JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, ocho (8) de febrero del año dos mil diecinueve (2019).

208° y 159°

Los abogados Jesús Octavio Nieves Briceño y Jorge Isaac Jaimes Larrota, intimantes en el presente aforo de honorarios solicitan que se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los inmuebles propiedad de la demandada en el juicio principal que describen con su situación y linderos como: Unidad de vivienda N° 3; Unidad de vivienda N° 2; Unidad de vivienda 4; y Unidad de vivienda N° 7, todas ubicadas en el desarrollo habitacional denominado El Doral, situado en el Barrio Ambrosio Plaza, Pueblo Nuevo, Parroquia San Juan Bautista, San Cristóbal, Estado Táchira, alegando que del propio expediente contentivo de la causa principal se evidencia la presunción suficiente de derecho que se reclama, y por cuanto consideran que la única forma de garantizar que el fallo que se dicte en este juicio no quede ilusorio consiste en que se aseguren bienes suficientes de la demandada para responder por el pago de las obligaciones requeridas.
Piden que de conformidad con lo establecido en los Artículos 585 y 588 procesal, y en virtud del poder tuitivo de que está investido todo juez de la República se decrete de manera urgente la medida preventiva solicitada sobre los referidos inmuebles. Señalan que el periculum in mora en el caso de marras es claro ya que a la demandada nada le impide que pudiera insolventarse para evadir la responsabilidad de pagar sus honorarios que han sido intimados, y se encuentran a su entender probados en el expediente, y en virtud de la conducta temeraria que tiene la demandada incluso notoria de no pagarles por más de dos años de servicios profesionales, sin mediar explicación alguna, lo que denota una conducta maliciosa que hace presuponer que la demandada de manera inmediata se insolventará, para así evitar cumplir con la responsabilidad de pagarles. Y en cuanto al fomus boni iuris es que el derecho que les asiste es habido, en virtud de que consta en autos, todas las actuaciones realizadas en la causa principal.
Al respecto, se hace necesario considerar lo dispuesto en los Artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen lo siguiente:

Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Artículo 588.- En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1°) El embargo de bienes muebles;
2°) El secuestro de bienes determinados;
3°) La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiese decretado.
(Subrayado propio)

El legislador estableció en el artículo 585 procesal antes transcrito los requisitos que deben cumplirse en forma concurrente para la procedencia del decreto de las medidas cautelares, a saber, que exista prueba de riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, el periculum in mora; y que el solicitante se encuentre en una posición jurídica tutelable, fumus boni iuris, llamado también apariencia de buen derecho.
Así, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado doctrina sobre la obligación que tiene el juez al pronunciarse sobre la solicitud de una medida cautelar de expresar en la decisión los motivos que justifiquen su dictamen, lo que supone el examen de los requisitos exigidos para su decreto previstos en la referida norma. En efecto, en decisión N° 0287 de fecha 18-04-2006, estableció lo siguiente:

“..Esta Sala ha manifestado en múltiples oportunidades y aquí se reitera una vez más, que el otorgamiento de providencias cautelares sólo es posible una vez cumplidos los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, los cuales son: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), y 2) que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, (periculum in mora).
Asimismo, se ha señalado la estricta conexión que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello…”

Igualmente, sobre la finalidad de las medidas cautelares la precitada Sala de Casación Civil, en decisión N° 00069, del 17 de enero de 2008, expresó:

“…las medidas cautelares son actos judiciales que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el solicitante, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. Es por ello que la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto en caso de decretarse su procedencia, el Juez dispondrá de actos de ejecución tendentes a impedir que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces”.

Asimismo, en decisión N° 347 de fecha 18 de junio de 2015, señaló:

“…Ahora bien, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como infringido, dispone lo siguiente:
…Omissis…
La anterior normativa comprende los extremos necesarios -periculum in mora y fumus boni iuris-, que deben cumplirse para que el juez pueda decretar las medidas preventivas.
Conforme a ello el poder cautelar, que está destinado a limitar el derecho de propiedad de la parte contra la cual obra durante la sustanciación del juicio con el fin de asegurar y garantizar la efectividad de la decisión de fondo, requiere que en estricta observancia de las disposiciones legales, el jurisdicente no solamente verifique los presupuestos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por ser esta la norma que regula el otorgamiento de la tutela cautelar, sino que además está obligado a justificar su negativa o revocatoria mediante las razones de hecho y de derecho, así como la valoración de las circunstancias, argumentos y medios probatorios que sustenten la decisión sometida a su jurisdicción. (Sent. Sc-.C. de fecha 11-06-13, caso: ENRIQUETA ROCA GUILLERMO Y OTROS, contra JAIME JOSÉ ROCA GUILLERMO Y OTROS) (Exp. Nº AA20-C-2015-000012).

Conforme a lo expuesto los requisitos que deben concurrir para que las medidas cautelares nominadas pueden ser decretadas pueden ser definidos como:
1.- La presunción de buen derecho o “fumus boni iuris”; es la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida, siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia, es decir, comprende un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, y
2.- El peligro de quedar ilusoria la ejecución del fallo o “periculum in mora”, se entiende como la posibilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo del fallo, debido al retardo de los procesos judiciales, se convierta en una ficción, con una expectativa de ejecución con limitantes en términos relativos o absolutos, tal y como lo dejó establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia proferida el 30/01/2008 en el Expediente AA20-C-2006-000457, con la que ratifica el criterio jurisprudencial sentado en sentencia N° RC-00442 del 30 de Junio de 2005, Expediente N° 04-966, en el cual se indicó: “…El peligro de la demora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperado.”

En el caso de autos se aprecia que los abogados intimantes relacionan las siguientes actuaciones procesales en el escrito libelar, señalando que las mismas fueron cumplidas a favor del intimado en el expediente principal contentivo del juicio de cumplimiento de contrato
- Asistencia legal prestada al ciudadano Gianmarco José Ramones Ramírez, en su condición de Vicepresidente de Urbanizadora Rama C.A., por la redacción y presentación de diligencia de fecha 25 de julio de 2016, inserta a los folios 127 y 128 de la primera pieza, en la cual el mencionado ciudadano estuvo asistido por el abogado Jesús Octavio Nieves Briceño y mediante la cual otorgó poder apud-acta al mismo.
- Asistencia legal prestada al ciudadano Gianmarco José Ramones Ramírez, en su condición de Vicepresidente de Urbanizadora Rama C.A., por la redacción y presentación de escrito de oposición de cuestión previa, presentada en fecha 25 de julio de 2016, inserto a los folios 129 al 133 de la primera pieza, asistido en ese acto por el abogado Jesús Octavio Nieves Briceño.
- Diligencia de fecha 26 de julio de 2016, suscrita por el abogado Jesús Octavio Nieves Briceño, mediante la cual consigna estatutos sociales de Urbanizadora Rama C.A, inserta al folio 138 de la primera pieza.
- Escrito de fecha 2 de agosto de 2016, presentado por el abogado Jesús Octavio Nieves Briceño mediante el cual realiza la solicitud de notificación al Ministerio Público, por la existencia de un incapaz en juicio, inserto a los folios 149 al 150 de la primera pieza.
- Escrito de fecha 10 de agosto de 2016, presentado por el abogado Jesús Octavio Nieves Briceño mediante el cual promueve pruebas en la incidencia de cuestión previa, corriente a los folios 151 al 155 de la primera pieza.
- Diligencia de fecha 12 de agosto de 2016, suscrita por el abogado Jesús Octavio Nieves Briceño mediante la cual apela del auto que niega pruebas en la incidencia de cuestión previa, inserta al folio 160 de la primera pieza.
- Diligencia de fecha 12 de agosto de 2016, suscrita por el abogado Jesús Octavio Nieves Briceño, mediante la cual ratifica la solicitud de notificación del Ministerio Público, por la existencia de un incapaz en juicio, inserta al folio 161 de la primera pieza.
- Escrito presentado en fecha de fecha 20 de septiembre del 2016, por el abogado Jesús Octavio Nieves Briceño, mediante el cual presenta conclusiones en la incidencia de cuestión previa, inserto a los folios 162 al 163 de la primera pieza.
- Diligencia de fecha 27 de septiembre de 2016, suscrita por el abogado Jesús Octavio Nieves Briceño mediante la cual solicita copias certificadas, inserta al folio 165 de la primera pieza.
- Diligencia de fecha 27 de septiembre de 2016, suscrita por el abogado Jesús Octavio Nieves Briceño, mediante la cual solicita copias certificadas, inserta al folio 167 de la primera pieza.
- Diligencia de fecha 10 de noviembre de 2016, suscrita por el abogado Jesús Octavio Nieves Briceño mediante la cual sustituye poder a los abogados Jorge Isaac Jaimes Larrota y Johan Alberto Carrero Pernia, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 122.806 y 259.597 en su orden, inserta al folio 170 de la primera pieza.
- Escrito presentado en fecha 4 de Julio de 2018, por el abogado Jorge Isaac Jaimes Larrota, mediante el cual presenta contestación de demanda, inserta a los folios 189 al 194 de la primera pieza.
- Diligencia de fecha 6 de octubre de 2016, suscrita por el abogado Jesús Octavio Nieves Briceño, donde consigna copias certificadas para la sustanciación del recurso, inserta al folio 4 de la primera pieza del cuaderno de recurso de hecho.
- Escrito presentado en fecha 27 de septiembre de 2016, por el abogado Jesús Octavio Nieves Briceño, mediante el cual anuncia recurso de casación, inserto a los folios 71 al 72 de la primera pieza del cuaderno de recurso de hecho.
- Escrito presentado en fecha 17 de enero de 2016, por el abogado Jorge Isaac Jaimes Larrota, mediante el cual formaliza el recurso de casación, inserto a los folios 79 al 83 de la primera pieza del cuaderno de recurso de hecho.
Así las cosas, de las actuaciones procesales anteriormente relacionadas, cumplidas en el expediente principal por los abogados intimantes, las cuales corren insertas en el expediente principal considera esta sentenciadora del examen efectuado a las mismas, solo a los efectos de la verificación de los presupuestos requeridos para el decreto de la medida cautelar solicitada, que se encuentra satisfecho el relativo a la presunción del buen derecho o fumus boni iuris.
Con relación al periculum in mora, aprecia quien juzga que es un hecho notorio el tiempo que supone el recorrido del juicio por el cual se tramita la presente causa, ya que el mismo dependiendo de la actitud que asuma el demandado una vez intimado, se desarrollara en dos fases la declarativa en la cual corresponde al Tribunal pronunciarse sobre si a los demandantes les asiste o no el derecho a cobrar los honorarios intimados; y la estimativa donde se establece el quantum de los honorarios; hasta la oportunidad de dictarse sentencia definitiva y ejecutable, lo cual supone para los demandantes en el supuesto de obtener una decisión favorable el riesgo de que quede ilusoria su ejecución.
De manera que al ser concurrentes los dos requisitos de procedibilidad para el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada, concluye esta juzgadora que dicha medida debe decretarse. No obstante, esta sentenciadora considera que de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 586 procesal, la referida medida debe limitarse a un solo inmueble por considerar que ello seria suficiente para garantizar las resultas del juicio, en el supuesto que prospere la pretensión de la parte actora. (Vid sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia N° 123 de fecha 16 de marzo de 2009). Así se decide.
En consecuencia, por cuanto se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 588 numeral 3º eiusdem, SE DECRETA: MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre un bien inmueble propiedad de la demandada Sociedad Mercantil Urbanizadora Rama C.A., domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira, en fecha 8 de septiembre de 2004, bajo el N° 56, Tomo 15-A, con acta de asamblea general extraordinaria de accionista de fecha 30 de enero de 2011, inscrita en la misma oficina de Registro Mercantil, en fecha 4 de mayo de 2012, bajo el No. 34, Tomo 8-A RMI, Expediente No. 109016, representada estatutariamente por su Vicepresidente, el ciudadano Gianmarco José Ramones Ramírez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.509.743, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira, en su carácter de demandada por los honorarios profesionales, intimados, consistente en Unidad de Vivienda No. 2, que comprende un área de terreno común de uso exclusivo de 113,45 Mts.2, y un área de construcción de 153 Mts.2, siendo sus linderos particulares los siguientes: Noreste: Con vía principal de acceso al desarrollo habitacional, mide 5.57 Mts; Suroeste: Con la pared perimetral suroeste del desarrollo habitacional, mide 5,61 Mts. Sureste: Con la Unidad vivienda No3, mide 20,06 Mts., y Noroeste: Con la Unidad de vivienda No. 1, mide 20,66 Mts. Le corresponde 5.5% sobre las cargas comunes. Ubicada en el desarrollo Habitacional denominado El Doral, en el Barrio Ambrosio Plaza, Pueblo Nuevo, Parroquia San Juan Bautista, San Cristóbal, Estado Táchira. Según consta en documento protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira de fecha 20 de abril de 20012, bajo el No. 45, folio 210 del tomo 9 del protocolo de transcripción del año 2012. Ofíciese lo conducente al citado Registro. Líbrese oficio.-


DRA. FANNY TRINIDAD RAMÍREZ SÁNCHEZ
JUEZ PROVISORIA


ABG. HEILIN CAROLINA PÁEZ DAZA
SECRETARIA TEMPORAL

En la misma se libró oficio N° 0860-041 al Registro respectivo.
Exp. 35.125
FTRS/elena