REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

208° y 159°

PARTE ACTORA: Ciudadana MARIA ESTHER GUIO CHIVATA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-17.368.668, domiciliada en El Piñal, Municipio Fernández Feo, Estado Táchira y civilmente hábil.

APODERADO DEL ACTOR: Abogado JUAN GERARDO SALAS FIGUEREDO, venezolano, titular de la cédula de identidad N°. V.-3.193.823 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 204.048.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano HERNANDO ANTONIO PEREZ RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-12.235.105, domiciliado en Naranjales, Municipio Fernández Feo, Estado Táchira y civilmente hábil.

ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado GERSON SEBASTIAN RINCON, venezolano, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 248.864.
MOTIVO: DIVORCIO.

EXPEDIENTE N° 19795/2016.

I

ANTECEDENTES

El presente procedimiento se inició mediante la demanda interpuesta por la ciudadana María Esther Guío Chivata debidamente asistida por el abogado en ejercicio Juan Gerardo Salas Figueredo, en contra del ciudadano Hernando Antonio Pérez Ramírez, por Divorcio por excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común, con fundamento en el articulo 185, numeral 3, del Código Civil.
En auto de fecha 22 de noviembre de 2016, se admitió la presente demanda de divorcio, interpuesta por la ciudadana MARÍA ESTHER GUIO CHIVATA, contra el ciudadano HERNANDO ANTONIO PÉREZ RAMÍREZ, a quien se acordó citar mediante compulsa, para que compareciera en forma personal al primer día de despacho siguiente al vencimiento de cuarenta y cinco (45) días consecutivos, contados a partir de que conste en autos la citación, pudiéndose hacer acompañar de parientes o amigos en un número que no exceda de dos (02) por cada parte, a fin de verificarse el primer acto conciliatorio, con la advertencia de que si no se lograre la reconciliación, el segundo acto se efectuaría con los mismos requisitos que para el anterior. Se instó a la parte actora a informar el domicilio actual de la parte demandada a los fines de su citación. (F. 39)
En diligencia de fecha 28 de noviembre de 2016, el Alguacil del Tribunal, informó que la parte actora le suministró los fotostatos para la elaboración de la boleta para el Fiscal del Ministerio Público y para la compulsa de citación. (F. 40)
En fecha 28 de noviembre de 2016, se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público con copia certificada. (F. 41)
En diligencia de fecha 12 de diciembre de 2016, el Alguacil del Tribunal, expuso que de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, notificó al Fiscal XIV del Ministerio Público, dejando la boleta con el Secretario de dicha Fiscalía. (F. 42)
Mediante diligencia de fecha 19 de diciembre de 2016, la ciudadana María Esther Guío Chivata, confirió poder apud acta al abogado Juan Gerardo Salas Figueredo. (F. 44)
En diligencia de fecha 19 de diciembre de 2016, el abogado Juan Gerardo Salas F., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, informó la dirección del demandado y solicitó se comisionara al Tribunal de Abejales. (F. 45)
En auto de fecha 21 de diciembre de 2016, se comisiono amplia y suficientemente al Juzgado Ordinario de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Fernández Feo y Libertador de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a donde se acordó remitir con oficio la respectiva compulsa, concediéndole un (01) día como término de distancia. (F. 46)
Mediante diligencia de fecha 21 de diciembre de 2016, el abogado Juan Gerardo Salas F., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ratificó en todas y cada una de sus partes la solicitud de medidas preventivas de secuestro. (F. 47)
En fecha 19 de enero de 2017, se libró la compulsa a la parte demandada, remitiéndola con oficio N° 30 al Juzgado comisionado. (F. 48)
En auto de fecha 21 de febrero de 2017, se decretó medida de secuestro. En la misma fecha se formó cuaderno de medidas y se libró despacho de secuestro remitiéndolo al Tribunal comisionado. (F. 49 al 50)
En fecha 05 de abril de 2017, se recibió y agregó comisión de citación debidamente cumplida por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertado y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, según oficio N° 5820-120 de fecha 15 de febrerote 2017.
En auto de fecha 22 de junio de 2017, la Jueza Temporal abogada Fanny Trinidad Ramírez Sánchez, se abocó al conocimiento de la presente causa. (F. 56)
En diligencia de fecha 26 de junio de 2017, el abogado Juan Gerardo Salas F., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, se dio por notificado del abocamiento y solicitó el curso legal de la misma. (F. 57)
De las actuaciones anteriormente relacionadas se observó que en el referido auto de admisión de fecha 22 de noviembre de 2016, se obvió ordenar la publicación del edicto a que hace alusión el artículo 507 del Código Civil, y se ordenó reponer la causa al estado de admitir nuevamente la demanda y la publicación del edicto a todas aquellas personas que tengan interés directo y manifiesto en el presente juicio. (F. 58 al 60)
En auto de fecha 29 de junio de 2017, se admitió nuevamente la presente demanda de divorcio, interpuesta por la ciudadana MARÍA ESTHER GUIO CHIVATA, contra el ciudadano HERNANDO ANTONIO PÉREZ RAMÍREZ, a quien se acordó citar mediante compulsa, para que compareciera en forma personal al primer día de despacho siguiente al vencimiento de cuarenta y cinco (45) días consecutivos, contados a partir de que conste en autos la citación, pudiéndose hacer acompañar de parientes o amigos en un número que no exceda de dos (02) por cada parte, a fin de verificarse el primer acto conciliatorio, con la advertencia de que si no se lograre la reconciliación, el segundo acto se efectuaría con los mismos requisitos que para el anterior. Se instó a la parte actora a informar el domicilio actual de la parte demandada a los fines de su citación. Se ordenó publicar un edicto, en un diario de mayor circulación de la localidad con la advertencia que dicha publicación debe hacerse previa cualquier otra actuación bajo pena de nulidad de lo actuado sin haberse cumplido la misma.
Mediante diligencia de fecha 13 de julio de 2017, la ciudadana María Esther Guío Chivata, confirió poder apud acta al abogado Juan Gerardo Salas Figueredo. (F. 63)
En diligencia de fecha 13 de julio de 2017 se solicitó y se retiró el edicto. (F. 64)
En diligencia de fecha 25 de julio de 2017 el abogado de la parte actora consignó original del periódico “Diario Los Andes” en el cual aparece publicado el edicto. En la misma fecha, por auto del Tribunal se agregó al expediente (F. 65 al 67)
En diligencia de fecha 27 de julio de 2017, el Alguacil del Tribunal, informó que la parte actora le suministró los fotostatos para la elaboración de la boleta para el Fiscal del Ministerio Público y para la compulsa de citación. En fecha 28 de julio de 2017, se libró la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Publico, así como la compulsa de citación remitiéndola con oficio N° 515 al Tribunal comisionado. (F. 68)
En diligencia de fecha 28 de julio de 2017, el Alguacil del Tribunal, expuso que de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, notificó al Fiscal XIII del Ministerio Público, dejando la boleta con la ciudadana asistente de dicha Fiscalía. (F. 70)
En fecha 24 de octubre de 2017, se recibió y agregó comisión de citación debidamente cumplida por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertado y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, según oficio N° 5820-658 de fecha 16 de octubre de 2017. (F. 72 a 77)
En fecha 6 de noviembre de 2017, el Juez Provisorio Juan José Molina Camacho, se abocó al conocimiento de la presente causa, se dejaron transcurrir 3 días de despacho para que las partes hicieren uso de los recursos pertinentes. (F. 78)
En fecha 6 de noviembre de 2017, por auto del Tribunal se observó que la comisión no fue cumplida a cabalidad, por cuanto el Alguacil Accidental del Tribunal comisionado expuso en diligencia inserta al folio 75: “Consigno constante de un (01) folio útil, recaudos para lograr la notificación del ciudadano: HERNANDO ANTONIO PEREZ RAMIREZ, la misma la recibió la ciudadana CLAUDIA GAMBOA, con C.I. Nro. 19.353.202 en constancia de quedar formalmente notificada.” En consecuencia se instó a la parte demandante a consignar nuevamente los fotostatos para procesar la citación. (F. 79)
En diligencia de fecha 30 de noviembre de 2017, compareció el ciudadano Hernando Antonio Pérez Ramírez, parte demandada en la presente causa, asistido por abogado, para darse por citado en la presente causa. (F. 80)
En fecha 30 de enero del 2018 tuvo lugar el primer acto conciliatorio, y se dejó constancia que la parte demandada no asistió al presente acto, ni por si, ni por medio de apoderado. La parte demandante insistió en la continuación de la presente causa. (F. 81 a 82)
En fecha 19 de marzo del 2018, tuvo lugar el segundo acto conciliatorio en la presente causa, con la presencia de la parte demandante, y se dejó constancia que la parte demandada no estuvo presente ni por si ni por medio de apoderado. La parte actora insistió en la continuación de la presente causa. (F. 83)
En fecha 02 de abril de 2018, tuvo lugar el acto de contestación de demanda, con la asistencia de la ciudadana María Esther Guío Chivata, quien insistió en la continuación del presente juicio de Divorcio, en contra del ciudadano Hernando Antonio Pérez Ramírez. En consecuencia, el Tribunal acordó seguir el presente juicio por los trámites del procedimiento ordinario. Se dejó constancia que siendo las 3:30 PM, el ciudadano Hernando Antonio Pérez Ramírez, no se hizo presente ni por si, ni por medio de apoderado. (F. 84 a 85)
En fecha 09 de abril de 2018, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas, la cuales fueron agregadas al expediente en fecha 26 de abril de 2018 (F. 86 al 88)
En fecha 04 de mayo de 2018 se admitieron en cuanto ha lugar en derecho, las pruebas presentadas por la parte demandante, por cuanto no son manifiestamente ilegales, ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva. Con respecto a la prueba de Informes se acordó oficiar a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Táchira y se fijó oportunidad para la prueba testimonial. (F. 89)
En fecha 18 de mayo de 2018 se recibió y se agregó oficio N° 0899 proveniente de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público con la información solicitada (F. 93)
En fecha 09 de julio de 2018 la parte actora consignó escrito de Informes. (F. 95) y en fecha 01 de agosto de 2018 solicitaron el abocamiento en la presente causa. (F. 96)
En fecha 02 de agosto de 2018, el Juez Temporal Félix Antonio Matos, se aboco al conocimiento de la presente causa. (F. 97)

II

PARTE MOTIVA
Correspondió a este órgano jurisdiccional el conocimiento del presente juicio incoado por la ciudadana María Esther Guío Chivata, asistida por el abogado Juan Gerardo Salas Figueredo, contra el ciudadano Hernando Antonio Pérez Ramírez por Divorcio.
Manifiesta la parte demandante que contrajo matrimonio civil con el ciudadano Hernando Antonio Pérez Ramírez en fecha 01 de noviembre de 2007, según consta del Acta de Matrimonio número 49, expedida por el Jefe Civil de la Parroquia San Camilo, Municipio Páez, Estado Apure, y establecieron su domicilio conyugal en la Urbanización Villa Paraíso, calle 2 con carrera 2, Parcela N° 61-A Naranjales, Parroquia Alberto Adriani, Municipio Fernández Feo, Estado Táchira. Que durante su relación conyugal no procrearon hijos. Que durante su matrimonio se obtuvo crédito otorgado por el Instituto Autónomo para el Desarrollo de la Economía Social del Estado Táchira (FUNDESTA) con la finalidad de construir su casa de habitación (modalidad de autoconstrucción) en un lote de terreno propio, con un área de 200 M2., según documento protocolizado en la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Autónomos Libertador y Fernández Feo del Estado Táchira, bajo la Matricula N° 901-2007 L.R.P, Tomo XIX Folios 6769/6774, el cual se constituye como hipoteca especial, convencional de primer grado, para garantizar el pago del crédito otorgado.
Que al poco tiempo de culminada su luna de miel, su esposo, comenzó a hostigarla, a agredirla en forma verbal a través de vocablos vulgares y groseros, esa situación era casi a diario, a descalificarle, a revisar su teléfono y a imputarle que ella le era infiel, incluso le enviaba a su madre mensajes señalándole lo mismo, sabiendo él, que su madre sufre del corazón. Que para esa fecha, ya su esposo había sido impuesto de las medidas de Protección y Seguridad y que además él había firmado en señal de haber sido informado de tal acción por parte del Ministerio Público.
Manifiesta que su matrimonio ha sido traumático casi en su totalidad, y motivado a la tirantez y ofensas que le ha venido infiriendo, se vio obligada a denunciar a su esposo ante el Instituto Tachirense de la Mujer, con la finalidad de pedir protección, por ello fue citado y ambos firmaron un Acta de Compromiso. Que están separados desde esa fecha pero viviendo bajo el mismo techo, cada cual en su respectivo cuarto, le vigilaba, le observaba y al ella despertarse por instinto, quizá de conservación, le veía y entonces, él salía corriendo y se metía en su cuarto, esto ocurrió durante mucho tiempo, y esta agresión psicológica ha causado daños en su sistema nervioso, amén de los insultos, las humillaciones, la intimidación a que es sometida, lo que aunado a su permanente acoso a través de mensajes de texto telefónicos, guardados y disponibles para su verificación, esto le produce mucho temor y miedo por lo que le pueda suceder.
Que en fecha 18 de enero de 2016, el Fiscal Sexto Provisorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a través de comunicación enviada al Jefe del Servicio de Medicatura Forense del Estado Táchira, solicita que se le practique una valoración médico psiquiátrica, tomando en consideración lo señalado en la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida libre de Violencia. Que el ciudadano Hernando Antonio Pérez Ramírez, previa citación del organismo comparece por ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, con la finalidad de ser impuesto de las medidas de protección y seguridad, emanadas de ese Despacho, firmando en señal de aceptación lo que se señala en dicha Acta, sin embargo y después de haber sido impuesto de dichas medidas, le envía mensajes ofensivos e intimidatorios, en consecuencia viola así las medidas de protección y seguridad impuestas por el Ministerio Público. Que el ciudadano Hernando Antonio Pérez Ramírez hace caso omiso a las disposiciones emanadas de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, puesto que recientemente envió mensajes de texto a su celular, ignorando órdenes impuestas a él, dada su característica ofensiva y agresora en contra de su persona.
Que el informe psiquiátrico rendido por la doctora Betsy Medina Zambrano por si solo se explica, la reacción mixta de ansiedad y depresión, amerita atención y tratamiento psiquiátrico, motivado al maltrato verbal y psicológico al que ha estado sometida por parte de su esposo Hernando Antonio Pérez Ramírez.
Que en constancia expedida por el Consejo Comunal Vencedores del Paraíso, fechada 08 de mayo de 2016, se evidencia que el ciudadano Hernando Antonio Pérez Ramírez, se aprovechó de la buena fe de las personas que hacían entrega de las bolsas del mercado (CLAP), en el Mercalito Comunal de Villa Paraíso y retiró dicho mercado, alegando que ella lo había enviado a retirarlo, aún a sabiendas de que sobre él, hay medidas impuestas por el Ministerio Público, lo que se supone lo limita también a no hacer uso de su nombre; en todo caso se llevó el mercado que le corresponde a él, lo que le produjo la imposibilidad de obtener alimentos pues quedó registrado como si ella las hubiese retirado.
Fundamenta la demanda en lo establecido en el articulo 185, numeral tercero del Código Civil, pidiendo que la presente demanda sea admitida, por ser pertinente, legal y ajustada a Derecho en todas y cada una de sus partes y sea declarada con lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos de Ley.
Al momento de dar contestación a la demanda, la parte demandada no se hizo presente ni por si ni por medio de apoderado.
Conforme a lo expuesto pasa este sentenciador al examen de las pruebas promovidas por las partes bajos los principios de comunidad de la prueba y exhaustividad probatoria.
A.- Pruebas promovidas por la parte demandante:
Junto con el libelo de demanda acompañó:
- A los folios 4 y 5 corre Copia Certificada del Acta de Matrimonio N° 49 de fecha 01 de noviembre de 2007, expedida por el Jefe Civil de la Parroquia San Camilo, Municipio Páez, Estado Apure, por cuanto se trata de un documento presentado en copia certificada, emanado de funcionario competente, que no fue impugnada ni desconocida, se valora de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil, quedando demostrado con el mismo que el demandante y la demandada contrajeron matrimonio civil.
- A los folios 6 al 14 corre Copia Fotostática del Documento protocolizado en la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Autónomos Libertador y Fernández Feo del Estado Táchira, bajo la matricula N° 301-2007 L.R.P, tomo XIX Folios 6769/6774 del Crédito otorgado por el Instituto Autónomo para el Desarrollo de la Economía Social del Estado Táchira (FUNDESTA), con la finalidad de construir su casa de habitación, el cual se constituye como hipoteca especial convencional de primer grado, para garantizar el pago del crédito otorgado.
- A los folios 15 al 17 corre Copia Certificada expedida por la Notaría Pública de El Piñal, Municipio Fernández Feo, Estado Táchira, de documento de compra-venta en el cual se evidencia que el ciudadano Hernando Antonio Pérez Ramírez adquirió el bien inmueble descrito en el mismo. Los bienes descritos conforman el patrimonio conyugal. Por cuanto se trata de un documento presentado en copia certificada, emanado de funcionario competente, que no fue impugnada ni desconocida, se valora de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil.
- A los folios 18 y 19 corre copia del Acta de denuncia formulada por la demandante ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, fechada 18 de enero de 2016
- Al folio 20 corre copia del Acta de delegación al Ministerio Público fechada 18 de enero de 2016
- Al folio 21 corre copia de la Orden Fiscal de inicio de investigaciones emanada del Ministerio Público.
- Al folio 22 corre copia de la Circular enviada a la Ciudadana Jueza del Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer del Estado Táchira por causa N° 20-F6-0287-2016.
- Al folio 23 corre copia de Comunicación dirigida al Jefe del Servicio de Medicatura Forense del Estado Táchira
- Al folio 24 corre copia de la Circular remitida al Ciudadano Director de la Policía del Estado Táchira
- Al folio 25 corre copia de la Citación emanada del Ministerio Público para el ciudadano Hernando Antonio Pérez Ramírez.
- Al folio 26 corre copia de la Comunicación enviada por el ciudadano Hernando Antonio Pérez Ramírez, al Ciudadano Fiscal.
- Al folio 27 corre copia de la Resolución fundada de Medidas de Protección y Seguridad
- Al folio 29 corre copia del Acta de Imposición de Medidas de Protección y Seguridad
- Al folio 30 corre copia de la Comunicación dirigida por María Esther Guío Chivata, al Ciudadano Fiscal Sexto del Ministerio Público, recibida con fecha 31 de marzo de 2016
- Al folio 31 corre copia de la Constancia emitida por el Concejo Comunal Vencedores del Paraíso, en la cual se evidencia aprovechamiento del derecho de la ciudadana María Esther Guío Chivata, por su cónyuge Hernando Antonio Pérez Ramírez.
- A los folios 32 y 33 corre copia del Informe emitido por la Médico Psiquiatra Forense, Betsy Medina Zambrano, C.M. 2442 y con cedula de identidad N° V-9.235.272
- Al folio 36 corre copia del Acta de compromiso de fecha 29 de marzo de 2011 expedida por el Instituto Tachirense de la Mujer.
En el lapso probatorio promovió las siguientes pruebas:
Testimoniales:
- Al folio 91 corre declaración de fecha 11 de mayo de 2018 de la testigo Excely Méndez Bustos, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-19.133.375, domiciliada en Villa Paraíso, Municipio Fernández Feo, Parroquia Alberto Adriani, calle 1, N° 1-D, del Estado Táchira y hábil, quien a preguntas contestó:
PRIMERO: ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos María Esther Guío Chivata y Hernando Antonio Pérez Ramírez y desde hace cuanto? CONTESTO: si los conozco, a la Lcda. María desde hace como 15 años y a Hernando como diez años. SEGUNDO: ¿Diga la testigo si los prenombrados ciudadanos son esposos? CONTESTO: si, me consta. TERCERO: ¿Diga la testigo si sabe que sucedió el día 16/01/2016? CONTESTO: si se. La Profesora estaba llorando mucho y me manifestó del maltrato verbal y psicológico de parte de su esposo, que le perseguía y la acosaba en su trabajo. Le decía calumnias contra ella, rebajando su personalidad. CUARTO: ¿Diga la testigo por qué sabe y le consta lo que ha declarado? CONTESTO: porque soy su vecina, y porque el mismo caballero a mi me decía cosas de ella, y él siempre quiso rebajarla, echarle oprobio a lo de ella. Es todo.

- Al folio 92 corre declaración de fecha 11 de mayo de 2018 de la testigo Ana Isabel García de Vera, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-20.101.956, domiciliada en Naranjales, vía El Nula, Municipio Fernández Feo, Parroquia Alberto Adriani del Estado Táchira y hábil, quien a preguntas contestó:
PRIMERO: ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos María Esther Guío Chivata y Hernando Antonio Pérez Ramírez y desde hace cuanto? CONTESTO: si los conozco como desde hace 12 años. SEGUNDO: ¿Diga la testigo si los prenombrados ciudadanos son esposos? CONTESTO: si. TERCERO: ¿Diga la testigo si sabe que sucedió el día 16/01/2016? CONTESTO: él la trataba mal, la amenazaba con quitarle las llaves de la casa, y en varias ocasiones llamaba la mamá de Esther para decirle falsos testimonios sobre ella. Le clocó el teléfono. CUARTO: ¿Diga la testigo por qué sabe y le consta lo que ha declarado? CONTESTO: porque vivo cerca de ella y en ocasiones la he visitado, él le agredía psicológicamente y verbalmente, como la trataba. QUINTO: ¿Diga la testigo si recuerda algún incidente o alguna situación planteada donde se puede evidenciar algo? CONTESTO: si, en una ocasión cuando ella estaba operada de las axilas, en la madrugada cuando nos dimos cuenta, porque yo estaba cuidándola esa noche, un hombre estaba tratando de abrir la ventana por la parte de atrás y hubo otra ocasión donde yo iba en el transporte publico el cual él manejaba, en ese entonces iba en la buseta y escuché cuando él estaba hablando con un compañero de él mal de ella. Es todo.

Vistas las afirmaciones de los testigos, y de conformidad con lo preceptuado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y el criterio de la Sala de Casación Civil en sentencia No. 219 de 06 de julio de 2.000, al cual se adhiere este juzgador, por ser los testigos claros, precisos y contestes, tomando en cuenta su domicilio y edad, sus dichos gozan de suficiente certeza, para demostrar que se incurrió en excesos, sevicia e injuria. Y así se decide.

B.-PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA.
La parte demandada no promovió prueba alguna que le favoreciera.

Prueba de Informes:
- Al folio 157 corre oficio N° 20-F6-0899-2018 de fecha 16 de mayo de 2018, remitido a esta Tribunal por la Fiscal Sexta Provisoria del Ministerio Público en respuesta al oficio N° 286/2018 librado por este Despacho a ese órgano fiscal a los fines de que informara si efectivamente cursa por ante esa Fiscalía la causa MP-33626-2016, así como la identificación de las partes involucradas (victima-victimario), en el cual informa que la referida causa fue aperturaza por una denuncia interpuesta por la ciudadana María Esther Guío Chivata en contra del ciudadano Hernando Antonio Pérez Ramírez, por la presunta comisión del delito de Violencia Psicológica.
En el escrito de Informes la parte demandante expresa que tal como se evidencia en el acta de denuncia presentada por ante el Ministerio Público y donde se narra en forma sucinta las acciones de irascibilidad de la parte demandada, lo cual como es lógico originó medida de alejamiento, para el ciudadano demandado; señalo que los aspectos mas relevantes son precisamente los pormenores recogidos en esa acta de denuncia donde se aprecia violencia verbal, violencia psicológica, lo que por supuesto hace insostenible la vida en común.
Señala en el mismo escrito que la parte demandada no dio importancia alguna a la demanda de Divorcio; siendo citado legalmente y cumpliendo con todo el procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil, por lo que solicita se declare con lugar la demanda de Divorcio conforme a lo citado en el artículo 185 numeral tercero.

La presente acción de divorcio, invocando en la causal 3° del artículo 185 del Código Civil, la ejerce la demandante contra su cónyuge, a los fines de disolver el vínculo matrimonial que los une desde el día 1 de noviembre de 2007.
Conforme al artículo 184 del Código Civil vigente: todo matrimonio se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por el divorcio”. De esta manera el divorcio como una manera o circunstancia jurídica que, dentro del marco legal patrio, permite la disolución del matrimonio y en consecuencia, hacer cesar las relaciones jurídicas que, de orden estrictamente personal, nacieron al consumarse dicha institución.
En el orden doctrinario, nos enseña el profesor Abdón Sánchez Noguera, dos corrientes justifican la existencia del divorcio: la primera lo asume como una sanción para el cónyuge que incumple sus obligaciones conyugales, al incurrir en las causales que la ley ha previsto para tal efecto; mientras que para la segunda constituye una solución frente a la permanencia de un vínculo matrimonial que se ve afectado por situaciones que hacen intolerable la vida común entre los cónyuges (Manual de Procedimientos Especiales. Ediciones Paredes. Caracas. 2006)
Sobre las causales invocadas por la parte demandante la profesora Isabel Grisanti Aveledo, en su obra Lecciones de Derecho de Familia, señala que:
“…El divorcio es causa de disolución del matrimonio y, por ello, afecta la estabilidad de la familia. Es una institución excepcional y dentro de tales límites debe mantenerse. Por esta razón el divorcio es materia de orden público. Las disposiciones legales que lo regula son de orden público; los particulares no pueden, mediante convenio, modificarlas, relajarlas, ni renunciarlas.
En el divorcio es necesaria la intervención del Juez. En todo caso de divorcio se requiere la intervención de la autoridad judicial competente, ya que sólo puede resultar de un pronunciamiento judicial.
La enumeración de las causales es taxativa. El Juez competente sólo podrá declarar el divorcio cuando ha sido alegada y comprobada alguna de las causales previstas en la Ley…”
…Excesos, sevicia e injuria grave que hagan imposible la vida en común (ordinal 3° artículo 185 del Código Civil). Se entiende por excesos, conforme a la jurisprudencia nacional, los actos de violencia o de crueldad realizados por un cónyuge en contra del otro y que comprometan la salud y hasta la vida de éste… Sevicia es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la víctima, hace imposible la convivencia entre los esposos… Injuria es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria, como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afrentar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge”.
En el caso que nos ocupa, las pruebas promovidas y evacuadas por la parte demandante, demuestra las desavenencias personales, faltas de respeto y maltratos verbales cometidos, por lo que dichas probanzas son suficientes para justificar la causal invocada en la presente acción, destinada a poner término al vínculo matrimonial que la unía con su cónyuge, lo cual indefectiblemente, así debe ser declarado en la dispositiva.

III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriores, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la presente demanda de DIVORCIO, intentada por la ciudadana María Esther Guío Chivata en contra del ciudadano Hernando Antonio Pérez Ramírez, ambas partes identificadas en la presente decisión, con fundamento en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil.

SEGUNDO: Queda disuelto el vínculo matrimonial contraído entre los ciudadanos: MARIA ESTHER GUIO CHIVATA Y HERNANDO ANTONIO PEREZ RAMIREZ según consta en acta de matrimonio N° 49 de fecha 1 de noviembre de 2007, expedida por el Jefe Civil de la Parroquia San Camilo, Municipio Páez, Estado Apure.

TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente perdidosa.

CUARTO: Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal de conformidad con el artículo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil se ordena la notificación de las partes o en su defecto a sus apoderados, haciéndoles saber que una vez conste en autos la última notificación, pasados que sean diez días consecutivos, comenzará a computarse el lapso para que las partes ejerzan los recursos de Ley. Y ASÍ SE DECIDE

Liquídese la sociedad conyugal si hubiere lugar a ello.

Una vez quede firme la presente decisión, expídase copia certificada con oficio y remítase al Registro Civil del Municipio Páez, Estado Apure y al Registro Principal del Estado Apure, a los fines legales consiguientes. Igualmente se ordena publicar en un Diario de mayor circulación del Estado Táchira, un extracto de la presente sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 del Código Civil, cuyo cumplimiento resulta obligatorio a los fines del valor jurídico de la presente sentencia.

Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los once (11) días del mes de febrero del año dos mil diecinueve (2019).-

Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación. El Juez Temporal (Fdo) Félix Antonio Matos. La Secretaria Accidental, (Fdo) Nidelys Pérez Sánchez.