JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, quince (15) de febrero del año dos mil Diecinueve (2019).

208° y 159°
Vista la solicitud realizada por los Abg. Carlos Arturo Utrera, Pedro Miguel Peña Ramos y Carla Katherine Medina Álvarez, en su escrito libelar, con relación a la medida cautelar preventiva de las llamadas innominadas y referida a la Suspensión de los Efectos de las decisiones tomadas en las Asambleas Extraordinarias de Accionistas realizadas los días 19 de mayo de 2017, 28 de octubre de 2017 y 25 de noviembre de 2017, las cuales están debidamente registradas en el Registro Mercantil Primero; cuya nulidad aquí se demanda. Este Tribunal para resolver sobre lo peticionado observa que, las medidas cautelares innominadas, como lo señala Rafael Ortiz Ortiz “constituyen el producto del poder cautelar general de los jueces quienes, a solicitud de parte, pueden decretar y ejecutar las medidas adecuadas para evitar cualquier lesión o daño que una de las partes amenace infringir en el derecho de la otra y con la finalidad de garantizar tanto la eficacia como la efectividad de la sentencia definitiva y de la función jurisdiccional misma ”(Las Medidas Cautelares Innominadas Estudio Analítico Temático de la Jurisprudencia Nacional. Paredes Libros 1999. Tomo I.)
De esta manera, las medidas innominadas tiene como finalidad inmediata evitar que una de las partes cometa una lesión irreparable en lo derechos de la otra y, medianamente cumplen la función de precaver la efectiva ejecución del fallo y la eficacia del proceso jurisdiccional, de tal forma que, sin lugar a dudas, dichas medidas son de tipo preventivo y de naturaleza cautelar y analizada la situación particular de la causa, bajo la discrecionalidad del Juzgador, deberían dictarse.
Este sentenciador para decidir observa:
En primer lugar, la norma contenida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, dispone como sigue:
“Las medidas preventivas establecidas en este título las decretará el juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

Es importante destacar que la característica esencial de las medidas cautelares es su instrumentalidad, la cual en el concepto de Calamandrei se define como: “La ayuda de precaución anticipada y provisional.” Esta instrumentalidad, según lo afirma en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, el tratadista Ricardo Henríquez La Roche:
“es hipotética porque sólo existe en la hipótesis que el contenido de la providencia principal sea a favor del que ampara la medida cautelar; y diríamos aún más, que es hipotética también en la hipótesis que se de el juicio principal futuro… La relación de instrumentalidad, por tanto es genérica y eventual, en contrario a las medidas típicas (Art. 588 CPC) que están dirigidas en sus efectos, no sólo a un juicio cierto, sino a un juicio ya existente. Sus efectos duran hasta que se produzca la sentencia definitiva del juicio futuro eventual, y podríamos llamarlas igualmente, medidas asegurativas anticipadas.”

La norma transcrita prevé dos requisitos de procedibilidad de las medidas preventivas, como son: la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora). Esto además de la pendencia de una litis en la cual se decreta la medida, de lo cual se infiere el carácter eminentemente judicial que caracteriza las medidas cautelares. En la esfera entonces, de las medidas cautelares, para declarar o no su procedencia, corresponde al Juez verificar estos extremos que la Ley exige, y realizar un análisis de los hechos señalados y probados por el solicitante para constatar si los mismos tienen una trascendencia jurídica tal que haga necesaria la medida.
En este sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, y en sentencia N° 0287 de fecha 18-04-2006, y estableció lo siguiente:
“..Esta Sala ha manifestado en múltiples oportunidades y aquí se reitera una vez más, que el otorgamiento de providencias cautelares sólo es posible una vez cumplidos los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, los cuales son: 1)la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), 2) que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, (periculum in mora).
Asimismo, se ha señalado la estricta conexión que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aun, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el Juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro.” Subrayado del Juez.

Las medidas preventivas tienen una doble finalidad, y éste ha sido el criterio reiterado de nuestro Máximo Tribunal, y es que, en primer lugar, existe un fin de orden privado en el sentido de que las mismas tienden a garantizar el resultado práctico de las acciones ejercidas por el acreedor contra el deudor, en su sentido hipotético, mediante la toma de precauciones orientadas a impedir el menoscabo del derecho que le pudiere corresponder, protegiéndolo con mecanismos que permitan ubicar de improviso determinados bienes fuera de todo acuerdo comercial para que queden forzosamente afectados a la satisfacción de las obligaciones que hayan de declararse o reconocerse al fin del proceso. Y en Segundo lugar, existe un fin eminentemente de orden público, en el sentido de evitar que la demora en la sustanciación del proceso se convierta en una burla a la justicia.
Igualmente, es resaltante acotar lo contenido en sentencia N° 0768 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, donde señaló lo siguiente:
“… Tratándose de una solicitud de medida preventiva y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, la oportunidad para acompañar el medio de prueba que constituya presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama, es el momento en que se introduce la respectiva solicitud…”
A este respecto ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 10 de octubre de 2006, con ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia Pérez Velásquez, con relación a los requisitos exigidos para decretar la medida preventiva, los cuales son los siguientes: “(…) En toda sentencia el Juez realiza una operación lógica de vinculación de norma general (artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil) con el caso concreto; es operación lógica consiste en un razonamiento jurídico que le ha sido planteado. Es decir, el deber de motivar la sentencia consiste en la explicación por parte del Juez del razonamiento lógico que justifica la decisión que tomó respecto al caso concreto, dentro de las reglas de derecho con fundamentos jurídicos (…)”
Asimismo, la Sala ha establecido respecto de la capacidad de decisión del Juez en el decreto de las medidas preventivas, entre otra, en sentencia de 21 de junio de 2005, caso: Operadora Colana C.A, c/ José Lino De Andrade y otra, lo siguiente:
(…) La Sala acoge el criterio doctrinal y jurisprudencial que anteceden, y en consecuencia considera que de acuerdo a la naturaleza de la cautelar solicitada, el sentenciador deberá apreciar, no sólo el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo, no podrá satisfacerse la pretensión del actor, lo que dicho con otras palabras significa que en ese caso el Juez deberá ponderar si el demandado hace nugatorio de cualquier forma la pretensión del accionante, valiéndose de la demora de la tramitación del juicio.
De esta forma, el Juez puede establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivado de la insatisfacción del derecho, para lo cual tiene amplia discrecionalidad. (Omissis).
Pese a lo anterior, apuntan las documentales consignadas, sin que pueda entenderse como una aceptación de la acción propuesta ni mucho menos como adelantar opinión sobre el fondo de lo controvertido, la presunción del buen derecho que tiene la parte actora para solicitar la medida nominada o innominada, concluyendo el Tribunal que de los recaudos consignados, se desprende la condición del fumus bonis iuris, esto es el primero de los supuestos de procedencia contemplados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual se encuentra satisfecho para la medida innominada solicitada.
En consecuencia; y en fuerza de los razonamientos anteriores, este Tribunal encuentra satisfechos los dos requisitos atinente al “periculum in mora” y “fumus boni iuris” obligatorios para la declaración de una Medida de carácter cautelar pues existe un peligro de un futuro daño jurídico derivado del retardo de la sentencia definitiva lo cual se crea una sistematización llevada por el procedimiento ordinario que luego desemboca en la publicación de un fallo que al decretar la medida o providencia cautelar se busca es asegurar la igualdad de las partes así como también asegurar la realización anticipada o preventiva de la sentencia definitiva al presente caso, se debe debatir la legalidad o legitimidad de las acciones y/o decisiones tomadas por los socios en las asambleas de accionistas de la empresa Expresos Mérida, celebrada el 19 de mayo de 2017, 28 de octubre de 2017 y 25 de noviembre de 2017 lo cual corresponde quien aquí suscribe obrar con prudente arbitrio ejecutando lo mas equitativo o racional el proceso en aras de que la parte actora demuestre la existencia del perjuicio ocasionado en su contra en las decisiones tomadas en dichas asambleas y así mismo la parte demandada demuestre lo contrario, buscando a toda costa evitar que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra por lo que deben darse los presupuestos establecidos para este tipo de medidas atípicas los cuales se encuentran llenos o cumplidos, del análisis de las actas de asamblea objeto de las medidas innominadas solicitas se observa se tomaron decisiones que de una u otra manera pueden afectar a la parte actora en Juicio por cuanto se intervino el capital de la compañía comprometiendo los derechos accionarios que le corresponden y por cuanto a decir del demandante en dichas asambleas no se cumplió con el quórum necesario para esta toma de decisiones este Tribunal considera lleno todos los extremos de ley indicados por diversas Sentencias de nuestro máximo Tribunal de la Republica así como también doctrina y la norma adjetiva civil, lo cual se hace totalmente necesario suspender los efectos de las asambleas ya identificadas hasta que se pruebe en el presente juicio como ya se dijo la legalidad y juricidad conforme a derecho en la celebración de las actas de asamblea objetadas y así se declara, sin que esto implique adelantar opinión al fondo sobre el hecho controvertido, pues las medidas cautelares innominadas dentro de sus características son instrumentales a fin de evitar un daño futuro.
En cuanto a la medida innominada solicitada por la parte actora en fecha 13 de febrero del 2019 en el cual pide se designe un veedor, este tribunal en vista de las consideraciones plasmadas en cuanto al periculum in mora y el fumus boni iuris, suficientemente analizado y que lo reproduzco para el fundamento de la medida solicitada, este tribunal, en cuanto a la figura del veedor procede a resolver lo siguiente:
Por lo anteriormente expuesto y de conformidad con los artículos 12, 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con los artículos 2 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, SE DECRETA:
1.- MEDIDA INNOMINADA DE SUSPENSION DE LOS EFECTOS DE LAS ASAMBLEAS EXTRAORDINARIAS DE ACCIONISTAS DE FECHAS 19 DE MAYO DE 2017, INSCRITA BAJO EL NRO. 12, TOMO 40-A RM1, 28 DE OCTUBRE DE 2017, REGISTRADA EN FECHA 10 DE NOVIEMBRE DEL 2017, BAJO EL NRO 14, TOMO 40-A RM1 Y ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE FECHA 25 DE NOVIEMBRE DE 2017, INSCRITA BAJO EL NR0 10 TOMO 46-ARM1. INSCRITA EN FECHA 15 DE DICIEMBRE DEL 2017, CUYAS ACTAS ESTÁN REGISTRADAS EN EL REGISTRO MERCANTIL PRIMERO DEL ESTADO TÁCHIRA.
2.-) SE DESIGNA UN VEEDOR JUDICIAL, a los fines de que se inspeccione, vigilancia y Fiscalización de todo lo relativo a la Administración de los bienes de la demandada, EXPRESOS MERIDA C.A. en consecuencia dicho funcionario deberá informar al tribunal todo lo relacionado con la administración, mas sin embargo dicho funcionario no sustituye ni complementa a los integrantes de la Junta Directiva o administradores de la empresa, ni toma decisiones de ningún tipo dentro de la Empresa, ni las decisiones que se tomen se someten a su consideración o aprobación y su función se ciñe única y exclusivamente a la de vigilar y supervisar todas las actuaciones que cumplan los integrantes de la Junta directiva o administradores de la Empresa Sociedad Mercantil Expresos Mérida C.A. e informar al tribunal por escrito por lo menos cada 15 días, sobre los resultados de su gestión, teniendo facultades para solicitar y revisar, todos los libros,, documentos y recaudos que considere necesarios para cumplir con las funciones de vigilancia y supervisión que le son encomendadas. En consecuencia se designa como VEEDOR JUDICIAL a la Licenciada en Contaduría MARIA DEL SOCORRO PERNIA URREA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.074.517, inscrita en el Colegio de Contadores bajo el Nro. 7829, a quien se ordena su notificación y para que concurra a este Tribunal al tercer día siguiente a que conste en autos su notificación para que preste el juramento de Ley. Es todo.
3.-) Líbrese comisión al Juzgador de Municipio Ordinario y Ejecutor de los Municipios San Cristóbal y Torbes del estado Táchira para que Practique las Medidas aquí decretadas.
4.-) Líbrese los correspondientes oficios al Tribunal Comisionado y al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del Estado Táchira. Juez, (fdo) Félix Antonio Matos. Secretaria Accidental, (fdo) Nidelys Pérez Sánchez.