JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, 13 de febrero de 2019
208° y 159°
Visto el escrito de contestación presentado en fecha 07 de junio de 2018 (fl.19-21) por el abogado TOMAS ENRIQUE MORA MOLINA, titular de la cédula de identidad N° V-13.891.664 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 82.919, quien actúa con el carácter de co-apoderado de la parte demandada, donde solicitó la reposición de la causa en los siguientes términos:
“…Respetuosamente solicito a este digno Tribunal reponga de inmediato el presente proceso al estado de admisión de la demanda, porque los derechos sometido a partición en la presente causa, recaen sobre una casa para habitación edificada sobre terreno ejido, vale decir, los derechos y acciones están radicados sobre las bienhechurías y no sobre el terreno, porque el mismo es propiedad de la Municipalidad, en este caso del municipio San Cristóbal del Estado Táchira….”
Al respecto el Tribunal observa:
La acción aquí propuesta se refiere a la partición de un bien inmueble que fuera adjudicado a las integrantes del juicio por herencia de la Sucesión Andrés Ramírez según consta de transacción judicial celebrada en fecha 10 de junio de 2015, por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Táchira. Como bien se aprecia, este bien ha ido traspasándose a los continuadores jurídicos del que reposa en la Municipalidad la relación contractual de dicho bien e igualmente se desprende de las actas que esta acción va dirigida a la partición de las mejoras del bien más no la partición del terreno, en consecuencia la solicitud de reposición de causa al estado de notificar a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira es inoficioso e improcedente.
Ahora bien, vencido como se encuentra el lapso de emplazamiento y con vista a que la parte demandada en su contestación ni se opuso ni contradijo los términos en que fue formulada la demanda, se ha configurado la consecuencia jurídica establecida en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Artículo 778. En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco (5) días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistente al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento…”
Y a tales efectos se fija las 10:00 de la mañana del décimo día de despacho siguiente a que conste en autos la notificación de las partes y que quede firme la presente decisión para llevar a cabo el ACTO DE NOMBRAMIENTO DE PARTIDOR. Notifíquese a las partes. Abog.Félix Antonio Matos.- Juez Temporal. (Fdo).- Abog. Nidelys Pérez Sánchez.- Secretaria Accidental (Fdo).-