REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

Jueza Ponente: Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez.

IDENTIFICACIÓN DEL JUEZ INHIBIDO

Abogada Peggy María Pacheco de Araque, Juez Primera de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA INHIBICIÓN

Mediante acta de fecha 17 de diciembre de 2018, la Abogada Peggy María Pacheco de Araque, Juez Primera de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, declaró estar incurso en la causal de inhibición contemplada en los numerales 4 y 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal virtud expuso lo siguiente:

“…en fecha seis (06) de diciembre de 2018 el imputado Giovanny Alexander Jorge Vera introdujo escrito revocando su anterior defensa y designándose en su lugar como defensa a la Abogada Dorelys Yaneth Barrera Cárdenas, tal y como se evidencia del sello estampado de la oficina del Alguacilazgo de esta jurisdicción.
Ahora bien, con la Abogad Dorelys Yanet Barrera Cárdenas, tengo diferencias irreconciliables, situación esta que afecta mi imparcialidad sobre cualquier decisión que tenga que dictar en la presente causa, lo cual constituye causal de inhibición tal como lo dispone el artículo 89 numerales 4° y 8°, del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual procedo a INHIBIRME de conocer la presente causa, por encontrarme incurso en dicha causal, según lo establecido en el artículo 90 ejusdem.
En razón de la presente inhibición señalo como testigos a los Funcionarios José Ignacio Vegas Morales V.- 10.171.122 y Giraldo Guerrero Lugo V.- 9.214.175, quienes actualmente laboran en este Circuito Judicial”.

(Omissis)

Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta en Sala el día 28 de enero de 2019 y se designó ponente a la Jueza Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En primer lugar, esta Corte estima necesario destacar algunas consideraciones de la Doctrina y Jurisprudencia venezolana en torno a la naturaleza y procedencia de la incidencia planteada. En tal sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional ha sostenido en reiteradas oportunidades lo siguiente:

“Que la inhibición al igual que la recusación son instituciones concebidas para preservar la imparcialidad del Juez, mediante el cual el funcionario o las partes proponen o solicitan la separación del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de las razones legalmente establecidas. De allí, que el Juez en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos dos vínculos ocasionan irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir.”

Por otra parte, el maestro Arminio Borjas, en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, enseña que:

“La Justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, en consecuencia es natural que de motu proprio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de intervenir en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención. Este recurso es la recusación y la voluntaria abstención es la inhibición.”

Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2917, de fecha 13 de diciembre de 2004, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, señaló lo siguiente:

“…esta Sala debe reiterar que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decidor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad…”.

La circunstancia alegada por la funcionaria, a criterio de esta Sala, efectivamente puede afectar la imparcialidad del Juez, correspondiendo a esta Corte decidir acerca de la inhibición propuesta por la Abogada Peggy María Pacheco de Araque, Juez Primera de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, por considerarse legalmente impedido; ya que esta institución constituye un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa.

Al analizar el caso de marras, aprecia la Alzada, que conforme lo ordena el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, la Juez mencionada ut supra formuló su planteamiento inhibitorio demandando, en virtud que, no mantiene un vinculo de amistad con la ciudadana Dorelys Yaneth Barrera Cárdenas abogada defensora técnica del ciudadano Giovanny Alexander Jorge Vera, quien cursa la causa signada con el número SP21-P-2017-002278, la cual poseen diferencias irreconciliables, esta situación afecta la imparcialidad sobre cualquier decisión que dicté ante la presente causa, siendo testigos los funcionarios, ciudadanos José Ignacio Vegas Morales y Gildardo Guerrero Lugo, dado que no sólo se trata de una afrenta contra su persona, sino a su función como Juez.

Ahora bien, se aprecia al folio trece (13) de las actuaciones, acta levantada por ante esta Alzada, de fecha 15 de febrero de 2019, consta que se hizo presente el ciudadano Gildardo Guerrero Lugo, en el que refirió lo siguiente: “es bien sabido que cuando la Dra Dorelys Yaneth Barrera Cárdenas fue juez de control N° 2, no se saludaban no eran amigas, no se la razón de esa enemistad pero me imagino que no son amigas en la actualidad, es todo”.

Así mismo, se aprecia al folio catorce (14), acta levantada por ante esta Corte, en fecha 15 de febrero del presente año, mediante la cual consta que el ciudadano José Ignacio Vegas Morales, manifestó: “yo creo que la inhibición se presenta porque cuando la Dra Dorelys Barrera era juez no había buena relación entre ella y la Dra Peggy Pacheco y para evitar malos entendidos esa es la razón por ka cual la Dra se inhibe ese es mi punto de vista se inhibe para evitar mas inconvenientes, es todo”.

En consecuencia, considerándose que esta circunstancia puede afectar la objetividad necesaria de la mencionada Juez para administrar justicia en el caso concreto, al encontrarse comprendido en una causal de orden subjetivo, lo que a juicio de esta Alzada se subsume en el supuesto invocado por la inhibida, establecido en el numeral 4 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace procedente la inhibición propuesta, la cual se declara con lugar, debiendo conocer de la causa un Juez de Control de este Circuito Judicial Penal, diferente al Juez inhibido, y así se decide.

D E C I S I Ó N

Por los fundamentos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición presentada por la Abogada Peggy María Pacheco de Araque, Juez Primera de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, por estar comprendido en los supuestos de hecho previstos en los numerales 4 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose que la causa sea pasada a otro Juez de Control de este Circuito Judicial Penal para su conocimiento.

Publíquese, regístrese y bájense las actuaciones en la oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veintiuno (21) días del mes de febrero del año dos mil diecinueve (2019). Año: 208º de la Independencia y 158º de la Federación.

Las Juezas de la Corte de Apelaciones,


Abogada NELIDA IRIS CORREDOR
Jueza Presidenta



Abogada LEDY YORLEY PÉREZ RAMÍREZ Abogada NÉLIDA IRIS MORA CUEVAS
Jueza - Ponente Jueza de Corte




Abogada ROSA YULIANA CEGARRA HERNÁNDEZ
Secretaria



1-Inh-SJ21-X-2018-0002/LYPR/mj.-