REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
EN SEDE CONSTITUCIONAL

Recibido por distribución la presente solicitud de amparo constante de nueve (9) folios útiles, y los recaudos en cuarenta y siete (47) folios útiles. Inventaríese désele entrada y el curso de Ley correspondiente. Ahora bien, estando en la oportunidad de pronunciarse sobre su admisión se aprecia lo siguiente:

I
DE LA SOLICITUD DE AMPARO

La acción de amparo fue incoada por los abogados Carlos Ernesto Barrera Guada y Yaneth del Carmen Acosta Cegarra, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.173.845 y V-16.778.146, en su orden, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 63.349 y 129.432, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Belkys Mirian Tami Portilla, titular de la cédula de identidad N° V-18.379.077, contra la decisión dictada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 3 de agosto de 2017, en el expediente N° 8978, nomenclatura de ese Despacho, con fundamento en los Artículos 26, 27 y 49, ordinales 1, 2 y 3, 115 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como en el Artículo 545 del Código Civil, por violación del derecho a la defensa y al derecho de la propiedad.
Manifiesta la representación judicial de la accionante en amparo lo siguiente:
Que el 18 de noviembre de 2016, el ciudadano Roso Alejandro Tami Portilla, asistido de abogado interpuso demanda por simulación de venta en donde expusieron que los ciudadanos Álvaro Ortiz Hernández y Belkys Mirian Tami Portilla, celebraron contrato de compraventa sobre un inmueble ubicado en la calle C, con la carrera 4, N° 4-04, la Ceiba, Palo Gordo, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: Que son o fueron de Baldomio, mide 18,50 mts; Sur: Con carrera 3C, mide 6 mts; Este: Con carrera 4, mide 27 mts en línea quebrada y Oeste: Con propiedad de Lourdes del Carmen Sánchez, mide 23,50 mts,. Que hoy en día los linderos, medidas y ubicación tal como lo describe el documento de adquisición, según constancia catastral emanada por el Departamento de Catastro de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Cárdenas, es así: Norte: Con sucesión Sánchez Baldomio, mide 8,50 mts; Sur: Con carrera 3C, mide 17,00 mts; ancho de la línea proyectada de vía, mide 6,00 mts; Este: Con carrera 4, mide 12 mts de ancho, mide 27,00 mts en línea quebrada y Oeste: Con Álvaro Ortiz Hernández, mide 23,50 mts,. Con un área de terreno de 305,05 mts2, tal como consta de documento inscrito bajo el N° 2012.3211, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 429.18.4.1.7547, correspondiente al libro del Folio Real del año 2012, del 4 de diciembre de 2012.
Aduce que la referida demanda se basó en el hecho de que el ciudadano Roso Alejandro Tami Portilla, supuestamente había pactado con el ciudadano Álvaro Ortiz Hernández un negocio, pero debido a que tenía problemas con su cédula de identidad le propuso a su hermana Belkys Mirian Tami Portilla, que firmara el documento por él y luego hicieran el traspaso al momento de arreglar el supuesto problema de la cédula. En tal sentido, manifiesta que en el supuesto negado de una simulación como podría alegarla el demandante en la causa principal, si el mismo dio el consentimiento y propuso que la venta se hiciera a favor de su hermana. Que a su entender este hecho debió ser suficiente para que la juez declarara sin lugar la demanda, pues no se trató de una venta simulada, sino real y especialmente consentida por el supuesto pagador del dinero de la venta. Señala que los hechos alegados por el ciudadano Roso Alejandro Tami Portilla, son totalmente falsos, ya que su representada adquirió el terreno con dinero de su propio peculio, tal como se demuestra del bauche de pago del dinero proveniente de su cuenta bancaria, y no la de su hermano, y es más que cuando trabajaba en la capital era la que ayudaba a su hermano y él aprovechaba de que ella no se encontraba en la ciudad para malversar sus bienes.
Por otra parte, alega que la defensa técnica realizada a su mandante fue totalmente deficiente, lo cual a su entender se puede observar de la lectura del expediente y del escrito de presunta contestación presentado por su abogado, el cual en vez de contestar y promover pruebas, presentó una serie de alegatos que nada tenían que ver con el caso, presentando un cúmulo de pruebas, sin haber tomado en cuenta las reglas establecidas para las mismas en el Código de Procedimiento Civil, lo que hizo que su representada cayera en una total indefensión, que la hizo perder su propiedad, debido a que la ciudadana Juez se rigió totalmente por los lineamientos procesales, sin haber considerado la verdad real, que se podía observar de las actas, por cuanto el demandante nada probó en el mencionado expediente, y tenia la carga de la prueba.
Que su mandante al ver que su abogado no le daba resultas del caso nombró a otra abogada, la cual no hizo pronunciamiento alguno sobre esa situación y no ejerció los recursos contra esa decisión que vulneró su derecho de propiedad, por carecer de un profesional del derecho que efectivamente ejerciera de manera efectiva y clara su derecho a defenderse.
Que el 3 de agosto de 2017, el tribunal presuntamente agraviante dictó sentencia, y por considerar que se configuró la hipótesis que prevé el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, declaró la confesión ficta de su representada en la causa principal. Que en dicho fallo el Tribunal dejó constancia que aun cuando el escrito presentado por la codemandada Belkys Miriam Tami Portilla, en fecha 8 de febrero de 2017, se encontraba en tiempo hábil para dar contestación a la demanda, el mismo era confuso e incongruente, señalando que no obstante, el órgano administrador de justicia en aras de garantizar el derecho a la defensa de las partes, dejó transcurrir íntegramente los lapsos establecidos en el procedimiento ordinario, y encontrándose la causa dentro del lapso para sentencia resultaba inoficioso notificar a las partes.
Al respecto, aduce que si bien era cierto en dicha causa operaba la confesión ficta en términos procesales, no es menos cierto que a su entender la sentenciadora no debió declarar con lugar la simulación por cuanto no fue probada por la parte demandada , ya que las pruebas de que su mandante compró el bien con dinero de su propio peculio se encontraba en el mismo expediente, pruebas que no se presentaron de la manera debida, pero que debieron haber sido valoradas por la juez estableciendo sus máximas de experiencia, y buscando la verdad real de los hechos alegados por la parte demandante, situación está que se puede probar con una carta emitida por el ciudadano Roso Alejandro Tami Portilla, en donde señala que el terreno es de ella.
Manifiesta que al haber visto la apoderada de su representada en el juicio principal la decisión emitida por el Tribunal presuntamente agraviante debió haber apelado en el tiempo debido, y por falta de defensa técnica haber pedido la reposición de la causa al estado de contestación, pero que la referida apoderada tampoco uso los recursos legales establecidos en el Código de Procedimiento Civil para este tipo de situación.
Indicó que su representado de forma diligente después de haber sido citada otorgó poder a los abogados que la dejaron en total indefensión, sin saber el motivo de ello. Que el primero presentó un escrito el cual no tiene coherencia judicial y anexó con el mismo todas las pruebas, sin explicar a que se debía cada una y la pertinencia que tenía en el caso; y la otra no apeló de la decisión emitida por el Tribunal. Que hubo una clara deficiencia en la representación jurídica de su mandante al parecer por inobservancia de las leyes, cosa que su entender no puede ser imputada a su representada, sino que se debe restablecer la situación jurídica infringida y darle la oportunidad de defenderse en ese caso. Que considera una injusticia que pierda un bien adquirido con tanto sacrificio por mala fe de la parte demandante en el juicio principal al haber declarado mentiras en el Tribunal, y por su representación jurídica por no haberla defendido como era debido.
Que también a su entender resulta turbio el hecho cierto que el presunto profesional del derecho haya servido de abogado al otro codemandado en la causa principal, y solo lo asistiera para darse por citado en la causa, cayendo también esta persona en una confesión ficta, pues no contestó, ni promovió prueba alguna lo cual resultó muy conveniente para la parte actora.
Que ante las referidas violaciones bochornosas, groseras y palpables, a su decir nace el derecho constitucional de ampararse a los efectos de que se restablezca la situación jurídica infringida, y se proceda a reponer la causa al estado de contestar nuevamente la demanda asistida de abogado que la defienda de manera eficiente. Por último, aduce que ha transcurrido bastante tiempo desde que el Tribunal dictó la sentencia en contra de su representada, la cual es el traspaso del bien al ciudadano Roso Alejandro Tami Portilla, ya sea de forma voluntaria, o sino que sirva la decisión dictada por este Tribunal como título de propiedad, pero que como no se ha realizado ninguna de las anteriores, es decir que la decisión no ha sido ejecutoriada da posibilidad a su representada de reparar la situación jurídica infringida.
Fundamentó la acción en los Artículos 26, 27 y 49, ordinales 1, 2 y 3, 115 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como el Artículos 545 del Código Civil, por violación del derecho a la defensa y al derecho de la propiedad.
Pide que se declare nula la sentencia dictada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial, que declaró con lugar la simulación del contrato de compra venta demandada por el ciudadano Roso Alejandro Tami Portilla.

II
RESPECTO A LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial establecer en forma previa su competencia para conocer de la presente acción de amparo y, en tal sentido, aprecia que la misma se interpone contra la sentencia dictada el 3 de agosto de 2017, por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial, en el expediente N° 8978-2016 nomenclatura de ese Despacho, razón por la cual este Tribunal, en virtud del criterio vinculante sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 1 del 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán), resulta competente para conocer dicha acción. Así se decide.

III
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN

De los alegatos expuestos por la representación judicial de la accionante en la solicitud anteriormente relacionada se aprecia que el acto impugnado mediante la presente acción de amparo se contrae a la decisión proferida el 3 de agosto de 2017, por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el juicio de simulación tramitado en el expediente signado con el N° 8978-2016 nomenclatura de ese Despacho, mediante la cual declaró con lugar la confesión ficta de la parte demandada, y en consecuencia con lugar la demanda por la simulación del contrato de compra venta que consta en el documento protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, en fecha 4 de diciembre de 2012, bajo el asiento N° 1, matricula 429.18.4.1.7547, inscrito bajo el sistema de folio real, demandada por el ciudadano Roso Alejandro Tami Portilla contra los ciudadanos Álvaro Ortiz Hernández titular de la cédula de identidad N° V- 23.548.008 y Belkys Mirian Tami Portilla, titular de la cédula de identidad N° V-18.379.077. Igualmente, declaró sin efecto jurídico el aludido documento, y ordenó al ciudadano Álvaro Ortiz Hernández otorgar el respectivo documento de compra venta al ciudadano Roso Alejandro Tami Portilla, y en caso de no cumplir voluntariamente sirva la referida decisión como título de propiedad para ser registrada a los fines legales consiguientes; y condenó en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el proceso.
Así las cosas, se hace necesario considerar las causales de inadmisibilidad previstas en los numerales 4 y 5 del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

…Omissis…
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. (Resaltado propio).

En la norma transcrita el legislador estableció como motivos de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional los siguientes: El consentimiento tácito o expreso por parte del agraviado de la lesión denunciada, estableciendo el lapso de caducidad de seis meses desde que se tiene conocimiento del hecho perturbador, el cual una vez transcurrido hace suponer la pérdida de la urgencia, de la vigencia o de la necesidad del restablecimiento de la situación jurídica infringida; y cuando el agraviado hubiese optado por recurrir a los medios judiciales ordinarios preexistentes, causal que a la luz de la jurisprudencia se extiende al supuesto que cuando existen las vías ordinarias el agraviado no haya hecho uso de las mismas.
Respecto de la causal prevista en el numeral 4 del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 3189 de fecha 25 de noviembre de 2005, expresó lo siguiente:

… el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:

…Omissis…
La norma transcrita establece como lapsos de caducidad para la interposición de la acción de amparo, los de prescripción establecidos en leyes especiales o, en defecto de ellos, el de seis meses después de la violación o amenaza de vulneración al derecho de que se trate. Asimismo, condiciona la aplicabilidad de esos lapsos de caducidad a que no se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Con relación al concepto de orden público esta Sala en sentencia Nº 2.201 del 16 de septiembre de 2002, caso: “Pedro Alejandro Vivas González”, estableció que no toda violación constitucional es de orden público en el sentido que acogió la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debido a que la noción de orden público a la que se refiere dicha ley es de carácter estrictamente excepcional, y está restringida o limitada, en comparación con el concepto de orden público que se encuentra implícito en cualquier derecho o garantía que tenga carácter constitucional.
En concordancia con los criterios antes expuestos, esta Sala ha interpretado que la noción de orden público se vincula con la protección de los intereses generales y colectivos. Al respecto, en sentencia Nº 1.207 del 6 de julio de 2001, caso: “Ruggiero Decina”, se estableció lo siguiente: “(…) Es pues que el concepto de orden público a los efectos de la excepción al cumplimiento de ciertas normas relacionadas con los procesos de amparo constitucional, se refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes (…)”.

En este sentido, la Sala en decisión Nº 1.419 del 10 de agosto de 2001 (caso: “Gerardo Antonio Barrios Caldera”), realizó un conjunto de consideraciones referidas a los requisitos para la procedencia de la excepción de la caducidad de la acción de amparo, en los siguientes términos:
“(…) En concordancia con lo anterior, la jurisprudencia de esta Sala ha determinado que la excepción de la caducidad de la acción de amparo constitucional está limitada a dos situaciones, y que en esta oportunidad esta Sala considera que deben ocurrir en forma concurrente. Dichas situaciones excepcionales son las siguientes:
1. Cuando la infracción a los derechos constitucionales afecte a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes.
En sentencia dictada por esta Sala el 6 de julio de 2001 (Caso: Ruggiero Decina), se estableció que a los efectos de la excepción de la inadmisibilidad por caducidad de la acción, según lo indicado por el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la misma procede cuando el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes (…). Ahondando en lo anterior, es necesario considerar que a pesar de la existencia de elementos de orden público que pudiesen hacerse presentes en los términos anteriormente expuestos, es necesario ponderar la posible infracción al derecho a la defensa y al debido proceso del presunto o presuntos agraviantes, que precisamente se encuentra protegido por las normas de procedimiento establecidas para los juicios de amparo, en contraposición con la supuesta situación de orden público que se presuma pueda existir. Es decir, es necesario que el hecho denunciado ocasione una presunta violación de orden público de tal magnitud que permita, a pesar de que, por ejemplo, el accionante haya desistido, o que la acción haya caducado, conocer el fondo del asunto en detrimento del derecho al debido proceso y la defensa que protege al presunto agraviante’.
2.- Cuando la infracción a los derechos constitucionales sea de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico.
Ha sido el criterio de esta Sala, además del expuesto en el punto anterior, que la desaplicación del lapso de caducidad establecido en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sólo será procedente en caso de que el juez en sede constitucional observe, en el caso concreto, violaciones constitucionales de tal magnitud que vulneren los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, en cuyo marco se desarrollan las relaciones entre los particulares y el Estado, y en aplicación de una verdadera justicia dentro de un orden social de derecho.
Al respecto, en sentencia de esta Sala del 10 de noviembre de 2000 (Caso: Henrique Schiavone Cirotolla) se sostuvo:
‘(…) Ahora bien, el lapso de seis (6) meses establecido en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es un lapso de caducidad que afecta directamente el derecho de acción e indirectamente hace que fenezca la posibilidad para que el sujeto titular de un derecho subjetivo lo ejerza. Al respecto señala Eduardo Pallares:
‘2.-La sociedad y el estado tienen interés en que no haya litigios ni juicios, porque estos son estados patológicos del organismo jurídico, perturbaciones más o menos graves de la normalidad tanto social como legal. Sería de desearse que no los hubiese nunca; pero en la imposibilidad de que tal ideal se alcance, cuando es posible poner fin a un juicio, hay que aprovechar la ocasión ...omissis... 3.- Los juicios pendientes por tiempo indefinido producen daños sociales: mantienen en un estado de inseguridad e incertidumbre a los intereses tanto económicos como morales que son materia de la contienda, y a las relaciones jurídicas que son objeto de la litis, así como a las que de ellas dependen, con trastornos evidentes en la economía social’ (Ver. Eduardo Pallares. Diccionario de Derecho Procesal Civil. Editorial Porrua, S.A. México. 1963. Pág. 111).
La desaplicación de dicho lapso de caducidad solo será procedente en caso de que el juez en sede constitucional observe, en el caso concreto, violaciones constitucionales de tal magnitud que vulneren los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, en cuyo marco se desarrollan las relaciones entre los particulares y el Estado, y en aplicación de verdadera justicia dentro de un orden social de derecho (…)”. (Resaltado propio)
(Expediente N° AA50-T-2005-1001)

En cuanto a la causal prevista en el numeral 5 del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiterada jurisprudencia se ha pronunciado sobre la posibilidad de interposición de la acción de amparo, cuando exista una vía ordinaria que permita la restitución de la situación jurídica denunciada como infringida. En efecto, la mencionada Sala en decisión N° 936 de fecha 13 de junio de 2011, señaló lo siguiente:

Respecto de la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dictaminó esta Sala Constitucional en sentencia n.°: 2369, del 23 de noviembre de 2001, caso: Mario Téllez García, ratificada en sentencia n.°: 2094, del 10 de septiembre de 2004, caso: José Vicente Chacón Gozaine; n.°: 809, del 04 de mayo de 2007, caso: Rhonal José Mendoza; n.°: 317, del 27 de marzo de 2009, caso: Olivo Rivas y n.°: 567, del 09 de junio de 2010, caso: Yojana Karina Méndez, entre otras, lo siguiente:
(…) la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve).
De esa manera, congruente con lo fijado en el fallo parcialmente transcrito supra, esta Sala Constitucional juzga que el accionante disponía de un recurso ordinario el cual no fue ejercido, por lo que declara inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano Carlos Javier Otero, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
Los argumentos anteriores, hacen evidente el ejercicio inadecuado del amparo en este caso, por cuanto, en principio, el Juez que conozca la apelación puede conocer de las violaciones constitucionales que fueron denunciadas.
Así, por cuanto existía un recurso ordinario preexistente el cual no ejerció la accionante, es forzosa para esta Sala la conclusión de que la pretensión de tutela es inadmisible, de conformidad con el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como lo señaló el “a quo”, y la consecuente declaratoria sin lugar de la apelación. Así se declara. (Resaltado propio).
(Exp. 11-0589)
En orden a lo antes expuesto no pueden los justiciables pretender sustituir con el amparo los medios judiciales preexistentes dispuestos en el ordenamiento jurídico para la tutela de los derechos constitucionales cuya violación denuncian, en razón de que la admisión del amparo está sujeta a que el solicitante no cuente con dichos mecanismos ordinarios, o bien que ante la existencia de éstos los mismos no permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida. Igualmente, el amparo será admisible cuando se desprenda de las circunstancias de hecho y de derecho la ineficacia de la vía ordinaria. (Vid sentencia Sala Constitucional N° 141 de fecha 25 de febrero de 2011).
Conforme a lo expuesto en el caso de autos se aprecia que la solicitud de amparo constitucional fue presentada ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial en funciones de Distribuidor en fecha 1° de febrero de 2019, tal como se constata del sello húmedo estampado al vuelto del folio 9, es decir, un (1) año, cinco meses (5) meses y veintinueve días después de haberse dictado la decisión impugnada de fecha 3 de agosto de 2017, y por cuanto los derechos a la defensa y a la propiedad denunciados por la accionante como presuntamente vulnerados no afecta a una parte de la colectividad o al interés general, ni es de tal magnitud que podría vulnerar los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, ya que la causa se contrae a un juicio de simulación en el cual los únicos intereses que se encuentran involucrados son los de las partes que intervinieron en el proceso, resulta forzoso para esta juez constitucional declarar inadmisible la presente acción de amparo de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
Por otra parte, advierte esta sentenciadora que la accionante en amparo tal como lo señalan sus apoderaos judiciales en la solicitud pudo interponer el recurso de apelación contra la referida sentencia dictada en fecha 3 de agosto de 2017, por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual el Juzgado Superior a quien correspondiera su conocimiento hubiese resuelto los alegatos que esgrime en la solicitud de amparo, ya que es precisamente la doble instancia la que garantiza a quien se siente perjudicado por una decisión que otro juez de segundo grado de jurisdicción pueda revisar la causa en los mismos términos en que lo hizo la primera instancia, pudiendo revocar la sentencia apelada, y reemplazarla por otra que será la fuente de la cosa juzgada, la cual puede confirmar, modificar o renovar la anterior pues en todo caso la sustituirá. (Vid sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 8 de junio de 2000, Exp: 99-922.)
En consecuencia, al no haber ejercido la accionante en amparo la vía ordinaria preexistente, resulta forzoso concluir que se encuentra también configurada la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Por tanto, debe declarase inadmisible la presente acción de amparo. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira actuando en sede constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por los abogados Carlos Ernesto Barrera Guada y Yaneth del Carmen Acosta Cegarra, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.173.845 y V-16.778.146, en su orden, e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 63.349 y 129.432, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Belkys Mirian Tami Portilla, titular de la cédula de identidad N° V-18.379.077 contra la sentencia dictada el 3 de agosto de 2017, por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el juicio de simulación tramitado en el expediente signado con el N° 8978-2016 nomenclatura de ese Despacho.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira actuando en sede constitucional, a los seis (6) días del mes de febrero de dos mil diecinueve (2019). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación. DRA. FANNY TRINIDAD RAMÍREZ SÁNCHEZ, LA JUEZ PROVISORIO. (Fdo). ABG. HEILIN CAROLINA PÁEZ DAZA, SECRETARIA TEMPORAL, (Fdo). Está el sello húmedo del Tribunal.