REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
SALA ACCIDENTAL
Jueza Ponente: Nélida Iris Mora Cuevas.
Corresponde a este Tribunal Colegiado pronunciarse respecto a la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de noviembre del año 2018 –sello húmedo de alguacilazgo- signado con la nomenclatura 1-Aa-SP21-R-2017-000096, por los abogados Carmen Yudila García Useche, Yoleysa Coromoto Porras Trejo y Rooger Ali Martínez Galindo, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio y Fiscales Auxiliares de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a tal efecto se observa:
El presente recurso versa sobre la disconformidad de los representantes del Ministerio Público, el cual interpusieron de conformidad con los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto a la decisión dictada en fecha 13 de diciembre del año 2016 y cuyo auto motivado fue publicado en fecha 21 de febrero del año 2017, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual entre sus pronunciamientos procedió a cambiar la privación judicial preventiva de libertad que pesaba sobre el ciudadano Gabriel Alejandro Reyes Beltran, sustituyéndola por un arresto domiciliario con apostamiento policial en el domicilio del imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Esbozado lo anterior y previo a decidir respecto a la admisión o negativa del presente recurso de apelación, esta Corte de Apelaciones estima necesario realizar las siguientes consideraciones:
El principio de impugnabilidad, consagra que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos en la norma adjetiva penal. Esto implica que, no es posible recurrir por cualquier motivo o razón de libre escogencia del recurrente, ni impugnar las decisiones por cualquier clase de recursos, sino sólo por los motivos expresamente previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, por ende las partes al momento de recurrir deben considerar ante la interposición de estos, que se efectúen en las condiciones de tiempo y forma que se determinan -texto adjetivo penal -, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.
Por su parte, el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, reza:
Artículo 428: La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda. (Negrilla de esta Corte de Apelaciones)
Del citado artículo se desprende que, las Cortes de Apelaciones no admitirá el recurso cuando: a) Éste sea presentado por una persona distinta a la del agraviado o en su defecto su apoderado, b) Cuando lo presente en un lapso de extemporaneidad, es decir fuera del lapso permitido por la Ley Penal y c) Cuando lo que recurre –fundamento de la apelación- sea inimpugnable por mandato de la Ley.
Precisado lo anterior, y en consideración a lo establecido en artículo -428 del Código Orgánico Procesal Penal-, el cual contempla las tres (03) causales de inadmisibilidad con respecto a los recurso de apelación ejercido ante esta Superior Instancia, quienes aquí deciden pasan a determinar si el presente recurso de apelación se encuentra incursa en alguna de las mismas a fin de determinar su admisibilidad, procediendo a desglosar uno por uno de la siguiente manera:
En cuanto al literal “a” el cual señala “…Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo…”. Observa esta Alzada que el presente recurso fue interpuesto por los los abogados Carmen Yudila García Useche, Yoleysa Coromoto Porras Trejo y Rooger Ali Martínez Galindo, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio y Fiscales Auxiliares de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, encuentrandose legitimados para ejercer tal impugnación, conforme lo establecido en el numeral 14 del artículo 111 del texto adjetivo penal. Y así se declara.
Por su parte, el literal “b” señala “… Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación…”. Se observa que la celebración de la audiencia preliminar fue en fecha 30 de noviembre del año 2016, cuya resolución –motivación- fue publicada en fecha 17 de febrero del año 2017, apreciando que el imputado Gabriel Alejandro Reyes Beltran, junto con el defensor técnico, fueron impuestos de la decisión en fecha 08 de noviembre del año 2018, la representación fiscal fue notificada de la decisión en fecha 01 de marzo del año 2017, el presente recurso fue interpuesto en fecha 07 de marzo del año 2017 –según sello húmedo de alguacilazgo-. Apreciándose que el recurso de apelación ejercido por el Ministerio Público se encuentra dentro del lapso establecido de Ley. Y así se declara.
Por último, el literal “c” establece: “…Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…”, aprecia este Tribunal Colegiado que los fiscales fundamentaron el presente recurso de apelación en los numerales 4to –las que declaren la procedencia de una medida cautelar- y 5to -las que cause un gravamen irreparable- del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circunscripción Judicial Penal, según los recurrentes no motivó el fallo proferido en fecha en fecha 13 de diciembre del año 2016 y cuyo auto motivado fue publicado en fecha 21 de febrero del año 2017. Razón por la cual se concluye que la presente decisión no incurre en lo estipulado por el literal “c” del artículo 428 del texto adjetivo penal. Y así se declara.
Continuando con el punto anterior, considera este Cuerpo Colegiado traer a colación la decisión emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21 de noviembre del año 2006, sentencia N° 1966, en la que estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”.
Una vez, verificado esta Alzada que la normativa enunciada con anterioridad –artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal- y observando que el presente recurso cumplió con los presupuestos establecidos en los artículos 423, 424, 427, 439, 440 y 441 todos del Código Orgánico Procesal Penal y sin que exista una causal de inadmisibilidad – artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal-. Estima esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, que lo ajustado a derecho es admitir el presente recurso de apelación interpuesto por los abogados Carmen Yudila García Useche, Yoleysa Coromoto Porras Trejo y Rooger Ali Martínez Galindo, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio y Fiscales Auxiliares de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 ejusdem; en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Y Así Se Decide
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Admite el recurso de apelación interpuesto por los abogados Carmen Yudila García Useche, Yoleysa Coromoto Porras Trejo y Rooger Ali Martínez Galindo, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio y Fiscales Auxiliares de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira fundamentado en los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto a la decisión dictada en fecha 13 de diciembre del año 2016 y cuyo auto motivado fue publicado en fecha 21 de febrero del año 2017, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual entre sus pronunciamientos procedió a cambiar la privación judicial preventiva de libertad que pesaba sobre el ciudadano Gabriel Alejandro Reyes Beltran, sustituyéndola por un arresto domiciliario con apostamiento policial en el domicilio del imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Acuerda, resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada dentro de la cuarta (04) audiencia siguiente al de hoy, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veintiún (21) días del mes de febrero del año dos mil diecinueve (2019). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
Las juezas de la Corte,
Abogada Nélida Iris Mora Cuevas
Jueza Presidenta-Ponente-
Abogado José Mauricio Muñoz Montilva Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Juez Suplente de Corte Jueza de la Corte
Abg. Rosa Yuliana Cegarra Hernández
La Secretaria
. - 1-Aa-SP21-R-2017-000096/Nimc/Faov.-