REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

208° y 160°

PARTE ACTORA: Ciudadanos JOHNATAN EDUARDO YAÑEZ, MINERVA KATHERINE YAÑEZ GUERRERO, PABLO ALEXANDER YAÑEZ GUERRERO Y LINDA YAMILET YAÑEZ GUERRERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V.-17.678.286, V.-18.716.601, V.-16.320.318 y V.-24.820.957, domiciliados en San Juan de Colon, Municipio Ayacucho, Estado Táchira y civilmente hábil.

APODERADO DEL ACTOR: Abogada MARIA ALEJANDRA SANCHEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N°. V.-13.977.349 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.440.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano PABLO EMILIO CASIQUE RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-5.123.795, domiciliado en San Juan de Colon, Municipio Ayacucho, Estado Táchira y civilmente hábil.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado WOLFRED MONTILLA BASTIDAS y JOHAN SANCHEZ, venezolanos, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 28.357 y 63.745.
MOTIVO: INQUISICION DE PATERNIDAD.

EXPEDIENTE N° 19540/2015.
I

ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa mediante demanda interpuesta por los ciudadanos Johnatan Eduardo Yáñez, Minerva Yáñez Guerrero, Pablo Alexander Yáñez Guerrero y Linda Yamilet Yáñez Guerrero, quienes actuaron debidamente asistidos por la abogada María Alejandra Sánchez, por inquisición de paternidad, contra el ciudadano Pablo Emilio Casique Ramírez.
En fecha 26 de marzo de 2015, mediante auto del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se admitió la demanda, ordenándose la citación del demandado a los fines de que compareciera por ante ese Tribunal dentro de los veinte días de despacho siguientes a que constara su citación en autos, mas un día que se le concedió como termino de la distancia; comisionándose al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira a los fines de practicar la citación del demandado y se instó a la parte actora a suministrar las copias a los fines de elaborar la respectiva compulsa para su envío con Oficio al Juzgado Comisionado. Asimismo, se ordenó la publicación de un Edicto de conformidad con el artículo 507 del Código Civil y se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público correspondiente. (F. 22)
Mediante diligencia de fecha 31 de marzo de 2015, la parte actora retiro el Edicto ordenado a los fines de su publicación. (F. 28)
En fecha 31 de marzo de 2015, los ciudadanos Johnatan Eduardo Yáñez, Minerva Yáñez Guerrero, Pablo Alexander Yáñez Guerrero y Linda Yamilet Yáñez Guerrero, otorgaron poder apud acta a la abogada María Alejandra Sánchez. (F. 29)
En fecha 16 de abril de 2015, el Alguacil del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira informó que se fijó el edicto acordado en la puerta de dicho Tribunal. (F. 33)
En fecha 27 de abril de 2015, mediante diligencia, la parte actora consignó un ejemplar de Prensa “La Nación” en el que se hizo efectivo la publicación del Edicto. En la misma fecha se agregó al expediente la página de periódico donde aparece publicado el edicto. (F. 34 al 36)
A los folios 37 al 44 corre comisión de citación debidamente cumplida por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira con oficio N° 119 de fecha 23 de abril de 2015.
En fecha 02 de junio de 2015, la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda constante de 06 folios útiles. (F. 47 al 52)
En fecha 22 de junio de 2015, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas. (F. 53 al 57) las cuales fueron agregadas en fecha 30 de junio de 2015 (F. 101) y fueron admitidas en fecha 08 de julio de 2015, salvo su apreciación en la definitiva. (F. 112) Se ordenó la citación personal del ciudadano Pablo Emilio Casique Ramírez para la absolución de posiciones juradas. Se fijó oportunidad para las testimoniales y se acordó oficiar al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC) con sede en Caracas a los fines de que dicho Instituto fijara día y hora para la elaboración de la Prueba de Experticia sobre Indagación de la Filiación Biológica. En la misma fecha se libró la respectiva boleta de citación y los oficios ordenados.
En fecha 26 de junio de 2015, la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas. (F. 71 al 73) las cuales fueron agregadas en fecha 30 de junio de 2015 (F. 101) y fueron admitidas en fecha 08 de julio de 2015, salvo su apreciación en la definitiva. (F. 117) Se fijó oportunidad para las testimoniales promovidas.
En fecha 02 de julio de 2016 la parte actora presentó escrito de oposición a las pruebas. (F. 108)
En fecha 06 de julio la parte demandada presentó escrito de oposición a las pruebas. (F. 110 al 111)
A los folios 118 al 125 rielan declaraciones de los testigos Ángel Ramón Caicedo, María Adelina Zambrano y Rosa María Ramírez, promovidos por la parte actora.
Se declaró desierto el acto de testigo de la ciudadana Valentina Mogollón, promovida por la parte actora. (F. 126)
A los folios 127 al 130 rielan declaraciones de los testigos Esterly Ledezma Padilla y Yohanna Esther Quijada, promovidos por la parte actora.
Se declaró desierto el acto de testigo de la ciudadana Ismelda Ines Ayala, promovida por la parte actora. (F. 131)
A los folios 132 al 133 riela declaración del ciudadano Juan Luis Borrero, testigo promovido por la parte actora.
Se declaró desierto el acto de los testigos José Domingo Ramírez, Nancy Margot Luna y Gladys Emira Jaimes. (F. 134 al 136)
En diligencia del abogado Wolfred Montilla Bastidas, expone diversas situaciones de hecho presentadas en el juicio y pide la nulidad de las actuaciones realizadas en el cuaderno de medidas. (F. 138 al 144)
Por auto del Tribunal de fecha 02 de octubre de 2015 se ordenó reponer la causa conforme al artículo 602 del Código de Procedimiento Civil. (F. 145 al 148)
En fecha 15 de octubre se remitió la causa al Tribunal distribuidor de Primera Instancia en la Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, conforme al artículo 95 del Código de Procedimiento Civil y se remitió legajo de copias certificadas y simples al Juzgado Superior Distribuidor con el objeto de se decida la Recusación propuesta. (F. 152)
En fecha 23 de octubre de 2015, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira recibió por Distribución. El Juez de este Despacho se abocó al conocimiento de la causa. (F. 155)
A los folios 156 al 168 riela comisión cumplida en lo relativo a la citación del ciudadano Pablo Emilio Casique Ramírez por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
A los folios 169 al 173 corre con oficio N° 252 de fecha 03/11/2015 procedente del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira mediante la cual declaró sin lugar la recusación propuesta.
Al folio 176 corre Acta de Inhibición de la Jueza Temporal del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Se acordó remitir original del expediente al Juzgado Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. (F. 177)
A los folios 195 al 199 riela decisión del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la cual se declaró Con Lugar la inhibición propuesta.
En fecha 02 de febrero de 2016, la Abogada María Alejandra Sánchez solicitó se oficiara al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC) a fin de que informe para cual día y hora fijó la elaboración de la Prueba de Experticia sobre indagación de la Filiación Biológica. (F. 203) Se ordenó oficiar al IVIC a los fines de ratificarle el oficio N° 509 de fecha 08 de julio de 2015, enviado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. (F. 204)
En fecha 18 de febrero de 2016, la Abogada María Alejandra Sánchez solicitó copia certificada del oficio N° 91/2016 a los fines de enviarlo por servicio de encomienda. (F. 205)
En fecha 01 de marzo de 2016, consignó comprobante del envío del oficio dirigido al Director del IVIC. (F. 207)
En fecha 24 de octubre de 2016, la Abogada María Alejandra Sánchez solicitó oficiar nuevamente con carácter de urgencia al IVIC a fin de informar para cual día y hora estableció la Prueba de Experticia, ya que hasta ese momento no había fijado oportunidad (F. 214) Se libró nuevamente oficio en fecha 27 de octubre de 2016. (F. 215)
En fecha 07 de febrero de 2017, la Abogada María Alejandra Sánchez presentó escrito en el cual con fundamento en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela solicitó acordar la práctica de la experticia heredo-biológica, visto que el IVIC no dio respuesta a los reiterados oficios dirigidos al mismo. En consecuencia solicitó que la práctica de la prueba de acido desoxirribonucleico sea realizada en un centro médico privado. (F. 224 a 225)
En fecha 07 de abril de 2017, la Abogada María Alejandra Sánchez ratificó la solicitud formulada en fecha 07-02-2017. (F. 226)
En fecha 07 de julio de 2017, la Abogada María Alejandra Sánchez solicitó abocamiento de la Juez Temporal de este Tribunal. (F. 227)
En fecha 1o de octubre de 2017, la Juez Temporal Fanny Trinidad Ramírez Sánchez se abocó al conocimiento de la causa. (F. 229)
En fecha 11 de octubre de 2017, la Abogada María Alejandra Sánchez, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, se dio por notificada del abocamiento. (F. 230) y solicito se libre boleta de notificación a la parte demandada en fecha 20 de octubre de 2017 (F. 231)
En fecha 02 de noviembre de 2017, el Alguacil de este Tribunal consignó en un folio útil recibo de notificación que le fue firmado en forma personal por el Abogado Wolfred Montilla, apoderado judicial del ciudadano Pablo Casique, en la misma fecha. (F. 232 a 233)
En fecha 16 de noviembre del año 2017, el Juez Provisorio Juan José Molina Camacho se abocó al conocimiento de la causa. (F. 234)
En fecha 16 de noviembre de 2017, se ordenó oficiar nuevamente al IVIC a los fines de que informe el costo de la prueba heredo biológica de ADN y el día y la hora para tomar la muestra a las partes en la presente causa. En la misma fecha se libró el oficio. (F. 235)
En fecha 16 de noviembre se acordó abrir un segunda pieza al expediente.
En fecha 29 de enero de 2018, la Abogada María Alejandra Sánchez, ratificó la solicitud de la práctica de la experticia heredo biológica en cualquier Centro Médico privado existentes en el Estado Táchira, debido a que el IVIC no ha dado respuesta alguna a los oficios dirigidos al mismo. (F. 2 a 4)
En fecha 30 de enero de 2018, se recibió y se agregó oficio N° 04 proveniente del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas informando que el instituto no cuenta con los reactivos requeridos para la práctica de las pruebas de filiación biológica. (F. 5)
En fecha 09 de febrero de 2018, este Tribunal acordó sustituir al IVIC como experto para la práctica de la prueba heredo biológica por el experto privado Laboratorio Clínico Alfa C.A. (F. 6) el Laboratorio Clínico Alfa C.A. dio respuesta en fecha 16 de febrero de 2018, fijando oportunidad para el día 19 de marzo de 2018. (F. 8)
En fecha 05 de marzo de 2018, tuvo lugar el acto de juramentación de experto a la ciudadana Ana Cecilia Zambrano Ortega, en su cargo de Asistente del Laboratorio Clínico Alfa C.A., y dicha ciudadana manifestó que la hora para la toma de la muestra debe ser fijada por este Tribunal (F. 14)
En fecha 05 de marzo de 2018, la Abogada María Alejandra Sánchez solicito la comisión del Juzgado del Municipio Ayacucho para la práctica de la notificación a la parte demandada. (F. 15)
En fecha 06 de marzo de 2018, vista el acta de juramentación de la experto designada, este Tribunal acordó fijar la 11:00 de la mañana a los fines de la práctica de la prueba heredo biológica. (F. 16)
En fecha 12 de marzo de 2018, se recibió y se agregó oficio N° 092 proveniente del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con la notificación debidamente cumplida. (F. 19 a 25)
En fecha 13 de marzo de 2018, el Abogado Wolfred Montilla interpuso Recurso de Apelación, impugnando el auto por el cual se acordó la práctica de la prueba heredo biológica, ya que resulta extemporánea la promoción y admisión de la prueba de experticia por un órgano diferente por el cual el Tribunal providencio, ya que a la fecha ya había vencido totalmente el lapso de evacuación de pruebas. (F. 26)
En fecha 19 de marzo de 2018, la Abogada María Alejandra Sánchez se opone a la admisión de la apelación por cuanto el auto donde se sustituye al experto designado es un auto de mero trámite que no perjudica a ninguna de las partes. (F. 27)
En fecha 20 de marzo de 2018, este Tribunal acordó oficiar al Laboratorio Clínico Alfa C.A., en la persona del experto designado, a fin de que informara cuales de los ciudadanos partes en este proceso comparecieron el día lunes 19 de marzo de 2018, a las 11:00 a.m. y si efectivamente fueron tomadas las muestras. (F. 28)
En fecha 20 de marzo de 2018, este Tribunal oyó en un solo efecto dicha apelación de conformidad con lo previsto en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil. (F. 30)
En fecha 02 de abril de 2018, se recibió y se agregó oficio sin número proveniente del Laboratorio Clínico Alfa C.A. informando que el día lunes 19 de marzo de 2018 solo se presentaron los ciudadanos Johnatan Eduardo Yáñez, Minerva Katherine Yáñez Guerrero, Pablo Alexander Yáñez Guerrero, Linda Yamileth Yáñez Guerrero para la realización de la prueba de ADN, por lo cual esta no pudo ser realizada. (F. 31)
En fecha 25 de abril de 2018, la Abogada María Alejandra Sánchez, presentó escrito de alegatos. (F. 32)
En fecha 04 de junio de 2018, el ciudadano Pablo Emilio Casique, asistido de abogado, solicitó el abocamiento de la presente causa.
En fecha 05 de diciembre de 2018, el Juez Temporal Félix Antonio Matos, se abocó al conocimiento de la causa. (F. 35)
En fecha 14 de diciembre de 2018, el Abogado José Andrés Roa, presento Poder Especial que le fue conferido por el ciudadano Pablo Emilio Casique, y se dio por notificado del abocamiento. (F. 36)
En fecha 17 de diciembre de 2018, se libró boleta de notificación a la parte demandante. (F. 40)
En fecha 08 de enero de 2019, el Alguacil del Tribunal consignó recibo de notificación que le fue firmado en forma personal por la Abogada María Alejandra Sánchez el día 07 de enero de 2019. (F. 40 reverso)
En fecha 05 de febrero de 2019, la Abogada María Alejandra Sánchez presentó escrito de alegatos. (F. 41 al 43)
II

PARTE MOTIVA

Examinadas las actas procesales, que conforman el presente expediente, observa este órgano subjetivo jurisdiccional, que en el caso sub-iudice, la parte actora fundamenta su solicitud presentando los siguientes alegatos, que en el año de 1984 nuestra señora Madre ILDA ROSA YAÑEZ GUERRERO, inicio una relación concubinaria, publica y notoria, con nuestro pretendido padre ciudadano PABLO EMILIO CASIQUE RAMIREZ, hasta enero del 2014. Durante esta unión amorosa de nuestros padres por mas de 30 años, nacimos nosotros; primero JOHNATAN EDUARDO YANEZ, con fecha de nacimiento 27 de octubre de 1987, el segundo concebido MINERVA KATHERINE YAÑEZ GUERRERO, el 23 de junio de 1989 y el tercero PABLO ALEXANDER YAÑEZ GUERRERO, el 17 de febrero de 1992 y el cuarto concebido LINDA YAMILET YAÑEZ GUERRERO, nacida en fecha 07 de febrero de 1996. Así mismo manifiestan que en los primeros años de la relación concubinaria establecieron varias residencias unos años en la finca Santo Domingo, ubicada en el municipio Ayacucho del estado Táchira, luego en la carrera 6 Nro 8-25, en san Juan de Colon, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, posteriormente nuestro pretendido padre biológico a fin de garantizarnos una casa digna y de mejor calidad compra un inmueble para habitación en el mes de junio del año 1991 a nombre de JOHNATAN EDUARDO YAÑEZ Y MINERVA KATHERINE YAÑEZ GUERRERO,, mas sin embargo para el momento de la compra nuestra madre se encontraba embarazada de PABLO ALEXANDER YAÑEZ GUERRERO. Así mismo los solicitantes manifiestan que le deben a su padre el haberse ocupado y que aun continua ocupándose de sufragar todas nuestras necesidades, sino que también afecto, trato y cariño, por lo tanto nuestra posesión de estado aparece indubitablemente demostrada por circunstancias publicas y notorias en la población de San Juan de Colon, Municipio Ayacucho del estado Táchira, en virtud de que las amistades, vecinos, autoridades, familiares nos han conocido y nos conocen como los hijos de PABLO EMILIO CASIQUE RAMIREZ, debido al trato, fama y nombre. En virtud de que durante los primeros años nuestro padre no se preocupo en reconocernos como sus hijos legítimos y que el tiempo iba transcurriendo y entendíamos mejor las cosas cada vez que le hablábamos el tema del reconocimiento, el nos decía y nos ha dicho que no, nos preocupemos que el nos va a reconocer, pero ya estamos extenuados de esperar que nos reconozca voluntariamente, por tales razones y con fundamento a lo previsto y sancionado en el artículo 56 de la carta magna, relacionado con el derecho a la identidad biológica que tenemos. Igualmente manifiestan que demandamos formalmente al ciudadano PABLO EMILIO CASIQUE RAMIREZ, para que judicialmente sean reconocidos nuestros derechos como hijos biológicos del referido ciudadano. Seguidamente fundamentan su pretensión en los artículos 226,209, 210, 211, 214 del Código Civil. Promueven con el libelo las correspondientes pruebas y por ultimo en el petitorio solicitan, que la demanda sea admitida y sustanciada, que se notifique al Fiscal del Ministerio Publico, que se expida el correspondiente Edicto. (Folios 1 al 21)
En fecha 26 de marzo del 2015 se admite la demanda de Inquisición de Paternidad, se ordena el emplazamiento del ciudadano PABLO EMILIO CASIQUE RAMIREZ y la publicación del Edicto correspondiente.
ALEGATOS PRESENTADOS EN LA CONTESTACION DE LA DEMANDA POR LA PARTE DEMANDADA.
La parte demandada manifiesta que en el libelo de demanda no existe pretensión u objeto que persiga una condenatoria en su contra, pues lo requerido por el demandante en el petitorio solo se dirige a solicitar que el Tribunal acuerde la admisión y sustanciación, que se notifique al Fiscal del Ministerio Público y se tramite la citación, lo cual desde el punto de vista procesal no insta al órgano jurisdiccional a dictar una sentencia.
A todo evento rechazó, y contradijo la demanda en todos y cada uno de los hechos narrados como en el derecho argumentado en el libelo de demanda, a tal efecto opone que debe ser soportada en los elementos configurativos del cumplimiento de los requisitos del nombre, trato y fama, elementos de juicio que los demandantes no arguyen como situaciones de hecho en el libelo de demanda.
Rechazó que en el año 1984, el ciudadano Pablo Casique haya iniciado una relación de hecho concubinaria, pública y estable con la ciudadana Ilda Rosa Yáñez Guerrero, a tal efecto opone que expresa y formalmente reconoce como pareja inicialmente en concubinato y después en matrimonio a la ciudadana Germana Zoraira Orozco Scola, cuya relación ha sido de cohabitación pública, notoria, estable y permanente a partir de 1975, con la que fomentó una familia procreando 4 hijos, que en cada oportunidad de su nacimiento Pablo Casique presentó ante la Autoridad Civil, reconociéndolos y afirmando en cada partida de nacimiento que la madre era de su igual residencia y pareja.
Rechazó que Pablo Casique haya vivido o cohabitado temporal, accidental, ocasional o absolutamente con la ciudadana Ilda Rosa Yáñez Guerrero, en los lugares que se especifica en el libelo de demanda, por no ser ciertos tales hechos. A tal efecto, opone que desde el año 1975 siempre ha cohabitado con su grupo familiar conformado por su esposa Germana Zoraira Orozco Scola.
Rechazó que Pablo Casique haya habitado, convivido o tenga establecido residencia en la vivienda señalada en el libelo de demanda, toda vez que la vivienda donde habita es en la carrera 2 casa N° 3-54, barrio Urdaneta, Municipio Ayacucho del Estado Táchira. Igualmente rechazó lo expresado en el libelo de demanda, que Pablo Casique adquirió el inmueble ubicado en la calle 3, N° 15-135, barrio El Topón. Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, a nombre de dos de los co-demandantes con el fin de garantizarle un techo u hogar.
Rechazó y contradijo que provee socorro en la alimentación, vestido y educación como falsamente se afirma en el libelo de demanda. A tal efecto opone que la única familia reconocida y al cual se ha dedicado a su crianza y auxilio permanente brindándole el amos, acompañamiento en actos públicos, familiares, educacionales, de dirección, protección continua y apoyo económico necesario para estudio y superación profesional de acuerdo a la posición financiera que se deriva del trabajo como productor agrícola y comerciante, con sus cuatro hijos procreados con su esposa Germana Orozco.
Fundamenta la oposición a la demanda en los artículos 210 y 214 del Código Civil y solicita que la contestación sea admitida y sustanciada conforme a derecho.
A.- PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE ACTORA:
- Prueba de Experticia sobre Indagación de la Filiación Biológica (Prueba de ADN), conforme a lo previsto en los artículos 210, 1422 y 1424 del Código Civil en concordancia con los artículos 451.504 y 505 del Código de Procedimiento Civil, en la persona de Pablo Emilio Casique Ramírez, y los ciudadanos Johnatan Eduardo Yáñez, Minerva Katherine Yáñez Guerrero, Pablo Alexander Yáñez Guerrero, Linda Yamilet Yáñez Guerrero incluyendo a la ciudadana Ilda Rosa Yáñez Guerrero. Se solicitó sea realizada en el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC).
- Posiciones Juradas, para que las absuelva la parte demandada ciudadano Pablo Emilio Casique Ramírez, y recíprocamente para que las absuelvan las partes demandantes.
- Copia Certificada de Acta de Nacimiento número 1826 expedida por el Registrador Civil del Municipio Cárdenas, Estado Táchira.
- Copia Certificada de Acta de Nacimiento número 1826 expedida por el Registrador Civil del Municipio Ayacucho, Estado Táchira.
- Copia Certificada de Acta de Nacimiento número 651 expedida por el Registrador Civil del Municipio Ayacucho, Estado Táchira.
- Copia Certificada de Acta de Nacimiento número 237 expedida por el Registrador Civil del Municipio Ayacucho, Estado Táchira.
Para demostrar que no existe conformidad entre las mismas y la posesión de estado, de conformidad con el artículo 230 del Código Civil. Este Juzgador lo aprecia y le concede pleno valor probatorio por ser un instrumento que emana de un funcionario competente, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
- Carnet de Trabajador Industrial número 11545, emitido por la antigua Dirección de Identificación y Extranjería (DIEX) del año 1984, donde al dorso del mismo aparece los nombre y apellidos del ciudadano Pablo Emilio Casique Ramírez, de lo cual se deduce que desde que inicio su relación sentimental, relación concubinaria, con la ciudadana Ilda Rosa Yáñez Guerrero, le brindó su apoyo moral y económico para garantizarle su estadía en el país de manera legal. Dicha documental no emana ninguna prueba que sirva para demostrar algún hecho controvertido en este proceso, en consecuencia el Tribunal no lo aprecia por impertinente.
- Copia Certificada de Documento de Propiedad de una vivienda debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Ayacucho del Estado Táchira en fecha 20 de junio de 1991. el Tribunal no la precia ni la valora ya que no emana ninguna prueba que sirva para demostrar algún hecho controvertido.
- Facturas de compra de materiales para la construcción numero 26691, emitida por Comercial Dabeyda a nombre de Pablo Emilio Casique, de fecha 22 de julio de 1999.
- Valor y merito jurídico de impresión fotográfica, donde aparecen los demandantes compartiendo la familia Casique Ramírez, para demostrar que efectivamente han recibido el trato, nombre y fama de los integrantes de la familia Casique. Dicho mérito no es un medio de prueba válido estipulado por la legislación vigente, en consecuencia no arroja mérito alguno al promoverse.
- A los folios 118 al 125 rielan declaraciones de los testigos Ángel Ramón Caicedo, María Adelina Zambrano y Rosa María Ramírez, promovidos por la parte actora.
- A los folios 127 al 130 rielan declaraciones de los testigos Esterly Ledezma Padilla y Yohanna Esther Quijada, promovidos por la parte actora.
- A los folios 132 al 133 riela declaración del ciudadano Juan Luis Borrero, testigo promovido por la parte actora.
Este Juzgador las valora a tenor de lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que sus deposiciones no presentan ninguna duda o contradicción, por lo que merecen fe y confianza sus dichos.
B. PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
- Acta N° 052 tomo 1. Expedida por la oficina de Registro Civil del Municipio Ayacucho, contentiva del Matrimonio del demandado Pablo Emilio Casique Ramírez y su cónyuge Germana Zoraira Orozco Scola.
- Acta 092 de fecha 06/06/2014, tramitada por ante la oficina del Registro Civil del Municipio Ayacucho, que contiene constancia de unión estable de hecho entre Pablo Emilio Casique Ramírez y su cónyuge Germana Zoraira Orozco Scola.
Este Tribunal no las aprecia debido a que no emana ninguna prueba que sirva para demostrar algún hecho controvertido en este proceso.
- Partidas de Nacimiento N° 971, 493, 206 y 662 correspondientes a los ciudadanos Juan Pablo Casique Orozco, Signeggly Yeksenia Casique Orozco, Victor Daniel Casique Orozco y Yuri Zoremy Casique Orozco. Para demostrar que Pablo Casique reconoció y le dio su apellido a sus hijos que procreo con su concubina y esposa Germana Zoraira Orozco Scola.
- Copias Fotostáticas de Registro de Información Fiscal de los integrantes de la familia Casique Orozco, para acreditar la existencia de un mismo domicilio.
- Copias de recibos de servicios públicos que acreditan que tanto el ciudadano Pablo Emilio Casique Ramírez y su cónyuge conviven en una misma vivienda.
- Como indicios de prueba promueve copias de documentales como constancia de ahorros, boletín informativo escolar y factura de adquisición de vehiculo, que demuestran la veracidad de los domicilios que mantenido la familia Casique Orozco.
Las anteriores pruebas este Tribunal no las valora ya que no emanan ninguna prueba que sirva para demostrar algún hecho controvertido en este proceso.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La doctrina desarrollada por la Sala de Casación Civil, ha manifestado en reiteradas sentencias que las normas establecidas en los artículos 12, 15, 196 y 202 del Código de Procedimiento Civil, son aquellas que regulan el modo, lugar y tiempo en que den de realizarse los actos procesales, atañen estas entonces a la correcta realización de dichos actos, por lo tanto son la s denominadas normas de procedimiento cuya eventual infracción no puede permitirse. En efecto al parte actora promovió entre otras pruebas, la prueba heredo biológica admitida por auto de admisión de fecha 08 de julio de 2015, y se fijo su oportunidad para su evacuación. Transcurridos los treinta días de Despacho que establece nuestro ordenamiento procesal, no se practico la prueba, sino que por el contrario concluyó el lapso de evacuación de pruebas y nunca fue notificado el demandado. En el auto de admisión se estableció que las pruebas se evacuarían en un plazo de días de Despacho tal como lo establece el ordenamiento jurídico, por lo que cualquier prueba que se practicara fuera de ese lapso, el cual ya se encontraba vencido constituye para este operador una Flagrante violación al debido proceso, del derecho a la defensa y al postulado de mantener a las partes en igualdad de sus derechos y facultades comunes. Ahora bien este Tribunal al revisar la Tablilla llevada se constata que el lapso de evacuación se inicio en fecha 08 de julio de 2015 y culmino el día 23 de septiembre de 2015 inclusive evidenciándose que la prueba fue ordenada para ser practicada en el laboratorio privado Alfa, fuera del lapso legal, así como la notificación del demandado.
Ahora bien del análisis de las actas procesales este operador de justicia puede evidenciar que la representación judicial de la parte demandante, ante la tardía en dar respuesta el IVIC, para llevar a cabo la prueba promovida dentro del lapso de treinta días de despacho, hubiese solicitado como es su deber, dentro del mencionado lapso su prorroga. De igual modo no consta en autos que de oficio el Tribunal hubiese acordado la reapertura del lapso de evacuación de dicha prueba, siendo la consecuencia de ello que encontrándose vencido el lapso de evacuación probatoria el 23 de septiembre de 2015 se pretendiere evacuar la prueba heredo biológica, vencido dicho lapso y sin haberse solicitado la extensión del mismo, con lo cual se violentan los principios constitucionales de seguridad jurídica del derecho a la defensa y del debido proceso establecidos en la sentencia (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nro 1005 de fecha 26 de julio del 2013) con carácter vinculante y no se puede premiar la conducta negligente de la representación judicial de la parte actora, al no haber efectuado su solicitud de prorroga. Habiéndose constatado que el lapso para la evacuación de la prueba heredo biológica feneció el día 23 de septiembre de 2015 y de las actas procesales se evidencia que el tribunal ordeno practicarlas en otros laboratorio cuando ya había vencido dicho lapso, atenta contra las normas que regulan los lapsos procesales señalados por el Legislador y por la doctrina de la Sala de Casación Civil y por la mencionada sentencia de la Sala Constitucional, al extremo que no se puede penalizar al demandado con la presunción en su contra prevista en el artículo 210 del Código Civil, porque seria subvertir el procedimiento legal y a los jueces no les he dada facultad. La Sala de Casación Civil ha sido enfática en señalar en reiterados fallos el carácter de orden público que ostenta el cumplimiento de los actos dentro de los lapsos procesales establecidos por el legislador y las consecuencias que acarrean aquellos actos llevados a cabo fuera de los mismos. Así en sentencia Nro. 213 de fecha 16 de octubre del 2010(L.A. P.C y otros vs I.G. y otros Expediente 2010-000023) reiterando la doctrina consagrada en sentencia de la misma sala del 21 de agosto del 2005 determino: Existe en nuestro ordenamiento jurídico una manifestación expresa de la ley en cuanto a la sujeción de los lapsos procesales (artículo 196 ) y la contundente prohibición de su prorroga o reapertura salvo en los casos que expresamente determine la ley (artículo 202 del Código de Procedimiento Civil). En este orden de ideas la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nro 1005 de fecha 26 de julio del 2013, reitero el criterio establecido en la sentencia Nro. 1855 de fecha 03 de octubre del 2001 en el cual expreso: “ (…) puede evidenciarse que no hay constancia en las actas procesales que la representación judicial de la parte actora, ante la tardía respuesta del IVIC, para llevar a cabo la prueba promovida en el plazo de 30 días de Despacho, hubiese solicitado como es su deber, dentro del mencionado lapso la prorroga(…). En consecuencia este operador de justicia no se puede extralimitar en sus funciones y encontrándose vencido el lapso para la evacuación de la prueba heredo biológica, mal puede este Tribunal aplicar la presunción del artículo 210 del Código en violación del debido proceso y de la defensa del demandado, pues en la referida sentencia se ordena todos los operadores de justicia, la imposibilidad de llevar a cabo la evacuación de una prueba fuera del lapso legal, sin que con carácter previo la parte interesada hubiese formulado la correspondiente solicitud antes del vencimiento del lapso de Ley y sin que el tribunal por auto hubiese extendido dicho lapso de ley, sin cuyos requisitos no es posible otorgarle a la prueba valor jurídico alguno, pues la mencionada sentencia constitucional vinculante no señalo la exclusión de ninguna naturaleza para determinados procedimientos.
Por tanto, concluye este sentenciador que debe declararse sin lugar la demanda de Inquisición de Paternidad interpuesta por los ciudadanos JOHNATAN EDUARDO YAÑEZ, MINERVA KATHERINE YAÑEZ GUERRERO, PABLO ALEXANDER YAÑEZ GUERRERO Y LINDA YAMILET YAÑEZ GUERRERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V.-17.678.286, V.-18.716.601, V.-16.320.318 y V.-24.820.957, domiciliados en San Juan de Colon, Municipio Ayacucho, Estado Táchira y civilmente hábil, contra el ciudadano PABLO EMILIO CASIQUE RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-5.123.795, domiciliado en San Juan de Colon, Municipio Ayacucho, Estado Táchira . Así se decide.

III
DISPOSITIVA

Este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA sin lugar la demanda de Inquisición de Paternidad interpuesta por los ciudadanos. JOHNATAN EDUARDO YAÑEZ, MINERVA KATHERINE YAÑEZ GUERRERO, PABLO ALEXANDER YAÑEZ GUERRERO Y LINDA YAMILET YAÑEZ GUERRERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V.-17.678.286, V.-18.716.601, V.-16.320.318 y V.-24.820.957, domiciliados en San Juan de Colon, Municipio Ayacucho, Estado Táchira y civilmente hábil, contra el ciudadano PABLO EMILIO CASIQUE RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-5.123.795, domiciliado en San Juan de Colon, Municipio Ayacucho, Estado Táchira y civilmente hábil.

SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante por haber sido totalmente vencida.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los veinticinco (25) días del mes de febrero de dos mil dieciocho (2019).
Años 208° de la Independencia y 160° de la Federación. El Juez Temporal (Fdo) Félix Antonio Matos. La Secretaria Temporal, (Fdo) María Gabriela Arenales.