REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES


San Cristóbal, 05 de febrero del año 2019
208° y 159°

Jueza Ponente: Abogada Nélida Iris Corredor



Corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre la admisibilidad de los Recursos de Apelación interpuestos de conformidad con el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal por los abogados Marelvis Mejía Molina y José Enrique López Olaves, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Trigésimo, adscritos a la Fiscalía Trigésima del Ministerio Público; el primero, signado con el N° 1-Aa-SP21-R-2016-000553, introducido en fecha 16 de noviembre de 2016 contra la decisión dictada en fecha 09 de noviembre del año 2016, por el abogado Victor Manuel Andrade, Juez Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual entre diversos aspectos procesales, declaro sin lugar las excepciones interpuestas por el abogado Helmisan Beiruti Rosales, declaró sin lugar la solicitud de nulidad interpuesta por el abogado Daniel Gerardo Pérez, admitió parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra de Buddy Richard Varela Acevedo, Wilmer Alexis Gualdron Hormiga y Wilmer Roa Alvarez, por los delitos de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal y admitió los medios de prueba ofrecidos, desestimando la calificación jurídica por la comisión del delito de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el artículo 4 numeral 9 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; condeno por el procedimiento especial de admisión de hechos a los imputados Wilmer Alexis Gualdron Hormiga y Wilmer Roa Álvarez, a cumplir la pena de Dos (02) años y Ocho (08) meses de prisión; y decreto apertura de juicio oral y público al ciudadano Buddy Richard Varela Acevedo. El segundo signado con el N° 1-Aa-SP21-R-2016-000525, interpuesto en fecha 01 de noviembre de 2016, contra la decisión publicada en fecha 24 de Octubre de 2016, los cuales fueron tramitados de manera conjunta por el Tribunal de Primera Instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 70 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual entre otros pronunciamientos Declaró con lugar la solicitud de revisión de medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta a los ciudadanos Buddy Richard Varela Acevedo, Wilmer Roa Alvarez y Wilmer Alexis Gualdron Hormiga, por la comisión de los delitos de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el artículo 4 numeral 9 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, sustituyéndola por una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de la libertad.

DE LA ADMISIBILIDAD.

En relación a los Recursos de Apelación interpuestos, y con la finalidad de decidir sobre la admisibilidad del mismo, es necesario para las Juzgadoras de esta Alzada, acreditar la concurrencia de diversos requerimientos que se encuentran contemplados en el Libro Cuarto, Título I, del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto, se observa que la parte recurrente –Ministerio Público-, posee la legitimidad para impugnar la decisión dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal. Asimismo, se advierte que el presente recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso legal correspondiente, toda vez que la última notificación fue recibida, según constancia emitida por secretaría del respectivo Tribunal, el día 28 de enero del año 2019, y presentando sus escritos recursivos en fecha 16 de noviembre del 2016 y 01 de noviembre de 2016, de lo que infiere esta Sala, que la apelación fue interpuesta en forma anticipada; sin embargo, se evidencia el interés procesal de los recurrentes de impugnar el acto que le causa agravio, por lo que, no debe declararse extemporáneo por anticipado, como justo reconocimiento y respeto al principio de tutela judicial efectiva, conforme a lo establecido en sentencia N° 751 dictada por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 27 de noviembre de 2015 (caso: Jesús Alejandro Duarte Pacheco), en la que expresó:

“Al respecto esta Sala Constitucional considera, como ya lo ha establecido en anteriores oportunidades, que la apelación proferida el mismo día de la publicación del fallo, no es extemporánea por anticipada, toda vez que se evidencia el interés inmediato de la parte afectada por recurrir ante la alzada, por lo que la misma debe considerarse válida, pues es una cuestión de mera forma que ningún perjuicio ocasiona a la parte contra quien obra el recurso, lo que permite revisar el fallo para poder depurar sus supuestos vicios, de no ser así la interpretación de la norma, se estaría creando indefensión al apelante por el juez que limita o priva a una de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la Ley le brinda para hacer valer sus derechos. “

Los recursos de apelación son interpuestos con fundamento en lo establecido en el artículo 439 numerales 4 y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que son impugnables las decisiones que “…4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva. 5.- Causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”. Refiriendo los abogados Marelvis Mejia Molina y José Enrique López Olaves, en su condición de Fiscales adscritos a la Fiscalía Trigésima del Ministerio Público, en cuanto al primer recurso consideran que tal decisión no es ajustada a derecho, ya que la acción del juez en cuanto a las pruebas en audiencia preliminar es limitada, ya que solo debe decir si son legales, lícitas, necesarias y pertinentes, no implica análisis ni valoración de la prueba ofrecida ya que esto corresponde a la fase de juicio, de igual manera consideran que la desestimación del delito de Asociación para Delinquir causa un gravamen irreparable, por cuanto ellos alegaron la circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos en la adecuación del mencionado tipo penal; en cuanto al segundo recurso manifestaron que la decisión es contradictoria por cuanto existen suficientes elementos de convicción para configurar los delitos de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el artículo 4 numeral 9 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por cuanto no han variado las circunstancias.

En armonía con lo anterior, es necesario hacer mención a la decisión emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21 de noviembre del año 2006, sentencia N° 1966, en la que se estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”. Así entonces, observando que el recurso no se encuentra incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 ibidem, el cual señala textualmente lo siguiente.

La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.

b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.

c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.


Habiendo verificado esta Alzada la normativa enunciada con anterioridad, y observando el cumplimiento de los presupuestos establecidos en los artículos 423 -Impugnabilidad Objetiva-, 424 -Impugnabilidad Subjetiva-, 427 –Agravio-, 439.5 -Decisiones Recurribles-, 440 -Interposición-, y 441 –Emplazamiento-, todos del Código Orgánico Procesal Penal, sin que exista ninguna causal de inadmisibilidad, de las dispuestas en el artículo 428 Ejusdem; esta Alzada, considera admisible los recursos de apelación interpuestos, el primero: por el abogado Jeam Carlo Castillo Girón, en su carácter de defensor privado de la ciudadana Adelaida Guerrero Roa, El segundo: interpuesto por la abogada Yuly Jemaive Osorio Andara, en su carácter de defensora privada del ciudadano Albert José Valero Cuicas; ello, a tenor de lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia acuerda, resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada dentro de los diez (10) días de audiencia siguientes al de hoy, conforme a lo previsto en el artículo 442 ibidem. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ADMITE los Recursos de Apelación interpuestos por los abogados Marelvis Mejía Molina y José Enrique López Olaves, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Trigésimo, adscritos a la Fiscalía Trigésima del Ministerio Público; el primero, signado con el N° 1-Aa-SP21-R-2016-000553, introducido en fecha 16 de noviembre de 2016, contra la decisión dictada en fecha 09 de noviembre del año 2016, por el abogado Victor Manuel Andrade, Juez Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual entre diversos aspectos procesales, declaro sin lugar las excepciones interpuestas por el abogado Helmisan Beiruti Rosales, declaró sin lugar la solicitud de nulidad interpuesta por el abogado Daniel Gerardo Pérez, admitió parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra de Buddy Richard Varela Acevedo, Wilmer Alexis Gualdron Hormiga y Wilmer Roa Alvarez, por los delitos de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal y admitió los medios de prueba ofrecidos, desestimando la calificación jurídica por la comisión del delito de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el artículo 4 numeral 9 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; condeno por el procedimiento especial de admisión de hechos a los imputados Wilmer Alexis Gualdron Hormiga y Wilmer Roa Álvarez, a cumplir la pena de Dos (02) años y Ocho (08) meses de prisión; y decreto apertura de juicio oral y público al ciudadano Buddy Richard Varela Acevedo. El segundo signado con el N° 1-Aa-SP21-R-2016-000525, interpuesto en fecha 01 de noviembre de 2016, contra la decisión publicada en fecha 24 de Octubre de 2016, los cuales fueron tramitados de manera conjunta por el Tribunal de Primera Instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 70 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual entre otros pronunciamientos Declaró con lugar la solicitud de revisión de medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta a los ciudadanos Buddy Richard Varela Acevedo, Wilmer Roa Alvarez y Wilmer Alexis Gualdron Hormiga, por la comisión de los delitos de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el artículo 4 numeral 9 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, sustituyéndola por una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de la libertad. En consecuencia acuerda, resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada dentro de los cinco (05) días de audiencia siguientes al de hoy, conforme a lo previsto en el artículo 442 ibidem.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los cinco (05) días del mes de febrero del año dos mil diecinueve (2019). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.

Las Juezas de la Corte Superior,



Abogada Nélida Iris Corredor
Jueza Presidenta-Ponente



Abogada Nélida Iris Mora Cuevas Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Jueza de Corte Jueza de Corte



Abogada Rosa Yuliana Cegarra Hernández
Secretaria


En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria.-
1-Aa-SP21-R-2016-000553/000525/NIC.-