JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 25 de febrero de dos mil diecinueve (2019).
208° y 159°


Vista la solicitud de medida cautelar formulada por la parte demandante tanto en el escrito libelar como en diligencia suscrita en fecha 31 de enero de 2019(fl.28 cuaderno de medidas), este sentenciador para decidir observa:

La parte actora fundamenta la solicitud de medida cautelar en lo dispuesto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de garantizar las resultas del proceso y además evitar que el demandado se insolvente y se puedan ver burlados sus derechos patrimoniales, por lo que pide que se decrete la medida cautelar innominada de PROHIBICION DE ENAJENAR, VENTA Y/O TRASPASO Y EMISION DE NUEVO CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO SOBRE EL VEHICULO IDENTIFICADO CON LAS SIGUIENTES CARACTERISTICAS:PLACA:6033A6B, SERIAL N.I.V. LZYTNTG67F1001938, SERIAL CARROCERIA N/A, SERIAL CHASIS: N/A, SERIAL MOTOR: 71035036, MARCA: YUTONG BUS, AÑO DE FABRICACIÓN: 2015, MODELO: 2015, COLOR: BLANCO, CLASE: AUTOBÚS, USO: TRANSPORTE PUBLICO, SERVICIO: INTER URBANO, propiedad del demandado JORGE NIXON RAMIREZ ROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.157.244. El referido vehículo posee certificado de registro de vehículo número 150102200837 N° Autorización 017GZF055277 emitido en fecha 12 de noviembre de 2015, a nombre del demandado.
Manifiesta que de los medios probatorios aportados junto con el escrito libelar existe la presunción del buen derecho a favor de la demandante, además del riesgo de que quede ilusoria la pretensión de la actora ante la actitud asumida ante el evento ocurrido por el demandado denota la falta de interés en cumplir con la reparación del daño, a pesar de haberse materializado la medida de embargo sobre una acción que posee en la Línea Expresos San Cristóbal, manteniendo una conducta contumaz e irreverente.
A los efectos de pronunciarse sobre la referida solicitud de medida cautelares estima este sentenciador necesario formular las siguientes consideraciones:
Los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Artículo 588.- En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1°) El embargo de bienes muebles;
2°) El secuestro de bienes determinados;
3°) La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiese decretado.

Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión. (Resaltado propio)

El legislador estableció en el artículo 585 procesal antes transcrito los requisitos que deben cumplirse en forma concurrente para la procedencia del decreto de las medidas cautelares, a saber: que exista prueba de riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, el periculum in mora; y que el solicitante se encuentre en una posición jurídica tutelable, fumus boni iuris, llamado también apariencia de buen derecho. Asimismo, a tenor de lo dispuesto en el Parágrafo Primero del artículo 588, para el decreto de las medidas innominadas es necesario que además de los requisitos antes mencionados, exista fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, llamado también periculum in damni.
Así, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado doctrina sobre la obligación que tiene el juez al pronunciarse sobre la solicitud de una medida cautelar de expresar en la decisión los motivos que justifiquen su dictamen, lo que supone el examen de los requisitos exigidos para su decreto previstos en la referida norma. En efecto, en decisión N° 295 de fecha 06 de junio de 2013, expresó lo siguiente:
Ahora bien, las medidas innominadas son “…medidas preventivas…” de naturaleza cautelar, cuya finalidad primordial es prevenir y evitar un daño, siendo requisito propio y especifico de estas, el periculum in damni.
Así pues, el juez para acordar una medida innominada debe apreciar “además” del periculum in mora (riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo) y fumus boni iuris (medio de prueba que constituya presunción grave del la circunstancia y derecho que se reclama), el requisito esencial exigido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, periculum in damni (fundado temor de daño inminente e inmediato).
En relación al decreto de medidas innominadas y su motivación, esta Sala en sentencia de fecha 10 de octubre de 2006, caso: Corporación Alondana, C.A., contra Corporación Migaboss, C.A. y otra, expresó lo siguiente:
“…En toda sentencia el juez realiza una operación lógica de vinculación de la norma general (artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil) con el caso concreto; esa operación lógica consiste en un razonamiento jurídico que el juez tiene que explanar en la sentencia, y al hacerlo cumple con su deber de explicación y justificación de la decisión del problema jurídico que le ha sido planteado. Es decir, el deber de motivar la sentencia consiste en la explicación por parte del juez del razonamiento lógico que justifica la decisión que tomó respecto al caso concreto, dentro de las reglas de derecho con fundamentos jurídicos. Por lo demás, la explicación y justificación debe ser clara para que pueda ser comprensible tanto para las partes involucradas como para la comunidad.
Sobre este particular, es oportuno reiterar el criterio sentado por esta Sala de Casación Civil, entre otras, en la decisión N° 224, de fecha 19 de mayo de 2003, en el caso (La Notte, C.A. contra Hoteles Cumberland de Oriente, C.A. y Otras), expediente N° 02-024, en la cual dejó sentado:
“…En materia de medidas preventivas, el requisito de motivación del fallo se reduce al examen de los supuestos de procedibilidad a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora; y, en caso de tratarse de la llamada por un sector de la doctrina: medida preventiva innominada, la sentencia del tribunal ha de referirse también al periculum in damni (Art. 588 Parágrafo Primero, eiusdem)…
(…Omissis…)
“De la aplicación de ambas disposiciones legales, se observa la existencia de tres requisitos de procedencia de las medidas preventivas establecidas en el parágrafo primero del artículo 585 (sic), a saber”.
“1º) La existencia de un fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra”;
“2º) Presunción grave del derecho que se reclama -fumus boni iuris-“.
“3º) Presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo -periculum in mora-“.
“Estos son los tres aspectos que debe examinar el juez para decidir sobre la procedencia de la medida cautelar que la doctrina ha denominado ‘medida innominada’, por ser diferente a las medidas preventivas típicas de embargo, secuestro de bienes determinados y prohibición de enajenar y gravar”.
(Exp: Nº. AA20-C-2012-000244)

Por otra parte, el artículo 78 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre dispone lo siguiente:
Artículo 78: El Registro Nacional de Vehículos será público y en él se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro derecho real principal o accesorio sobre los vehículos, para que surta efectos ante las autoridades y ante terceros

Conforme a lo expuesto, pasa este sentenciador a examinar sí en el caso de autos se cumplen los presupuestos establecidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, a objeto de decretar la medida cautelar solicitada y a tal efecto se pudo verificar que acompañó la demandante a la acción de Daños Materiales Proveniente de Accidente de Tránsito copia certificada del expediente administrativo N° 0288-18 por el hecho de Tránsito ocurrido el 06 de junio de 2018, que se corresponde a la presente demanda.
Incluye ese expediente administrativo un ACTA DE AVALUO que valoró para el 07 de junio de 2018, la reparación de los daños del vehículo propiedad de la demandante en la suma de OCHOCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES FUERTES (Bs.850.000.000,00) con memoria fotográfica.

De Tales actuaciones de tránsito las cuales fueron valoradas exclusivamente en cuanto a la verificación de los presupuestos requeridos para el decreto de la medida cautelar solicitada, considera este sentenciador que se encuentra satisfecho el presupuesto relativo a la presunción del buen derecho o fumus boni iuris.
Con relación al periculum in mora entendido como la posibilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo del fallo, debido al retardo de los procesos judiciales, se convierta en una ficción, con una expectativa de ejecución con limitantes en términos relativos o absolutos, tal y como lo dejó establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia proferida el 30/01/2008 en el Expediente AA20-C-2006-000457, con la que ratifica el criterio jurisprudencial sentado en sentencia N° RC-00442 del 30 de Junio de 2005, Expediente N° 04-966, en el cual se indicó: “…El peligro de la demora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperado.” Considera este sentenciador que el mismo se encuentra satisfecho, en razón de que la presente causa se tramita por el procedimiento oral en el cual es posible la interposición de cuestiones previas, además de que para dar contestación a la demanda se aplican las reglas ordinarias, y la etapa de instrucción hasta llegar a sentencia supone un largo recorrido tiempo durante el cual puede verse desmejorada la ejecutoria del fallo en caso de resultar favorable a la parte actora.
Respecto al cumplimiento del periculum in damni, entendido como la existencia de un fundado temor de que una de las partes en el curso del proceso pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, aprecia este sentenciador que el demandado pudiera realizar actos de disposición para insolventarse o recaer sobre sus bienes medidas, lo que pudiera generar que se vean burlados los derechos de la parte demandante en caso de resultar favorecida con la sentencia definitiva.
En consecuencia, por cuanto se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal DECRETA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, consistente en la PROHIBICION DE ENAJENAR, VENTA Y/O TRASPASO Y EMISION DE NUEVO CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO SOBRE EL VEHICULO IDENTIFICADO CON LAS SIGUIENTES CARACTERISTICAS: PLACA:6033A6B, SERIAL N.I.V. LZYTNTG67F1001938, SERIAL CARROCERIA N/A, SERIAL CHASIS: N/A, SERIAL MOTOR: 71035036, MARCA: YUTONG BUS, AÑO DE FABRICACIÓN: 2015, MODELO: 2015, COLOR: BLANCO, CLASE: AUTOBÚS, USO: TRANSPORTE PUBLICO, SERVICIO: INTER URBANO, propiedad del demandado JORGE NIXON RAMIREZ ROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.157.244. El referido vehículo posee certificado de registro de vehículo número 150102200837 N° Autorización 017GZF055277 emitido en fecha 12 de noviembre de 2015, a nombre del demandado. A tales efectos se dispone de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre oficiar al Servicio de Transporte y Transito Terrestre y al Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), a los fines de que se ABSTENGAN de emitir nuevo certificado de registro al vehículo antes descrito el primero y el segundo organismo para que estampe la nota marginal respectiva. Ofíciese lo conducente.- Abg.Félix Antonio Matos.- Juez Temporal (fdo).- Abog. Maria Gabriela Arenales.-la Secretaria Temporal (fdo).-