REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES

San Cristóbal, 26 de Febrero de 2019
208° y 159°


Jueza Ponente: Abogada Nélida Iris Mora Cuevas


Corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto por el abogado Ernesto José Ramírez, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décima del Ministerio Público, contra la decisión dictada en fecha veinticuatro 14 de enero de 2019, y publicada el día 18 de enero del mismo año, por el abogado Gerson Alexander Niño, en su carácter de Juez Sexto de de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, fundamentado en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que con la misma se le causa un gravamen irreparable al Estado Venezolano, al incurrir en una errónea aplicación del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, mediante la cual, entre diversos aspectos procesales, decidió lo siguiente:

Admitió parcialmente la acusación presentada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, adecuando el tipo penal aplicable, para el ciudadano José Eduardo Rincón Camargo, del delito de Tráfico en la Modalidad de Transporte Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas a Titulo de Cómplice Simple, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 11° de la Ley Orgánica de Drogas, al delito de Tráfico en la Modalidad de Transporte Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas a Titulo de Cómplice Simple, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 11° de la Ley Orgánica de Drogas, y Manejo Indebido de Sustancias Peligrosas, previsto y sancionado en el artículo 102 de la Ley Penal del Ambiente, en grado de autor.

Para el ciudadano Edixon Esteban Useche Ruiz, igualmente le adecuó el delito de Tráfico en la Modalidad de Transporte Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas a Titulo de Cómplice Simple, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 11° de la Ley Orgánica de Drogas, al delito de Tráfico en la Modalidad de Transporte Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas a Titulo de Cómplice Simple, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 11° de la Ley Orgánica de Drogas, todo conforme a lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, ordenó la apertura a juicio oral y público, de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, para el ciudadano José Eduardo Rincón Camargo, por la presunta comisión de los delitos de Tráfico en la Modalidad de Transporte Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas a Titulo de Cómplice Simple, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 11° de la Ley Orgánica de Drogas, y Manejo Indebido de Sustancias Peligrosas, previsto y sancionado en el artículo 102 de la Ley Penal del Ambiente, en grado de autor; y al ciudadano Edixon Esteban Useche Ruiz, por la presunta comisión del delito de Tráfico en la Modalidad de Transporte Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas a Titulo de Cómplice Simple, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 11° de la Ley Orgánica de Drogas.

DE LA ADMISIBILIDAD.

Sobre el recurso de apelación interpuesto, y con la finalidad de decidir sobre la admisibilidad del mismo, es necesario para las Juzgadoras de esta Alzada, acreditar la concurrencia de diversos requerimientos que se encuentran contemplados en el Libro Cuarto, Título I, del Código Orgánico Procesal Penal, relativos a los recursos.

A tal efecto, es necesario traer a colación la decisión emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21 de noviembre del año 2006, sentencia N° 1966, en la que estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”.

Por su parte, el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, reza:

Artículo 428: La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda. (Negrilla de esta Corte de Apelaciones)


Del citado artículo se desprende que, las Cortes de Apelaciones no admitirán recursos, cuando: a) Este sea presentado por una persona distinta a la del agraviado o en su defecto su apoderado, b) Cuando lo presente en un lapso de extemporaneidad, es decir fuera del lapso permitido por la Ley Penal y c) Cuando lo que recurre –fundamento de la apelación- sea inimpugnable por mandato de la Ley.

Dicho esto, quienes aquí deciden proceden a determinar si el presente recurso de apelación se encuentra incurso en alguna de las causales anteriormente señaladas, a fin de determinar su admisibilidad. A tal efecto, observa:

En cuanto al literal “a” el cual señala “…Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo…”; se observa, que en el presente caso la parte recurrente es el representante de la Fiscalía Décima del Ministerio Público, quien con base a lo dispuesto en el numeral 14 del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, de las atribuciones del Ministerio Público, señala: “Ejercer los recursos contra las decisiones que recaigan en las causas en que intervenga”, razón por la cual posee la legitimidad para impugnar la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal.

Por su parte, el literal “b” dispone: “… Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación…”. Sobre este supuesto, advierte esta Alzada que el presente recurso de apelación fue interpuesto en fecha 29 de enero de 2019, observándose al folio cuarenta y ocho (48) del cuaderno de apelación, que la imposición de decisión a los imputados de autos fue realizada mediante acta en fecha 28 de enero de 2019, habiendo trascurrido solo un día de despacho, de lo sentado anteriormente, constatan quienes aquí deciden, que el recurso de apelación se interpuso dentro del lapso de ley.

Por último, el literal “c” establece: “…Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…”. Con respecto a este particular, el Recurso de Apelación es interpuesto con fundamento en lo establecido en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone que son impugnables las decisiones que “…Causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”. Refiriendo el recurrente que la decisión apelada es contraria a derecho, ya que el a quo incurre en el vicio de erronéa aplicación de lo preceptuado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, causando con ello un gravamen irreparable al Estado Venezolano, ya que contraviene la lucha contra este tipo de delitos que son catalogados como de lesa humanidad. Así entonces, se aprecia que el fallo objeto de apelación, no se encuentra dentro de las decisiones irrecurribles o inimpugnables por disposición expresa de la Ley.

Habiendo verificado esta Alzada la normativa enunciada con anterioridad, y observando el cumplimiento de los presupuestos establecidos en los artículos 423 -Impugnabilidad Objetiva-, 424 -Impugnabilidad Subjetiva-, 427 –Agravio-, 439.5 -Decisiones Recurribles-, 440 -Interposición-, y 441 –Emplazamiento-, todos del Código Orgánico Procesal Penal, sin que exista ninguna causal de inadmisibilidad, de las dispuestas en el artículo 428 Ejusdem; esta Alzada, admite el recurso de apelación interpuesto, por el abogado Ernesto José Ramírez, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décima del Ministerio Público, ello en atención a lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, acordando, resolver lo pertinente dentro del lapso correspondiente de ley. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:

PRIMERO: admite el recurso de apelación interpuesto por el Ernesto José Ramírez, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décima del Ministerio Público, contra la decisión dictada en fecha catorce (14) de enero de 2019, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.

SEGUNDO: acuerda, resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada dentro de los diez (10) días de audiencia siguientes al de hoy, conforme a lo previsto en el artículo 442 ibidem.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los veintiséis (26) días del mes de febrero del año dos mil diecinueve (2019). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
Las Juezas de la Corte,

Abogada Nélida Iris Corredor
Jueza Presidenta


Abogada Nélida Iris Mora Cuevas Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Jueza de Corte - Ponente Jueza de Corte


Abogada Rosa Yuliana Cegarra Hernández
Secretaria

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria.-
1-Aa-SP21-R-2019-000008/NIM B C.-