JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, 01 de febrero de 2019.
208º y 159º

Visto el pedimento de medida cautelar realizado por la parte actora en su libelo de demanda, este Tribunal a fin de resolver sobre dicha solicitud observa:

Respecto a las medidas el artículo 779 del Código de Procedimiento Civil del Capitulo II De la Partición, señala:
“…Artículo 779.- En cualquier estado de la causa podrán las partes solicitar cualquiera de las medidas preventivas a que se refiere el Libro Tercero de este Código, incluyendo la medida de secuestro establecida en el artículo 599. El depositario podrá ser nombrado por mayoría por los interesados, y a falta de acuerdo lo hará el Tribunal…”
Ahora bien, para verificar que prospere o no la medida preventiva requerida, se pudo verificar que el actor presentó documentales donde se refleja la alícuota del cual es propietario y que se encuentra en comunidad con la parte demandada y sobre el cual funda su petición, donde queda demostrado la presunción del derecho que reclama (fomus bonis iuris), y la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo, se ve reflejado en el retardo de los procesos judiciales, se convierta en una ficción, con una expectativa de ejecución con limitantes en términos relativos o absolutos, tal y como lo dejó establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia proferida el 30/01/2008 en el Expediente AA20-C-2006-000457, con la que ratifica el criterio jurisprudencial sentado en sentencia N° RC-00442 del 30 de Junio de 2005, Expediente N° 04-966, en el cual se indicó: “…El peligro de la demora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.” , considerando este Jurisdicente, que se encuentran llenos los extremos de ley para que la medida peticionada prospere. En consecuencia, este Tribunal DECRETA MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el 60% de los derechos y acciones que le pertenecen a la demandada ciudadana MONTERO CÉSPEDES REGINA, sobre un inmueble consistente en una casa en ruinas, signada con el N° 3-46 y el terreno que ocupa, ubicado en la población de San Juan de Colón, Estado Táchira, demarcada con los siguientes linderos y medidas: NORTE: Línea quebrada en cinco (5) segmentos que cierran y abren en ángulos rectos e oeste a este, así un primer segmento de cuatro metros con veinte centímetros (4,20 mts), un segundo segmento de un metro quince centímetros (1,15 mts), Un tercer segmento de dos metros con cincuenta centímetros (2,50 mts), Un carto segmento de ochenta y cinco centímetros (0,85 cts) y un quinto segmento de trece metros con noventa y cinco centímetros (13,95 mts); segmentos que en conjunto suman una medida de veintidós metros con sesenta y cinco centímetros (22,65 mts), todo con pared que hace de linea divisoria y que separa de la propiedad de Maria del Rosario Ostos de Borrero; SUR: Mide veinte metros con sesenta y cinco centímetros (20,65 mts), con propiedades que son o fueron de Ana Dolores Becerra y sucesores de Domitila Plata, separa pared propia; ESTE: Mide once metros con cuarenta y cuatro centímetros (11,44 mts), con pared que es o fue de Victor Daniel Narvaez Narvaez y resto del terreno que es o fue de Victor Daniel Narvaez y resto del terreno que es de su propiedad OESTE: Mide trece metros con cuarenta y cuatro centímetros (13,44 mts), con la carrera nueve (9) antes carrera Urdaneta. Este inmueble pertenece en una proporción del 60% a la ciudadana MONTEROS CÉSPEDES REGINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.775.088, y civilmente hábil, según consta de documento debidamente registrado por ante el Registro Público del Municipio Ayacucho del Estado Táchira en fecha 20 de julio de 2001, registrado bajo el N° 04, Tomo III, Folios 10 al 23, Protocolo Primero, Tercer Trimestre y al demandante según documento de fecha 23 de enero de 2004, inserto bajo el N° 25, Tomo III, folios 155 al 161, Protocolo Primero, correspondiente al primer trimestre del corriente año. Ofíciese lo conducente.



Abog.Félix Antonio Matos Abog. Nidelys Pérez Sánchez
El Juez Temporal La Secretaria