REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

208° y 159°

Parte Demandante: YURI BLANDON BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.123.759, de este domicilio y civilmente hábil.
Apoderados Judiciales Parte Demandante: ABOGADOS EFRAÍN JOSÉ RODRÍGUEZ GÓMEZ y JESÚS ARNOLDO ZAMBRANO CASTRO, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.024.067 y V-5.680.582, en su orden, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 28.204 y 36.806, respectivamente.
Parte Demandada: SEGUNDA NICASIA CADENA CUENU, colombiana, mayor de edad, con cédula de residente N° E-82.094.907 de este domicilio y civilmente hábil.
Tercera Opositora a la medida cautelar: CENIT SARAHAY GUERRA MORENO, titular de la cédula de identidad N° V- 11.165.149, de este domicilio y civilmente hábil.
Motivo: Incidencia: Oposición a la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar decretada por este Tribunal el 13 de abril de 2011.
Expediente: 34.290

I
ANTECEDENTES

En fecha 6 de abril de 2011, la representación judicial de la parte actora solicitó a este Tribunal que decretara la medida de prohibición de enajenar y gravar objeto de la oposición formulada por la tercera CENIT SARAHAY GUERRA MORERNO, que da origen a la presente incidencia. (Folios 1 al 2. Anexos folios 3 al 30 todos del cuaderno de medidas)
A los folios 31 al 32 del cuaderno de medidas corre decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar efectuado por este Tribunal, mediante auto de fecha 13 de abril de 2011. La referida medida fue dictada en el juicio por cobro de bolívares vía intimación incoado por la ciudadana Yuri Blandon Briceño, titular de la cédula de identidad N° V-16.123.759, asistida de abogado contra la señora Cadena Cuenu Segunda Nicacia, con fundamento en una letra de cambio. Dicha demanda fue admitida por auto de fecha 7 de junio 2010. (Folios 1 al 11 del cuaderno principal)
Mediante oficio N° 0860-273 de fecha 13 de abril de 2011, este Tribunal notificó al Registrador Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, el decreto de la referida medida de prohibición de enajenar y gravar. (Folios 35 al 36 del cuaderno de medidas)
Por oficio N° 362 de fecha 15 de abril de 2011, el Registrador Público Auxiliar del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, participó a este Tribunal que se estampó la aludida medida de prohibición de enajenar y gravar.
A los folios 50 al 55 del cuaderno de medidas corre escrito presentado en fecha 19 de julio de 2017, por la ciudadana CENIT SARAHAY GUERRA MORERNO, mediante el cual formuló oposición como tercera al decreto de la referida medida de prohibición de enajenar y gravar, y consignó en copia simple a los folios 56 al 281 los documentos en que fundamentó dicha oposición.
Mediante auto de fecha 2 de agosto de 2018, la juez provisoria se abocó al conocimiento de la presente causa, y ordenó notificar de dicho auto a las partes. Tales notificaciones fueron cumplidas según se evidencia de las diligencias suscritas por el Alguacil y la Secretaria de este Despacho de fechas 13 de agosto de 2018 y 24 de septiembre de 2018, insertas a los folios 182 y 185 del expediente principal.

II
MOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN

Correspondió a esta sentenciadora resolver la oposición formulada por la tercera CENIT SARAHAY GUERRA MORERNO al decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar efectuado por este Tribunal mediante auto de fecha 13 de abril de 2011, sobre los derechos y acciones equivalentes al 0,92% sobre el inmueble constituido por un terreno y las mejoras sobre el mismo levantadas, ubicado en la Quinta Avenida entre calles 8 y 9, Parroquia San Sebastian, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, la cual fue ejecutada según se evidencia del oficio N° 362 de fecha 15 de abril de 2011, remitido a este Despacho por el Registrador Público Auxiliar del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en el cual participó que dicha medida fue estampada.
La representación judicial de la parte demandante mediante diligencia de fecha 6 de abril de 2011, manifestó que de conformidad con lo establecido en los Artículos 585 en concordancia con el Artículo 588 numeral 3°, y el Artículo 646 todos del Código de Procedimiento Civil, solicitaba que se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el 1,76% de los derechos y acciones que a su decir le corresponden a la demandada Nicacia Segunda Cadena Cuenu sobre un inmueble constituido por un terreno y las mejoras sobre el mismo levantadas, ubicado en la Quinta Avenida entre calles 8 y 9, Parroquia San Sebastian, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, cuyos linderos son los siguientes: Oriente: Con inmueble que es o fue propiedad de Atilio Ardila, José María García y Talor de Buitrago; Sur: Con la calle 8 de Rivas a la cual da uno de sus frentes; Occidente: Con la Carrera Quinta, hoy Quinta Avenida, antes de Virginia otros de sus frentes en toda su extensión entre las calles 8 de Rivas y 10 de Camilo Torres; y Norte: Con Calle 9 de Camilo Torres que da su tercer frente, todo con una superficie de 1.439,57 mts2. Que dichos derechos y acciones los adquirió la demandada así: 0,84% mediante documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, hoy Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, en fecha 18 de junio de 1992, bajo el N° 45, Tomo 35, Protocolo Primero, Segundo Trimestre de 1992; y 0,92% mediante documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, el 21 de octubre de 2009, bajo el N° 2009.2589, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 440.18.8.4.284 correspondiente al libro del folio real del Año 2009. Finalmente pidió que se oficie a cada uno de los Registradores Subalternos a los efectos de que se estampara la nota marginal del porcentaje correspondiente.
La ciudadana Cenit Sarahay Guerra Moreno, tercera opositora manifestó que por cuanto tuvo conocimiento de una causa en el expediente N° 34.290 en la cual Yuri Blandón de Salamanca demanda a la señora Segunda Nicacia Cadena Cuenu, por cobro de bolívares por intimación en el cual se ha dictado medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre los derechos y acciones equivalentes al 0,92% de un inmueble constituido por un lote de terreno propio y mejoras sobre el mismo levantadas, situadas en la Quinta Avenida de San Cristóbal entre calles 8 y 9 de la Parroquia San Sebastian, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, denominado Centro Comercial Long Center, y representado por un local comercial identificado con el número X-1.
Que fue arrendataria desde el año 2003 del inmueble objeto de la medida cautelar acordado en este procedimiento, esto es del local X-1 cuyos derechos y acciones le fueron vendidos a la demandada por el ciudadano Gerson Alexander Niño el 21 de octubre de 2009, y para el momento en que la ciudadana Segunda Nicacia Cadena Cuenu, decidió vender sus derechos sobre el inmueble objeto del presente litigio, ejerció su derecho de preferencia arrendaticia, razón por la cual la demandada suscribió con su persona un documento autenticado de oferta de compra venta el cual quedó asentado en la Notaría Pública Segunda de fecha 21 de enero de 2010, bajo el N° 29, Tomo 05, Folios 97 al 99 de los libros de autenticaciones respectivos.
Que en cumplimiento del acuerdo autentico suscrito canceló y pagó a la demandada de autos el monto de la venta de lo pactado de Bs. 300.000,00 luego de lo cual y al momento de suscribir el título acreditativo de la tradición legal, tal documento no pudo ser suscrito, por una medida estampada sobre el bien objeto de la venta. Que eso trajo como consecuencia que demandara el cumplimiento del contrato de compra venta suscrito con la demandada, pretensión que fue conocida y tramitada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en el expediente N° 21.1832, la cual fue admitida por ese Tribunal el 25 de julio de 2011. Que en dicha causa se emitió sentencia en fecha 12 de noviembre de 2012, la cual estableció su condición de compradora y propietaria de los derechos y acciones sobre el 0,92% del inmueble sobre el cual recae en ese litigio medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, específicamente en el particular primero del dispositivo de dicho fallo. Que luego de ese pronunciamiento la parte demandada ejerció su derecho a una segunda instancia y la causa fue conocida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil de esta Circunscripción Judicial quien en el expediente N° 6.982 procedió a ratificar su carácter de propietaria del 0,92% de los derechos y acciones del inmueble constituido por un lote de terreno propio y las mejoras levantadas, situadas en la Quinta Avenida de San Cristóbal entre calles 8 y 9 de la Parroquia San Sebastian, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, denominadas Centro Comercial Long Center y representado por un local comercial identificado con el número X-1. Que el Tribunal Superior en el dispositivo declaró sin lugar la apelación y con lugar la demanda.
Que con base en tales decisiones es apreciable sin lugar a dudas que es la propietaria legitima de los derechos y acciones del bien que ha sido afectado por la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, y que existiendo un pronunciamiento judicial que define esta situación no puede la demandante pretender que ese bien sirva de garantía para los acreedores de la demandada, pues el mismo ya ha sido adjudicado y determinado en propiedad que le corresponde desde antes que se suscribiera la letra de cambio que sirve de sustento para el presente cobro de bolívares por intimación.
Que a la par de esa situación legal debe señalar que es ella quien detenta la posesión, tenencia y dominio del inmueble constituido por un lote de terreno propio y mejoras sobre el mismo levantadas, situadas en la Quinta Avenida de San Cristóbal entre calles 8 y 9 de la Parroquia San Sebastian, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, denominadas Centro Comercial Long Center, y representado por un local comercial identificado con el N° X-1, sobre el cual recae el 0,92% de los derechos y acciones que le vendió.
Aduce que si bien la parte demandada recurrió de la sentencia dictada por el Juzgado Superior, dicho recurso extraordinario de casación fue decidido y declarado sin lugar por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil en el expediente N° AA20-C-2013-000427 y en consecuencia la sentencia que le tiene como propietaria del 0,92% de los derechos y acciones sobre el inmueble anteriormente referido debe tenerse como cierta, válida y legitima.
De conformidad con lo establecido en el Artículo 370 numeral 2° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 546 eiusdem presentó formal oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar dictada sobre los derechos y acciones equivalentes al 0,92% del referido inmueble y solicitó que se levante la aludida medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el referido bien y sea notificado a la Oficina Subalterna del Registro Público correspondiente.
Al respecto, se hace necesario considerar que la oposición que preceptúa el Artículo 546 procesal, no solo resulta aplicable para el embargo tal como lo dispone la norma, sino que por vía jurisprudencial ha sido extendida a otras medidas como la prohibición de enajenar y gravar. En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 2.164 de fecha 6 de diciembre de 2006, puntualizó lo siguiente:

Asimismo, es criterio de esta Sala que bajo la perspectiva constitucional de los derechos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, la oposición que preceptúa el artículo 546 no sólo es aplicable para el supuesto de afectación de la situación jurídica subjetiva de un tercero por una medida de embargo, sino también para el caso de que lo sea por causa de cualquier otro tipo de medidas preventivas (secuestro, prohibición de enajenar y gravar o alguna medida innominada), “pues aún cuando no sea parte en sentido estricto (demandante o demandada) en el juicio respectivo, debe reconocerse a quien resulta disminuido en su esfera de derechos, la misma libertad de alegar y probar que es reconocida a quienes están desde el inicio en el proceso del que surgió la providencia cautelar causante de la supuesta afectación jurídica”. (Cfr. ss.S.C. nos 1317 del 19.06. 2002; 1620 de 18.08.2004 y 180 del 08.03.2005) Resaltado propio.
(Exp. 04-1343)

Así, dispone el Artículo 546 procesal lo siguiente:
Artículo 546.- Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, el Juez, aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquella se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quien debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia.
El Juez en su sentencia revocará el embargo si el tercero prueba su propiedad sobre la cosa. En caso contrario, confirmará el embargo, pero si resultare probado que el opositor sólo es un poseedor precario a nombre del ejecutado, o que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, se ratificará el embargo pero respetando el derecho del tercero. Si la cosa objeto del embargo produce frutos se declararán embargados éstos y su producto se destinará a la satisfacción de la ejecución. En este último caso la cosa podrá ser objeto de remate, pero aquel a quien se le adjudique estará obligado a respetar el derecho del tercero, y para la fijación del justiprecio de la cosa embargada se tomará en cuenta esta circunstancia. De la decisión se oirá apelación en un solo efecto, y en los casos en que conforme al artículo 312 de este Código sea admisible, el recurso de casación. Si se agotaren todos los recursos la sentencia producirá cosa juzgada, pero la parte perdidosa en vez de apelar de la sentencia de primera instancia podrá proponer el correspondiente juicio de tercería, si hubiere lugar a él. (Resaltado propio).
Conforme a la norma transcrita la oposición del tercero en este caso a la medida de prohibición de enajenar y gravar debe estar sustentada en una prueba fehaciente que le acredite la propiedad sobre el bien objeto de la medida cautelar sobre la cual formula oposición, dicho documento debe ser capaz de llevar al ánimo del juzgador en forma inmediata que el tercero opositor es el propietario de la cosa, lo cual se logra mediante la prueba documental.
En el caso de autos se aprecia que la tercera opositora consignó como prueba fundamental las siguientes:
- A los folios 57 al 78 del cuaderno de medidas corre en copia simple sentencia de fecha 12 de noviembre de 2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil en el juicio por cumplimiento de contrato incoado por la tercera opositora Cenit Sarahay Guerra Moreno en contra de la demandada en la presente causa la señora Segunda Nicacia Cadena Cuenu. Dicha probanza se valora como documento público de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 429 procesal y 1.359 del Código Civil, sirviendo para evidenciar que en la fecha indicada el precitado órgano jurisdiccional dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró con lugar la demanda de cumplimiento de contrato y en consecuencia ordenó a la demandada Segunda Nicacia Cadena Cuenu otorgar a la demandante Cenit Sarahay Guerra Moreno, el documento definitivo de venta del 0,92% sobre el inmueble constituido por un lote de terreno propio y las mejoras sobre el levantadas situado en la Quinta Avenida, entre calles 8 y 9, Parroquia San Sebastian, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.488 del Código Civil, y una vez quedara firme dicha decisión y en caso de que la vendedora demandada no diera cumplimiento con lo antes indicado se expidiera copia certificada mecanografiada de la referida decisión a los fines de que sirviera como título de propiedad, todo de conformidad con el Artículo 531 procesal.
- A los folios 79 al 103 corre en copia simple sentencia proferida en fecha 22 de mayo de 2013 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Dicha probanza se valora como documento público de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 429 procesal y 1.359 del Código Civil, sirviendo para evidenciar que en la fecha indicada el precitado órgano jurisdiccional dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró sin lugar la apelación interpuesta por la demandada Segunda Nicacia Cadena Cuenu contra la sentencia relacionada anteriormente dictada en fecha 12 de noviembre de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial; y declaró con lugar la demanda interpuesta por la ciudadana Cenit Sarahay Guerra Moreno por cumplimiento de contrato en contra de Segunda Nicacia Cadena Cuenu.
- A los folios 106 al 126 corre en copia simple sentencia de fecha 15 de junio de 2015, proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Dicha probanza se valora como documento público de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 429 procesal y 1.359 del Código Civil, sirviendo para evidenciar que en la fecha indicada la precitada Sala declaró sin lugar el recurso extraordinario de casación anunciado y formalizado por la parte demandada Segunda Nicacia Cadena Cuenu contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 22 de mayo de 2013.
Así las cosas, de las referidas sentencias resulta evidente que la decisión proferida en fecha 22 de mayo de 2013, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quedó definitivamente firme y en consecuencia es cosa juzgada material, evidenciándose de su contenido que conforme a lo ordenado en dicho fallo la tercera opositora ciudadana Cenit Sarahay Guerra Moreno efectivamente es la propietaria de los derechos equivalentes al 0,92% sobre el inmueble objeto de la medida de prohibición de enajenar y gravar constituido por un lote de terreno propio y las mejoras sobre el levantadas situado en la Quinta Avenida , entre calles 8 y 9, Parroquia San Sebastian, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
Así las cosas, resulta oportuno puntualizar lo dispuesto en el Artículo 587 procesal, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 587.- Ninguna de las medidas de que trata este Título podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquél contra quien se libren, salvo los casos previstos en el artículo 599. Resaltado propio

En la norma transcrita el legislador estableció en forma expresa la prohibición de que puedan decretarse medidas cautelares nominadas o innominadas sobre bienes que no sean propiedad de las partes del proceso, lo cual se corresponde con la instrumentalidad de las medidas cautelares, ya que las mimas están concebidas para garantizar las resultas del juicio, todo ello en consonancia con lo dispuesto en el Artículo 1.929 del Código Civil, el cual preceptúa lo siguiente:

Artículo 1929: Las sentencias que hayan de ejecutarse por los Tribunales de la República, se llevarán a efecto sobre los bienes muebles o inmuebles del deudor y sobre sus derechos y acciones que puedan enajenarse y cederse…

La normas transcrita dispone que las sentencias definitivamente firmes solo pueden ejecutarse sobre los bienes propiedad del deudor y sobre sus derechos y acciones que puedan enajenarse y cederse, ello a tenor de que los efectos de la cosa juzgada se extienden en principio y por regla general a las partes del proceso. Así lo ha señalado la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. En efecto, en decisión de fecha 17 de diciembre de 2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente N° 00-3070, la precitada Sala señaló lo siguiente:

En este sentido, el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
…Omissis…
Así mismo, el artículo 1929 del Código Civil dispone:
…Omissis…
Al respecto, esta Sala considera que la medida de prohibición de enajenar y gravar presupone la existencia de un derecho de propiedad entre la parte demandada y el bien objeto de la medida; es decir, la misma sólo puede ser decretada sobre derechos o bienes propiedad del sujeto pasivo, todo ello debido a que no se pueden enajenar y gravar bienes o derechos que sólo estén en posesión del sujeto pasivo, o sobre los cuales este tenga sólo una propiedad parcial, salvo en los derechos correspondientes a esa cuota de la propiedad.
Esta Sala observa que, en el caso objeto de la presente decisión, la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda el 16 de junio de 1999, recayó sobre bienes que no son propiedad de los demandados; es decir, recayó sobre bienes propiedad de terceros, ya que, como se evidencia de las actas que conforman el expediente y de la propia afirmación de la demandante en el juicio principal, ciudadana Martha Arbeláez, en su libelo de demanda, los bienes enajenados son propiedad de las sociedades mercantiles Estancia La Coromoto C.A., Inversiones Carirod, C.A., y Agropecuaria El Amparo, C.A., quienes no eran ni son parte en el juicio principal de partición de bienes, sobre los cuales fueron decretadas las medidas objeto de la acción de amparo constitucional interpuesta ante el a quo, y en donde los demandados son los ciudadanos Julio Carías Gil, Adriana Carías Gil y Beatriz Carías Gil. Resaltado propio.
(Exp. Nº: 00-3070)

Igualmente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 821 de fecha 22 de noviembre de 2016, expresó:

En efecto, el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, establece que ninguna de las medidas cautelares reguladas en el referido código “podrá ejecutarse” sino sobre bienes que sean propiedad de aquel contra quien se libren; es decir, que si se tiene en cuenta que la finalidad de la tutela cautelar es asegurar la efectiva ejecución del fallo que resulte en el proceso, deben afectar bienes de aquel sobre quien recaerá la eventual condena, por aplicación del principio de relatividad de la cosa juzgada.

En este sentido, se observa que la relatividad de la cosa juzgada implica que -en principio, y salvo casos muy excepcionales- los efectos del fallo que se dicte en un proceso, no pueden hacerse valer (especialmente a través de la ejecución forzosa) contra aquellos sujetos que no fueron parte en dicho juicio, lo que no es otra cosa que una manifestación concreta del derecho a la defensa que la Constitución garantiza de forma general a todo ciudadano (artículo 49 constitucional). Esto, tiene su expresión normativa en el caso de las medidas cautelares, en la prohibición que el referido artículo 587 del código adjetivo establece, de afectar mediante estas providencias preventivas, los derechos e intereses de aquellos sobre quienes el proceso no podría producir efectos jurídicos.
De tal forma que, el juzgador de alzada, al constatar en autos que los bienes afectados se encontraban en el patrimonio de un tercero ajeno a la causa, y aún así, providenciar preventivamente sobre los mismos en lugar de revocar la medida (ex artículo 546 del código adjetivo), quebrantó las normas delatadas. Resaltado propio.
(Exp.: Nº AA20-C-2016-000310)

Conforme a lo expuesto en el caso de autos se aprecia que habiendo la tercera opositora acreditado mediante prueba fehaciente que es la propietaria de los derechos equivalentes al 0,92% sobre el inmueble objeto de la medida de prohibición de enajenar y gravar constituido por un lote de terreno propio y las mejoras sobre el levantadas situado en la Quinta Avenida , entre calles 8 y 9, Parroquia San Sebastian, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, la oposición por ella formulada a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por este Tribunal mediante auto de fecha 13 de abril de 2011, sobre los derechos equivalentes al 0,92% sobre el referido bien inmueble, resulta procedente de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 587 eiusdem, y en tal virtud debe declararse con lugar la oposición y levantarse la aludida medida tal como se expresará en el dispositivo del fallo. Así se decide.

III
DISPOSITIVA

Este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la oposición formulada por la tercera ciudadana Cenit Sarahay Guerra Moreno a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por este Tribunal mediante el auto de fecha 13 de abril de 2011. En consecuencia, se ordena levantar la referida medida de prohibición de enajenar y gravar que pesa sobre los derechos y acciones equivalentes al 0,92% sobre un inmueble constituido por un terreno y las mejoras sobre el mismo levantadas, ubicado en la Quinta Avenida entre calles 8 y 9, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, cuyos linderos son los siguientes: Oriente: Con inmueble que es o fue propiedad de Atilio Ardila, José María García y Talor de Buitrago; Sur: Con la calle 8 de Rivas a la cual da uno de sus frentes; Occidente: Con la Carrera Quinta, hoy Quinta Avenida, antes de Virginia otros de sus frentes en toda su extensión entre las calles 8 de Rivas y 10 de Camilo Torres; y Norte: Con Calle 9 de Camilo Torres que da su tercer frente, todo con una superficie de 1.439,57 mts2, los cuales figuran a nombre de la demandada Segunda Nicacia Cadena Cuenu según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, el día 21 de octubre de 2009, bajo el N° 2009.2589, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 440.18.8.4.284, correspondiente al libro del folio real del año 2009. Dicha medida fue comunicada al preciado Registro mediante oficio N° 0860-273 de fecha 13 de abril de 2011, y fue estampada conforme se evidencia del oficio N° 362 de fecha 15 de abril de 2011, remitido por el precitado Registro a este Despacho. Ofíciese lo conducente al mencionado Registro Público.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente asunto.
Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes y a la tercera opositora y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los diecinueve (19) días del mes febrero del año dos mil diecinueve.- Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.LA JUEZ PROVISORIA, DRA. FANNY TRINIDAD RAMÍREZ SÁNCHEZ.-. (FDO) LA SECRETARIA TEMPORAL (FDO) HEILIN CAROLINA PAEZ DAZA. (FDO). ESTA EL SELLO HÚMEDO DEL TRIBUNAL.