REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
Jueza Ponente: Nélida Iris Mora Cuevas.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
.- IMPUTADOS:
.- YORMAN JOSÉ RUÍZ ARELLANO, venezolano, titular de la cédula de identidad V-26.289.753, plenamente identificado en autos.
.- WILLIAM OMAR BARBOSA SIERRA, venezolano, titular de la cédula de identidad V-21.452.694, plenamente identificado en autos.
.- EVENCIO ISAAC RODRÍGUEZ CHACÓN, venezolano, titular de la cédula de identidad V-19.677.384, plenamente identificado en autos.
.- DEFENSA:
Abogado EDGAR N. BECERRA TORRES, en su condición de defensor privado.
.- FISCALÍA ACTUANTE:
Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
.- DELITOS:
- ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 Y 6 numerales 1, 2, 3 y 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos.
- AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.
- TENENCIA ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
- LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal.
DE LA RECEPCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el abogado Edgar N. Becerra Torres, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos Yorman José Ruiz Arellano, William Omar Barbosa Sierra y Evencio Isaac Rodríguez Chacón, contra la decisión dictada en fecha veinticuatro 24 de octubre del año 2018, por el abogado Gerardo José Contramaestre, en su carácter de Juez Cuarto de de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con fundamento en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que con la misma se le causa un gravamen irreparable a sus defendidos, por falta de motivación en la decisión, mediante la cual, entre otros aspectos procesales, resolvió :
.- Admitió totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, así: al ciudadano Yorman José Ruiz Arellano, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.
Al ciudadano William Omar Barbosa Sierra, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 8 de Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, y Tenencia Ilícita de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
Y al ciudadano Evencio Isaac Rodríguez Chacón, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 8 de Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, y Tenencia Ilícita de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
Asimismo, sentenció conforme al procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a los imputados: Yorman José Ruíz Arellano, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1,2,3 y 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, a cumplir la pena de seis (06) años y ocho (08) meses de prisión, y a William Omar Barbosa Sierra, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1,2,3 y 8 de Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, y Tenencia Ilícita de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, a cumplir la pena de ocho (08) años de prisión.
Por último, ordenó la apertura a Juicio Oral y Público de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, para el co-imputado Evencio Isaac Rodríguez Chacón, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 8 de Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, y Tenencia Ilícita de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
DE LA RECEPCIÓN Y ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO
Recibidas las actuaciones, se dio cuenta en Sala el día 14 de enero de 2019, y se designó como ponente a la Jueza Abogada Nélida Iris Mora Cuevas, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 21 de enero de 2019, por cuanto la interposición del recurso se hizo ante el Tribunal que dictó el fallo conforme a lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, y no estando comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas en el artículo 428 eiusdem, esta Corte de Apelaciones lo admite y acuerda resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada dentro de los diez (10) días de audiencia siguientes al de hoy, conforme a lo previsto en el artículo 442 ibidem.
Siendo la oportunidad legal para decidir esta Corte de Apelaciones realiza el pronunciamiento respectivo en los siguientes términos:
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL PROCESO
Conforme lo expuesto por los ciudadanos Representantes del Ministerio Público, los hechos son los siguientes:
“El día jueves 07 de Diciembre del 2017 siendo aproximadamente las 2:00 de la tarde se encontraba el ciudadano Zambrano G. trasladándose en un vehículo clase camión, marca Ford, modelo f-350, color blanco, año 2009, uso carga, tipo plataforma, serial de carrocería 8YTKF375898A21846, placas 9A21846, en dirección a la finca de la ciudadana Ortega D. dueña del vehículo antes mencionado, cuando se trasladaba por el sector de San Pedro del Río, vía Los Palmares, específicamente llegando a la capilla de la lajita cuando se encuentra con vehículo clase camioneta, maca Ford, modelo Explorer, color plata, año 2007, uso carga, tipo pick up, serial de carrocería 1FMEU51867UA43557, placas AA435NS con tres jóvenes el primero catire, alto con camisa verde, identificado posteriormente como WILLIAM OMAR BARBOSA SIERRA el segundo de contextura delgada vestido con chemise verde claro, identificado posteriormente como YORMAN JOSÉ RUÍZ ARELLANO, y el tercero de piel morena vestido con camisa blanca identificado posteriormente como EVENCIO ISAAC RODRÍGUEZ CHACÓN. Quienes se puede evidenciar que planificaron con antelación el hecho delictivo simulando un punto de control vial ya que se encontraban simulando como así bien lo dice la victima un punto de control, que ha sabienda de todo buen ciudadano debe detenerse en el mismo, por lo que aprovechándose del actuar de la victima, el primer sujeto WILLIAM OMAR BARBOSA SIERRA catire, alto con camisa verde procede a mandar a parar el camión en el cual se desplazaba el ciudadano Zambrano G. quien detiene el vehículo al pensar que se trata que se trata de funcionarios del Cuerpo de Investigación Científica, Penales y Criminalísticas, el ciudadano WILLIAM OMAR BARBOSA SIERRA le solicita a Zambrano G. e andocumentos (sic) del vehículo y ordena apagar el camión, en ese momento el ciudadano WILLIAM OMAR BARBOSA SIERRA catire, alto vestido con camisa verde saca una pistola, amenaza de muerte a Zambrano G. y lo golpea en la cabeza, abre la puerta y lo empuja al medio del asiento, mientras que un segundo victimario YORMAN JOSÉ RUÍZ ARELLANO de contextura delgada vestido con chemise verde claro se monta al camión por el lado del conductor y el tercer victimario EVENCIO ISAAC RODRÍGUEZ CHACÓN de piel morena vestido con camisa blanca se monta en la camioneta, marca Ford, modelo Explorer, color plata, año 2007, uso carga, tipo pick up, serial de carrocería 1FMEU51867UA43557, placas AA435NS y le hace señas a los ciudadanos WILLIAM OMAR BARBOSA SIERRA y YORMAN JOSÉ RUÍZ ARELLANO que lo sigan, en eso el ciudadano WILLIAM OMAR BARBOSA SIERRA le pregunta a Zambrano G. si tenia familia y lo amenaza diciéndole que si decía algo lo iban a matar a el y a su familia, trasladan sometido bajo amenaza de muerte dos cuadras al ciudadano Zambrano G. paran el camión y le ordenan que salga del camión y corriera hacia el monte amenazándolo que si salía lo mataban, el ciudadano Zambrano G. sale del camión, se interna e el monte mientras el ciudadano WILLIAM OMAR BARBOSA SIERRA realiza disparos al aire dejando el lugar llevándose consigo el camión marca Ford, modelo f-350, color blanco, año 2009, uso carga, tipo plataforma, serial de carrocería 8YTKF375898A21846, placas 9ª21846.
Luego de esto el ciudadano Zambrano G. sale a la carretera dirigiéndose a la estación policial de San Pedro del Río a pedir ayuda, en el camino se encuentra con la dueña del camión, quien se desplazaba con un vecino, informándole el ciudadano Zambrano G. de lo acontecido y procediendo ambos a dirigirse a la Estación Policial de San Pedro del Río, donde informan a un funcionario de la policía, quien procedió de manera inmediata a llamar al puesto de la Guardia Nacional “el tráiler” indicándole las características del camión robado.
De seguidas los funcionarios Johan Sánchez, Vera Jhonny, Deiby Sepúlveda y Espinette Anderson adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando de zona Nro21 Destacamento Nro 212 Tercera Compañía del Estado Táchira, quienes se encontraban se servicio en el punto de control fijo “el tráiler”. Observan acercarse al punto de control con sentido Vallado – Ureña, dos vehículos con las características antes descritas, donde el primer vehículo clase camión, marca Ford, modelo Explorer, color plata, año 2007, uso carga, tipo pick up, serial de carrocería 1FMEU51867UA43557, placas AA435NS, se logra observar que en el asiento de la parte posterior del vehículo se encontraba un carnet de identificación de la policía del estado Táchira a nombre del oficial EVENCIO ISAAC RODRÍGUEZ CHACÓN, una camisa azul con las insignias de la policía del estado Táchira, un chaleco y dentro del chaleco y de manera oculta un (01) arma de fuego y dos (02) cartuchos, siendo identificados por la victima como los sujetos y arma utilizada durante el robo por lo que en virtud de los hechos suscitados se les indico que quedarían detenidos, se les impuso de sus derechos constitucionales y fueron puestos a la orden del Ministerio Público.”
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha veinticuatro (24) de octubre de 2018, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, publicó decisión en los siguientes términos:
“(Omissis)
CONTROL JUDICIAL
Es necesario establecer que este Tribunal somete su actividad al ejercicio jurisdiccional dentro del marco de la ley y el Derecho, con el respeto debido a las garantías y a los derechos de los ciudadanos, y en acatamiento a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a las sentencias vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en atención a lo dispuesto en los artículos 7 y 335 del texto constitucional.
(Omissis)
En el presente caso es menester para este juzgador detenerse a examinar la solicitud de la defensa privada en los siguientes términos:
La defensa privada Abg. EDGAR BECERRA, defensor privado de los imputados de autos, expuso en la audiencia preliminar lo siguiente: “esta defensa solicita se realice el control judicial y ratifica el escrito presentado en su oportunidad legal, el cual esta defensa solicita se corrija la precalificación jurídica de los delitos imputados a mis defendidos, es decir contra mi defendido William el delito de agavillamiento, lesiones y tenencia ilícita de arma, en contra de Evencio Coautor de Robo agravado de vehiculo automotor, agavillamiento y tenencia de arma de fuego y Yormar de coautor de robo agravado y agavillamiento, la precalificación es lo que esta defensa quiere disuadir, que verifique el grado de participación en los hechos, ya que no tienen grado de autoria, es por lo que esta defensa le solicita ciudadano Juez el control judicial, y tome en cuenta la teoría de la disponibilidad de bien y que el robo por el cual ha sido imputado por el ministerio publico fue en grado de frustración, esto es un delito complejo por que se encuentran otros elementos dentro del tipo o subtipo del robo agravado debe subsumir el porte de arma puesto, realizar un cambio de calificación de Robo Agravado a Robo Frustrado, para que sea tipificado correctamente, mis representados han manifestado que quieren admitir los hechos pero que estos sean ajustados a la ley, ya que debido a que fueron manipulados o inducidos a cometer el hecho delictivo, quiero manifestar y que quede en acta lo dispuesto jurisprudencia N° 460 de fecha 04-11-2004, por el Magistrado Julio Elías Magendon, donde explica que el robo o pluralidad de bienes jurídicos protegidos es un delito complejos, no hay lugar establecerle el delito de agavillamiento y porte de arma, por que todos estos están subsumidos en un concurso real, solicito ciudadano Juez se subsumen en el delito de robo agravado los delitos de agavillamiento y lesiones, solicito se cambie de calificación jurídica que se ha imputado en robo agravado a robo agravado en grado de frustración para que se haga la administración de justicia, que sea ajustado a la ley. Finalmente pido en este control material la individualizaron de ellos como agentes del delito de acuerdo de los hechos, eso no fue así, cuando uno tuvo la idea y otro fueron ayudantes, también seria bueno que se aclarara, que cada uno reciba su calificación, en este caso seria uno autor y otros facilitadores, quede claro su participación de los hechos, en el artículo N° 84 código Penal, Establece las diferentes formas de participación, establece que no fue exactamente todos como coautores, solicito al tribunal la posibilidad se le de una oportunidad, es todo.
Ahora bien, del detenido estudio realizado a las actas que conforman el dossier del expediente, y realizada como fue la audiencia preliminar y vista la solicitud expuesta por la defensa privada, en lo que respecta a la solicitud del cambio de calificación jurídica, es menester para este juzgador hacer un análisis de los elementos constitutivos del tipo penal a fin de establecer si efectivamente concurren los elementos del tipo penal aludido, y la acción desplegada por los acusados de autos.
En tal sentido, se observa en actas, la conducta desplegada por los acusados YORMAN JOSÉ RUIZ ARELLANO, EVENCIO ISAAC RODRIGUEZ CHACÓN y WILLIAM OMAR BARBOSA SIERRA, para el momento en que ocurrió el hecho imputado, tal como se evidencia en el acta policial de fecha 7 de Diciembre de 2017, donde los funcionarios actuantes narran (…)
Por otra parte de desprende del acta de denuncia de fecha 7 de Diciembre de 2017, que riela en el folio 107 de la causa lo siguiente: (…)
Por otra parte el defensor privado solicita el cambio de calificación del delito de robo agravado de vehiculo automotor al delito de robo agravado en grado de frustración y se desprende de la denuncia de fecha 7 de Diciembre de 2017, que riela en el folio 107 de la causa lo siguiente nos dirigimos a la estación de policía de san pedro del río donde se notifico del hecho a un funcionario quien empezó a llamar al puesto de la guardia nacional del trailer, donde pidieron las características del camión, donde minutos después se recibe llamada que habían recuperado el camión y que nos apersonáramos al puesto de la guardia nacional del trailer, procedí a identificar a los tres ciudadanos detenidos, confirmando que eran los que me habían robado el camión” De lo anteriormente descrito se puede evidenciar que el vehiculo marca Ford, fue recuperado por funcionarios de la Guardia Nacional Adscritos al trailer ureña y de esta manera evidencia que el delito del robo agravado de vehiculo Automotor Fue consumado y no frustrado, ya que el vehiculo objeto del robo fue sustraído de la esfera del dominio de su propietario.
En razón a lo expuesto, se evidencia en actas, que la conducta desplegada por los imputados de autos, enmarcan en cada uno de los tipos penales acusados por el ministerio público en el escrito acusatorio que hace parte del expediente.
Así las cosas, y analizada el acta policial y la denuncia interpuesta por la persona que figura como victima en la presente causa, evidenciándose así, el grado de participación de los imputados: (…)
En consecuencia este juzgador procede a declara sin lugar la solicitud de control judicial solicitado por la defensa de los imputados de autos. Así se decide.
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
De las diligencias de investigación realizadas por los Representantes del Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados y suficientes elementos de convicción por los cuales es procedente ADMITIR LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía 9° del Ministerio Público, en contra de los acusados 1.- YORMAN JOSÉ RUIZ ARELLANO, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio del Táchira, nacido el 22-06-1998, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-26.289.753, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, residenciado en la Vereda 5, casa N° 16-28, Urb. La Esperanza, Ureña, Estado Táchira. Tlf. 0414.176.23.36 (mamá), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1,2,3 y 8 de Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, 2.- WILLIAM OMAR BARBOSA SIERRA, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido el 27-07-1994, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.452.694, de profesión u oficio comerciante, de estado civil soltero, residenciado en la Urb. La Esperanza, vereda5 entre calles 13 y 14, casa N° 13-77, Ureña, Estado Táchira, Tlf. 0414.971.13.87, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1,2,3 y 8 de Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código penal, y TENENCIA ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, 3.- EVENCIO ISAAC RODRIGUEZ CHACÓN, de nacionalidad venezolana, natural de Ureña, Estado Táchira, nacido el 01-06-1991, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.677.384, de profesión u oficio Funcionario activo de la Policía del Estado Táchira, de estado civil soltero, residenciado en la calle 13, vereda 2 casa N° 13-7, Urb. La Esperanza, Ureña, Estado Táchira, tlf. 0414.712.37.33, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1,2,3 y 8 de Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, TENENCIA ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
(Omissis)”
DEL RECURSO INTERPUESTO
En fecha veintiuno (21) de noviembre de 2018, el abogado Edgar N. Becerra Torres, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos Evencio Isaac Rodríguez Chacón, William Omar Barbosa Sierra, y Yorman José Ruíz Arellano, interpuso recurso de apelación señalando lo siguiente:
“(Omissis)
CAPITULO II
De las Denuncias
PRIMERA DENUNCIA: VIOLACIÓN DE LA LEY PENAL POR INOBSERVANCIA DE LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULO 80 y 82 DEL CÓDIGO PENAL, en concordancia con lo dispuesto en la Sentencia N° 212 de Tribunal Supremo de Justicia – Sala de Casación Penal de 25 de febrero de 2000. Exp. N° C-00-006.
Sobre el delito de ROBO, la doctrina penal, ha sostenido de manera uniforme, que es necesario definir claramente, cuando se detiene el victimario en FLAGRANCIA, y se recupera todo el “botín”, si el DELITO se consumó o no, como en el caso de marras.
(Omissis)
A tal efecto, son varias las teorías, sobre el momento de la consumación del Robo, pero siguiendo el espíritu del legislador patrio, reseñado en la mencionada Ley especial sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y la JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, la teoría que adopta el sistema penal venezolano, es la que versa sobre la disponibilidad potencial del bien.
(Omissis)
Las consecuencias de la adopción de la teoría de la disponibilidad potencial de la cosa sustraída, son:
1. Si hubo posibilidad de disposición, y pese a ello se detuvo al autor y recuperó en su integridad el botín, la consumación ya se produjo.
2. Si el agente es sorprendido in fraganti o in situ y perseguido inmediatamente y sin interrupción es capturado con el íntegro del botín, así como si en el curso de la persecución abandona el botín y este es recuperado, el delito quedó en grado de tentativa.
3. Si perseguidos los participantes en el hecho, es detenido uno o mas de ellos pero otro y otros logran escapar con el producto del robo, el delito se consumó para todos. (Subrayado mío).
(Omissis)
En consecuencia, la conducta típica y antijurídica realizada por mis defendidos, sería en principio de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 6, numerales 1, 2, 3, y 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en concordancia con lo establecido en el artículo 80 del Código Penal y no la UTILIZADA POR EL JUEZ en la Sentencia, que aquí se recurre.
(Omissis)
Como puede verse ciudadanas magistradas de esta Corte de Apelaciones, el Sentenciador, solo hace la rebaja prevista en el artículo 375 del COPP, por la admisión de los hechos, estando obligado a observar el control judicial solicitado por esta defensa y corregir los preceptos jurídicos aplicables, para corregir la calificación jurídica del hecho punible, y realizar a la pena, la rebaja de otro tercio de dicha pena, como lo dispone la comentada norma jurídica del artículo 82 del Código Penal, para así definir la PENA DIFINITIVA A CADA UNO DE MIS DEFENDIDOS YORMAN JOSÉ RUÍS ARELLANO Y WILLIAM OMAR BARBOSA SIERRA.
(Omissis)
SEGUNDA DENUNCIA: VIOLACIÓN A LA NORMA CONSTITUCIONAL ESTABLECIDA EN EL NUMERAL 7 DEL ARTÍCULO 49, (PRINCIPIO Non bis in ídem) EN CONCORDANCIA CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 19 DEL COPP (SE CREA UN FALSO CONCURSO REAL DE DELITOS AL DESCONOCER LA COMPLEJIDAD DEL DELITO DE ROBO)
Esta defensa técnica, también le hizo ver al Juzgador, mediante el control Judicial solicitado, la violación al principio Non bis in ídem previsto en el artículo 49 de la Constitución Nacional Bolivariana, AL PRESENTAR EL MINISTERIO PÚBLICO un falso concurso real de Delitos y así permitirlo y acogerlo, el Juez en la impugnada sentencia, donde se evidencia, que se pide un castigo doble por el mismo hecho y asi lo decide y lo sanciona el Juez.
Establece nuestra Carta Magna en su numeral 7 del artículo 49 lo siguiente:
“el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y en consecuencia: …
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos, en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.”
(Omissis)
Es decir, un concurso de delitos del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, con los delitos de AGAVILLAMIENTO Y TENENCIA ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, por las mismas conductas ya tipificadas en el primero, realizando un castigo doble por la misma acción, que prohíbe totalmente el referido principio Non bis in ídem de la Constitución Nacional Bolivariana.
(Omissis)
También establece la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el concurso real de delitos lo siguiente:
“En el concurso real de delito la conducta del sujeto activo se manifiesta en pluralidad de hechos, que pueden adecuarse varias veces a un mismo o diversos tipos penales y produce diversidad de lesiones jurídicas. (Sentencia N° 269 de la Sala de Casación Penal, Expediente N° C06-0117 de fecha 19/06/2006)”
De tal forma, que la conducta desplegada por mis defendidos, se adecua esencialmente a al tipo penal establecido en el ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, como un solo hecho en los presupuestos en el contenidos, por lo que no existe a derecho, el supuesto concurso real del Delito de Robo Agravado de Vehículos Automotores, con los delitos de AGAVILLAMIENTO Y TENENCIA ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO ya que los presupuestos de éstos últimos se subsumen todos en el primero, que aplicarlos significaría un DOBLE CASTIGO POR LO MISMO y violación a la garantía constitucional de no ser castigado dos veces por la misma conducta (Non bis in ídem), por lo que pido que mediante el presente recurso de apelación, se corrija dicha SENTENCIA en su justo y correcto precepto jurídico aplicable.
TERCERA DENUNCIA: NO HAY IGUALDAD ANTE LA LEY
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido clara en su doctrina y en su función pedagógica jurídica, sobre la revisión y corrección de las sentencias, cuando el quantum de la pena luce desproporcionado a la culpabilidad y a los hechos que han sido objeto de la Litis, así como también la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República, al referirse al principio de igualdad de todos los ciudadanos ante la ley.
Son innumerables, los casos en que ha corregido el quantum de las penas, por presentar dichos desequilibrios, pero traigo a colación, las siguientes:
1.- El caso del ciudadano JOSÉ LUIS CALDERÓN CALDERÓN, quien fue condenado a TREINTA (30) DE PRECIDIO, por un concurso de delitos, partiendo del delito de FEMICIDIO, por cuanto la ley especial contra la Violencia de Género, en su artículo 65, parágrafo Único, establece una pena de 28 a 30 años de presidio, más las sumas de los otros delitos, sobrepasaban los 30 AÑOS, por lo que el Tribunal de la causa, lo condena a la pena máxima de los TREINTA (30) AÑOS DE PRESIDIO.
Sin embargo, el T.S.J., en busca de la armonía de la proporcionalidad y la culpabilidad, la revisa y establece una NUEVA PENA de 22 AÑOS DE PRESIDIO, que se ajusta a los parámetros de la correcta pena que debió ser aplicada, donde se refleja INCLUSO un voto concurrente de uno de los magistrados, que expresa que la pena debió imponerse en VEINTE (20) AÑOS.
(Omissis)
2.- De igual forma, se conoce el caso del penado JACKSON ENRIQUE RODRÍGUEZ HERNANDEZ, quien fue condenado a la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN, por el delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO.
De conformidad con lo establecido en el artículo 410 del Código Penal, establece una pena tipo para ese delito de 6 a 8 años de Presidio, Sin embargo el Tribunal de la Causa, en perfecta armonía de la proporcionalidad y la culpabilidad, le coloca una pena de 3 años de prisión, la cual es confirmada por la Corte de Apelaciones del estado Trujillo.
(Omissis)
3.- Finalmente, esa Corte de Apelaciones del estado Táchira, también ha hecho justicia, en varias oportunidades, al corregir los quantums de las penas, que no se ajuntan a derecho.
Tal es el caso de la penada MARIA EUSTALIA GONZALEZ SANCHEZ, contra la sentencia definitiva y firme que fuera dictada por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 16 de junio de 2011, mediante el procedimiento especial de admisión de hechos, condenándola a cumplir la pena de doce (12) años de prisión, por la comisión del delito de ocultamiento agravado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
(Omissis)
De tal forma que invoco para mis defendidos: YORMAN JOSÉ RUIZ ARELLANO y WILLIAM OMAR BARBOSA SIERRA, el principio de igual ante la ley, previsto en el artículo 21 de la Constitución Nacional Bolivariana, desarrollado e interpretado por la jurisprudencia de la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República, que en sentencia vinculante dispuso.
(Omissis)
QUINTA DENUNCIA: ERROR EN LA DOSIMETRIA DE LA PENA Y SU CORRECTA CONCRECIÓN
Con el debido respeto de ese Tribunal Superior, considera esta defensa técnica, que la dosimetría de la pena CONTIENE LOS ERRORES, expuestos en las anteriores denuncias, siendo la correcta a aplicar en el caso de mis defendidos YORMAN JOSÉ RUIZ ARELLANO y WILLIAM OMAR BARBOSA SIERRA, considerando la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la perfecta armonía entre los principio de proporcionalidad y culpabilidad, y el derecho constitucional a tener el trato igualitario ante la ley procesal penal, es la siguiente:
Tal y como se observa de la sentencia Condenatoria impugnada, al subsumirse los hechos, en el Delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, y al impedirse o FRUSTRARSE por las autoridades el apoderamiento del Vehículo Camión, y recuperarse y entregarse a su propietario, sin sufrir ningún desmejoramiento, conforme a las jurisprudencias descritas, tiene que el sentenciador preservar la armonía entre los principios de proporcionalidad y culpabilidad, pues en él presente caso lo realizó con una exagerada desproporcionalidad.
(Omissis)
Se observa que el Juzgador autor de la sentencia, aplicando la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Penal por el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 017 de fecha 09-02-2007, que ratifica lo expuesto por el legislador patrio en el artículo 74 de Código Penal, que indica que las atenuantes allí establecidas, a los fines de rebajar la pena, es de libre apreciación de los jueces.
(Omissis)
De esta forma debe ser corregido el quantum de la pena impuesta a mis defendidos YORMAN JOSÉ RUÍZ ARELLANO y WILLIAM OMAR BARBOSA SIERRA y establecer por decisión de ese Tribunal Superior una pena más justa y en plena armonía con los referíos principios de proporcionalidad y culpabilidad, como lo ha señalado la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, extensiva a mi defendido EVENCIO ISAAC RODRIGUEZ CHACÓN, para que también pueda admitir los hechos, dentro de su justa y proporcional condena, Y LE SEA APLICADA TAMBIEN UNA PENA DEFINITIVA DE CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, como así pido sea aplicada.
(Omissis)
SEXTA DENUNCIA: INMOTIVACIÓN EN LA DECISIÓN QUE DECLARA SIN LUGAR EL CONTROL JUDICIAL SOLICITADO, EN CUANTO AL MOMENTO EN QUE SE CONSUMA EL DELITO DE ROBO PREVISTO POR LA JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, CON VIOLACIÓN AL ARTÍCULO 6 DEL COPP.
(Omissis)
De tal forma, que se puede apelar de cualquier otro pronunciamiento dictado por el Juez de Control, distinto al auto de apertura a juicio, como en el caso de marras, que apelo al pronunciamiento que realizó sobre el Control Judicial solicitado, omitiendo la motivación de ley, vale decir las razones por las cuales se apartó de la jurisprudencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al momento consumatorio del Delito del Robo Agravado del Vehículo y sobre el vicio de violación al principio Non bis in ídem, que nos indica que nadie puede ser sancionado dos veces por el mismo hecho, previsto en el artículo 49 de la Constitución Nacional Bolivariana.
Esta defensa técnica solicitó al Tribunal de Control N° 4, el Control Judicial de la Acusación, específicamente sobre los preceptos jurídicos aplicados, en función de la jurisprudencia sentada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en la Sentencia N° 212, de fecha 25 de febrero de 2000. Exp. N° C-00-006.
(Omissis)
Sin embargo el Juez de la Causa, no se pronuncia sobre dicha solicitud, ni expone en su resolución, las razones por las cuales se aparta de dicha doctrina jurisprudencial.
(Omissis)
Tal solicitud de CONTROL JUDICIAL no tuvo ningún pronunciamiento del JUEZ DE CONTROL, a pesar de haber sido planteada nuevamente en forma oral por esta defensa, limitándose a esgrimir una decisión, sin expresar fundadamente las razones por las cuales no acoge la jurisprudencia en comento de la Sentencia N° 212 de Tribunal Supremo de Justicia – Sala de Casación Penal de 25 de febrero de 2000. Exp. N° C-00-006, ni sobre el vicio de violación al principio Non bis in ídem, que nos indica que nadie puede ser sancionado dos veces por el mismo hecho, ADMITIENDO TOTALMENTE LA ACUSACIÓN en los mismos términos en que fue planteada por el Ministerio Público y declarando sin lugar el CONTROL JUDICIAL solicitado, omitiendo los fundamentos de su negativa, sobre tales planteamientos.
(Omissis)
En el caso que nos ocupa, no se pronuncia, ni expone razón alguna porque se aparta de la jurisprudencia, que explica el momento consumativo, tanto de los delitos de Hurto como de los delitos de Robo (Hurto con violencia), la teoría de la disponibilidad potencial del bien, y porqué mantiene el doble castigo, expuesto en las agravantes, y los delitos de Agavillamiento y porte ilícito de arma de fuego.
(Omissis)
PETITORIO
A los fines que se les restituyan sus derechos conculcados, a nuestros defendidos EVENCIO ISAAC RODRÍGUEZ CHACÓN, WILLIAM OMAR BARBOSA SIERRA y YORMAN JOSÉ RUÍZ ARELLANO, SOLICITO DE SU COMPETENTE AUTORIDAD y dentro de las atribuciones como Tribunal Superior Penal:
1. Se CORRIJAN LAS PENAS impuestas a mis defendidos: WILLIAM OMAR BARBOSA SIERRA y YORMAN JOSÉ RUÍZ ARELLANO, de la siguiente forma:
A YORMAN JOSÉ RUÍZ ARELLANO a CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del Delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, prevista y sancionado en el artículo 6, numerales 1, 2, 3, y 8 de la Ley sobre Robo y Hurto de Vehículo en concordancia con el artículo 82 de Código Penal.
A WILLIAM OMAR BARBOSA SIERRA a de CUATRO (4) AÑOS, UN (1) MES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, por la comisión del Delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, prevista y sancionado en el artículo 6, numerales 1, 2, 3, y 8 de la Ley sobre Robo y Hurto de Vehículo en concordancia con el artículo 82 de Código Penal y el Delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal.
Se anule la decisión por falta de motivación, en cuanto a mi defendido EVENCIO ISAAC RODRÍGUEZ CHACÓN y se le permita ADMITIR LOS HECHOS en los mismos términos de los otros defendidos, vale decir por la comisión del Delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, prevista y sancionado en el artículo 6, numerales 1, 2, 3, y 8 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo en concordancia con el artículo 82 de Código Penal.
Finalmente solicito que el presente recurso sea admitido y tramitado con la urgencia que el caso requiere, y DECLARADO CON LUGAR, dado las injusticias cometidas en contra de mis defendidos: EVENCIO ISAAC RODRÍGUEZ CHACÓN, WILLIAM OMAR BARBOSA SIERRA y YORMAN JOSÉ RUÍZ ARELLANO y la violación de sus derechos legales y constitucionales aquí denunciados.
(Omissis)”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El Abogado, Edgar N. Becerra Torres, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos Yorman José Ruiz Arellano, William Omar Barbosa Sierra y Evencio Isaac Rodríguez Chacón, interpone recurso de apelación, en fecha veintiuno (21) de Noviembre del 2018, contra la decisión dictada en fecha veinticuatro (24) de octubre del año 2018, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.
Por consiguiente, el abogado Edgar N. Becerra, fundamenta su recurso de apelación, en lo dispuesto en el numeral 5to del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual, expresa que se le está ocasionando un gravamen irreparable a sus defendidos, ciudadanos Yorman José Ruiz Arellano, William Omar Barbosa Sierra y Evencio Isaac Rodríguez Chacón, por lo cual, procede a exponer lo siguiente:
“(…) En efecto solicitamos la nulidad de la decisión antes señalada, por cuanto es completamente contraria a derecho, causándole un gravamen irreparable a mis defendidos, que lesiona sus derechos consagrados en la Ley y en la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela (…).”
De igual forma, la Defensa Privada plantea también en su recurso de apelación, un capítulo, en el cual expone cinco denuncias, así:
“PRIMERA DENUNCIA: VIOLACIÓN DE LA LEY PENAL POR INOBSERVANCIA DE LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULO 80 y 82 DEL CÓDIGO PENAL, en concordancia con lo dispuesto en la Sentencia N° 212 de Tribunal Supremo de Justicia – Sala de Casación Penal de 25 de febrero de 2000. Exp. N° C-00-006.
(Omissis)
SEGUNDA DENUNCIA: VIOLACIÓN A LA NORMA CONSTITUCIONAL ESTABLECIDA EN EL NUMERAL 7 DEL ARTÍCULO 49, (PRINCIPIO Non bis in ídem) EN CONCORDANCIA CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 19 DEL COPP (SE CREA UN FALSO CONCURSO REAL DE DELITOS AL DESCONOCER LA COMPLEJIDAD DEL DELITO DE ROBO)
(Omissis)
TERCERA DENUNCIA: NO HAY IGUALDAD ANTE LA LEY
(Omissis)
QUINTA DENUNCIA: ERROR EN LA DOSIMETRIA DE LA PENA Y SU CORRECTA CONCRECIÓN
(Omissis)
SEXTA DENUNCIA: INMOTIVACIÓN EN LA DECISIÓN QUE DECLARA SIN LUGAR EL CONTROL JUDICIAL SOLICITADO, EN CUANTO AL MOMENTO EN QUE SE CONSUMA EL DELITO DE ROBO PREVISTO POR LA JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, CON VIOLACIÓN AL ARTÍCULO 6 DEL COPP.”
Por último, la defensa concluye en su escrito de apelación que la decisión dictada en fecha veinticuatro (24) de octubre del 2018, por el Tribunal Cuarto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, se encuentra inmersa en el vicio de falta de motivación. A tal efecto, quienes aquí deciden, proceden a resolver sobre el punto en cuestión en los siguientes términos:
Primero: Ha sostenido esta Corte de Apelaciones, que la motivación, surge de la exposición de los fundamentos de hecho y de derecho en los que se basa el juzgador al momento de emitir un fallo, esto conlleva a que lo decidido es el resultado de un razonamiento lógico, el cual se encuentra apoyado en las premisas expuestas, evitando que sea consecuencia de la voluntad pura y simple del juzgador. Sobre el particular el Doctrinario Rodrigo Rivera señala:
“Efectivamente se puede definir la motivación, desde un punto de vista amplio, como la obligación que tiene todo juzgador de exponer las razones y argumentos que llevan o conducen al fallo judicial, con base en unos antecedentes de hecho y fundamentos jurídicos que lo sustentan. Pero no basta, sin embargo, como es lógico, con aducir o expresar alguna razón, con motivar el acto de cualquier manera. La exigencia constitucional no se agota, como es evidente, en el puro plano formal de la motivación. Las razones que la autoridad que decide ha de aducir para excluir la tacha de arbitrariedad tienen que tener alguna consistencia…, deben proporcionar un fundamento objetivo capaz de sostener la decisión, han de ser, pues, razones justificativas, susceptibles de asegurar para la decisión a la que se refiere el calificativo de racional”
Bajo este criterio debe entenderse, que la motivación que realice el juzgador debe ser argumentada, en el sentido que no deje duda de que ha realizado un completo razonamiento de las circunstancias de hecho, y de los fundamentos del derecho, para concluir de una manera específica; puesto que al momento de dejar incongruencias en la motivación permite que se pueda observar que la decisión dictada es producto de la inobservancia del principio de la tutela judicial efectiva.
Al respecto, la Sala de Casación Penal, en sentencia número 288, de fecha 16 de junio de 2009, dejó sentado:
“(…) los jueces al motivar su fallo, tienen la obligación de expresar el pronunciamiento mediante un razonamiento jurídico de forma explícita y directa de los fundamentos de hecho y de derecho en que apoyó su decisión, todo esto, de conformidad con los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa (…)” (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
Igualmente, esta alzada ha sostenido como criterio, que la sentencia como acto procesal por excelencia, constituye la emanación de la potestad jurisdiccional exclusiva y excluyente del Poder Judicial en todo el país, como máxima expresión del poder Estatal constituido en acto procesal, capaz de crear, modificar o extinguir el proceso. De allí, la exigencia de ser expresadas las razones fácticas y jurídicas que sirvieron al juzgador, para concluir en el silogismo judicial adoptado, a fin de que la colectividad y en especial los sujetos procesales, conozcan las razones que cimentaron lo resuelto y por consiguiente controlen los fundamentos, que motivaron el acto jurisdiccional dictado, mediante los mecanismos de impugnación correspondientes, propendiendo así a evitar la arbitrariedad o capricho judicial capaz de causar indefensión.
Segundo: Una vez establecido lo anterior, esta Alzada considera preciso, establecer el análisis requerido, sobre la decisión dictada en fecha veinticuatro (24) de octubre del 2018 por el Tribunal Cuarto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, para determinar la falta de motivación.
El Juez de Primera Instancia, en esta fase intermedia tiene el deber de ejercer el debido Control Judicial de la acusación. A tal efecto, en el caso de marras se observan las razones expuestas por las cuales admitió la acusación presentada por la Vindicta Pública, estableciendo lo siguiente:
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
“De las diligencias de investigación realizadas por los Representantes del Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados y suficientes elementos de convicción por los cuales es procedente ADMITIR LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía 9° del Ministerio Público, en contra de los acusados 1.- YORMAN JOSÉ RUIZ ARELLANO, (…) 2.- WILLIAM OMAR BARBOSA SIERRA, (…) 3.- EVENCIO ISAAC RODRIGUEZ CHACÓN, (…)”
De lo anteriormente expuesto, se observa que el Juzgador al momento de admitir la acusación, limita su pronunciamiento al expresar “(…) este Tribunal observa razonados y suficientes elementos de convicción (…)”, sin señalar, ni realizar el estudio correspondiente a los elementos de convicción, que generan la causa de imputación de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2 3 y 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos; Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, Tenencia Ilícita de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, atribuidos a los ciudadanos Yorman José Ruíz Arellano, William Omar Barbosa Sierra, y Evencio Isaac Rodríguez Chacón, de la siguiente manera:
“1.- Yorman José Ruiz Arellano,(…) por la presunta comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. 2.- William Omar Barbosa Sierra,(…) por la presunta comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 8 de Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, y Tenencia Ilícita de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. 3.- Evencio Isaac Rodríguez Chacón,(…) por la presunta comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 8 de Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, y Tenencia Ilícita de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.”
Aprecia esta alzada, que el fallo dictado por el A quo, se encuentra inmerso en el vicio de falta de motivación, en razón de que no expresa los fundamentos de hecho y de derecho, ni señala los elementos de convicción por los cuales admite la acusación presentada por la Vindicta Pública.
Sobre el particular, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 154, de fecha 30 de mayo del 2018, refiere lo siguiente:
“En cuanto al control formal y material que sobre el escrito de acusación debe ejercer el juez de control, la Sala Constitucional, en la sentencia núm. 1303 de fecha 20 de junio de 2005, expresó lo siguiente:
“…De tal manera que cuando el juez de control, ejerce el control formal y material sobre la acusación presentada a los efectos de su admisión y desestimación, debe dejar establecido de manera clara y precisa las razones por las cuales considera que del examen de los fundamentos en los cuales se sustenta la acusación, hay elementos suficientes para proceder al enjuiciamiento del imputado, o por el contrario, porque considera que del escrito acusatorio no se desprende la existencia de los elementos constitutivos del tipo penal atribuido al imputado o aquellos que permitan vislumbrar la presunta comisión de ese hecho punible por parte del mismo.”(Negrilla y Subrayado de esta Corte de Apelaciones)
Todo esto en virtud que, el Control Judicial ejercido por el Juzgador, debe corresponder a un correcto análisis de los elementos de convicción presentados por la Vindicta Pública, en tal sentido el pronunciamiento que haga el Juzgador de Primera Instancia, debe contener la exposición de los motivos tanto de hecho como de derecho, por los cuales el A quo, admite, o inadmite la acusación presentada en contra de los imputados de autos.
Así bien, es deber de esta alzada, analizar el pronunciamiento realizado por el A quo, en razón de la solicitud interpuesta por el recurrente abogado Edgar N. Becerra Torres, en audiencia preliminar, en la cual requiere al Juzgador de Primera Instancia, que realice el respectivo Control Judicial de la Acusación sobre los siguientes puntos:
“La defensa privada Abg. EDGAR BECERRA, defensor privado de los imputados de autos, expuso en la audiencia preliminar lo siguiente: “esta defensa solicita se realice el control judicial y ratifica el escrito presentado en su oportunidad legal, el cual esta defensa solicita se corrija la precalificación jurídica de los delitos imputados a mis defendidos, (…), la precalificación es lo que esta defensa quiere disuadir, que verifique el grado de participación en los hechos, ya que no tienen grado de autoria, (…) solicito se cambie de calificación jurídica que se ha imputado en robo agravado a robo agravado en grado de frustración (…). Finalmente pido en este control material la individualización de ellos como agentes del delito de acuerdo de los hechos, (…), quede claro su participación de los hechos, en el artículo N° 84 código Penal, Establece las diferentes formas de participación, establece que no fue exactamente todos como coautores, solicito al tribunal la posibilidad se le de una oportunidad, es todo. (Negrilla y Subrayado de esta Corte de Apelaciones)”
El Control Judicial de la Acusación, es una acción que debe ejercer el Juez de Control de oficio, las partes tienen la facultad de denunciar vicios, que perciban del escrito acusatorio presentado por los Representantes del Ministerio Público, así lo ha establecido la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 287, de fecha 19 de julio de 2010, que refiere:
“Al respecto, la Sala de Casación Penal, ha expresado lo siguiente: “… la audiencia preliminar, es la oportunidad procesal que tienen las partes, para denunciar irregularidades de la investigación penal, vicios de la acusación fiscal, oponer excepciones, entre otros, por cuanto es la fase del proceso, que tiene como finalidad, la depuración y el control del procedimiento penal instaurado, todo esto, en atención al principio del control jurisdiccional, estipulado en el artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece la obligación de los jueces, de velar por la regularidad en el proceso…”
En tal sentido, la Defensa Privada, denuncia la falta de motivación del fallo dictado por el Jugador Cuarto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de la siguiente manera:
“SEXTA DENUNCIA: INMOTIVACIÓN EN LA DECISIÓN QUE DECLARA SIN LUGAR EL CONTROL JUDICIAL SOLICITADO, EN CUANTO AL MOMENTO EN QUE SE CONSUMA EL DELITO DE ROBO PREVISTO POR LA JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, CON VIOLACIÓN AL ARTÍCULO 6 DEL COPP.
(Omissis)
De tal forma, que se puede apelar de cualquier otro pronunciamiento dictado por el Juez de Control, distinto al auto de apertura a juicio, como en el caso de marras, que apelo al pronunciamiento que realizó sobre el Control Judicial solicitado, omitiendo la motivación de ley, vale decir las razones por las cuales se apartó de la jurisprudencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al momento consumatorio del Delito del Robo Agravado del Vehículo y sobre el vicio de violación al principio Non bis in ídem, que nos indica que nadie puede ser sancionado dos veces por el mismo hecho, previsto en el artículo 49 de la Constitución Nacional Bolivariana.
Esta defensa técnica solicitó al Tribunal de Control N° 4, el Control Judicial de la Acusación, específicamente sobre los preceptos jurídicos aplicados, en función de la jurisprudencia sentada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en la Sentencia N° 212, de fecha 25 de febrero de 2000. Exp. N° C-00-006.
(Omissis)
Sin embargo el Juez de la Causa, no se pronuncia sobre dicha solicitud, ni expone en su resolución, las razones por las cuales se aparta de dicha doctrina jurisprudencial.
(Omissis)”
A tal efecto, en lo que respecta a la denuncia realizada por la Defensa Privada, concerniente a que el A quo, no hizo pronunciamiento alguno sobre la solicitud expuesta por su parte, referente a la solicitud del Control Judicial de la Acusación, se observa que en la decisión recurrida, el Juzgador establece un capítulo específicamente sobre el Control Judicial, dando respuesta a lo solicitado por el Defensor Privado, de la siguiente manera:
” En tal sentido, se observa en actas, la conducta desplegada por los acusados YORMAN JOSÉ RUIZ ARELLANO, EVENCIO ISAAC RODRIGUEZ CHACÓN y WILLIAM OMAR BARBOSA SIERRA, para el momento en que ocurrió el hecho imputado, tal como se evidencia en el acta policial de fecha 7 de Diciembre de 2017, donde los funcionarios actuantes narran (…)
(Omissis)
Por otra parte se desprende del acta de denuncia de fecha 7 de Diciembre de 2017, que riela en el folio 107 de la causa lo siguiente: (…)”.
Esta Corte de Apelaciones, considera que es pertinente, resaltar, que el Juez de Control al momento de realizar el Control Judicial de la Acusación, debe proporcionar un estudio de los elementos de convicción expresados por la Vindicta Pública en el escrito acusatorio, y no basar su decisión, únicamente en la exposición de los hechos que dieron origen al proceso penal, pues en tal sentido no se aprecia el análisis realizado sobre la conducta desplegada por cada uno de los imputados de autos.
Es así, como se observa la actuación del Juzgador de Primera Instancia, cuando refiere lo siguiente:
“Por otra parte el defensor privado solicita el cambio de calificación del delito de robo agravado de vehiculo automotor al delito de robo agravado en grado de frustración y se desprende de la denuncia de fecha 7 de Diciembre de 2017, (…), donde pidieron las características del camión, donde minutos después se recibe llamada que habían recuperado el camión y que nos apersonáramos al puesto de la guardia nacional del trailer, (…)” De lo anteriormente descrito se puede evidenciar que el vehiculo marca Ford, fue recuperado por funcionarios de la Guardia Nacional Adscritos al trailer ureña y de esta manera evidencia que el delito del robo agravado de vehiculo Automotor Fue consumado y no frustrado, ya que el vehiculo objeto del robo fue sustraído de la esfera del dominio de su propietario.”
De lo expuesto anteriormente, se observa, que el Juzgador no realiza la motivación concerniente al estudio de la consumación del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, puesto que en respuesta a lo requerido por la Defensa Privada, se limita a señalar los elementos indicativos del hecho, más no indica cual es la normativa correspondiente, o los elementos jurídicos, en los cuales se verifique la consumación del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, y mediante la indicación de estos, exprese las razones por las cuales afirma que la conducta ejercida por los ciudadanos Yorman José Ruíz Arellano, William Omar Barbosa Sierra, y Evencio Isaac Rodríguez Chacón, generan la consumación del delito imputado, como lo es el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, elementos que son procedentes señalar al momento de realizar una correcta motivación por los Juzgadores de la República.
Continuando con los puntos expresados por el abogado Edgar N. Becerra Torres, en audiencia preliminar, el Juzgador de Primera Instancia, expresa:
“En razón a lo expuesto, se evidencia en actas, que la conducta desplegada por los imputados de autos, enmarcan en cada uno de los tipos penales acusados por el ministerio público en el escrito acusatorio que hace parte del expediente.”
De lo anterior, se advierte que el A quo, no realizó un análisis a la conducta desplegada por cada imputado, puesto que no expresa las razones de hecho y de derecho, por las cuales se logre valorar, que las conductas descritas encuadren efectivamente en los tipos penales, o de que manera se individualiza la participación de cada uno de los imputados, puesto que, la imputación de un hecho punible debe ser realizada de acuerdo a la responsabilidad penal de cada individuo, en razón al principio general del derecho penal, que expone que la responsabilidad penal es personalísima, y cada individuo responde de su propia acción u omisión; la participación de varios individuos en un hecho delictivo no resulta ser la misma, por lo cual imputar un delito en un mismo grado de participación sin realizar el correspondiente análisis de la conducta ejercida por cada uno de los ciudadanos inmersos en el hecho punible investigado, genera que se violenten garantías constitucionales.
Se observa entonces, que el Juzgador de Primera Instancia limita su pronunciamiento al solo hecho de afirmar que, las conductas de los imputados se adecuan a los tipos penales, sin expresar ningún fundamento jurídico, como debió realizarlo al momento de ejercer el Control Judicial de la Acusación, como garante de los principios constitucionales.
Por último, para finalizar el pronunciamiento sobre el Control Judicial solicitado por la Defensa Privada, el A quo, señala:
“Así las cosas, y analizada el acta policial y la denuncia interpuesta por la persona que figura como victima en la presente causa, evidenciándose así, el grado de participación de los imputados: (…) En consecuencia este juzgador procede a declara sin lugar la solicitud de control judicial solicitado por la defensa de los imputados de autos. Así se decide.”
Si bien el A quo, señaló, las circunstancias de hecho contenidas en las actas policiales, no se observa que efectivamente expusiera de manera clara, precisa, las razones por las cuales realizó el pronunciamiento concerniente a lo solicitado por la Defensa Privada.
Considerando esta alzada, conforme a lo anteriormente expuesto, que la decisión dictada en fecha veinticuatro (24) de octubre, por el Tribunal Cuarto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, se encuentra inmersa en el vicio de falta de motivación.
Sobre el particular, la Sala de Casación Penal, en Sentencia N° 353, de fecha 13 de noviembre del 2014, ha dispuesto conforme al vicio de inmotivacion lo siguiente:
“(Omissis)
Los defectos esenciales o transcendentes de un acto procesal que afecten su eficacia y validez, así como, el incumplimiento de los presupuestos procesales que atenten contra la regularidad de un proceso en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan la nulidad de tal acto.
Al respecto, esta Sala de manera reiterada, ha establecido el deber de los jueces de motivar adecuadamente sus decisiones, ya que la inmotivación del fallo viola el orden público y hace nulo el acto jurisdiccional viciado.
(Omissis)”
De manera que, tal como lo reitera la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, los vicios que afecten un acto procesal en cuanto a su eficacia y validez, y que quebranten la regularidad de un proceso, deberán ser anulados, pues la inmotivación de las decisiones vulnera el orden público y hace nulo el acto jurisdiccional viciado.
Tercero: De tal forma, es pertinente hacer mención de las nulidades previstas en la legislación Venezolana, cuándo proceden y cuál es el efecto que ocasionan, el doctrinario Rodrigo Rivera (2007) en su obra denominada “Nulidades Procesales, Penales y Civiles”, editorial Librería J. Rincón, UCAT. Pág. 360, señaló con respecto a este punto lo siguiente:
“…En el sistema penal venezolano las nulidades derivan de: a) en los casos de contravención o inobservancia de las formas y condiciones previstas en la Constitución, la ley, los tratados, convenios y acuerdos internacionales de obligatorio cumplimiento en la República, en nuestro criterio es de amplio alcance, esto es, incluye los aspectos procesales y sustanciales. De esto se desprenden dos aspectos importantes; uno, no es nulo todo acto celebrado con infracción de las formas, puesto que el vicio tiene que afectar derechos fundamentales; dos, el juez no tiene potestad apreciativa en los casos determinados por la ley, sino que presentado el vicio que afecta el acto, y está establecido en la ley, declarar la nulidad, b) cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En este caso depende del poder de apreciación del juez, pues será quien apreciará si lo omitido es esencial o no para su validez. Estas últimas, a nuestro criterio, para determinar la esencialidad de lo que tiene que verse en su relación con los derechos fundamentales y las garantías procesales constitucionales” (Negrilla y subrayadas de esta Corte de Apelaciones)
Es por ello que el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
“Articulo 174. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la Republica, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como propuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidados.”
En igual sentido, el artículo 175 ejusdem, refiere:
“Articulo 175. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previsto en este código, la Constitución de la Republica, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.”
En atención a lo expuesto anteriormente, esta Corte de Apelaciones, estima que lo procedente y ajustado a derecho, es decretar la nulidad absoluta de la decisión dictada en fecha veinticuatro (24) de octubre del 2018, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con la consecuente nulidad de todas las actuaciones cumplidas con posterioridad al acto írrito, puesto que, al no estar correctamente motivada, afecta para los imputados de autos, derechos fundamentales que le son inherentes, de conformidad con los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa.
Cuarto: De lo anteriormente referido, estima esta alzada, que en razón de que la decisión dictada en fecha veinticuatro (24) de octubre del 2018, por el Juzgador de Primera Instancia, se encuentra inmersa en el vicio de falta de motivación, que acarrea la nulidad absoluta de la decisión recurrida, resulta innecesario pronunciarse sobre las otras denuncias planteadas por el recurrente, y en tal sentido se declara inoficioso el entrar a conocer sobre el fondo del resto de las denuncias realizadas.
En Consecuencia, esta Corte de Apelaciones, procede a declarar parcialmente con lugar, el recurso de apelación interpuesto por el abogado Edgar N. Becerra Torres, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos Yorman José Ruiz Arellano, William Omar Barbosa Sierra y Evencio Isaac Rodríguez Chacón, contra la decisión dictada en fecha veinticuatro (24) de octubre del año 2018, por el Tribunal Cuarto de de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con sustento en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, se anula la decisión publicada en fecha veinticuatro (24) de octubre de 2018, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, y en virtud de la nulidad que se decreta, se repone la causa al estado que un Juez de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, distinto al que conoció, fije nuevamente la celebración de la audiencia preliminar; se pronuncie sobre las solicitudes de las partes, y dicte decisión correspondiente prescindiendo del vicio detectado.. Y así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos de hecho y derecho precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: parcialmente con lugar, el recurso de apelación interpuesto por el abogado Edgar N. Becerra Torres, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos Yorman José Ruiz Arellano, William Omar Barbosa Sierra y Evencio Isaac Rodríguez Chacón, contra la decisión dictada en fecha veinticuatro (24) de octubre del año 2018, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.
SEGUNDO: anula la decisión publicada en fecha veinticuatro (24) de octubre de 2018, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.
TERCERO: repone la causa al estado que un Juez de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, distinto al que conoció, fije nuevamente la celebración de la audiencia preliminar en el caso de marras, con prescindencia a los vicios aquí esgrimidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: inoficioso el entrar a conocer sobre el fondo del resto de las denuncias realizadas por la parte recurrente.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los _____________¬ (___) días del mes de _________ del año dos mil diecinueve (2019). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
Las Juezas de la Corte,
Abogada Nélida Iris Corredor
Jueza Presidenta
Abogada Nélida Iris Mora Cuevas Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Jueza de Corte - Ponente Jueza de la Corte
Abg. Rosa Yuliana Cegarra Hernández
Secretaria de la Corte
1-Aa-SP21-R-2018-000201/NIMC.-