REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

208° y 159°

PARTE OFERENTE: Ciudadano FRANK ANTONIO RANGEL GELVEZ, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad N° V.-14.606.041, domiciliado en El Junco Vía El Páramo, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y civilmente hábil.

APODERADA DE LA PARTE OFERENTE: Abogada ZULEIKA COROMOTO HUNG FUENMAYOR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-9.114.431 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 24.435.

PARTE OFERIDA: Ciudadano FRANKLIN HENRY MATA GIL, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V.-11.296.227, de este domicilio y civilmente hábil.

APODERADO DE LA PARTE OFERIDA: Abogado MÁXIMO RÍOS FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-3.115.333 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.807.

MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO.

SOLICITUD: 6048/2017


I
ANTECEDENTES

El presente procedimiento se inició mediante la oferta presenta por el ciudadano Frank Antonio Rangel Gelvez, asistido por la abogada Zuleika Coromoto Hung Fuenmayor, contra el ciudadano Franklin Henry Mata Gil, fundamentada en los artículos 1.306 y 1.307 del Código Civil, en concordancia con los artículos 819, 820, 821, 822, 823, 824, 825, 826, 827 y 828 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 16 de octubre de 2017, se admitió cuanto ha derecho la oferta presentada, se acordó el traslado y constitución del Tribunal, en la calle principal de Santa Teresa, Residencias Isabelina, Casa N° 02, San Cristóbal, Estado Táchira, para hacer la oferta de pago, al ciudadano Franklin Henry Mata Gil. Se acordó el desglose del cheque de gerencia consignado guardándolo en la caja fuerte del Tribunal. Se fijó el traslado y constitución para el sexto día de despacho siguiente a la 2:00 p.m., habilitándose el tiempo necesario. (F. 54)

Por diligencia de fecha 24 de octubre de 2017, el ciudadano Antonio Rangel Gelvez, confirió poder apud acta a la abogada Zuleika Coromoto Hung Fuenmayor. (F. 55)
En fecha 24 de octubre de 2017, se traslado y constituyó el Tribunal, previa habilitación del tiempo necesario en el inmueble ubicado en la Calle Principal de Santa Teresa, Residencia Isabelina, Casa N° 2 de San Cristóbal, Estado Táchira, con la finalidad de ejecutar la Oferta Real de pago, la cual no pudo ser efectuada por encontrarse cerrado el portón principal de la urbanización. (F. 56)
Mediante diligencia de fecha 2 de noviembre de 2017, la abogada Zuleika C. Hung Fuenmayor, en su carácter de apoderada judicial de la parte oferente, informó que esta en trámites para ubicar otra residencia o domicilio del ciudadano Franklin Henry Mata Gil, para solicitar en su momento nuevo día y hora para la práctica de la oferta real de pago. (F. 57)
En fecha 17 de noviembre de 2017, la abogada Zuleika C. Hung Fuenmayor, en su carácter de apoderada judicial de la parte oferente, consignó escrito de reforma. (F. 58 y 59)
Por auto de fecha 27 de noviembre de 2017, el Juez Provisorio Juan José Molina Camacho, se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encuentra. (F. 60)
Por auto de fecha 27 de noviembre de 2017, este Tribunal de conformidad con el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, admite la reforma por cuanto ha lugar en derecho y mantiene parcialmente lo ordenado en el auto de admisión de fecha 16 de octubre de 2017, en cuanto a la oferta real de pago realizada por la cantidad de Bs. 6.000.000,00, referente al pago de la última cuota del monto pactado en la opción de compra venta, y la cantidad de Bs. 1.000.000,00 para el pago de los intereses vencidos y que puedan vencerse a futuro. Previa diligencia de la parte actora, indicando la dirección se fijaría la fecha y la hora para el traslado del Tribunal. (F. 61)
Por diligencia de fecha 28 de noviembre de 2017, la abogada Zuleika C. Hung Fuenmayor, en su carácter de apoderada judicial de la parte oferente, expuso que en virtud de que a la fecha no ha ubicado otra dirección para materializar la oferta real de pago, pidió se fije nueva oportunidad para el traslado a la misma dirección. (F. 62)
Por auto de fecha 28 de noviembre de 2017, se acordó el traslado y constitución de Tribunal para el día jueves 30 de noviembre de 2017 a las nueve de la mañana. (F. 63)
En fecha 30 de noviembre de 2017, se traslado y constituyó nuevamente el Tribunal, previa habilitación del tiempo necesario en el inmueble ubicado en la Calle Principal de Santa Teresa, Residencia Isabelina, Casa N° 2 de San Cristóbal, Estado Táchira, en el cual el oferido ciudadano Franklin Henry Mata Gil, se negó a recibir la oferta realizada, a quien el Juez le hace saber que si dentro del plazo de tres (3) días no hubiere aceptado la oferta se procederá al depósito de la cosa oferida. (F. 64)
Por auto de fecha 6 de diciembre de 2017, este Tribunal de conformidad con el artículo 823 del Código de Procedimiento Civil, ordenó el depósito de los cheques de gerencia consignados, los cuales se encuentran a nombre de Franklin Henry Mata Gil, para lo cual se ordenó la apertura de una cuenta de ahorros, en la entidad Bancaria Banco Bicentenario del Pueblo, de la Clase Obrera, Mujer y Comunas, Banco Universal C.A. Se libró oficio N° 819/2017, se emitió comprobante de ingreso de consignaciones y recibo de ingreso N° 106. (F. 65 al 67)
Por auto de fecha 6 de diciembre de 2017, este Tribunal de conformidad con el artículo 824 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la citación del oferido, para que compareciera dentro de los tres (03(días siguientes a que conste en auto la citación, a fin de que expusiera las razones y alegatos que considerara conveniente hacer contra la validez de la oferta y del depósito efectuados. En la misma fecha se libró la boleta de citación ordenada. (F. 68)
En fechas 14 de diciembre de 2017 y 11 de enero de 2018, el Alguacil del Tribunal informó que no le fue posible lograr la citación personal del ciudadano Franklin Henry Mata Gil, por cuanto fue informado por el intercomunicador que el prenombrado ciudadano no se encontraba. (F. 69 y 70)
Mediante diligencia de fecha 15 de enero de 2018, la abogada Zuleika C. Hung Fuenmayor, en su carácter de apoderada judicial de la parte oferente, solicitó de conformidad con la norma legal correspondiente se ordene la citación por carteles a fin de darle continuidad al presente procedimiento. (F. 71)
Por auto de fecha 25 de enero de 2018, se ordenó la citación mediante cartel de la parte oferido ciudadano Franklin Henry Mata Gil, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. En la misma fecha se libró cartel de citación ordenado. (F. 72)
Por diligencia de fecha 25 de enero de 2018, la abogada Zuleika C. Hung Fuenmayor, en su carácter de apoderada judicial de la parte oferente, recibió el cartel de citación a los fines de su publicación. (F. 73)
Por auto de fecha 7 de febrero de 2018, se recibió libreta de ahorros N° 01750039200062764083, proveniente del Banco Bicentenario del Pueblo, con saldo para el día 29/12/2017 de SIETE MILLONES CUARENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS ONCE BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. 7.048.611,11), haciéndose las anotaciones respectivas en el libro diario administrativo y en el libro diario del Tribunal. Se guardó las planillas de depósitos recibidos, en la carpeta de fondos de terceros. (F. 74)
Mediante diligencia de fecha 14 de febrero de 2018, la abogada Zuleika C. Hung Fuenmayor, en su carácter de apoderada judicial de la parte oferente, consignó ejemplar de Diario Los Andes y Diario La Nación, donde aparece publicado el cartel de citación ordenado. E auto de la misma fecha se agregó el periódico consignado. (F. 75 al 78)
En fecha 7 de marzo de 2018, la Secretaria del Tribunal, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, se trasladó en más de tres (03) oportunidades en diferentes horas, a la dirección indicada por la parte oferente, siendo imposible acceder al inmueble para fijar el cartel. (F. 79)
Por diligencia de fecha 12 de marzo de 2018, la abogada Zuleika C. Hung Fuenmayor, en su carácter de apoderada judicial de la parte oferente, pidió se proceda conforme al artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, acorde a la modalidad de notificación, mediante la imprenta en un periódico de mayor circulación. (F. 80)
En fecha 20 de marzo de 2018, la Secretaria del Tribunal, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, se trasladó a la dirección indicada por la parte oferente, siendo imposible acceder al inmueble para fijar el cartel. (F. 81)
En fecha 10 de abril de 2018, la Secretaria del Tribunal, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, hizo constar que fijó cartel de citación librado al ciudadano Franklin Henry Mata Gil, en la dirección indicada por la parte oferente. (F. 82)
Mediante diligencia de fecha 16 de abril de 2018, el ciudadano Franklin Henry Mata Gil, parte oferida, confirió poder apud acta al abogado Máximo Ríos Fernández. (F. 83 y 84)
En fecha 27 de abril de 2018, la abogada Zuleika C. Hung Fuenmayor, en su carácter de apoderada judicial de la parte oferente, consignó escrito de pruebas. (F. 85 y 86)
Por auto de fecha 27 de abril de 2018, se agregó y admitió cuanto ha lugar en derecho salvo la apreciación en la decisión que recaiga, las pruebas presentadas por la apoderada judicial de la parte oferente. En la misma fecha se libraron los oficios acordados bajo los Nros. 266/2018 y 267/2018 (F. 87 al 89)
En fecha 03 de mayo de 2018, el abogado Máximo Ríos Fernández, en su carácter de apoderado judicial de la parte oferida, consignó escrito de pruebas. (F. 90)
Por auto de fecha 04 de mayo de 2018, se agregó y admitió cuanto ha lugar en derecho salvo la apreciación en la decisión que recaiga, las pruebas presentadas por el apoderado judicial de la parte oferida. En la misma fecha se libró oficio acordado bajo el N° 285/2018 (F. 91 y 92)

II
PARTE MOTIVA

Correspondió a este órgano jurisdiccional el conocimiento de la presente oferta real de pago presentada por el ciudadano Frank Antonio Rangel Gelvez, al ciudadano Franklin Henry Mata Gil, en virtud de la opción bilateral de compra venta suscrito por los precitados ciudadanos autenticada ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 04 de noviembre de 2016, bajo el N° 47, Tomo 71, Folios 159 hasta 162 de los libros llevados por esa Notaría.
Manifiesta el oferente que en fecha 04 de noviembre de 2016, según el referido documento celebró como optante comprador conjuntamente con su hermano ciudadano Alexander Rangel Gelvis una opción bilateral de compra venta sobre un galpón comercial, con el ciudadano Franklin Henry Mata Gil, como promitente vendedor, debidamente autorizado por su cónyuge ciudadana Nelly Zulay Coiza de Mata, cuyas características de identificación, medidas, linderos y demás especificaciones dio por reproducidas en el escrito contentivo de la oferta, el cual se encuentra hipotecado al Banco Bicentenario, ya que esta pendiente por su liberación aún cuando el crédito ya esta cancelado.
Señala que dicha venta fue pactada en el precio de NOVENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 90.000.000,00), los cuales se pactó que los optantes compradores cancelaron en fecha 24 de agosto de 2016, la cantidad de Siete Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 7.500.000,00), mediante cheque N° 68600541 de la cuenta corriente del Banco Nacional de Crédito, en fecha 01 de septiembre de 2016 cheque N° 51933264 de la cuenta corriente N° 0137-0020-68-0001672301 del Banco Sofitasa por la suma de Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,00), en fecha 29 de septiembre de 2016, cheque N° 05000229 de la cuenta corriente del Banco BANCRECER por la cantidad de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,00) y Siete Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 7.500.000,00) cheque N° 85633378 del Banco Sofitasa de la cuenta corriente N° 0137-0020-68-0001672301, para totalizar así la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.0000.000,00), a favor del promitente vendedor en calidad de arras imputables al precio total de la venta y la diferencia, es la cantidad de SETENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 70.000.000,00), que serán pagados en cuotas mensuales consecutivas a vencerse a partir del 5 de noviembre de 2016, a razón de Seis Millones de Bolívares (BS. 6.000.000,00) cada una, por plazo de doce (12) meses, hasta el 05 de octubre de 2017, acordado entre las partes que en caso de atraso en el pago de las cuotas se generará el interés legal 1% mensual sobre la cuota adeudada y si el atraso supera a tres (3) días el interés mensual se estimará sobre la totalidad adeudada y si se llega a adeudarse tres (3) cuotas consecutivas mensuales será causa suficiente y justificada para que el promitente vendedor rescindiera el contrato. Que la diferencia de Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000,00) resultante del saldo pendiente y el monto de la sumatoria corresponde a indexación que de mutuo acuerdo se convino entre ambas partes, se ha dividido entre las cuotas mensuales, para el momento del pago de la última cuota se efectuaba el otorgamiento del documento definitivo de venta ante la oficina de registro correspondiente.
Aduce que todas las obligaciones como optantes compradores las cumplieron cabalmente, como se evidencia de la copia de los cheques y recibos aceptados por el promitente vendedor, anexan a la presente hasta el pago de la cuota del 05 de septiembre de 2017, momento en el cual la abogada se comunico con el Sr. Mata para informarle que iniciaran los trámites para el registro del documento definitivo de venta y verificar si ya había liberado la hipoteca del inmueble, conforme se comprometió en la Cláusula Tercera, del contrato de opción – venta.
Finalmente estimó la presente acción por la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000,00), esto es veinte mil unidades tributarias (20.000 U. T.).
Pasa este sentenciador al examen de las pruebas promovidas por las partes bajo los principios de comunidad de la prueba y exhaustividad probatoria.

PRUEBAS PROMOVIDAD POR LA PARTE OFERENTE:
1.- Promueve el mérito favorable de los autos en todo lo que beneficie a su representado ciudadano Frank Antonio Rangel Gelvez. Respecto al mérito favorable de los autos promovidos como pruebas por la parte oferente, se observa que dicho mérito no es un medio de prueba válido estipulado por la legislación vigente, en consecuencia no arroja mérito alguno al promoverse. Así se decide.

2.- A los folios 07 al 11 corre en copia certificada documento autenticado por ante la Notaria Pública de Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira en fecha 04 de noviembre de 2016, bajo el N° 47, Tomo 71, Folios 159 al 162, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria. Dicha probanza se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como documento autenticado, este Juzgador lo aprecia y le concede valor probatorio por ser un instrumento público que emana de funcionario competente, certificada igualmente por funcionario competente, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.383 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

3.- Pleno valor probatorio de la copia fotostática no impugnada del documento de finiquito del crédito que origino la hipoteca que se obligó a liberar el vendedor para que se le hicieran los pagos mensuales y proceder luego a liberar la garantía, todo aquello conforme a lo acordado entre las partes en la opción de la compra – venta. Este Juzgador la aprecia y le concede valor probatorio por ser un documento tenido legalmente reconocido, y no habiendo sido impugnada en su oportunidad legal se tiene como fidedigna, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Todo ello lo promueve con el objeto de evidenciar que la pretensión de su representado de cumplir con último pago de las cuotas pagadas en la operación de compra – venta pactada entre las partes y que la misma se ajusta a derecho y es real su pretensión.
4.- Informes: Al folio 88 corre oficio N° 266/2018 de fecha 27 de abril de 2018, remitido a la entidad financiera BANCRECER, la cual respondió en fecha 07 de noviembre de 2018 y señala los cheques de gerencia que fueron librados a nombre del ciudadano Franklin Henry Mata Gil y que los fondos de los mismos provienen de los ciudadanos Frank Antonio Rangel Gelvez y Alexander Rangel Gelvez. Anexaron copia fotostática de los cheques de gerencia N° 64002483 y 62002523. Este Juzgador lo aprecia y le concede pleno valor probatorio por ser un instrumento que emana de un funcionario competente, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

5.- Informes: Al folio 89 corre oficio N° 267/2018 de fecha 27 de abril de 2018, remitido al Registrador Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, en el cual se le pide informar a este Tribunal a la brevedad posible, si fue presentado y otorgado documento de liberación de Hipoteca. Al cual contestaron en fecha 09 de mayo de 2018 informando que hasta esa fecha no ha sido presentado ni otorgado ningún documento de liberación de hipoteca. Este Juzgador lo aprecia y le concede pleno valor probatorio por ser un instrumento que emana de un funcionario competente, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE OFERIDA
1.- Informes: Al folio 92 corre oficio N° 285/2018 de fecha 4 de mayo de 2018, remitido al Juez de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el cual se le pide informar si el expediente signado con el N° 9307-2017 cursa por ante ese Tribunal, la cual contestaron e fecha 19 de junio de 2018 informando que si cursa dicho expediente por ante ese Juzgado en el que el ciudadano Franklin Mata demanda a los ciudadanos Frank Antonio Rangel Gelvez y Alexander Gelvez por Retracto Contractual. Este Juzgador lo aprecia y le concede pleno valor probatorio por ser un instrumento que emana de un funcionario competente, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

2.-Posiciones Juradas: se acordó citar mediante boleta a la parte oferente, para que compareciera a la diez de la mañana del primer día de despacho siguiente a que constará en autos la citación, a fin de que absuelvas las posiciones juradas. La parte oferida a las nueve de la mañana del primer día de despacho siguiente de haber concluido las posiciones juradas la parte oferente. Esta prueba no se valora por cuanto no se absolvieron dichas posiciones juradas.

En este orden de ideas, se hace necesario formular las siguientes consideraciones:
La finalidad del procedimiento de oferta real de pago es garantizarle al deudor la extinción por pago de su obligación, en el supuesto de que el acreedor se niegue a recibir el mismo, siempre que la deuda consista en una cantidad de dinero o de especies, o en un objeto determinado.
Al respecto, disponen los artículos 1.306 y 1.307 del Código Civil lo siguiente:

Artículo 1.306.- Cuando el acreedor rehusa recibir el pago, puede el deudor obtener su liberación por medio del ofrecimiento real y del depósito subsiguiente de la cosa debida.

Los intereses dejan de correr desde el día del depósito legalmente efectuado, y la cosa depositada queda a riesgo y peligro del acreedor.

Artículo 1.307.- Para que el ofrecimiento real sea válido es necesario:

1º Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o a aquél que tenga facultad de recibir por él.

2º Que se haga por persona capaz de pagar.

3º Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento.

4º Que el plazo esté vencido si se ha estipulado en favor del acreedor.

5º Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda.

6º Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga a la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato.

7º Que el ofrecimiento se haga por ministerio del Juez.


Las normas transcritas establecen como presupuesto para la procedencia de la oferta real, que el acreedor se haya rehusado a recibir el pago, así como el cumplimiento en forma concurrente de los siete requisitos señalados los cuales deben ser satisfechos para que sea válido tal ofrecimiento.

En tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 711 de fecha 7 de diciembre de 2011, expresó lo siguiente:
La oferta real y depósito es un procedimiento especial contencioso, establecido en la primera parte del Libro Cuarto del Título VIII del Código de Procedimiento Civil, preceptuando los artículos 819 y 820 del señalado texto adjetivo, que disponen que la oferta se realizará por intermedio de cualquier juez territorial del lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar de pago, en el domicilio o residencia del acreedor o en el lugar escogido para la ejecución del contrato, previéndose asimismo, las menciones que debe contener el escrito de oferta, a saber: 1) El nombre, apellido y domicilio del acreedor; 2) la descripción de la obligación que origina la oferta, la causa o razón del ofrecimiento y, 3) la especificación de las cosas que se ofrezcan.
La oferta real y el depósito subsiguiente de la cosa debida, se llevan a cabo en virtud de la negativa del acreedor a recibir el pago, o bien, como lo dispone el artículo 1.306 del Código Civil, cuando el acreedor rehúsa recibir el pago, puede el deudor obtener su liberación por medio del ofrecimiento real y el deposito subsiguiente de la cosa debida, cumpliendo con los requisitos de validez para su procedencia, indicados en el artículo 1.307 del Código Civil.
A tales efectos, se observa que el artículo 1.307 del Código Civil, ordena expresamente lo siguiente:
…Omissis…
Ahora bien, respecto a los requisitos de procedencia de la oferta real de pago, esta Sala en sentencia N° RC-356 de fecha 27 de abril de 2.004, caso de Lino Vivas Rosas y otros contra Orlando León y otra, dejo establecido lo siguiente:
“...En este sentido, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 29 de mayo de 1997, la cual se transcribe parcialmente, estableció:
“Es requisito esencial para la eficacia del ofrecimiento real, que éste comprenda los gastos líquidos y una cantidad para los ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento, según la exigencia categórica, ordinal 3º, artículo 1.307 del Código Civil. Habiendo observado el sentenciador que esos requisitos no estaban cumplidos, era completamente innecesario pasar al examen de las pruebas promovidas por las partes, porque cualquiera que hubiera sido el resultado de ese análisis la decisión del tribunal tenía que ser contraria a la validez de la oferta.
La doctrina que antecede de que la oferta real sin importar la naturaleza y modalidades de la obligación asumida, está indefectiblemente condicionada al cumplimiento de los requisitos exigidos en el ordinal 3º del artículo 1.307 del Código Civil, entre ellos la consignación de los gastos allí previstos, fue igualmente acogida por la Sala en fallos del 11 de noviembre de 1965 (G.F. Nº 50. 2ª. Etapa. Pág. 482), y 11 de Diciembre de 1975 (G. F. Nº 90. 2ª Etapa. Pág. 643).
La redacción del artículo 1.307 del Código Civil, al referirse a las formalidades intrínsecas de la oferta real y el depósito no deja lugar a dudas, en el sentido de que la validez de la oferta está supeditada a cumplir con lo dispuesto en esa norma, como así esta Corte precisó en su sentencia del 29 de marzo de 1960, antes citada.
En consecuencia, obró acertadamente la recurrida cuando no dio validez a la oferta real hecha por Ingeniería de Materiales Ungreda Nelson, C.A., a favor de Inversiones Móvil, S.R.L, al no haber observado la oferente el requisito contemplado en el ordinal 3º del artículo 1.307 del Código Civil, de señalar y consignar una suma de dinero relativa a los gastos líquidos e ilíquidos, cuyo pago correspondería al acreedor oferido, si son declarados válidos por sentencia definitivamente firme, por lo cual no resultó infringida dicha norma, por errónea interpretación, sino que la alzada la aplicó correctamente”
Esta Sala ratifica el criterio antes transcrito en cuanto a la obligación del Juez de verificar que en todos los casos de oferta real y subsiguiente depósito, se cumplan los requisitos intrínsecos exigidos en el artículo 1.307 del Código Civil, para que tales pretensiones sean válidas...”.
…Omissis…
En aplicación del criterio jurisprudencial, precedentemente transcrito, lo que ha debido declarar la recurrida es la inadmisibilidad de la demanda al momento de verificar si los requisitos previstos en el artículo 1.307 del Código Civil estaban cumplidos, por cuanto no se cumple con el numeral 3 del mismo; ya que de la lectura de las actas del expediente, se corrobora que la parte actora solo ofreció la cantidad de dinero que supuestamente debe a su deudor, que era la equivalente a la última cuota de pago y no verificó que haya incluido lo referente a los frutos y los intereses debidos, es decir, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento, cuyo pago correspondería al acreedor oferido para el caso que fuese declarada válida la oferta de pago propuesta, ya que los requisitos exigidos en el artículo 1.307 del Código Civil son concurrentes para la validez de la oferta, y se trata de una obligación de plazo vencido. Con ello incurrió en la infracción de los artículos 15, 206, 208 del Código de Procedimiento Civil, y en el incumplimiento por vía de consecuencia de los requisitos de validez y admisibilidad de la oferta real de pago, establecidos en el artículo 1.307, numeral 3 del Código Civil. Así se declara.
Por cuanto lo decidido hace innecesario un nuevo pronunciamiento sobre el mérito del asunto, la Sala, en ejercicio de la facultad que le confiere el último aparte del artículo 322 del Código de Procedimiento Civil, casará sin reenvío el presente fallo, y en consecuencia, declara inválida la oferta real de pago, por cuanto la solicitud presentada no llenó los requisitos de validez exigidos por el artículo 1.307 del Código Civil, concretamente el contenido en ordinal 3º, pues, el oferente no señaló que consignaba la suma de dinero relativa a los gastos líquidos e ilíquidos, cuyo pago correspondería al acreedor oferido para el caso que fuese declarada válida la oferta, se trata de una obligación de plazo vencido, y el Juez de alzada tampoco lo analizó en su fallo tal como lo deja establecido la Sala al casar de oficio el presente fallo. Así se decide. Resaltado propio
(Exp. Nº AA20-C-2011-000410)

En el caso de autos si bien el ofrecimiento fue hecho por el ciudadano Frank Antonio Rangel Gelvez, como deudor de la obligación de pago contraída en el contrato de opción de compra venta celebrado con el oferido, no se verifica realmente los requisitos establecidos en el artículo 1307 del Código Civil pues el Oferente no señala realmente una suma de dinero a ofrecer por concepto por concepto de gastos líquidos e ilíquidos, ni los intereses o frutos debidos.
Lo anterior evidencia la inidoneidad del procedimiento escogido por el oferente para discutir la relación existente con el oferido, y así puede deducirlo este órgano judicial aunado a las consideraciones anteriores, la interpretación de los propios argumentos del Oferente y las defensas opuestas por la oferida, lo cual evidencia un conflicto existente con relación al negocio jurídico celebrado, donde la satisfacción o no de los requisitos para el perfeccionamiento del contrato definitivo es una cuestión que necesita ser discutido necesariamente en un procedimiento de cognición plena y así se declara.
En virtud de las consideraciones expuestas, no puede este juzgador declarar la validez de la oferta real y del depósito pues desnaturalizaría la esencia del procedimiento y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: Se declara sin lugar la oferta real y el depósito efectuado por el ciudadano Frank Antonio Rangel Gelvez al ciudadano Franklin Henry Mata Gil, en virtud de que se desnaturalizó el procedimiento, pues la acción adecuada no es la Oferta Real de Pago y deposito subsiguiente.
SEGUNDO: En virtud de la presente decisión se acuerda reintegrar el dinero depositado a la parte oferente.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte oferente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los catorce (14) días del mes de febrero del año dos mil diecinueve (2019). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación. El Juez Temporal (Fdo) Félix Antonio Matos. La Secretaria Accidental, (Fdo) Nidelys Pérez Sánchez.