REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES


Jueza Ponente: Abogada Nélida Iris Corredor.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO:
.-Rufino Fuentes Labrador, venezolano, titular de la cédula de identidad V-3.311.731, plenamente identificado en autos.
DEFENSA:
.-María Lara y Jesús Méndez, Defensores Privados.
FISCALÍA ACTUANTE:
.-Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
DELITOS:
.-Legitimación de Capitales, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, Usura, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley de Precios Justos, Defraudación Tributaria, previsto y sancionado en el artículo 119 del Código Orgánico Tributario y Acceso Indebido a Bienes y Servicios, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Sobre Delitos Informáticos

DE LA RECEPCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN CON EFECTO SUSPENSIVO
Recibidas las presentes actuaciones por esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación con efecto suspensivo invocado por las Abogadas Geny Saavedra y Marlene Cárdenas, en su condición de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público, contra la decisión dictada en fecha 13 de diciembre del año 2018, y publicada en fecha 14 de diciembre del mismo año, por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual entre diversos pronunciamientos, declaró formalmente imputado al ciudadano Rufino Fuentes Labrador, por la comisión del delito de Acceso Indebido a Bienes y Servicios, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Sobre Delitos Informáticos, procediendo a desestimar la comisión de los delitos de Legitimación de Capitales, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; Usura, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley de Precios Justos y Defraudación Tributaria, previsto y sancionado en el artículo 119 del Código Orgánico Tributario y de igual modo decretó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad.


DE LA ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

Recibidas las actuaciones, se dio cuenta en Sala el día 01 de febrero de 2018, y se designó ponente a la Jueza Abogada Nélida Iris Corredor, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 06 de febrero del año 2018, por cuanto la interposición del recurso signado con la nomenclatura 1-Aa-SP21-R-2019-000010, se hizo ante el Tribunal que dictó el fallo conforme a lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, y no estando comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas en el artículo 428 eiusdem, esta Corte de Apelaciones lo admite y acuerda resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada dentro de los diez (10) días de audiencia siguientes, conforme a lo previsto en el artículo 442 ibidem.



ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO
Conforme expuso la representación del Ministerio Público, y con base a lo establecido en las actas que conforman el expediente, los hechos son los siguientes:

“El Ministerio Público señala en su escrito de solicitud señala: “De las diligencias de Investigación llevadas a cabo por esta Representación Fiscal, en la causa número MP-119994-2018, ha quedado evidenciado de lo denunciado por las victimas en el presente caso, en fecha 10 de abril de 2018, que en una agencia se encuentra una cantidad considerable de vehículos, en la cual para adquirir los vehículos solicitan dólares. Una vez dada la orden de inicio y ordenadas las respectivas diligencias de investigación a funcionarios de la Dirección General de Contrainteligencia Militar, en conjunto con el Cuerpo De Policía Nacional Bolivariana Fuerzas De Acciones Especiales (FAES), los funcionarios comienzan hacer seguimiento y proceden a investigar sobre lo sucedido, con el fin de dar con los responsables, es por lo que en fecha 20 de abril de 2018, se inician los procedimientos denominados MANO DE PAPEL, emanada por el Ministro del Poder Popular de Agricultura Urbana Ciudadano LIC. Freddy Berna!, y se procede a la detención de varias personas involucradas en estos hechos de corrupción, legitimación de capitales y otros delitos que están siendo investigados, verificándose que una de las personas identificada como RUFINO FUENTES LABRADOR, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nro. V.-3.311.731, fecha de nacimiento 02/12/1947, estado civil casado, de profesión u oficio comerciante, residenciado en Pirineos I, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, se encuentra incurso en tales hechos delictivos de los denunciados por la victima en el presente caso”.
(Omissis)”


DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 13 de diciembre de 2018, el Tribunal Octavo de Primera Instancia en funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal del estado Táchira, dictó decisión en los siguientes términos:
“(Omissis)

DEL CONTROL JUDICIAL EN RAZÓN D ELOS DLEITOS IMPUTADOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO
Consecuente con lo expuesto, considera que los hechos y de las diligencias de investigación específicamente de las actas policiales y de la orden de inicio de investigación, únicos elementos de convicción alegados por el Ministerio Público para formular su imputación fiscal; al respecto, estima esta juzgadora que en el caso de marras, el Ministerio Público presume que el ciudadano RUFINO FUENTES LABRADOR, presuntamente cometió los delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, USURA, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Orgánica de Precios Justos, DEFRAUDACIÓN TRIBUTARIA, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos Orgánica de Precios Justos, y ACCESO INDEBIDO A BIENES Y SERVICIO, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Delitos Informáticos, en razón de las investigaciones realizadas.

Ahora bien, de los hechos narrados por el Ministerio Público, no surge la comisión del hecho punible endilgado por la vindicta pública, en razón de los delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el articulo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, USURA previsto y sancionado en el articulo 58 de la Ley de Precios Justos, DEFRAUDACIÓN TRIBUTARIA previsto y sancionado en el articulo 119 del Código Orgánico Tributario, al haberse limitado a señalar en su escrito de solicitud: “De las diligencias de Investigación llevadas a cabo por esta Representación Fiscal, en la causa número MP-119994-2018, ha quedado evidenciado de lo denunciado por las victimas en el presente caso, en fecha 10 de abril de 2018, que en una agencia se encuentra una cantidad considerable de vehículos, en la cual para adquirir los vehículos solicitan dólares. Una vez dada la orden de inicio y ordenadas las respectivas diligencias de investigación a funcionarios de la Dirección General de Contrainteligencia Militar, en conjunto con el Cuerpo De Policía Nacional Bolivariana Fuerzas De Acciones Especiales (FAES), los funcionarios comienzan hacer seguimiento y proceden a investigar sobre lo sucedido, con el fin de dar con los responsables, es por lo que en fecha 20 de abril de 2018, se inician los procedimientos denominados MANO DE PAPEL, emanada por el Ministro del Poder Popular de Agricultura Urbana Ciudadano LIC. Freddy Berna!, y se procede a la detención de varias personas involucradas en estos hechos de corrupción, legitimación de capitales y otros delitos que están siendo investigados, verificándose que una de las personas identificada como RUFINO FUENTES LABRADOR, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nro. V.-3.311.731, fecha de nacimiento 02/12/1947, estado civil casado, de profesión u oficio comerciante, residenciado en Pirineos I, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, se encuentra incurso en tales hechos delictivos de los denunciados por la victima en el presente caso”.

Al respecto, tenemos el delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el articulo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el cual señala:
(omissis)
El mencionado artículo sanciona al propietario o poseedor de capitales provenientes de actividades ilícitas; el caso bajo análisis según las actas que conforman la presente causa, al imputado no le fue incautado, ni tenían bajo su esfera de dominio grandes cantidades de dinero de circulación nacional, ni tampoco divisas, u otro tipo de bienes muebles e inmuebles, obtenidos como consecuencia de actividades ilícitas, ni tampoco el estado venezolano, a través de la vindicta pública, titular de la acción penal demostró para este primer acto procesal que el mismo tenga bajo su posesión o dominio bienes adquiridos por actividades ilícitas, por el contrario, de los estados financieros presentados por la defensa técnica en la audiencia, no existe ningún movimiento que se considere de grandes cantidades; razón por la cual se hace imperiosa la necesidad de Desestimar la imputación fiscal por el delito LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35, en concordancia con el artículo 29 numeral 2 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Y así se decide.

Por otra parte, el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica para la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el cual establece:

“Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el solo hecho de la asociación…”
El mencionado delito, está sujeto a la definición de delincuencia organizada, prevista en el numeral 9 del artículo 4 de la mencionada ley, el cual indica que delincuencia organizada es la acción u omisión de tres o más personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos previstos en esta ley. Esta norma establece dos requisitos, primero que sean tres o más personas, y el segundo, que las mismas (personas) estén asociadas por cierto tiempo; es decir, que exista permanencia en el tiempo con la intención de cometer los delitos señalados en la ley, presupone una cierta estabilidad en la misma.
Este tipo penal presenta características particulares, entre ellas: 1) la pluralidad de personas, en el caso de marras, solo existe una persona involucrada en los hechos que dan origen al presente asunto penal, ya que a las personas acusadas en el asunto principal SP21-P-2018-1116, y que da origen a la presente causa, les fue desestimada la acusación y por ende se les dicto el sobreseimiento por este delito, en el control judicial realizado en la audiencia preliminar de fecha 19/09/2018. 2) la existencia de una estructura organizada, donde por lo general existe la figura de jerarquías y disciplina, reaparto de funciones. Debe constar pues con la infraestructura adecuada para llevar a cabo un plan criminal, en el caso, concreto, no se determinó que jerarquía o función ejerce cada uno de los imputados dentro de la supuesta organización criminal. 3) permanencia en el tiempo, es decir, no debe ser transitoria. 4) El fin de la organización es cometer delitos, como producto de la voluntad colectiva de la organización y no a individualidades.
La figura delictiva comentada, es un delito de peligro que requiere un concurso necesario de personas (por cierto tiempo), grupo estructurado de delincuencia organizada formado deliberadamente para cometer delitos; tal como lo define el numeral 12 del artículo 4 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Como se observa en las actas, no hay ni un solo elemento que indique al juzgador que RUFINO FUENTES LABRADOR, tengan una asociación previa para cometer los delitos, toda vez, que en primera su relación con los imputados del asunto principal es de carácter laboral, tal como quedo establecido de los elementos de convicción presentados y los cuales se dan aquí por reproducidos; en consecuencia se desestima la imputación fiscal con respecto al delito ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR; así se decide.

En cuanto al delito de USURA previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley de Precios Justos, se señala:

“Quien por medio de un acuerdo o convenio cualquiera que sea la forma utilizada para hacer constar la operación, ocultarla o disminuirla, obtenga para si o para un tercero, directa o indirectamente, una prestación que implique una ventaja notoriamente desproporcionada a la contraprestación que por su parte realiza, incurrirá en delito de usura y será sancionado con prisión de cinco (05) a ocho (08) años…”,

Al analizar los elementos de convicción enunciados por la Representación Fiscal y anteriormente transcritos y se tiene por reproducidos, no existe ninguno que pueda acreditar al Tribunal la comisión de tal punible, pues el acta policial de fecha 20/04/2018, suscrita por el FAES y DIGECIM, simplemente deja constancia del procedimiento realizado en la estación de Servicio la Redoma, el acta policial de fecha 21/04/2018, suscrita por el FAES y DIGECIM, se deja constancia del procedimiento realizado en diferentes concesionarios de la ciudad de San Cristóbal, donde en ningún momento estuvo presente el ciudadano Rufino Fuentes Labrador, y la orden fiscal de inicio de investigación, acto propio del Ministerio Público, ninguno refiere responsabilidad penal por parte del ciudadano RUFINO FUENTES LABRADOR, por el contrario, la defensa, a través de copia simple de la Inspección Judicial, realizada por el Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes, la cual en su disposición cuarta refiere: “En cuanto al patrimonio y las cuentas de inventario las mismas no reflejan ningún incremento inusual, ni distorsionante, su actividad económica es normal, de conformidad con el rubro que maneja”, es decir, no existe hasta el momento indicios de que el ciudadano RUFINO FUENTES LABRADOR, haya obtenido una contraprestación desproporcionada con su actividad comercial, por lo que no se puede permitir la imputación fiscal, por el delito de USURA, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley de Precios Justos. Y así se decide.

Ahora bien, en cuanto al delito de DEFRAUDACIÓN TRIBUTARIA previsto y sancionado en el artículo 119 del Código Orgánico Tributario, la Sala Constitucional en sentencia de fecha 06 de febrero de 2007, caso Agencia Genérales CONAVEN es clara al señalar el derecho de toda persona a que se le siga un procedimiento administrativo previo. Así como la sentencia de esa misma Sala de fecha 09 de abril de 2014, expediente 13-1057, la cual define el principio de Legalidad Tributaria, ambas vinculantes para toda instancia judicial, delito este que no permite la jurisdicción penal ordinaria hasta tanto agotarse la instancia administrativa, procedimiento iniciado a través del órgano rector en este caso el SENIAT, quien en caso de constatar la defraudación acudirá al Ministerio Público, a los fines del inicio de una investigación por este hecho; por otro lado, existe solicitud de parte interesada, es decir, Estación de Servicio la Redoma C.A, de inspección judicial, por ante el Tribunal Superior Contencioso Tributaria Región los Andes, la cual una vez acordada y realizada, se determino, según copia simple de expediente No. Solicitud 16, consignada por la defensa técnica, en el numeral tercero: “se deja constancia a la responsabilidad tributaria NO SE ENCONTRARON INDICIOS DE DEFRAUDACIÓN FISCAL, según lo preceptuado en el artículo 120 del Código Orgánico Tributario.”; en ese sentido, al no existir indicios de defraudación y al no existir procedimiento administrativo previo, se debe desestimar la imputación fiscal por el delito de DEFRAUDACIÓN TRIBUTARIA. Y así se decide.


Finalmente en cuanto al delito de ACCESO INDEBIDO A BIENES Y SERVICIO, previsto y sancionado según el Ministerio Público, en el artículo 16 de la Ley Delitos Informáticos, este Tribunal observa que existe un error no subsanado en audiencia por la Vindicta Publica, ya que el titulo del punible, no corresponde con el articulado enunciado, vulnerando así el derecho a la defensa y debido proceso; en ese sentido el Tribunal considera pertinente destacar que el delito que encuadra con los hechos denunciados contra el ciudadano RUFINO FUENTES LABRADOR es ACCESO INDEBIDO A BIENES Y SERVICIOS, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, el cual establece:

(omissis)
De la norma se desprende que los hechos objeto del proceso en relación a la presunta comisión del delito de ACCESO INDEBIDO, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Especial contra los Delitos Informáticos, de las diligencias de investigación realizadas hasta el momento por el Ministerio Público, específicamente de las dos actas policiales, y del Orden de Inicio de Investigación, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente la imputación fiscal presentada contra el imputado por el delito de ACCESO INDEBIDO, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Especial contra los Delitos Informáticos, ya que efectivamente al momento del procedimiento realizado en la Estación de Servicio la Redoma, sobre la cual presuntamente tiene derechos de propiedad el imputado de autos, fueron incautados cuatros Tag o Chip de combustibles, no obstante que no consta en autos que los mismos hayan sido utilizados, sin embargo, constituye indicios de la comisión de un presunto hecho punible. Y así se decide.


DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL

En cuanto a la solicitud del Ministerio Público que se mantenga la medida de privación de libertad, al ciudadano RUFINO FUENTES LABRADOR, considerando nuestro actual sistema penal acusatorio se funda en el principio de la presunción de inocencia, que constituye una regla imperativa del ordenamiento procesal que prohíbe a los órganos del Estado y a los particulares, dar un tratamiento a quien se le juzga, como si estuviere condenado por sentencia firme. Entre los principios esenciales y específicos del proceso penal éste es el más importante, ya que determina el estado procesal del encausado durante la investigación.
Por ello resulta innegable afirmar que en principio todo imputado tiene el derecho de ser juzgado en libertad y que el Estado debe tomar todas las previsiones posibles para que se materialice este derecho; sin embargo, tal derecho comporta determinadas excepciones que no solamente son reconocidas en la Constitución (artículo 44.1 parte in fine); también las prevén los tratados internacionales sobre derechos humanos que constituyen derecho positivo en Venezuela, como es el caso de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 7.2) y el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (artículo 9.1), instrumentos todos que remiten el contenido de dichas excepciones a lo que disponga la ley. En el caso venezolano, tales disposiciones de excepción están reguladas en los artículos 236 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
De otro lado, se debe resaltar que las regulaciones constitucionales y legales del proceso penal en Venezuela están diseñadas dentro del contexto del respeto y garantía de los derechos humanos fundamentales del justiciable, en la medida en que se han acogido, con el mayor empeño, todas las tendencias de avanzada en materia del Derecho Internacional de los Derechos Humanos; y así, se consagra para el Estado la obligación del respeto y la garantía de tales derechos esenciales como es el caso del derecho a la vida, a la integridad personal, a la salud, al trabajo, a la educación, etc., simultáneamente por supuesto, con lo que son derechos procesales, amparados en general, por la garantía del debido proceso y demás disposiciones constitucionales y legales referidas al tema, que han sido harto reguladas y difundidas, así como exhortados los diversos entes del sistema de justicia a su práctica integral y cotidiana.
Junto a este sistema garantista, sin embargo, coexisten principios que no son excluyentes sino coetáneos con el mismo, tales como la materialización de la justicia, noción que no solo abarca el respeto y la garantía de los derechos del imputado; también implica el impedir la impunidad y la potestad del Estado de ejercer la persecución penal de las conductas tipificadas por la ley como delitos, los derechos de la víctima y la estabilidad, el bien común y la seguridad jurídica de todos los ciudadanos en general.
A todas estas perspectivas debe atender el Juez cuando se propone tomar una decisión como la que hoy examina esta Juzgadora con motivo de la solicitud fiscal de mantener en el presente caso medida de coerción personal en contra del imputado RUFINO FUENTES LABRADOR, y más allá de las mismas, debe considerar rigurosamente, las normas legales aplicables al tema, como es el caso de las disposiciones contenidas en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal.
Conforme a lo establecido en nuestra legislación penal adjetiva, para que se haga procedente una medida de coerción personal, el Juez debe analizar cuidadosamente los supuestos establecidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y para el caso que concurran los contenidos en los numerales 1 y 2, sin que se verifique el numeral 3 pudiera imponer una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de la libertad, pero si se configuran de manera concurrente los tres supuestos establecidos en dicha norma, necesariamente debe proceder a decretar la medida de coerción extrema como lo es la privación judicial preventiva de la libertad.
Por ello, ante la comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el Juzgador debe valorar todos los elementos y con criterio razonable imponer alguna medida cautelar, en el caso de que no se encuentren llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para evitar con ello, que quede enervada la acción de la justicia, no obstante, tal providencia debe necesariamente respetar los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que son la garantía que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna sin que en su contra pese condena firme, la finalidad de dichas medidas cautelares, no es otra que asegurar que el procesado asista a todos los actos del proceso y no obstaculice los actos correspondientes.
En el caso de autos, esta juzgadora, a los fines de producir el pronunciamiento jurisdiccional en lo relativo a la medida de coerción personal que ha de recaer sobre el imputado: RUFINO FUENTES LABRADOR, pasa a verificar si en el mismo concurren los requerimientos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto tenemos que se aprecia:

(omissis)”


CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
En fecha 13 de diciembre de 2018, se llevó a cabo la audiencia especial de captura, e imposición de medida de coerción personal, de conformidad con lo señalado en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, ante el Tribunal Octavo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la presentación voluntaria del ciudadano Rufino Fuentes Labador, por la presunta comisión de los delitos Acceso Indebido a Bienes y Servicios, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Sobre Delitos Informáticos, Legitimación de Capitales, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; Usura, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley de Precios Justos y Defraudación Tributaria, previsto y sancionado en el artículo 119 del Código Orgánico Tributario. Durante la celebración de dicha audiencia, las partes expusieron sus alegatos y el Tribunal dictó el siguiente dispositivo:



“(Omissis)

PRIMERO: SE IMPONE Y EJECUTA al imputado ciudadano RUFINO FUENTES LABRADOR, quien es de nacionalidad Venezolano, natural de Borota, Estado Táchira, nacido el 02/12/1947, de 71 años de edad, titular de la cedula Numero V-3.311.731, de estado civil casado, de ocupación u oficio comerciante, residenciado la urbanización Pirineos, calle Uribante, casa N° 94-A, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0414-7075219, por la presunta comisión del delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el articulo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, USURA previsto y sancionado en el articulo 58 de la Ley de Precios Justos, DEFRAUDACIÓN TRIBUTARIA previsto y sancionado en el articulo 119 del Código Orgánico Tributario, y ACCESO INDEBIDO A BIENES Y SERVICIOS previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Sobre Delitos Informáticos, en perjuicio del estado Venezolano, de la orden de captura dictada en su contra por el Tribunal Tercero en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 18 de Junio de 2018. SEGUNDO: SE DECLARA FORMALMENTE IMPUTADO al ciudadano RUFINO FUENTES LABRADOR, quien es de nacionalidad Venezolano, natural de Borota, Estado Táchira, nacido el 02/12/1947, de 71 años de edad, titular de la cedula Numero V-3.311.731, de estado civil casado, de ocupación u oficio comerciante, residenciado la urbanización Pirineos, calle Uribante, casa N° 94-A, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0414-7075219, por la presunta comisión del delito de ACCESO INDEBIDO A BIENES Y SERVICIOS previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Sobre Delitos Informáticos, en perjuicio del estado Venezolano. TERCERO: SE ACUERDA EL TRÁMITE DE LA PRESENTE CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal previa solicitud fiscal. CUARTO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado ciudadano RUFINO FUENTES LABRADOR, quien es de nacionalidad Venezolano, natural de Borota, Estado Táchira, nacido el 02/12/1947, de 71 años de edad, titular de la cedula Numero V-3.311.731, de estado civil casado, de ocupación u oficio comerciante, residenciado la urbanización Pirineos, calle Uribante, casa N° 94-A, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0414-7075219, por la presunta comisión del delito de ACCESO INDEBIDO A BIENES Y SERVICIOS previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Sobre Delitos Informáticos, en perjuicio del estado Venezolano, imponiendo como condiciones las siguientes: 1.- Presentaciones una vez cada treinta (30) días por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2.- prohibición de incurrir en nuevos hechos delictivos, 3.- obligación de someterse a todos los actos del proceso y 4.- obligación de notificar al tribunal cualquier cambio de residencia; todo de conformidad con lo establecido en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: SE ORDENA DEJAR SIN EFECTO LA ORDEN DE CAPTURA ejercida en contra del ciudadano RUFINO FUENTES LABRADOR.

(Omissis)”

Posteriormente, luego del pronunciamiento realizado en dicha audiencia por el Tribunal de Primera Instancia, la representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, solicitaron el derecho de palabra y manifestaron lo siguiente:

“(Omissis)

“Esta representación del Ministerio Público se opone en primer termino al control judicial que realiza este digno tribunal por cuanto el Ministerio Público ha considerado que los delitos imputo son los de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el articulo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, USURA previsto y sancionado en el articulo 58 de la Ley de Precios Justos, DEFRAUDACIÓN TRIBUTARIA previsto y sancionado en el articulo 119 del Código Orgánico Tributario, y ACCESO INDEBIDO A BIENES Y SERVICIOS previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Sobre Delitos Informáticos, en perjuicio del estado Venezolano, y que no se encuentran en este momento en la etapa procesal para realizar ese control judicial y en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta ejerce el efecto suspensivo de conformidad con lo establecido en el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho que considera hay elementos suficientes que determinan la responsabilidad del imputado de conformidad con lo establecido en el articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y en su oportunidad legal se hará formalmente la apelación a que haya lugar, es todo”.

(Omissis)”
Seguidamente, le fue cedido el derecho de palabra a los defensores privados, quienes se opusieron a la interposición del Recurso de Apelación, refiriendo lo siguiente:

“(Omissis)

Abogada MARIA LARA, expone: “esta representación de opone al efecto suspensivo ejercido por el Ministerio Público así como la detención del ciudadano Rufino Fuentes toda vez que la solicitud planteada carece de fundamentos de hecho y de derecho tomando en consideración que se están basando en una mera solicitud en la cual no exponen ante este tribunal los elementos de convicción o pruebas que determinen culpabilidad de nuestro defendido, por lo que esta solicitud es innecesaria e improcedente y así solicitamos sea declarado por el tribunal correspondiente, aunado al hecho que el delito imputado por este tribunal contempla una pena minima que no es castigada con ningún tipo de detenciones adicionalmente quiero dejar claro que nuestro defendido ha dejado suficientemente claro su intención de ponerse a derecho por lo que no hay ningún tipo de riego de una investigación se siga en su contra y este pueda huir del país, dejando claro que nuestro defendido es venezolano tiene arraigo en el país y toda su actividad económica la ejerce aquí en el estado Táchira, por lo la que la medida y la suspensión de la medida solicitada por el Ministerio Público es innecesario y solicitamos así sea declarado por el tribunal superior que conozca de la presente suspensión, es todo”.

Seguidamente el abogado JESUS MENDEZ expuso: “igualmente en nombre de nuestro defendido ratificamos que es este tribunal el competente para ventilar la presente causa y ratificamos que nos acogemos al criterio de las decisiones dictadas por el mismo dictado el paso septiembre de 2018 las cuales anexamos en copias certificadas, es todo”.

(Omissis)”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizados los fundamentos del auto impugnado, así como de la denuncia oral, realizada durante la audiencia especial por orden de aprehensión, y lo manifestado por la defensa de autos, esta Corte de apelaciones a los fines de emitir pronunciamiento, previamente estima realizar las siguientes consideraciones:

Primero: La parte recurrente procedió a interponer recurso de apelación, con efecto suspensivo al finalizar la audiencia especial por orden de aprehensión, y fundamentó el mismo de manera oral, argumentando:

Que: “…Esta representación fiscal, ejerce el Recurso de Apelación, con efecto suspensivo, de conformidad con el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, objetando en primer lugar, el control judicial realizado por la Juzgadora, por cuanto los delitos que se ajustan a los hechos, fueron los imputados; Legitimación de Capitales, previsto y sancionado en el articulo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, Usura previsto y sancionado en el articulo 58 de la Ley de Precios Justos, Defraudación Tributaria, previsto y sancionado en el articulo 119 del Código Orgánico Tributario, y Acceso Indebido a Bienes a Servicios, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Sobre Delitos Informáticos, en perjuicio del estado Venezolano, exponiendo que a su entender, la causa no se encuentra en la etapa procesal idónea para realizar ese tipo de control judicial…”

Concluye la fiscalía, refiriendo que: “…en cuanto a la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, impuesta ejerce el efecto suspensivo de conformidad con lo establecido en el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho que considera hay elementos suficientes que determinan la responsabilidad del imputado de conformidad con lo establecido en el articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y en su oportunidad legal se hará formalmente la apelación a que haya lugar, es todo…”

Segundo: Con la finalidad de emitir el respectivo pronunciamiento, esta Alzada estima oportuno dirigir la atención, hacia un elemento de considerable trascendencia, y para ello es prudente realizar las siguientes consideraciones:

Al finalizar la celebración de la audiencia especial por captura, ante el Tribunal Octavo de Primera Instancia en funciones de Control, con Competencia en Delitos Económicos, la representación del Ministerio Público solicitó el derecho de palabra, procediendo a ejercer Recurso de Apelación con efecto suspensivo, manifestando su disconformidad con el dispositivo dictado por el Tribunal de Primera Instancia.

De la revisión de las actas procesales que conforman el expediente, se observa que dicho recurso fue ejercido de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo necesario como preámbulo, enunciar a modo ilustrativo, que el legislador forjó la preceptuada norma, con el propósito de regular el ejercicio del medio impugnativo, posterior a la celebración de la audiencia de presentación de detenido, calificación de flagrancia y medida de coerción personal. La indicada normativa se encuadra en los siguientes términos:
Recurso de Apelación
Artículo 374. La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones.
En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones.

La disposición adjetiva, se encuentra ubicada en el Libro Tercero, Titulo II del Código Orgánico Procesal Penal, concerniente al Procedimiento Abreviado. En su preámbulo refiere que: “la decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de…”. Este enunciado, apertura una serie de tipos penales que se encuentran excluidos de la posibilidad de ejercer raudamente la ejecución del fallo, como consecuencia de la entidad del hecho punible y con la finalidad de salvaguardar el derecho de la parte recurrente.

En la oportunidad para ejercer dicho medio impugnativo, el Misterio Público posee el deber de fundamentarlo oralmente durante la celebración de la audiencia de presentación de detenido y calificación de flagrancia; de igual modo la oposición a dicho recurso por la defensa Técnica debe llevarse a cabo verbalmente, debiendo el Juzgador de Primera Instancia, remitir el expediente dentro de las veinticuatro horas siguientes al Tribunal de Alzada.

En contraste con lo anterior, la norma adjetiva dispone en el Libro Cuarto, Titulo I, referente a los recursos, del artículo 430, que establece lo siguiente:

Artículo 430. La interposición de un recurso suspenderá la ejecución de la decisión, salvo que expresamente se disponga lo contrario.
Parágrafo único: Excepción
Cuando se trate de una decisión que otorgue la libertad al imputado, la interposición del recurso de apelación no suspenderá la ejecución de la decisión, excepto cuando se tratare de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y la seguridad de la nación y crímenes de guerra y el Ministerio Público apele en la audiencia de manera oral y se oirá a la defensa.
La fundamentación y contestación del recurso de apelación se hará en los plazos establecidos para la apelación de autos o sentencias, según sea el caso.

De lo anterior se observa, que dicho medio impugnativo, con efecto suspensivo, podrá ser intentado cuando se trate de una decisión que otorgue la libertad del acusado de autos; excepto, en la audiencia de presentación de detenido y calificación de flagrancia, ya que en ese caso, deberá tramitarse de conformidad con las disposiciones establecidas en el artículo 374 eiusdem.

Respecto a la presente norma, se observa que el Ministerio Público posee la facultad de ejercer el Recurso de Apelación con efecto suspensivo, y la interposición del mismo, se hará oralmente durante la celebración de la audiencia que dicte dicho dispositivo; y en oposición con lo establecido en el artículo 374 eiusdem, en este caso tanto el escrito de fundamentación, como la contestación al recurso, se harán en los plazos establecidos para la apelación de autos o sentencia, según sea el caso; por lo que una vez anunciada la apelación, ésta suspenderá la ejecución de la decisión, obligando al Ministerio Público a fundamentar su apelación en los plazos contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal para cada caso en particular.

Ahora, las Juzgadoras de esta Sala, contraponiendo la normativa preceptuada, y previa revisión e las actas que conforman el expediente signado con la nomenclatura SS22-P-2018-000074, advierten que el presente Recurso, se interpuso al finalizar la celebración de la audiencia especial por captura, exponiendo su disconformidad la representación fiscal, y fundamentando la impugnación oralmente, bajo su argumento, “de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal”; incidencia que revela una incorrecta técnica recursiva, por cuanto se debió ejercer la impugnación, de conformidad con el articulo 430 eiusdem; circunstancia esta, que no debería impedir al A quem, conocer y resolver dicho recurso.

Sin embargo es necesario indicar que, en virtud de la etapa procesal en la que se ejerció el medio impugnativo, y de conformidad con lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, la parte recurrente debió fundamentar por escrito, en el plazo establecido para la interposición del Recurso de Apelación de autos, -dentro del término de cinco días, contados a partir de la notificación del fallo-, las denuncias que estimaba pertinentes respecto al fallo atacado, permitiendo así, el emplazamiento a la parte contraria, para poder dar contestación a dicha impugnación.

Realizando un análisis respecto a la cronología de los actos procesales que guardan relación con la presente impugnación, se puede observar que la decisión atacada, fue dictada en fecha 13 de diciembre del año 2018, y publicada un día después, en fecha 14 de diciembre del mismo año. Entendiendo que el fallo fue publicado un día siguiente; dentro del lapso legal. Situación esta, que impulsa a la parte procesal recurrente –Ministerio Público-, a presentar dentro de los cinco días siguientes, el escrito contentivo de la fundamentación del Recurso de Apelación con efecto suspensivo, ejercido durante la celebración de la audiencia especial, de conformidad con los artículos 430, 439 y 440, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Observando quienes aquí deciden, que la parte recurrente no efectuó lo ordenado por la preceptuada norma; elemento este que, imposibilita a este Tribunal Colegiado dar el correcto curso procesal a la pretensión, por cuanto no se materializó la interposición del Recurso de Apelación con la respectiva fundamentación. Debiendo indicar de manera prudente, que la resolución del medio impugnativo sin haber cumplido el apelante con las formalidades esenciales para la tramitación del mismo, generaría en la parte contraria, inseguridad jurídica, y por consiguiente una lesión a preceptos de carácter Constitucional, como lo son la tutela judicial efectiva, y el debido proceso –artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional-

Ahora bien, habiendo observado la contravención a la normativa adjetiva, por cuanto la parte recurrente no cumplió con los requisitos esenciales para la formalización del Recurso de Apelación, de conformidad con los artículos 430, 439 y 440, ambos del Código Orgánico Procesal Pena, a decir, la formalización por escrito del Recurso de Apelación, dentro de los cinco (05) días posteriores a la notificación del fallo atacado; mal podría esta Sala, dar curso procesal a la presente impugnación.

A tal efecto, este Tribunal considera procedente declarar sin lugar el Recurso de Apelación con efecto suspensivo, invocado por las Abogadas Geny Saavedra y Marlene Cárdenas, en su condición de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público.

A tal efecto, se confirma la decisión dictada en fecha 13 de diciembre del año 2018, y publicada en fecha 14 de diciembre del mismo año, por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual entre diversos pronunciamientos, declaró formalmente imputado al ciudadano Rufino Fuentes Labrador, por la comisión del delito de Acceso Indebido a Bienes y Servicios, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Sobre Delitos Informáticos, procediendo a desestimar la comisión de los delitos de Legitimación de Capitales, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; Usura, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley de Precios Justos y Defraudación Tributaria, previsto y sancionado en el artículo 119 del Código Orgánico Tributario y de igual modo decretó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad.

Del mimo modo, en amparo a los preceptos constitucionales como son; la tutela judicial efectiva y el debido proceso –artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional-, y respetando la intención del legislador contenida en los artículos 430 y 440, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena el cese del efecto suspensivo sobre la ejecución del fallo prescrito. Y así se decide
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DECISIÓN


Por las razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECIDE:

PRIMERO: Declara sin lugar el Recurso de Apelación con efecto suspensivo, invocado por las Abogadas Geny Saavedra y Marlene Cárdenas, en su condición de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público, de conformidad con los artículos 430 y 440, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Confirma la decisión dictada en fecha 13 de diciembre del año 2018, y publicada en fecha 14 de diciembre del mismo año, por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual entre diversos pronunciamientos, declaró formalmente imputado al ciudadano Rufino Fuentes Labrador, por la comisión del delito de Acceso Indebido a Bienes y Servicios, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Sobre Delitos Informáticos, procediendo a desestimar la comisión de los delitos de Legitimación de Capitales, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; Usura, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley de Precios Justos y Defraudación Tributaria, previsto y sancionado en el artículo 119 del Código Orgánico Tributario y de igual modo decretó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad.

TERCERO: Se ordena el cese del efecto suspensivo sobre la ejecución del fallo prescrito.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

A los veintiocho (22) días del mes de febrero del año dos mil diecinueve. Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.

Las Juezas de la Corte,




Abogada Nélida Iris Corredor
Jueza Presidenta - Ponente





Abogada Nélida Iris Mora Cuevas Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez Jueza de Corte Jueza de la Corte




Abg. Rosa Yuliana Cegarra Hernández
Secretaria de la Corte




En la misma fecha se cumplió lo ordenado.


La Secretaria.-

1-Aa-SP21-R-2019-000010/NIC.-