REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

208° y 159°

PARTE ACTORA: Ciudadana: ELSY MARGARITA CANDELARIO PINZON, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-10.148.556, de este domicilio y civilmente hábil.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados JOSE ANGEL DOZAA SAAVEDRA y MARTHA CECILIA ARANGO LEON, titulares de las cédulas de identidad números: V-4.212.958 y V.-13.891.832 en su orden e inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 75847 137.063 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos: ADRIANA VALENTINA GARCIA CANDELARIO Y GERSON FRANCISCO GARCIA CANDELARIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nos. V-25.14.929 y V-29.507.686 en su orden, de este domicilio y civilmente hábiles.
APODERADA JUDICIAL DEL CODEMANDADO GERSON FRANCISCO GARCIA CANDELARIO: Abogada MIRIAM TERESA LARGO PORRAS, titular de la cédula de identidad N° V.-16.611.441 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 137.413.
APODERADOS JUDICIALES DE LA CODEMANDADA ADRIANA VALENTINA GARCIA CANDELARIO: Abogados MIRIAM TERESA LARGO PORRAS Y MORELLA INIES CASTILLO CORZO, titulares de las cédulas de identidad N° V.-16.611.441 y V.- 5.676.360 en su orden e inscritas en el INPREABOGADO bajo los números; 137.413 y 26.657 respectivamente
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA.
EXPEDIENTE N° 35881/2018

I
ANTECEDENTES

La presente causa se inició mediante la demanda interpuesta por la ciudadana Elsy Margarita Candelario Pinzón, asistida por el abogado José Ángel Doza Saavedra, contra los ciudadanos Adriana Valentina García Candelario y Gerson Francisco García Candelario, por reconocimiento de la unión concubinaria que señala existió entre ella y el causante Gerson Agustín García Moreno, padre de los demandados, desde el 5 de enero de 1992 hasta el 29 de enero de 2018, con fundamento en el Articulo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 767 del Código Civil Venezolano,. (Folios 1 al 5, con anexos a los folios 6 al 13)
Por auto de fecha 30 de abril de 2018, se admitió la presente demanda, se ordenó el emplazamiento de los demandados para que dieran contestación a la misma. Igualmente, se ordenó la publicación de un edicto de conformidad con lo establecido en el último aparte del Artículo 507 del Código Civil. (Folio 15 y 16).
Mediante diligencia de fecha 2 de mayo de 2018, la parte actora ciudadana Elsy Margarita Candelario Pinzón, otorgó poder apud acta al abogado en ejercicio José Ángel Doza Saavedra.( Folio17).
En fecha 8 de mayo de 2018, el co-demandado Gerson Francisco García Candelario, otorgó poder apud acta a la abogado en ejercicio Miriam Teresa Largo Porras (Folio 18)
Por diligencia de fecha 8 de mayo del 2018, la abogado Miriam Teresa Largo Porras, presentó poder que le fuera conferido por la codemandada Adriana Valentina García Candelario por ante la Notaria Pública Quinta de San Cristóbal en fecha 9 de abril del 2018. (F19 al 22)
En fecha 8 de mayo del 2018, la representación judicial de la parte actora, consignó un ejemplar del Diario La Nación de fecha 8 de mayo de 2018, donde consta la publicación del edicto el cual se agregó al expediente. (Folios 23 al 25).
En fecha 28 de de junio de 2018, la representación judicial de la parte accionante promovió pruebas en la presente causa. Dichas pruebas fueron agregadas por auto de fecha 10 de julio de 2018 (Folios 28 al 30)
Mediante auto de fecha 17 de julio de 2018, se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora. (Folios 31).
Por escrito de fecha 23 de julio del 2018, la representación de la parte actora solicitó el abocamiento de la Juez Provisorio.(Folio32).
Mediante diligencia de fecha 25 de julio del 2018, el abogado José Ángel Doza S., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora solicitó se fijara nueva oportunidad para la evacuación de los testigos promovidos como prueba (Folio 33).
En fecha 25 de julio del 2018 la representación judicial de la parte actora, solicitó se oficiara al SENIAT a los fines de informarle el estado actual de la causa. (Folio 34)
Mediante auto de fecha 27 de julio de 2018, la Juez Provisorio Dra. Fanny Trinidad Ramírez Sánchez, se abocó al conocimiento de la causa. (Folio35).
Mediante diligencia de fecha 30 de julio de 2018, el abogado José Ángel Doza Saavedra, sustituyó el poder apud acta otorgado por al accionante en la abogado Martha Cecilia Arango León. (Folio 36).
Por auto de fecha 10 de agosto del 2018 se fijo dia y hora para la evacuación de los testigos promovidos como prueba por la parte actora. Y en la misma fecha se libró oficio N°0860-280 al SENIAT (Folio37).
A los folios 39 y 40 al 41 corren respectivamente las declaraciones de las ciudadanas Norka Yasmide Moreno de Parra y Norma Jackeline Moreno.
Mediante escrito de fecha 1° de noviembre de 2018, la representación judicial de la parte demandante presentó informes en la presente causa. (Folios 42 al 45)
Por auto de fecha 28 de enero de 2019, se acordó diferir la publicación de la sentencia de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 251 procesal, por el lapso de diez días continuos contados a partir de la fecha de dicho auto, en razón del cúmulo de trabajo existente en este Tribunal. (Folio 46)

II
PARTE MOTIVA

Correspondió a este Tribunal el conocimiento del juicio incoado por la ciudadana Elsy Margarita Candelario Pinzón, asistida por el abogado José Ángel Doza Saavedra, contra los ciudadanos Adriana Valentina García Candelario y Gerson Francisco García Candelario, por reconocimiento de la unión concubinaria que al decir de la actora existió entre ella y el causante Gerson Agustín García Moreno, padre de los demandados, desde el 5 de enero de 1992 hasta el 29 de enero de 2018.
La demandante señala que inició desde el 5 de enero de 1992, una relación concubinaria en forma permanente, no interrumpida, de manera pública y notoria con el ciudadano Gersón Agustín García Moreno, quien era venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-9.143.936, de estado civil soltero. Que fijaron su domicilio conyugal en la ciudad de San Cristóbal, y así lo mantuvieron durante todos los años. Que siempre convivieron como matrimonio estable, apoyándose en todas las circunstancias por las que atraviesa un matrimonio, estable, pacífico, amor y respeto, con los desacuerdos que como personas todos están sujetos, pero que al final mediante la armonía y consideraciones mutuas lograban solventar, a tal grado que compartían las labores tanto de hogar como labores comerciales fuera de este. Que durante esos años y producto del calor familiar y amor que compartían decidieron materializar sus sentimientos mediante la procreación, y así durante los primeros años Dios los bendijo con dos hijos de nombres Adriana Valentina García Candelario y Gerson Francisco García Candelario, tal como consta de las partidas de nacimientos Nos.1277 y 892, en su orden, emitidas por el Registro Civil del Municipio Cárdenas y el Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
Que el 29 de enero de 2018, su concubino falleció. Que fueron veintiséis años y veintitrés días de unión que mantuvieron su compañero y ella, tiempo durante el cual producto de su amor procrearon los mencionados hijos y con quienes mantuvieron y ejercieron su rol de padre y madre, respectivamente, conviviendo en todo momento desde su unión, embarazo, parto y formación de ellos en todo momento juntos bajo el mismo techo. Que en principio en casa de los padres de su concubino, y posteriormente motivado al espacio y para mayor comodidad con los niños en el inmueble que pudieron adquirir y la que fuere su última y actual dirección en la carrera 2, N° 2-34, Barrio Unión, Pueblo Nuevo, obteniendo igualmente otros bienes tanto muebles como inmuebles. Que sus dos hijos siempre tuvieron a su lado amor y mano guía en toda su formación tanto escolar como del hogar. Que a pesar de que convivió con su compañero nunca llegaron a concretar su matrimonio ni a formalizar ante ente competente alguno su unión concubinaria, ya que la misma fue en todo momento de armonía y jamás pensaron que se presentaría la muerte de su pareja en forma intempestiva. Que la unión estable de hecho estuvo determinada por la cohabitación, o vida en común estando formada según el requerimiento de ley por un hombre y una mujer ambos solteros desde su inicio, tal como lo dispuso la Sala Constitucional el 15 de julio de 2005.
Que ante la sorpresiva e inesperada realidad del fallecimiento de su compañero de vida, procedía a demandar a sus dos hijos, para que convengan y reconozcan la acción mero declarativa de unión estable de hecho denominada concubinato, que existió entre su padre y su persona.
Fundamentó la demanda en el Artículo 767 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La parte demandada no dio contestación a la demanda ni promovió pruebas. No obstante, por versar la presente causa sobre un juicio de reconocimiento de unión concubinaria, se asimila a un asunto relativo al estado y capacidad de las personas, en las cuales por tratarse de una materia indisponible, cuya naturaleza es de orden público no resulta aplicable la confesión ficta. (Vid sentencia de la Sala de Casación Civil N° 460 de fecha 13 de julio de 2016. Exp. AA20-C-2015-000589).
Así las cosas, a los fines de emitir pronunciamiento de fondo estima esta sentenciadora necesario formular las siguientes consideraciones:
El concubinato se encuentra regulado expresamente en el Código Civil en el Artículo 767, en los siguientes términos:

Artículo 767.- Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.

La norma transcrita establece una presunción legal juris tantum respecto a la comunidad de bienes entre los concubinos, la cual opera cuado se cumplen los extremos previstos en dicha norma, a saber, unión permanente entre un hombre y una mujer no matrimonial, que no estén unidos por el vínculo del matrimonio.
Igualmente, el Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
Artículo 77. Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio. (Resaltado propio)
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1682 de fecha 15 de julio de 2005, dictada con carácter vinculante expresó lo siguiente:
El artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
Resulta interesante para la Sala resaltar que dicha norma use la voz “unión estable” entre el hombre y la mujer, y no la de concubino o concubina utilizada en el artículo 49.5 eiusdem; y ello es así porque unión estable es el género, tal como se desprende del artículo 146 del Código Orgánico Tributario, o del artículo 13-5 de la ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, o del artículo 785 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, siendo el concubinato una de sus especies.
El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica -que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 del Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
…Omissis…
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
Lo anterior no significa que la ley no pueda tipificar otros tipos de relaciones entre hombres y mujeres como uniones estables a los efectos del artículo 77 constitucional, tomando en cuenta la permanencia y notoriedad de la relación, cohabitación, etc. y, por ello, el Proyecto de Ley Orgánica de Protección a la Familia, la Maternidad y la Paternidad, discutida en la Asamblea Nacional, en los artículo 40 al 49, desarrolla las uniones estables de hecho, como una figura propia mientras que el concubinato como figura distinta a la anterior, fue desarrollado en los artículos 50 al 53.
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como 1) la permanencia o estabilidad en el tiempo 2) los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como 3) la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara.
Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato.
En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
Ahora bien, el matrimonio –por su carácter formal- es una institución que nace y se prueba de manera distinta al concubinato o a cualquier otra unión estable, y por ello estas últimas no pueden equipararse íntegramente al matrimonio y, por tanto, no puede pretenderse que, automáticamente, todos los efectos del matrimonio se apliquen a las “uniones estables”.
En consecuencia, no es posible una declaración general que asimile las uniones (de cualquier tipo) al matrimonio, y por lo tanto, observa la Sala, hay que distinguir cuáles efectos del matrimonio se aplican al concubinato y a las posibles otras uniones estables.
Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc.
Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia.
Debido a lo expuesto, pasa la Sala a examinar los efectos del matrimonio aplicables a las uniones estables y al concubinato, y ella considera que los deberes que el artículo 137 del Código Civil impone a los cónyuges y cuya violación se convierte en causales de divorcio (ver en el artículo 185 del Código Civil los ordinales 1° y 2°), no existen en el concubinato ni en las otras uniones.
Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común.
Se trata de una relación permanente entre un hombre y una mujer, y no de una entre un hombre y varias mujeres (así todas ellas estén en igual plano) y viceversa.
…Omissis…
Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el genero “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial-matrimonial.
…Omissis…
Al aparecer el artículo 77 constitucional, surgen cambios profundos en el régimen concubinario del artículo 767 del Código Civil, ya que existiendo la unión estable o permanente, no hay necesidad de presumir, legalmente, comunidad alguna, ya que ésta existe de pleno derecho –si hay bienes- con respecto de lo adquirido, al igual que en el matrimonio, durante el tiempo que duró la unión y, como comunidad, no es que surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos, o entre uno de ellos y los herederos del otro, como lo contempla el artículo 767 del Código Civil, sino que, al igual que los bienes a que se refiere el artículo 168 del Código Civil, los terceros que tengan acreencias contra la comunidad podrán cobrarse de los bienes comunes, tal como lo pauta dicha norma.
…Omissis…
Debe la Sala acotar que el único concubinato que produce efectos equiparables al matrimonio, es el que se delinea en este fallo; y se hace tal acotamiento porque algunas leyes denominan concubina a la mujer que vive con un hombre a pesar que éste tiene impedimento para contraer matrimonio con ella, cuando en realidad tal concubinato es contrario al artículo 767 del Código Civil y a lo que conceptualiza este fallo.
(Resaltado propio)(Expediente N° 04 -3301)

Conforme al criterio jurisprudencial contenido en la decisión parcialmente transcrita el concubinato que puede ser declarado mediante sentencia proferida por el órgano jurisdiccional competente es aquél que cumple los requisitos previstos en el Artículo 767 del Código Civil, a saber, la vida en común entre un hombre y una mujer con carácter de permanencia al menos por dos años mínimo, que sean solteros, divorciados o viudos, y que no tengan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio, siempre y cuando la vida en común aun cuando no sea bajo el mismo techo tenga ante los terceros la apariencia de un matrimonio en razón de su estabilidad.
Asimismo, de la referida decisión se evidencia un cambio en el régimen de concubinato contenido en el Artículo 767 del Código Civil transcrito supra, conforme al cual el concubinato es una de las formas de uniones estables contempladas en el Artículo 77 constitucional, que al ser equiparado al matrimonio genera el régimen de comunidad de los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión, sin que sea necesario presumir legalmente tal comunidad, ya que la misma existe de pleno derecho siempre que hayan bienes adquiridos durante el tiempo que dure la unión. Igualmente, es indispensable establecer el tiempo exacto de la existencia de la unión cuyo reconocimiento se demande con la fecha de su inicio y fin.
Conforme a lo expuesto pasa esta sentenciadora al examen de las pruebas aportadas al proceso.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
1.- Documentales:
- Al folio 9 corre en copia simple acta de nacimiento N° 1.277 expedida por el Registrador Civil del Municipio Cárdenas del Estado Táchira. Dicha probanza se valora de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 procesal y 1.359 del Código Civil, sirviendo para evidenciar que la ciudadana Adriana Valentina García Candelario, es hija de la demandante Elsy Margarita Candelario Pinzón y del causante Gerson Agustín García Moreno, quien la presentó como tal, manifestando que la misma nació el día 5 de octubre de 1994.
- A los folios 10 al 11 corre en copia simple acta de nacimiento N° 892 expedida por la Registradora Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. Dicha probanza se valora de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 procesal y 1.359 del Código Civil, sirviendo para evidenciar que el ciudadano Gerson Francisco García Candelario, es hijo de la demandante Elsy Margarita Candelario Pinzón y del causante Gerson Agustín García Moreno, quien la presentó como tal, manifestando que el mismo nació el día 11 de abril de 2000.
-A folios 6 al 7 corre en copia certificada acta de defunción N° 27 expedida por el Registrador Civil del Municipio San Cristóbal. Dicha probanza se valora de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 procesal y 1.359 del Código Civil, sirviendo para evidenciar, que el causante Gerson Agustín García Moreno, falleció el 29 de enero de 2018. Igualmente, se observa que en dicha acta se indica como estado civil del causante soltero, y se señala como dirección del mismo Pueblo Nuevo, carrera 2, casa N° 2-34; y como hijos del precitado de cujus a los codemandados Adriana Valentina García Candelario y Gerson Francisco García Candelario.
- Al folio 8 corre copia simple de las cédulas de identidad correspondientes al de cujus Gerson Agustín García Moreno y de la demandante. Dichas probanzas se valoran como documento administrativo, sirviendo para demostrar que la actora Elsy Margarita Candelario Pinzón, es de estado civil soltera, al igual que el causante Gerson Agustín García Moreno.
-A los folios 12 y 13 corre copias de las cédulas de identidad correspondientes a los demandados ciudadanos Adriana Valentina García Candelario y Gerson Francisco García Candelario. Dichas probanzas se valoran como documento administrativo, sirviendo para demostrar que la identificación de los demandados coincide con la indicada en el escrito libelar.
2.- Testimoniales:
- A folio 39 corre acta de fecha 14 de agosto de 2018, levantada con ocasión de la declaración de la ciudadana Norka Yasmide Moreno de Parra, titular de la cédula de identidad N° V- 8.189.167, quien a preguntas contestó: que conoce a la demandante desde hace veintiocho años y al causante Gerson García Moreno lo conoció desde hace cuarenta años. Que valida que la actora y el mencionado causante convivían juntos desde hace veinticinco años y que vivían bajo el mismo techo. Que le consta que ambos procrearon dos hijos una niña que iba cumplir veinticuatro años de nombre Valentina y un niño que tiene diecinueve años de nombre Gerson Francisco. Que le consta que convivían bajo un mismo techo desde hace veinticinco años y de hecho en ese tiempo que tuvieron nacieron sus dos hijos, hasta enero que falleció Gerson, pero que ellos siguen viviendo con la mamá en la misma vivienda. Que la dirección del inmueble que ocupan es en Pueblo Nuevo, Barrio Unión, casa N° 2-34, San Cristóbal, Estado Táchira.
- A los folios 40 al 41 corre acta de fecha 17 de septiembre de 2018, levantada con ocasión de la declaración de la ciudadana Norma Jackeline Moreno, titular de la cédula de identidad N° V- 13.549.559, quien a preguntas contestó: Que conoce a la demandante desde hace treinta años y al causante Gerson Agustín García Moreno desde hace treinta y cinco años. Que le consta que ambos convivían en pareja bajo un mismo techo desde hace veinticinco años aproximadamente. Que producto de esa unión procrearon dos hijos, a saber, Valentina de veinticuatro años y Gerson Francisco de dieciocho años. Que ellos convivían bajo el mismo techo, primero vivían donde la mamá del causante, que fueron más o menos tres años, y luego en la residencia actual que tienen cuyo dirección es en el Barrio Unión Pueblo Nuevo, San Cristóbal, Estado Táchira.
Las anteriores declaraciones se valoran de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de las mismas que los testigos fueron contestes en afirmar que la actora Elsy Margarita Candelario Pinzón convivió en pareja con el causante Gerson Agustín García Moreno, durante veinticinco años aproximadamente. Que producto de esa unión procrearon dos hijos los demandados Adriana Valentina García Candelario y Gerson Francisco García Candelario. Que ambos vivían bajo el mismo techo. Que tenían como residencia la vivienda que actualmente ocupa la actora con sus hijos ubicada en Pueblo Nuevo, Barrio Unión, casa N° 2-34, San Cristóbal, Estado Táchira.
De las pruebas traídas a los autos puede concluirse que el causante Gerson Agustín García Moreno era de estado civil soltero al igual que la demandante Elsy Margarita Candelario Pinzón. Que ambos mantuvieron una unión concubinaria la cual inició el 5 de enero de 1992, y vivieron como pareja en la misma residencia hasta la fecha de la muerte del causante ocurrida el 29 de enero de 2018. Que producto de dicha unión procrearon dos hijos los demandados Adriana Valentina García Candelario y Gerson Francisco García Candelario.
Así las cosas, resulta forzoso para quien decide declarar con lugar la demanda interpuesta por la ciudadana Elsy Margarita Candelario Pinzón en contra los ciudadanos Adriana Valentina García Candelario y Gerson Francisco García Candelario, por reconocimiento de la unión concubinaria que existió entre la actora y el causante Gerson Agustín García Moreno. En consecuencia, se declara que entre el precitado de cujus Gerson Agustín García Moreno y la ciudadana Elsy Margarita Candelario Pinzón existió una unión concubinaria que inició el 5 de enero de 1992 y culminó el 29 de enero de 2018. Así se decide.
III
DISPOSITIVA

Este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA con lugar la demanda interpuesta por la ciudadana Elsy Margarita Candelario Pinzón en contra los ciudadanos Adriana Valentina García Candelario y Gerson Francisco García Candelario, por reconocimiento de la unión concubinaria que existió entre la actora y el causante Gerson Agustín García Moreno. En consecuencia, se declara que entre el precitado de cujus Gerson Agustín García Moreno y la ciudadana Elsy Margarita Candelario Pinzón existió una unión concubinaria que inició el 5 de enero de 1992 y culminó el 29 de enero de 2018.
SEGUNDO: una vez quede firme la presente decisión inscríbase en los Libros de Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, para lo cual se acuerda expedir copia fotostática certificada, conforme a lo establecido en el Artículo 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Igualmente, se ordena publicar en un Diario de los de mayor circulación del Estado Táchira, un extracto de la presente sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 507 del Código Civil, cuyo cumplimiento resulta obligatorio a los fines del valor jurídico de la presente sentencia.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los cinco ( 5 ) días del mes de febrero del año dos mil diecinueve (2019). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación. Dra. FANNY TRINIDAD RAMÍREZ SÁNCHEZ, Juez Provisorio. (Fdo). Abg. Heilin Carolina Páez Daza, Secretaria Temporal. Está el sello húmedo del Tribunal.