REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES


Jueza Ponente: Nélida Iris Corredor.


IDENTIFICACION DE LAS PARTES

.-ACUSADO: Héctor Ramón Camacaro Camacaro, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-21.276.160.

.-DEFENSA: Abogada Deidy Dilexy Delgado Maldonado, Defensora Pública Penal.

.-REPRESENTACIÓN FISCAL: Abogado Joman Armando Suárez, actuando con el carácter de Fiscal Vigésimo Primero Provisorio y Fiscal Auxiliar Interno en la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público.

.-DELITO: Tráfico en la Modalidad de Transporte Agravado de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la referida Ley Orgánica de Drogas.

DE LA REPCECIÓN Y ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

Ingresaron a esta Corte de Apelaciones, las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado Joman Armando Suárez, en su carácter de Fiscal Vigésimo Primero Provisorio, del Ministerio Público, contra la decisión dictada en fecha 06 de diciembre del año 2018, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, extensión San Antonio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual entre diversos pronunciamientos decidió: a) Admitir parcialmente la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, en contra del ciudadano Héctor Ramón Camacaro Camacaro, por el delito de Tráfico en la Modalidad de Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; b) Desestimar la agravante prevista en el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, por cuanto la sustancia ilícita fue hallada en poder del acusado y no oculta en el vehículo en que se trasladaba. En este sentido, a los fines de decidir, se estima realizar las siguientes consideraciones:

Recibidas las actuaciones, se dio cuenta en Sala el día 08 de enero 2019, designándose como ponente a la Jueza abogada Nélida Iris Corredor, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 15 de enero de 2018, por cuanto la interposición del recurso se hizo ante el Tribunal que dictó el fallo conforme a lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal y no estando comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas en el artículo 428 eiusdem, esta Corte de Apelaciones lo admite y acuerda resolver dentro del lapso de ley establecido conforme a lo previsto en el artículo 442 ibidem.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AEPLACIÓN

“En fecha 27 de enero de 2016, siendo las 14:00 horas de la tarde quienes suscriben SM/2 MARTÍNEZ MARCOS C.I V-11.113.751, en compañía de su semoviente canino de nombre “CANELO”, S/1 PINZON VERA YENIFER. C.I V-19.385.445, efectivos adscritos a la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas Nro. 21 Táchira y el S/1 PEÑA LABRADOR CARLOS, efectivo adscrito al Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento N° 212 actuando como Órgano de Investigación Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 113, 114, 115, 116, 191, 193, 234 y 373, en relación con los artículos 24 numeral 13 del decreto con rango, valor y Fuerza de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación. El Cuerpo de Investigaciones Cient6pificas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, artículos 26, 27, 28, 42, numeral 5to. De la Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional, Ley Orgánica de Drogas Artículos 111, 113, 116, 127, 187, 1941, 192, 223 del Código Orgánico Procesal Penal, dejamos constancia de la siguiente diligencia policial: “el día de hoy 27 de Enero de 2016, aproximadamente a las 12:00 horas del mediodía encontrándonos de servicio en el Punto de Control Fijo de Peracal, ubicado en la aldea de Peracal del Municipio Bolívar del Estado Táchira, específicamente en el canal efe circulación de vehículos Nro. 2, en sentido San Antonio- Peracal, observamos llegar un vehículo de transporte público Marca Mazda, Modelo 323, Color Blanco, Placas 7A4D9FS, conducido por el ciudadano Valentín Sanguino Beltrán a quien el SM/2 MARTÍNEZ MARCOS y la S/1 PINZON VERA YENIFER, le solicitamos que se estacionara a la derecha ya que trasladaba un (01) pasajero con maleta una vez estacionado se pudo observar un ciudadano de contextura gruesa, color de piel trigueña, vestido con jeans, Franela blanca y zapatos de color marrón procedente del ciudadano identificado como CAMACARO CAMACARO HÉCTOR RAMÓN, C.I V-21.276.160, residenciado en Urbanización Carrizal, Mi Querencia I, Casa Nro, 23455 antes de llegar al puesto de la Guardia Nacional Bolivariana de acuerdo a lo establecido en el Artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se trata de una maleta tamaño grande marca “ARTURO CALLE” de color negro en su interior de prendas masculinas las cuales se describen a continuación: 1.- una toalla de color azul, 2.- un sueter de color negro marca Tommy Hilfiger, 3.- un mono de color negro con blanco, marca Adidas 4.- un pantalón jeans marca estivanelli 5.- un jeans marca inside, 6.- un jeans de uso masculino sin apreciar la marca la cual fue introducida en una bolsa plástica debidamente sellada con un precinto de color gris signado con el número 018844, seguidamente el SM/2 Martínez Marcos y su semoviente Canino de nombre Canelo y en presencia de dos testigos presenciales pudieron detectar a manera de doble fondo un polvo con aspecto amarillento de olor fuerte y penetrante que por sus características se presume sea la droga denominada heroína. Seguidamente se procedió a realizar inspección corporal al ciudadano detenido en compañía de los dos ciudadanos que fungían como testigos presenciales sin detecrale ningún tipo de sustancia ilícita adherida a su cuerpo, procediendo a pesar la maleta con una balanza digital marca Premier, Modelo ED.2959, Serial SC1312029 arrojando un peso aproximado de OCHO KILOS CON SEISCIENTOS GRAMOS 88,600 KGRS) de la presunta droga denominada Herpína, referida maleta fue introducida con las prendas de uso masculino antes descritas, notificándole al ciudadano antes identificado que quedaría detenido por uno de los delitos tipificados en la Ley Orgánica de Drogas. En vista que nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible se practicó la detención preventiva del ciudadano procedimos a leerle y explicándole sus derechos como imputado de acuerdo a lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. De este procedimiento se procedió a notificar vía telefónica al Abogado JOMAN ARMANDO SUAREZ, Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira quien giro instrucciones de practicar diligencias necesarias Así mismo se colectaron como evidencia de interés criminalístico un teléfono celular con un sin card de la empresa telefónica MoviStar 8958422000463685, con su respectiva batería de color negro marca Nokia, el cual fue introducido en una bolsa plástica sellada con un precinto gris signado con el número 018847, asignado la Causa Penal quedando a ordenes de la Fiscalía 21 del Ministerio Público.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 06 de Diciembre de 2018, el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control, extensión San Antonio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, publicó decisión en los siguientes términos:

“(Omissis)
-V-
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS
El Tribunal, en virtud de lo planteado en el capítulo anterior, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal y por considerarla pertinente y ajustada a derecho, ADMITE PARCIALMENTE, al acusación presentada por el Ministerio Público para el imputado HECTOR RAMON CAMACARO CAMACARO, realizando un cambio de calificación jurídica, por el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO, desestimando la circunstancia agravante prevista en el artículo 163 numeral 11, la cual expresa…
(omissis)
Conforme al diccionario de la lengua española, transporte significa trasladar de un lado a otro, personas o cosas. Ocultar significa, poner una cosa o una persona en un lugar en el que no pueda ser vista de manera que no puede ser vista.
(omissis)
Al estimar que el ocultamiento en el carro se verifica cuando este esta transformado, haciéndolo apto para ocultar drogas y al darle alcance a esta afirmación se concluye que no hubo ocultamiento ni como agravante en el vehículo ni como elemento del tipo penal, ya que el solo hecho de que la droga se encuentre de la maleta que iba en el vehículo, tipifica el tipo penal de transporte.
Ahora bien al atender a los hechos que dieron lugar a la aprehensión, quedo plenamente evidenciado que el acusado de autos, transportaba la sustancia ilícita en el interior de una maleta, y si bien es cierto se desplazaba a bordo de un vehiculo de transporte público la misma no estaba oculta en el interior del mismo, el medio de transporte no fue utilizado para ocultar la sustancia en ninguna de sus partes.
Ahora bien al atender a los hechos que dieron lugar a la aprehensión, quedo plenamente evidenciado que el acusado de autos, transportaba la sustancia ilícita en el interior de una maleta, y si bien es cierto se desplazaba a bordo de un vehiculo de transporte público la misma no estaba oculta en el interior del mismo, el medio de transporte no fue utilizado para ocultar la sustancia en ninguna de sus partes.
Razón por la cual considera esta Juzgadora. Valiéndose del criterio de la Corte de Apelaciones del Estado (sic) Táchira en el asunto penal SP21-P-2015-001902, que lo procedente es no admitir la acusación presentada por el Ministerio Público adecuando el delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO, desestimando así, la circunstancia agravante prevista en el artículo 163 numeral 11. Así se decide
(Omissis)”

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

En fecha 13 de Diciembre de 2018, el abogado Joman Armando Suárez, en su condición de Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público, interpuso recurso de apelación indicando:

“(Omissis)
V
DEL DERECHO QUE FUNDAMENTA LA PRESENTE APELACIÓN Y LA NORMA INFRINGIDA POR LA RECURRIDA
Con fundamento en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 5to, recurrimos para apelar la presente decisión, en la cual el ciudadano Juez, en la Audiencia Preliminar, en la que aplicando el procedimiento por admisión de los hechos, condeno al acusado: a diez (109 años de prisión al justiciable y admitió parcialmente la acusación por TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS (sic), previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, eliminando la agravante prevista en el artículo 163 ordinal 11 de eiusde(sic).
Consideramos que existe error (sic) en cuanto a derecho por el juez es desaplicar y desestimar la agravante prevista en el artículo 163 ordinal 11 de la Ley Orgánica de Drogas, dado que quedó demostrado que el justiciable iba a bordo de un vehículo de transporte público y tal como refiere la agravante que las sustancias sean llevabas en vehículo de transporte público, por lo que consideramos que no debió el operador jurídico en hacer omisión y legislar desaplicando la norma que prevé la ley orgánica de droga, la cual es castigada con un excedente de pena en virtud de la facilidad de utilizar un vehículo para movilizar la droga de un lugar a otra.
VI
PETITORIO
Vistas las consideraciones de hecho y de Derecho argumentadas en el presente escrito y siendo la oportunidad establecida por el Legislador para interponer en presente Recurso inherente a la Apelación de Autos, a tenor de lo establecido en el numeral 5to del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 31 ordinal 5to de la Ley Orgánica del Ministerio Público, interponemos formal APELACIÓN (sic) en contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira – Extensión San Antonio, de fecha 06 de Diciembre del 2018, en la que se desestimó la agravante prevista en el artículo 163 ordinal 11 de la Ley orgánica de drogas, considerando que tal decisión se traduce en un gravamen irreparable.
Por tanto, solicitamos a los honorables Magistrados Miembros de la Corte de Apelaciones, se sirvan declarar CON LUGAR (sic) el presente Recurso de Apelación, intentando en contra de la decisión aquí recurrida; y en consecuencia, SE REVOQUE DE OFICIO(sic) la misma por ser de orden público y constitucional, ordenándose a otro juez de la misma categoría realizar nuevamente la audiencia sin incurrir en los vicios ante señalados, a cuyos efectos promovemos el mérito favorable de los autos que conforman la Causa SP11-P-2016-000659, solicitando al Juzgado de Control Nro. 1 se sirva acompañar el presente recurso copias simples debidamente certificadas (sic) de la misma.
(omissis)”

MOTIVACIÓN DE ESTA CORTE PARA DECIDIR

Esta Corte de Apelaciones, una vez analizado el contenido del escrito recursivo y la decisión impugnada, para decidir hace las siguientes consideraciones:

Primero: el presente recurso versa sobre la disconformidad del representante del Ministerio Público con respecto a la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, extensión San Antonio del estado Táchira de este Circuito Judicial Penal, procediéndolo a fundamentar el mismo en los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, arguyendo:

.- Que, existe un error en cuanto a derecho por parte del Juez de Primera Instancia para el momento de desaplicar y desestimar la agravante prevista en el artículo 163 en su ordinal –decir de parte- 11 de la Ley Orgánica de Drogas, pues que según de las actuaciones practicadas por el despacho Fiscal en la fase de investigación –previa a la celebración de la audiencia preliminar- logró demostrar que la conducta desplegada por el ciudadano Héctor Ramón Camacaro Camacaro, encuadraba dentro de dicho numeral -11 de la Ley Orgánica de Drogas-.

.- Que la A quo no debió hacer omisión y legislar para el momento de –dictar la decisión- en desaplicar la norma que prevé la Ley Orgánica de Drogas, respecto a la agravante, por cuanto se castiga con un excedente de pena, el que utilice un vehículo para movilizar sustancia ilícita – droga - de un lugar a otro; solicitando con ello, que el presente recurso sea admitido y sustanciado conforme a derecho, aduciendo que dicha decisión causa un gravamen irreparable.

Segundo: Como preámbulo de su decisión, esta Corte considera oportuno hacer referencia a los recursos de apelación, señalando lo siguiente:

El artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que: “…Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos…”.De la referida norma se evidencia que el derecho a recurrir de las decisiones judiciales, no debe ser entendido como el derecho a ejercer el recurso que resulte más aconsejable o conveniente, sino aquél que el ordenamiento jurídico vigente –Código Orgánico Procesal Penal- haya establecido para el caso concreto.

De igual forma, el escrito de apelación deberá contener: a) Indicación de las disposiciones que se consideran violadas –lo cual implica, además de la mención y cita del texto de la previsión normativa, el análisis de sus contenido-, b) Las razones por las cuales se impugna la decisión –es decir, explicando porqué se afirma que dichas normas fueron violadas-, lo cual exige que se dé cuenta de los antecedentes del caso, lo declarado por el Tribunal de Primera Instancia o los planteamientos que no fueron decididos, así como la transcripción e interpretación de los textos judiciales o las partes que guarden relación con la denuncia y, c) Si fueren varios los motivos de violación de la Ley que de manera enunciativa señala el precepto citado, que deberán ser interpuestos en forma concisa y clara y de manera separada, así mismo, se deberá señalar la relevancia y capacidad que tiene ese vicio de modificar el dispositivo del fallo.

Igualmente el escrito contentivo del recurso de apelación, debe ser interpuesto de manera pulcra mediante escrito debidamente fundado –como se señaló ut supra-, lo cual no es dable de considerarse como un simple formalismo que pueda ser desechado, ya que de lo inteligible y preciso del escrito de apelación depende la cabal comprensión, por parte de esta Alzada, de los motivos de impugnación esgrimidos por quien recurre, a fin de procurar una respuesta pertinente y oportuna, considerando, a efecto de lo anterior, que lo correcto es presentar la o las denuncias esgrimidas de manera ordenada y separada –respetando el interlineado de los párrafos, para mejor compresión del lector- sin confundir los fundamentos de cada uno.

No obstante lo anterior, los defectos develados en la interposición y fundamentación del recurso, a la luz del Derecho Constitucional para obtener una tutela judicial efectiva, sin sacrificio de la justicia por formalismos no esenciales -artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela-, no son obstáculo para que este Cuerpo Colegiado, con el propósito de garantizar tal derecho, proceda a revisar la decisión recurrida conforme al principio de la doble instancia en el marco del derecho al recurso; dejando sentado que las Cortes deben examinar y resolver el mérito de la controversia sometida a su conocimiento, siempre que pueda deducirse el motivo por el cual se apela y sea admisible el recurso intentado.

Ahora bien, de la lectura del escrito contentivo del recurso de apelación presentado, se observa que el mismo carece de la debida fundamentación, pues en la denuncia planteada por el abogado Joman Armando Suárez, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, no se aprecia de forma clara y precisa cual es la violación –a considerar del quejoso- del Tribunal de Primera Instancia, impidiéndole a este Cuerpo Colegiado conocer con exactitud cual es la disyuntiva del presente escrito, deduciendo quienes aquí deciden que la desavenencia del quejoso, versa sobre la desestimación de la circunstancia agravante prevista en el numeral 11 del artículo 163 de la Ley de Drogas, por parte de la Juez de Primera Instancia, alegando que con dicha decisión se causa un gravamen irreparable. Razón por la cual, este Tribunal A quem insta al Ministerio Público –Abogado Joman Armando Suárez- para que en futuras ocasiones al acudir a esta Instancia, lo haga de conformidad con lo establecido en el texto adjetivo penal y lo señalado ut supra.

Una vez indicado lo anterior y con el fin de dar respuesta al presente medio impugnativo esta Alzada, estima prudente realizar las siguientes consideraciones:

En materia de Control los Tribunales tienen dos (02) funciones fundamentales a saber: a) Dictar medidas de aseguramiento, como las medidas cautelares y privativas de libertad y b) Controlar la legalidad de las actuaciones del Ministerio Público. Así mismo, las funciones de estos juzgados se sub-dividen en dos (02) etapas, la primera etapa denominada “Fase de Investigación”, en el cual el Jurisdiscente ejerce la función de garante de la constitucionalidad durante el proceso investigativo realizado por el despacho fiscal y sus órganos auxiliares; y la segunda denominada “Fase Intermedia”, en que el juzgador realiza una vigilancia de la constitucionalidad, ya sea del acto conclusivo acusatorio o del sobreseimiento presentado por el Ministerio Público.

Dentro de la fase intermedia el operador de justicia, debe cumplir la función primordial de fungir como filtro o tamiz, procediendo luego de analizar pormenorizadamente las actuaciones presentadas por el Ministerio Público ha determinar la procedencia o no del acto conclusivo Fiscal, apreciando si el mismo reúne las formalidades para proceder al enjuiciamiento; todo ello con base en los elementos de convicción recabados y presentados por el despacho fiscal. Es así, que con ese fundamento el Juez en funciones de Control durante esta fase procesal puede y debe verificar si los hechos investigados se subsumen en algún tipo delictual diferente al dado en el escrito acusatorio, pues de no hacerlo, vulneraría la función que el legislador diseñó para él –artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal-.

Sobre este particular –fase intermedia-, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 407, del 02 de noviembre del año 2012, señaló:

“…durante la fase intermedia del proceso penal el juez o la jueza ejerce el control de la acusación, lo cual conlleva la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, constituyendo esta fase un filtro para evitar acusaciones infundadas y arbitrarias. Y para ello, se requiere que la representación judicial sea sumamente cautelosa en la evaluación de los elementos de convicción aportados, sobre todo cuando se valora la subsunción o no de los hechos en un tipo penal que puede ser determinante en la atipicidad de los mismos. (Negrilla y subrayado de esta Corte de Apelaciones)

Sumado a lo anterior, los Tribunales en funciones Control, en su actividad jurisdiccional enmarcada en el texto de nuestra Constitución, deben garantizar el principio del debido proceso, regulando la conducta de las partes para impedir un desapego a la legalidad del proceso, lo que implica además de la revisión del cumplimiento de forma, el estudio de la legalidad del fondo del proceso, ya que el mismo, es el encargado de controlar y regular las actuaciones de los intervienes, evitando de esta manera que se produzcan vicios en el proceso penal, es así como el control ejercido por el Juez, se divide en dos (02) aspectos, un control formal y un control material o sustancial de la acusación fiscal, es decir:

Sobre el control formal, se entiende como aquella función que es ejercida por parte del Juez, la cual consiste en la verificación de los requisitos formales para que sea admitido el acto conclusivo observando lo referente a la identificación de los acusados; delimitación y calificación jurídica del hecho punible imputado, elementos de convicción, entre otros. Por otra parte, para el control material o sustancial, se requiere el análisis de las exigencias de fondo, es decir, el estudio de las razones explanadas por la Fiscalía que les permitieron presentar la acusación, apreciándose entre otras consideraciones, si la petición fiscal goza de soportes serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado en la fase de Juicio.

De tal forma, la función del Juez de Control, no se fundamenta en ser un receptor mecánico de las solicitudes de los acusadores, en virtud de que es a él, a quien le concierne analizar el hecho presentado, con el objeto de establecer si de la acusación surge un soporte serio para ordenar la apertura de un Juicio Oral y Público. Sobre este particular, el doctrinario Rodrigo Rivera Morales, 2014 en comentarios del Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución y otras Leyes, sostiene lo siguiente en materia de Control Judicial:
“(Omissis)
El juez dentro del proceso, asume el papel de director, por ello que debe garantizar la efectividad de las garantías consagradas tanto en la constitución como en el COPP. La fase preparatoria tiene suma importancia porque en ella se establecen los elementos de juzgamiento que posteriormente serán ventilados en el juicio oral y público es por ello que el control de dichos elementos por parte del órgano judicial se hace necesario para un proceso desarrollado conforme a las leyes y respecto de la dignidad del imputado. El juez de control no busca pruebas, ni suple deficiencias de los fiscales, es un juez de control de garantías. (Negrilla de esta Corte de Apelación)
(Omissis)”

Es así, como esta Corte de Apelaciones considera que el Juez en funciones de control para el momento de ejercer el análisis de los fundamentos de hecho y derecho del acto Fiscal, no puede considerársele inmerso en cuestiones de fondo que deben ser debatidos en el desarrollo del Juicio oral y público, ya que se limitaría simplemente, a validar los actos conclusivos emanados del Ministerio Público, sin la realización de algún tipo de análisis lógico de los mismos.

Por su parte, la Sala de Casación Penal Accidental de nuestro máximo Tribunal de la República, en fecha 07 del mes de febrero del 2011, Sentencia N° 026 Expediente: C07-517, suscrita por el Magistrado Doctor Paúl José Aponte Rueda, con respecto a este punto estableció:

La facultad conferida al juez o jueza de control reflejada en una garantía de dirección para evitar un juicio oral y público con fundamento a una acusación que no cumpla con los extremos de ley, hace que sea elemental un análisis de los fundamentos de hecho y de derecho propios de la misma (al no concebirse al órgano jurisdiccional como una simple instancia receptora de la acusación del Ministerio Público), pero ello no puede ser entendido como una atribución sin límites o de carácter absoluto, por cuanto de lo contrario sería desnaturalizar el vigente proceso penal.
El legislador al delegar un control sobre la acusación, persigue precaver acusaciones improcedentes, imprecisas o arbitrarias, que no cumplan con los requisitos formales para su admisión, o que carezcan de elementos que permitan concebir una posible sentencia condenatoria en la fase de juicio. Sin que ello implique el análisis y la valoración que necesariamente debe efectuarse producto de la fase de juicio. (Negrilla de esta Corte de Apelaciones)

De la decisión transcrita, se desprende que a los Jueces de Control se les confiere la facultad de evitar un Juicio oral y público con los cimientos a una acusación, que no cumpla con lo extremos de Ley, por lo que es elemental que el Juridicente realice un análisis de los fundamentos de hecho y de derecho propios de la misma – Caso en concreto-. En consecuencia no puede ser una atribución sin límites o de carácter absoluto, por cuanto de lo contrario se estaría desnaturalizando el proceso.

Tercero: Una vez hecha las consideraciones anteriores, esta Superior Instancia pasa a examinar la decisión recurrida, -trascrita ut supra-, aprecia lo siguiente:

La Juez de Primera Instancia, durante la celebración de la audiencia preliminar procedió a ejercer el control –formal y material- sobre la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano Héctor Ramón Camacaro Camacaro, pues a su parecer consideró que la conducta desplegada por el prenombrado ciudadano, se encuadraba en la presunta comisión del delito de Tráfico en la Modalidad de Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, desestimando la circunstancia agravante prevista en el artículo 163 en su numeral 11, aduciendo que la sustancia ilícita fue hallada en poder del acusado y no oculta en el vehículo en que se trasladaba.

De lo anterior, se observa que la Jurisdicente para tomar su decisión en relación a la desestimación con respecto a la agravante hace regencia en parte del contenido del acta policial N° GNB-CO-CA-URIA N° 21 Táchira 006-16, suscrita en fecha 27 de enero del año 2016 –inserta del folio 01 al folio 03 de la Pieza original-, levantada por los funcionarios actuantes para el momento de practicar el procedimiento y la aprehensión del ciudadano Héctor Ramón Camacaro Camacaro, argumentando que no hubo ocultamiento como circunstancia agravante con respecto al uso del vehículo en el cual se transportaba, así como tampoco en elemento del tipo penal, toda vez que la sustancia ilícita se encontraba dentro de la maleta que iba en el vehículo en que se trasladaba el prenombrado acusado, señalando sobre tal particular lo siguiente:

“…Al estimar que el ocultamiento en el carro se verifica cuando este esta transformado, haciéndolo apto para ocultar drogas y al darle alcance a esta afirmación se concluye que no hubo ocultamiento ni como agravante en el vehículo ni como elemento del tipo penal, ya que el solo hecho de que la droga se encuentre de la maleta que iba en el vehículo, tipifica el tipo penal de transporte...”

Posteriormente concluye para sustentar su decisión, en relación a la desestimación que hace de la agravante, de la siguiente manera:

“…Ahora bien al atender a los hechos que dieron lugar a la aprehensión, quedo plenamente evidenciado que el acusado de autos, transportaba la sustancia ilícita en el interior de una maleta, y si bien es cierto se desplazaba a bordo de un vehiculo de transporte público la misma no estaba oculta en el interior del mismo, el medio de transporte no fue utilizado para ocultar la sustancia en ninguna de sus partes.
Razón por la cual considera esta Juzgadora. Valiéndose del criterio de la Corte de Apelaciones del Estado (sic) Táchira en el asunto penal SP21-P-2015-001902, que lo procedente es no admitir la acusación presentada por el Ministerio Público adecuando el delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO, desestimando así, la circunstancia agravante prevista en el artículo 163 numeral 11. Así se decide…”

De lo anterior aprecia esta Alzada, que la Jurisdicente llegó a tal conclusión –fallo- tomando como fundamento, criterio sostenido por esta Superior Instancia en el asunto penal No. asunto penal SP21-P-2015-001902, del cual consideró que lo procedente era admitir parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Público, adecuando la conducta del ciudadano José Héctor Ramón Camacaro en el delito de Tráfico en la Modalidad de Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, desestimando así, la circunstancia agravante prevista en el artículo 163 numeral 11.

Ahora bien, si bien es cierto, cuando el juez en funciones control, ejerce el control -formal y material- sobre la acusación presentada a los efectos de su admisión y desestimación, debe dejar establecido de manera clara y precisa las razones -por las cuales considera que del examen de los fundamentos en los cuales se sustenta la acusación, hay elementos suficientes para proceder al enjuiciamiento del imputado, o por el contrario, porqué considera que del escrito presentado por la Fiscalía –acusación- no se desprende la existencia de los elementos constitutivos del tipo penal atribuido al imputado o aquellos que permitan vislumbrar la presunta comisión de ese hecho punible por parte del mismo. -Vid. Sentencia N° 154 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 31 de mayo del 2018-.

Dicho esto, y con respecto a la sentencia bajo examen, aprecian quienes aquí sentencian que el Juez de Primera Instancia no indicó de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho –motivación- que sirvieron de base para el momento proceder a admitir parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Público, adecuando la conducta del ciudadano José Héctor Ramón Camacaro en el delito de Tráfico en la Modalidad de Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, para posteriormente desestimar así, la circunstancia agravante prevista en el artículo 163 numeral 11; pues la misma sólo se limitó a señalar que “…Valiéndose del criterio de la Corte de Apelaciones del Estado (sic) Táchira en el asunto penal SP21-P-2015-001902 (sic), que lo procedente es no admitir la acusación presentada por el Ministerio Público adecuando el delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO, desestimando así, la circunstancia agravante prevista en el artículo 163 numeral 11…”, lo que expresa claramente que existe una carencia de motivación, ya que sólo consideró parte del contenido del acta policial, y la referencia imprecisa que hizo al criterio emitido por esta Alzada en el asunto penal SP21-P-2015-001902, sin fundamentar que extrae de dicho criterio para sustentarlo con el caso concreto, y aunado a ello, no señaló que otros elementos de convicción servían para que a su parecer, la llevaron desestimar la agravante del delito principal, impidiéndole a esta Instancia Superior poder examinar cuales fueron esos elementos que sirvieron de base para el momento de proferir el fallo objeto de impugnación.

En este orden de ideas este Cuerpo Colegiado, hace referencia sobre la motivación en las decisiones, la cual se concreta cuando el Juez en su razonamiento no explica o fundamenta el porqué de su decisión -condena o absuelve-, no establece los hechos y no analiza las disposiciones legales al caso concreto, todo lo cual refleja el resultado del proceso. En este sentido resulta necesario, destacar lo que al respecto ha establecido la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal, en sentencia N° 288, de fecha 16 de junio de 2009, el cual señaló:

(…) los jueces al motivar su fallo, tienen la obligación de expresar el pronunciamiento mediante un razonamiento jurídico de forma explícita y directa de los fundamentos de hecho y de derecho en que apoyó su decisión, todo esto, de conformidad con los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, y con lo establecido en los artículos 173 y 364 (numeral 4) del Código Orgánico Procesal Penal. (Negrilla y subrayado de esta Corte de Apelaciones)

De lo indicado por nuestro máximo Tribunal de la República con respecto a este particular, es de tenor que la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función; por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reducen a una mera o simple declaración del conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que se ajustada al thema decidemdum, y que permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo –respetando artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela-.

De tal manera que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento jurídico y no que escapa de lo arbitrario. –Vid. Sala de Casación Penal, Sentencia N° 15 de febrero del año 2011-. Por lo que la obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

En el caso Sub iudice, como se desprende de la transcripción parcial de la recurrida realizada Ut supra, se puede apreciar que el A quo, no fundamentó los elementos que sirvieron de base para admitir parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra del ciudadano José Héctor Ramón Camacaro, en la presunta comisión del delito de Tráfico en la Modalidad de Transporte Agravado de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la referida Ley Orgánica de Drogas, así como tampoco indicó de forma suficiente, precisa, consistentes ni coherentes las razones que sirvieron de base para desestimar la circunstancia agravante prevista en el numeral 11 del artículo 163 de la mencionada Ley. Es por lo que esta Alzada establece que la argumentación dada por el Juez de Primera Instancia además de incongruente, carece de motivación, violentándose así lo establecido en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 157 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual genera la nulidad de dicha decisión como en efecto lo declara esta sala. Y así se decide.

Determinadas las razones de hecho y de derecho antes señalada, quienes aquí sentencian arriban a la conclusión, que le asiste la razón al representante del Ministerio Público y en consecuencia lo ajustado a derecho es declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado Joman Armando Suárez, en su carácter de Fiscal Vigésimo Primero Provisorio, del Ministerio Público y en consecuencia anula la decisión dictada en fecha 06 de diciembre del año 2018, por el Tribunal por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, extensión San Antonio de este Circuito Judicial Penal. mediante la cual entre diversos pronunciamientos decidió: a) Admitir parcialmente la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, en contra del ciudadano Héctor Ramón Camacaro Camacaro, por el delito de Tráfico en la Modalidad de Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; b) Desestimar la agravante prevista en el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas. Se ordena que otro Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control celebre nuevamente la audiencia preliminar, con prescindencia de los vicios aquí esgrimidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así finalmente se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO: Con lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado Joman Armando Suárez, en su carácter de Fiscal Vigésimo Primero Provisorio, del Ministerio Público.

SEGUNDO: Anula la decisión dictada en fecha 06 de diciembre del año 2018, por el Tribunal por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, extensión San Antonio de este Circuito Judicial Penal.

TERCERO: Se orden que otro Tribunal de la misma competencia y categoría decida sobre lo mismo, con prescindencia a los vicios aquí esgrimidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veintisiete (27) día del mes de febrero del año dos mil diecinueve (2019). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

Las juezas de la Corte,


Abogada Nélida Iris Corredor
Jueza Presidenta-Ponente-


Abogado Nélida Iris Mora Cuevas Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Jueza de la Corte Jueza de la Corte


Abogada ArgiLisbeth García Torres
La Secretaria

. - 1-Aa-SP21-R-2019-000001/Nic/Faov.-