REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, cuatro (4) de febrero del año dos mil diecinueve (2019).

208° y 159º

Visto el escrito de transacción de fecha 1° de febrero del presente año inserto a los folios 10 al 11 presentado por: una parte la abogado ILIANA MARGARITA CONTRERAS ALVIAREZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-15.501.593 e inscrita en el INPREABOGADO Bajo el N° 118.911, actuando como apoderada judicial del ciudadano LUIGI OLIGUINO CASTRO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V.-25.167.821, tal y como consta en el poder otorgado ante este Juzgado en fecha 5 de noviembre del 2018, inserto al folio 6, parte demandante en la presente causa y por la otra el abogado JOSE ANTONIO GUILLEN ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-5.026.821 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 28.436, actuando como apoderado judicial del demandado ciudadano JOSE MARINO ZAMBRANO BONILLA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-5.326.103, representación que consta en el poder que se encuentra agregado al folio 8, mediante la cual ambas partes han convenido en celebrar transacción en los siguientes términos:
PRIMERA:.El demandado intimado reconoce deber la cantidad de dinero determinadas que fundamentan la presente acción, así como sus intereses moratorios con su indexación monetarios correspondiente, así como los daños y perjuicios que ocasiono (sic) y gastos de honorarios profesionales.
SEGUNDA: Motivado a la situación económica del demandado intimado y no poder cancelar en dinero efectivo y en moneda de curso legal lo demandado por la parte actora y cumplir con toda la obligación, y para evitar el presente proceso, conviene en ceder y traspasar pura y simple, perfecta e irrevocable al demandante todos los derechos que posee sobre el lote de terreno identificado en la presente acción y sobre la cual ya se encuentra una medida de prohibición de enajenar y gravar decretada y confirmada por el Registro Público respectivo, en este sentido formalizo pago de mi obligación con el inmueble descrito de la siguiente manera: Un inmueble constituido por un lote de terreno propio, ubicado en la Avenida Libertador Jurisdicción de la Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, N° Catastral 20-23-04-U01-006-001-054-000-P00-000, el cual es el resto de lo que se conoce con el nombre de la finca El Río, con un área total de VEINTIOCHO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y DOS CENTIMETROS (28.474,82 m2) aproximadamente, cuyos linderos y medidas conforme al plano de levantamiento Topográfico realizado al efecto, son: NORTE: Con la Callejuela que anteriormente conducía desde la Av. Libertador hasta el Barrio El Río Torbes, hoy callejuela que conduce desde la Avenida Libertador hasta la Avenida denominada Antonio José de Sucre, mide aproximadamente noventa y siete metros con cuarenta y tres centímetros (97,43 mts), en línea quebrada; SUR: Con terrenos que son o fueron propiedad de Pedro José Pernia, mide aproximadamente ochenta y siete metros con treinta y siete centímetros (87,37 mts), en línea quebrada; ESTE: Con terrenos que son o fueron de Edgar Asís Espejo, y con la Avenida Bolívar de la Urbanización Torbes, mide aproximadamente trescientos cuarenta y cuatro metros con setenta y dos centímetros (344,72 mts), en línea quebrada; OESTE: Con terrenos que son o fueron propiedad de los hermanos Matamoros, mide aproximadamente treinta y nueve metros con noventa centímetros (39,90 mts), en línea quebrada. Este inmueble le pertenece al demandado intimado como consta en documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, bajo el No. 2011.12020, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 440.18..3.7142 de fecha 01/07/ 2011, y posteriores aclaratorias de linderos hechas ante el mismo Registro bajo el número 2011.12020, Asiento Registral 2, del inmueble matriculado con el número:440.18.8.3.7142 de fecha 01/02/2012. Bajo el Numero: 2011.12020, Asiento Registral 3, del inmueble matriculado con el Numero 440.18.8.3.7142 de fecha 14/10/2016.
TERCERA: La parte demandante manifiesta que aun y que dicho inmueble no llega a cubrir los costos reales motivado a que existe afectaciones del suelo en el lote de terreno anteriormente descrito, declara que acepta la cesión de los derechos de terreno antes descrito propiedades del demandado intimado, como pago y cancelación de la obligación generada en el presente procedimiento de intimación
CUARTO: solicitamos a este digno Tribunal se homologue la presente transacción, se levante la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada, acordada y decretada por este Tribunal y a su vez expida copia certificada de la misma con el auto que la provea para su respectivo Registro y publicación.
Ahora bien, este Tribunal para emitir pronunciamiento con relación a lo solicitado estima necesario formular las siguientes consideraciones con relación a la naturaleza de la transacción y de su correspondiente homologación, conforme a lo establecido en los Artículos 1.713 y 1.714 del Código Civil, y 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 1.713.- La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.

Artículo 1.714.- Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.

Artículo 255.- La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.

Artículo 256.- Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución. (Resaltado propio)

Del contenido de las referidas normas se deduce la doble naturaleza que el legislador atribuyó a la transacción, a saber, la de un contrato y la de un medio de autocomposición procesal que permite a las partes terminar un litigio pendiente mediante recíprocas concesiones, de donde devienen sus efectos declarativos, otorgándole la fuerza de cosa juzgada. Asimismo, estableció la homologación como el auto decisorio mediante el cual el juez, previa verificación de la capacidad que tengan las partes para transigir, así como de la disponibilidad de la materia objeto de la misma, concede ejecutoriedad al contrato de transacción.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 891 de fecha 13 de mayo de 2004, expresó:

La homologación de una transacción es el acto por el cual el juez imparte su aprobación al contrato bilateral por el que las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan -en el caso de autos- un litigio pendiente; es decir, los efectos procesales de la transacción no se producen sino desde la referida homologación, por lo que sólo desde ese momento puede hacerse referencia a la fuerza de cosa juzgada que tiene entre las partes. La gravedad de ello, por tanto, obliga a la verificación de la capacidad de las partes para disponer del proceso, y, muy especialmente, de los abogados que, como apoderados, las representen, por parte de la autoridad jurisdiccional a la cual competa impartirle la aprobación. (Cfr. S.S.C. N° 215/07.04.00, caso José Arias Chana). (Resaltado propio)
(Expediente 02-1390).

El autor Oswaldo Parilli Araujo, en su obra el “Contrato de Transacción y otros modos extraordinarios de terminar el proceso”, señala que la transacción judicial también llamada procesal, ha sido considerada como:
“La potestad privativa de las partes para tomar determinaciones sobre la totalidad o parte de los derechos litigiosos, finalizando así un procedimiento ventilado ante un Tribunal el cual se halla pendiente de sentencia”. (Mobilibros. Caracas. Venezuela, 1998, pp25 al 29)
Igualmente, expone que en virtud del referido principio que informa la transacción procesal, mediante el cual las partes pueden finalizar un juicio que se halla pendiente de sentencia, surgen las siguientes características propias de este tipo de transacción, a saber: Es un acto de derecho privado o privativo de las partes dentro del juicio; debe existir un juicio ante un Tribunal, no importando el estado en que se encuentre ni si los fundamentos son procedentes o que el Tribunal sea competente. Lo único que se requiere es el auto de admisión decretado por el Tribunal y la notificación del demandado a los efectos del conocimiento del juicio; debe efectuarse ante el Tribunal de la causa; debe versar sobre el objeto litigioso, el cual consiste en el derecho o pretensión del actor fundamentado bien sea en hechos o en derechos, sometido a una decisión o sentencia de un Tribunal que conoce del asunto.
En tal sentido, la transacción es un convenio jurídico que, por virtud de concesiones reciprocas entre las partes que lo celebran, pone fin al litigio pendiente antes o después del pronunciamiento definitivo del juez en el juicio, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia y procede su ejecución una vez acordada las partes sobre sus términos y aprobada judicialmente.
Conforme a lo expuesto, pasa esta sentenciadora a verificar la capacidad de las partes que celebraron la transacción presentada ante este Tribunal en fecha 1° de febrero de 2019, a efectos de pronunciarse sobre la homologación de la misma, y al respecto, observa:
La referida transacción fue celebrada por los apoderados judiciales de las partes abogados ILIANA MARGARITA CONTRERAS ALVIAREZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-15.501.593 e inscrita en el Inpreabogado Bajo el N° 118.911, actuando como apoderada judicial del ciudadano LUIGI OLIGUINO CASTRO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V.-25.167.821, tal y como consta en el poder otorgado ante este Juzgado en fecha 5 de noviembre del 2018, inserto al folio 6, parte demandante en la presente causa; y por la otra el abogado JOSE ANTONIO GUILLEN ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-5.026.821 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.436, actuando como apoderado judicial del demandado ciudadano JOSE MARINO ZAMBRANO BONILLA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-V.-5.326.103, evidenciándose del texto de los referidos poderes que los precitados abogados apoderados les fue otorgada en forma expresa la facultad para transigir; y por cuanto la misma versa sobre una materia en la cual no están prohibidas las transacciones, resulta forzoso para quien decide impartirle la correspondiente homologación.
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, homologa la referida transacción celebrada en fecha 1° de febrero de 2018, en los términos en ella establecidos, y acuerda darle el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, se levanta la medida decreta por este Juzgado en fecha 29 de noviembre del 2018, y se acuerda expedir las copias certificadas solicitadas. Así se decide. Líbrese oficio.Dra. FANNY TRINIDAD RAMÍREZ SÁNCHEZ, Juez Provisorio. (Fdo). Abg. Heilin Carolina Páez Daza, Secretaria Temporal. Está el sello húmedo del Tribunal.