REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

208° y 159°
PARTE DEMANDANTE: JUAN JOSÉ RIVERA MORA, YADIRA BEATRIZ MOROS RIVERA, JORGE ALÍ MOROS RIVERA, MARÍA ANDREINA DUQUE RIVERA y MARÍA NORELYS DUQUE RIVERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.194.197, V-9.145.377, V-5.326.211, V-13.037.662 y V-13.999.444, de este domicilio y civilmente hábiles.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ABOGADOS LUCIDIO JULIO BRAVO TUIRAN, DAYSA GABRIELA MEDINA PERNIA, CARLOS JULIO FUENTES ROJAS y GLADYS ROZO DE GOICOECHEA, titulares de las cédula de identidad Nos. V-18.162.851, V-16.123.445, V-15.367.997 y V-22.642.439, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 187.357, 116.448, 48.292 y 153.796, en su orden.
PARTE DEMANDADA: VICENTE SOTO ROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.473.186, domiciliado en Santa Ana, Municipio Córdoba del Estado Táchira y civilmente hábil.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ABOGADOS JACKSON WLADIMIR ARENAS RANGEL Y EDGAR ALEXANDER MORENO MORENO, titulares de las cédula de identidad Nos. V-15.858.240 y V-13.965.591, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 115.981 y 89.792, respectivamente.
MOTIVO: TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTO POR VÍA PRINCIPAL
EXPEDIENTE: 35.601
I
ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa mediante escrito libelar presentado por los abogados Carlos Julio Fuentes Rojas y Lucidio Julio Bravo Tuiran, actuando en su carácter de coapoderados de los ciudadanos Juan José Rivera Mora, Yadira Beatriz Moros Rivera, Jorge Alí Moros Rivera, María Andreina Duque Rivera y María Norelys Duque Rivera, en contra del ciudadano Vicente Soto Roa, por tacha de falsedad por vía principal del documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 11 de agosto de 2016, bajo el N° 5, Tomo 121, folios 15 al 17, con fundamento en el Artículo 1.380 ordinal 2° del Código Civil, en concordancia con los Artículos 438 y 440 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 1 al 4, con anexo a los folios 5 al 20)
En fecha 3 de febrero junio de 2017, el Tribunal admitió la demanda y acordó su tramitación por el procedimiento especial de tacha, previsto en los Artículos 440 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, ordenó el emplazamiento del ciudadano Vicente Soto Roa, para que compareciera a dar contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes después de su citación y vencido un día más que se le concedió como término de distancia. Igualmente, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en los Artículos 131 numeral 4° y 442, numeral 14 eiusdem, se acordó notificar al Fiscal Superior del Ministerio Público. (Folio 22 y su vuelto)
A los folios 5 al 7 riela poder otorgado por los ciudadanos Juan José Rivera Mora, Yadira Beatriz Moros Rivera, Jorge Alí Moros Rivera, María Andreina Duque Rivera y María Norelys Duque Rivera, a los abogado Lucidio Julio Bravo Tuiran, Daysa Gabriela Medina Pernia, Carlos Julio Fuentes Rojas y Gladys Rozo De Goicoechea, por ante Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, el 14 de noviembre de 2016, bajo el N° 8, Tomo 82, folios 33 al 35 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria.
A los folios 30 al 37 rielan actuaciones relacionadas con la citación del demandado a través de carteles.
En fecha 4 de mayo de 2017, el ciudadano Vicente Soto Roa, confirió poder apud acta a los abogados Jackson Wladimir Arenas Rangel y Edgar Alexander Moreno Moreno. (Folio 38)
Mediante escrito de fecha 16 de mayo de 2017, la parte demandada, dio contestación a la demanda. (Folios 40 al 42)
En fecha 21 de junio de 2017, la representación judicial de la parte demandada, presentó escrito de promoción de pruebas. (Folios 43 al 46 con anexo a los folios 47 al 69). Tales pruebas fueron agregadas mediante auto de fecha 27 de junio de 2017. (Folio 70)
Mediante escrito de fecha 27 de junio de 2017, la representación judicial de la parte demandante presentó escrito de promoción de pruebas. (Folios 71 y 72). Tales pruebas fueron agregadas mediante auto de fecha 27 de junio de 2017. (Folio 73)
Por auto de fecha 4 de julio de 2017, este Tribunal a los fines de dar cumplimiento a la regla siete del Artículo 442 procesal y antes de proceder a la admisión de las pruebas promovidas por las partes fijó oportunidad para el traslado a la Notaría Pública Primera de San Cristóbal para que tuviera lugar la inspección de los libros donde aparece otorgado el instrumento tachado de falso, a cuyo efecto se acordó el traslado del Tribunal y habilitar todo el tiempo que fuera necesario. Y Una vez efectuado el traslado referido el Tribunal procedería a fijar oportunidad para la evacuación de las pruebas promovidas a tenor de lo previsto en la referida norma. (Folio 74)
A los folios 76 al 78 corre acta levantada por este Tribunal con ocasión de la inspección de los libros donde aparece otorgado el documento objeto de la presente tacha, en la Notaría Publica Primera de San Cristóbal.
Mediante sendos autos de fecha 12 de julio de 2017, se admitieron las pruebas promovidas por ambas partes. (Folios 82 y 83 y 84)
En fecha 14 de julio de 2017, se efectúo el nombramiento de los expertos dactiloscópicos (Folios 85 )
Mediante escrito de fecha 28 de febrero de 2018, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de informes en la presente causa. (Folios 99 al 101)
Por diligencia de fecha 23 de julio de 2018, la representación judicial de la parte demandante solicitó el abocamiento de la Juez Provisorio que suscribe este fallo. Dicha petición también fue formulada por la representación judicial de la parte demandada en fecha 26 de julio de 2018. (Folios 106 y 107)
En fecha 20 de septiembre de 2018, la Juez provisorio se abocó al conocimiento de la presente causa. (Folio 108)
Mediante auto de fecha 7 de enero de 2019, se acordó diferir la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa por un plazo de treinta días continuos contados a partir de la fecha de dicho auto exclusive, en razón del cúmulo de trabajo existente en este Tribunal. (Folio 115)
II
PARTE MOTIVA

Correspondió a esta sentenciadora el conocimiento del juicio incoado por los abogados Carlos Julio Fuentes Rojas y Lucidio Julio Bravo Tuiran, actuando en su carácter de coapoderados de los ciudadanos Juan José Rivera Mora, Yadira Beatriz Moros Rivera, Jorge Alí Moros Rivera, María Andreina Duque Rivera y María Norelys Duque Rivera, en contra del ciudadano Vicente Soto Roa, por tacha de falsedad del documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 11 de agosto de 2016, bajo el N° 5, Tomo 121, folios 15 al 17.
Alega la representación judicial de la parte demandante que el causante Vicente Alfonso Rivera Mora, firmó testamento abierto a favor del ciudadano Vicente Soto Roa, tal como consta del documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, de fecha 11 de agosto de 2016, anotado bajo el N° 5, Tomo 121, folios 15 al 17. Asimismo, manifestó que era importante destacar que previo al referido “instrumento público” el de cujus Vicente Alfonso Rivera Mora, en los últimos meses de su vida presentó un estado agudo de salud, derivado de su condición orgánica clínica mental por la cual en fecha 3 de octubre de 2016, ingresó al Centro Clínico San Cristóbal, condición que se puede evidenciar del informe médico firmado por el doctor Helmer Alberto Gámez Navarro, emitido para el momento de su fallecimiento, es decir, el día 10 de octubre de 2016, que textualmente reza: “Tiene antecedente de enfermedad cerebrovascular, isquémica, síndrome mental orgánico, miocardiopatía hipertrofica obstructiva severa”.
Alegó que el aludido síndrome mental orgánico le impedía a su entender claramente al causante Vicente Alfonso Rivera Mora, tener un estado de sensatez propia a su razón y coordinación habitual, más aún cuando el referido documento presuntamente lo firmó dos meses antes de su fallecimiento, es decir, el 11 de agosto de 2016, que a su entender, de manera lógica es imposible avanzar de manera positiva para una manifestación de la voluntad con el cuadro mental agudo que en dicho lapso tenía el causante. Que era una situación donde clínicamente había perdurado en el tiempo en su orden clínico natural. Que no es menos cierto que dicha condición no se le equiparó a una inhabilitación o interdicción respectiva, pero que tampoco es menos valedero afirmar que el causante Vicente Alfonso Rivera Mora, no estaba apto para tomar una decisión legal como era la de otorgar un testamento abierto.
Que tomando en consideración esas particularidades y con el hecho cierto de la presunta existencia de una falsedad en el documento otorgado procedió a denunciar ante las autoridades del Cuerpo de Investigaciones científicas, Penales y Criminalística, sobre la validez de la firma y huella plasmada en el documento.
Señala que lo antes narrado no fue la única incidencia en lo referente a las consecuencias posteriores al fallecimiento del causante, de lo cual hace necesaria la referencia para explanar la presunción objeto de la solicitud de tacha, a saber la falsificación de hechos ante autoridades públicas, por cuanto en el acta de defunción del precitado causante Vicente Alfonso Rivera Mora, N° 117 de fecha 11 de octubre de 2016, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral de la Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, la declarante identificada como Biametza Carolina Mora Mojica, afirmó ser sobrina del causante, vínculo sanguíneo que es falso aún cuando sus apellidos casualmente coinciden, siendo en realidad la esposa o compañera sentimental del ciudadano instituido como heredero Vicente Soto Roa.
Que a su entender se van acumulando circunstancias donde se permite denotar las actuaciones ilegales con la finalidad de sobrepasar el derecho de una causa sucesoral, forzando una manifestación de voluntad mediante artilugios presuntamente legales, pero a su decir visiblemente ilegales tomando en consideración la situación clínica del causante anteriormente referida.
Fundamenta la tacha interpuesta en el Artículo 1.380 del Código Civil ordinal 2° referida a que aun cuando sea auténtica la firma del funcionario, la del que apareciere como otorgante del acto fue falsificada. Igualmente, en los Artículos 438 y 440 procesal.
Pide que se declare falso de toda falsedad y por tanto inexistente e ineficaz jurídicamente el “documento público” supuestamente otorgado por ante la ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, de fecha 11 de agosto de 2016, anotado bajo el N° 5, Tomo 121, folios 15 al 17. Asimismo, pide que la sentencia que se dicte sirva de titulo demostrativo de la extinción del referido documento, en virtud de la declaratoria de tacha de falsedad a fin de que sea estampadas las notas marginales correspondientes.
La representación judicial de la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, negó, rechazó y contradijo que el instrumento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, de fecha 11 de agosto de 2016, anotado bajo el N° 5, Tomo 121, folios 15 al 17, que sirve como instrumento fundamental de la acción haya sido falsificado en lo que respecta a la firma del otorgante.
Negó, rechazó y contradijo que el otorgante del referido instrumento cuyo contenido es un testamento a favor de su mandante, hubiese presentado en sus últimos meses de su vida o durante del otorgamiento del mismo, una condición orgánica clínica mental que le impidiera al causante Vicente Alfonso Rivera Mora, tener un estado de sensatez propia a su razón y coordinación habitual.
Negó, rechazó y contradijo que las causas de la muerte del ciudadano Vicente Alfonso Rivera Mora, que fueron reflejadas en el informe de egreso fechado el 10 de octubre de 2016, expedido por el Dr. Helmer Alberto Gámez Navarro, hayan tenido algún efecto y/o consecuencia al momento que el causante otorgarte del testamento firmó ante un funcionario público con competencia y facultado por ley para otorgar legitimidad y legalidad a la firma del referido ciudadano. Que por cuanto considera que el referido informe viola el principio de control de la prueba, impugnó el mismo y solicitó que se desechara.
Manifiesta que la referida situación cobra fuerza por cuanto al revisar el objeto de la pretensión se observa claramente que los apoderados actores fundamentan la demanda en el ordinal 2° del Artículo 1.380 del Código Civil, referido a la falsificación de la firma del otorgante, razón por la cual considera que el Tribunal no podría suplir el objeto de la pretensión del actor encuadrando otra causal o hechos no solicitados, por lo que a su entender el objeto de la litis debe circunscribirse únicamente en determinar si la firma del otorgante fue falsificada o no, invirtiéndose la carga de la prueba por mandato del Artículo 506 procesa, siendo el actor el llamado a probar su alegato de falsedad.
Negó, rechazó y contradijo que el síndrome mental orgánico alegado por los apoderados de su contraparte, le impidieran al causante Vicente Alfonso Rivera Mora, tener un estado de sensatez propia a su razón y coordinación habitual. Negó, rechazó y contradijo, que los hechos alegados en cuanto al estado de salud del causante Vicente Alfonso Rivera Mora, lo hubiere afectado en modo alguno en el otorgamiento del documento que se está tachando, y mucho menos que no estaba apto para firmar el testamento. Alegó que el precitado causante no fue sometido a interdicción o inhabilitación que conste en sentencia definitivamente firme por un Tribunal de la República, por lo que si el objeto de la demanda es la falsificación de la firma del de cujus los hechos esbozados por la representación judicial de la parte actora sobre la capacidad o no del otorgante del documento son imposibles de demostrar, ya que tal como señaló no existe sentencia que lo hubiese inhabilitado o declarado su interdicción con fecha anterior al otorgamiento del testamento objeto de la presente tacha.
Negó, rechazó y contradijo la existencia de una falsedad en el documento otorgado, e igualmente, negó, rechazó y contradijo la denuncia que alegan los apoderados actores hicieron ante el Cuerpo de Investigaciones científicas, Penales y Criminalística, sobre la validez de la huella plasmada en el documento público.
Negó, rechazó y contradijo que su mandante hubiere forjado dolosamente la falsificación de la firma y que la persona del otorgante no estuviere mentalmente apta para firmar el testamento que se pretende tachar. Negó, rechazó y contradijo que se hubiese hecho alguna falsificación en la declaración del acta de fallecimiento del causante, advirtiendo al Tribunal que dicha acta no constituye objeto de la pretensión. Finalmente dejó a consideración del órgano jurisdiccional analizar la naturaleza jurídica del instrumento que se tacha, ya que a su entender el mismo es un documento privado con fecha cierta y los actores equivocaron su fundamentación y pretensión.
Circunscritos los alegatos de las partes esta sentenciadora observa que el documento objeto de la tacha interpuesta por vía principal por la parte actora se contrae a un testamento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 11 de agosto de 2016, bajo el N° 5, Tomo 121, folios 15 al 17. Igualmente aprecia que la parte demandante denomina al referido documento como público, y fundamenta la tacha interpuesta en la causal prevista en el ordinal 2° del Artículo 1.380 del Código Civil, por lo que se hace necesario puntualizar en primer término la naturaleza jurídica del documento tachado a los fines de poder examinar su procedencia.

III
DE LA NATURALEZA JURIDICA DEL DOCUMENTO TACHADO

A los folios 17 al 20 corre en copia certificada el instrumento fundamental de la demanda objeto de la presente tacha, el cual tal como antes se indicó se contrae a un documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 11 de agosto de 2016, bajo el N° 5, Tomo 121, folios 15 al 17, el cual la parte actora cataloga de público, por lo que resulta indispensable examinar la distinción que existe entre el documento público y el autenticado a la luz del criterio sentado por la jurisprudencia patria. En efecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 474 de fecha 26 de mayo de 2004, señaló lo siguiente:
La Sala en su labor de pedagogía jurídica considera oportuno realizar las siguientes consideraciones acerca del documento público, el autenticado y sus efectos.
El instrumento autenticado no constituye documento público, ya que la formalidad de la autenticación no lo convierte en este tipo de documentos, como tampoco el registro le comunica tal naturaleza. Todo documento que nace privado -aun cuando sea registrado- siempre seguirá siendo privado, pues la formalidad de registro solamente lo hace oponible a terceros; por el contrario, el documento público es sustanciado por el funcionario con competencia para ello.
Es común observar en la práctica forense, la confusión de los conceptos atinentes al documento público y al autenticado. El primero, según la doctrina autorial, de casación y la legislación (artículo 1.357 del Código Civil) es aquél que ha sido autorizado por el funcionario competente. La confusión reinante nace de los términos “público” o “auténtico” empleados por el legislador civil y que los intérpretes han asimilado, confundiendo el término “auténtico” con el término “autenticado”. Aquél (el “auténtico”) es cuya autoría y redacción no puede ser discutida, sino por vía de tacha, mientras que el autenticado, puede ser tachado en su otorgamiento.
El documento público o auténtico, está referido a su contenido, vale decir, el texto del documento que ha sido autorizado con las solemnidades legales por el funcionario competente, “autorizado” significa, que es el funcionario quien concibe o redacta el documento. Los documentos redactados o creados por el funcionario competente son auténticos, vale decir, no hay duda de su autoría y de su validez. Mientras que, los documentos autenticados, -que no auténticos- son elaborados, concebidos o redactados por la parte interesada. En este tipo de documentos, el funcionario tan sólo interviene para dar fe del dicho de los otorgantes.
Se incurre en confusión cuando se asimila el documento público con el autenticado, ya que ambos difieren en lo siguiente:
El documento autenticado nace siendo privado, al extremo de que el mismo es redactado o creado por el interesado -otorgante- y el hecho de autenticarse no le quita lo privado ni lo convierte en público y, en ese sentido, ha dicho la doctrina, y en esto ha sido unánime, que el documento que nace privado sigue siendo privado por siempre y jamás puede convertirse en público, vale decir, no modifica la sustancia de tal. La autenticación lo que hace es darle el efecto de público al otorgamiento, pero jamás al contenido del documento.
En tanto que el contenido de un documento público es redactado y creado por el funcionario. El documento autenticado es redactado por el interesado y allí vierte lo que a él le interesa. El instrumento público contiene las menciones que indica la Ley y no lo que a las partes interese privadamente. Resaltado propio.
(Exp. AA20-C-2003-000235)

Conforme a lo expuesto resulta claro que el documento autenticado no puede reputarse o equiparase al documento público o autentico, por lo que nace siendo privado, y es creado por el interesado u otorgante, y el hecho de autenticarse no le quita lo privado ni lo transforma en público, pues estos últimos están referido a los que han sido autorizados con las solemnidades legales por el funcionario competente, lo que se traduce en que es el funcionario quien lo concibe o lo redacta, es decir no hay duda de su autoría y validez.
Así las cosas, el documento objeto de la presente tacha de falsedad al tratarse de un documento autenticado se reputa como privado, y no público como erróneamente lo califica la parte actora. Ahora bien, de los hechos alegados por la parte actora, resulta claro que la pretensión deducida se corresponde con una tacha de instrumento privado demandada por vía principal, con fundamento en la falsificación de la firma del otorgante, la cual fue erróneamente calificada por la parte demandante al encuadrarla como una tacha de instrumento público, por lo que esta juzgadora considera procedente aplicar el principio iura novit curia, definido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 836 de fecha 09 de diciembre de 2005, en los siguientes términos:
Sobre ese particular es oportuno indicar que el juez sólo está atado a las afirmaciones de hecho sostenidas oportunamente por las partes en los actos de determinación de la controversia, las cuales configuran el cuadro fáctico sometido a su consideración para su solución, mas no respecto del fundamento o calificación jurídica que las partes le hubiesen dado a esos hechos, por cuanto es el juez quien conoce el derecho y debe determinar su correcto contenido, alcance y aplicación en la decisión de la controversia y la satisfacción de la justicia, que es el fin primordial de la función judicial.
En esa labor el juez no está sujeto a lo dicho por las partes, pues la correcta aplicación del derecho no es disponible por las partes, quienes no pueden pretender derechos o efectos jurídicos no previstos en la ley.
Lo expuesto evidencia que el error en la calificación o fundamentación jurídica de los hechos que hubiese sido hecha en el libelo, no sujeta ni impone que el juez de alzada deba irrestrictamente cometer la misma equivocación; por el contrario, es deber del juez otorgar la correcta calificación jurídica y ordenar la satisfacción del derecho en los términos previstos en la ley.
En ese sentido, la Sala dejó sentado que “…el juez sólo está atado por los hechos alegados, mas no respecto del derecho aplicable ni de la determinación de las consecuencias jurídicas previstas en la ley, por cuanto su deber es conocer el derecho, el cual debe aplicar con independencia de lo que al respecto hubiesen indicado las partes”, de conformidad con el principio iura novit curia. (Ver, entre otras, sentencia de fecha 20 de abril de 2005, caso: Rubén Antonio Istúriz, c/ Gerardo Aranguren Fuentes). (Resaltado propio).
Exp. Nro. AA20-C-2003-000155

Conforme a lo expuesto, esta juzgadora en aplicación del principio iura novit curia, pasa al análisis de la pretensión deducida calificándola como una tacha de documento privado, fundamentada en la causal prevista en el ordinal 1° del Artículo 1.381 del Código Civil, relativa a la falsificación de la firma. Así se establece.
A los fines de la resolución de la tacha propuesta se hace necesario formular las siguientes consideraciones:
La tacha de falsedad es definida como “la acción principal o incidental mediante la cual se pide al Tribunal declare la falsedad de un documento público o de uno privado, por alguno de los motivos expresados en el Código Civil”. (RENGEL ROMBERG, Arístides, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Vid. IV, Organización Gráficas Carriles C.A., Caracas, 2003, p. 185). Su propósito, es enervar la eficacia jurídica del documento tachado.
Al respecto, el legislador estableció en el Artículo 1.381 del Código Civil, los motivos por los cuales puede tacharse de falso un documento privado, con el fin de destruir total o parcialmente la eficacia probatoria del mismo en su aspecto extrínseco alterado, es decir, la tacha constituye el mecanismo que permite destruir todo o parte del contenido de un documento. Así, dispone el Artículo 1.381 ordinal 1° del Código Civil, lo siguiente:

Artículo 1.381.- Sin perjuicio de que la parte a quien se exija el reconocimiento de un instrumento privado se limite a desconocerlo, puede también tacharlo formalmente con acción principal o incidental:
1°-Cuando haya habido falsificación de firmas.

En la norma transcrita, el legislador estableció los motivos o bases para sustentar la tacha de los documentos privados siendo uno de ellos la falsificación de la firma del otorgante. En tal sentido, el Dr. Rícardo Henríquez La Roche, en su obra Instituciones de Derecho Procesal, señala:

La tacha de falsedad de un instrumento, público o privado, tiene por objeto la declaratoria de nulidad e ineficacia del mismo, por errores o alteraciones esenciales a su elaboración. Valga decir, que no haya intervenido el funcionario que supuestamente autoriza el acto, o que sea falsa la firma o la comparecencia del otorgante, o porque el funcionario atribuya al otorgante declaraciones que éste no haya dicho, o que se hayan hecho alteraciones materiales a la escritura con posterioridad a su otorgamiento capaces de cambiar su contenido, o, en fin, que el funcionario atestigüe haber realizado el acto en lugar o fecha distinta a la que consigna en la escritura (Art 1.380 CC).Todos estos vicios son de carácter formal y miran a la fabricación del instrumento.
La falsedad ideológica del documento (simulación) o la nulidad del contrato o del negocio jurídico contenido en el mismo, son defensas de fondo distintas a la tacha de falsedad, y deben ser argüidas como defensas de mérito por el sujeto interesado en la oportunidad legal. Es por ello que el artículo 1.382 del Código Civil expresa que “no dan motivo a la tacha del instrumento, la simulación, el fraude, ni el dolo en que hubieren incurrido sus otorgantes, sino a las acciones o excepciones que se refieran al acto jurídico mismo que aparezca expresado en el documento”. El fraude de que habla este precepto sustantivo, concierne a la relación jurídica acreditada por la escritura, pero no a la escritura misma, que ataña propiamente a la tacha de falsedad. (Resaltado propio)
(Obra cit. Ediciones Liber, Caracas, 2005, ps. 288 y 289)

Expuestas las anteriores consideraciones sobre el tema a decidir, pasa esta sentenciadora a la valoración de las pruebas promovidas por las partes bajo los principios de comunidad de la prueba y exhaustividad probatoria.
A.-Pruebas promovidas por la parte demandante:
1.- Los consignados junto con el libelo de demanda:
- A los folios 8 al 10 riela en copia simple y a los folios 17 al 20 corre en copia certificada documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, de fecha 11 de agosto de 2016, anotado bajo el N° 5, Tomo 121, folios 15 al 17. Al respecto, se aprecia que el referido documento es el instrumento fundamental de la demanda objeto de la presente tacha, por tanto esta sentenciadora se pronunciara sobre el mismo al concluir el análisis probatorio en el presente fallo.
- A los folios 13 y 14 corre en copia simple marcado “C” informe expedido por el médico internista intensivista Dr. Helmer Alberto Gámez Navarro, de fecha 10 de octubre de 2016. Tal probanza se desecha por tratarse de un documento privado inserto en copia simple.
- A los folios 11 al 12 riela en copia certificada del acta de defunción N° 117 expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral de la Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. Tal probanza se valora como documento público, conforme a lo previsto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los Artículo 457 y 1.359 del Código Civil, sirviendo para evidenciar que el día 10 de octubre de 2016, falleció el causante Vicente Alfonso Rivera Mora, titular de la cédula de identidad N° V-1.796.039.
2.- Testimoniales:
Del ciudadano Helmer Alberto Gamez Navarro. Dicha testimonial fue declarada inadmisible mediante el auto de fecha 12 de julio de 2017, corriente al folio 84.
| 3.- Cotejo: Dicha probanza no recibe valoración por cuanto a pesar de haber sido admitida por auto de fecha 12 de julio de 2017, corriente al folio 84, la misma no fue evacuada.
B.-Pruebas promovidas por la parte demandada:
1.- Documentales:
- A los folios 47 al 49 riela copia fotostática certificada del documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, de fecha 11 de agosto de 2016, anotado bajo el N° 5, Tomo 121, folios 15 al 17. Tal como antes se señaló el referido documento es el instrumento fundamental de la demanda objeto de la presente tacha, por tanto esta sentenciadora se pronunciara sobre el mismo al concluir el análisis probatorio en el presente fallo.
- A los folios 50 al 63 corre copia fotostática certificada del expediente SP21-P-2017 012630 que cursa por ante el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, por denuncia interpuesta por la ciudadana María Norelys Duque Rivera en contra de Vicente Soto Roa, por delitos contra la propiedad. Al respecto se aprecia del escrito corriente a los folios 61 al 62, mediante el cual la Fiscal Auxiliar Interino adscrita a la Unidad de Depuración Inmediata de casos del Ministerio Público de este Circunscripción Judicial solicitó al Juez de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, que desestimara dicha denuncia que la misma se contrae a que al decir de la denunciante el ciudadano Vicente Soto Roa, vivía en la residencia familiar propiedad de la sucesión Rivera Mora, ya que hacia el cuidado de salud del ciudadano Vicente Rivera, y se quedó permanentemente dentro de la vivienda y del vehículo maraca Chevrolet, año 2018, al momento del fallecimiento del ciudadano Vicente Rivera, y hasta la fecha de la denuncia se desconocía la ubicación de dicho vehículo, además de que se quedó en el inmueble del referido causante; por lo que dicha denuncia se desestima ya que nada aporta a la solución de la materia controvertida este proceso, relativa a la tacha de falsedad demandada.
- Al folio 64 riela copia fotostática certificada de la sentencia de fecha 19 de mayo de 2017, emanada del Tribunal Cuarto Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, mediante la cual desestimó la denuncia relacionada anteriormente interpuesta por la ciudadana María Norelys Duque Rivera en contra de Vicente Soto Roa, en virtud de que los hechos descritos no revisten carácter penal. Tal probanza se desecha, en razón de que nada aporta a la solución de la materia controvertida en esta causa.
- A los folios 65 y 66 corre inserta copia fotostática certificada del Acta de Defunción N° 117 expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral de la Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. Tal probanza fue objeto de valoración al examinar las pruebas promovidas por la parte actora.
2.-Testimoniales: De los ciudadanos Pedro Rafael Rodríguez Bracamonte, Gelsomina López, José Jilberto Méndez Prada, Jesús David Villamizar, Zoraida Moncada viuda de Durán y Mileidi Nacarí Machado Fuentes. Tales testimoniales no reciben valoración, por cuanto las mismas a pesar de haber sido admitidas por auto de fecha 12 de julio de 201, corriente a los folios 82 al 83, no fueron evacuadas.
3.- Experticia grafotécnica: La parte promovente desistió de dicha prueba mediante diligencia de fecha 6 de julio de 2017, inserta al folio 75.
4.-Experticia dactiloscópica: Tal probanza a pesar de haber sido admitida por auto de fecha 12 de julio de 2017, corriente a los folios 82 al 83 no fue evacuada, por tanto no puede ser objeto de valoración.
5.- Informe al Jefe del laboratorio Criminalístico Táchira. Tal probanza no puede ser objeto de valoración, en razón, de haber sido declarada inadmisible mediante el referido auto de fecha 12 de julio de 2017, corriente a los folios 82 al 83.
De las pruebas traídas a los autos esta sentenciadora concluye que no existen elementos que permitan determinar que la firma estampada por el otorgante en el documento autenticado por ante Notaría Pública Primera de San Cristóbal, de fecha 11 de agosto de 2016, anotado bajo el N° 5, Tomo 121, folios 15 al 17, hubiese sido falsificada.
Por otra parte, esta sentenciadora aprecia que la parte demandante alega como sustento de la tacha que el causante Vicente Alfonso Rivera Mora, padecía de un síndrome mental orgánico que le impedía tener para la fecha del otorgamiento del referido documento un estado de sensatez propia a su razón y coordinación habitual, más aun cuando el referido instrumento supuestamente lo firmó dos meses antes de su fallecimiento. En tal sentido, se hace necesario puntualizar lo dispuesto en el Artículo 406 del Código Civil el cual es del tenor siguiente:

Artículo 406.- Después de la muerte de una persona, sus actos no podrán impugnarse por defecto de sus facultades intelectuales, sino cuando la interdicción se hubiere promovido antes de su muerte, o cuando la prueba de la enajenación mental resulte del acto mismo que se impugne.

Conforme a la norma transcrita para impugnar los actos de una persona después de su muerte es requisito indispensable que su interdicción se hubiese promovido antes de su fallecimiento, y en el caso de autos de las pruebas producidas y de los mismos dichos de la parte demandante resulta evidente que no fue promovida la interdicción del causante Vicente Alfonso Rivera Mora, antes de su muerte, por lo que mal pueden impugnarse los mismos alegando que no se encontraba con el pleno goce de sus facultades mentales debido al síndrome mental orgánico que al decir de la parte actora padecía.
Así las cosas, resulta evidente que la parte demandante no logró demostrar la causal alegada como sustento de la tacha de falsedad, a saber, la falsificación de la firma del otorgante del testamento, prevista en el Ordinal 1° del Artículo 1.381 del Código Civil. En consecuencia, siendo la parte tachante del instrumento la que tenia la carga de la prueba de demostrar el motivo en que fundamentó la tacha, a tenor de lo dispuesto en los Artículos 506 procesal, y 789 del Código Civil, y no habiendo probado nada al respecto, resuelta forzoso para quien decide declarar sin lugar la demanda interpuesta por tacha de falsedad del documento autenticado por ante Notaría Pública Primera de San Cristóbal, de fecha 11 de agosto de 2016, anotado bajo el N° 5, Tomo 121, folios 15 al 17, contentivo del testamento otorgado por el causante Vicente Alfonso Rivera Mora. Así se decide.

IV
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECIDE:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos Juan José Rivera Mora, Yadira Beatriz Moros Rivera, Jorge Alí Moros Rivera, María Andreina Duque Rivera y María Norelys Duque Rivera en contra del ciudadano Vicente Soto Roa, por tacha de falsedad del documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 11 de agosto de 2016, bajo el N° 5, Tomo 121, folios 15 al 17.
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante por haber resultado vencida en la presente causa.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria Temporal en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los cuatro (4) días del mes de febrero del año dos mil diecinueve (2019). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación. LA JUEZ PROVISORIO (FDO). DRA. FANNY TRINIDAD RAMÍREZ SÁNCHEZ. LA SECRETARIA TEMPORAL (FDO) ABG. HAILIN CAROLINA PAEZ DAZA.- ESTA EL SELLO HÚMEDO DEL TRIBUNAL.