REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES

San Cristóbal, 15 de febrero del año 2019
208° y 159°

Jueza Ponente: Nélida Iris Mora Cuevas.

Corresponde a este Tribunal Superior pronunciarse sobre la admisibilidad de los recursos de apelación interpuestos, el primero signado con la nomenclatura 1-As-SP21-R-2018-000160, por el abogado Jairo Enrique Escalante Pernia, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano Efraín Josafat Perdomo Perdomo, y el segundo signado con la nomenclatura 1-As-SP21-R-2018-000169, por la abogada Nathaly Bermúdez Briceño, actuando con el carácter de Defensora Privada del ciudadano Johan Eloy Peña Mota; ambas apelaciones sobre la decisión dictada en fecha 30 de mayo del año 2017 y publicado en extenso en fecha 21 de mayo del año 2018, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual entre sus pronunciamientos dicta sentencia condenatoria a los prenombrados ciudadanos y les impone a cada uno la pena de quince (15) años, dos (02) meses y quince (15) días de prisión, más las accesorias de la ley, por la comisión de los delitos de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro y Privación Ilegitima de Libertad, previsto y sancionado en el artículo 176 en concordancia con el artículo 175 primer aparte ambos del Código Penal.

DE LA ADMISIBILIDAD

En relación a los recursos de apelación interpuestos y con la finalidad de decidir sobre la admisibilidad de los mismos, es necesario para las Juzgadoras de esta Alzada, acreditar la concurrencia de diversos requerimientos que se encuentran contemplados en el libro “Cuarto” título “I” del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto, se observa que los recurrentes –defensores de los acusados-, poseen legitimidad para impugnar la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal. Asimismo, se advierte que los presentes recursos de apelación, fueron interpuestos dentro del lapso legal correspondiente, toda vez que la última notificación fue recibida en fecha 04 de octubre del año 2018 –según constancia emitida por la secretaria del mencionado Tribunal-, siendo presentados el primer recurso 1-As-SP21-R-2018-000169 en fecha 13 de agosto del año 2018 y segundo 1-As-SP21-R-2018-000160 en fecha 06 de septiembre del año 2018.

De igual forma, advierte esa Superior Instancia que el fallo atacado, no se encuentra dentro de las decisiones irrecuribles o impugnables por disposición expresa de la Ley de lo que se infiere, que las apelaciones fueron interpuestas de forma anticipada. Sin embargo, se evidencia el interés procesal de los recurrentes de impugnar el acto que causa un agravio a sus defendidos, por lo que no debe declarar extemporáneo por anticipado, como justo reconocimiento y respecto al principio de tutela judicial efectiva, conforme lo establecido en sentencia N° 751 de la Sala de Casación Penal de nuestro máximo Tribunal de la República, de fecha 26 de noviembre del año 2015 –caso Ropmmel Amado Quintero y Osman José Andrade-, en la que expresó:

“...La apelación proferida el mismo día de la publicación del fallo, no es extemporánea por anticipada, toda vez que se evidencia el interés inmediato de la parte afectada por recurrir ante la alzada, por lo que la misma debe considerarse válida, pues es una cuestión de mera forma que ningún perjuicio ocasiona a la parte contra quien obra el recurso, lo que permite revisar el fallo para poder depurar sus supuestos vicios, de no ser así la interpretación de la norma, se estaría creando indefensión al apelante por el Juez que limita o priva a una de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la Ley le brinda para hacer valer sus derechos...”.

Ahora bien, igualmente aprecia esta Superior Instancia que el primer recurso de apelación signado con la nomenclatura 1-As-SP21-R-2018-000169 interpuesto por el abogado Jairo Enrique Escalante Pernia, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano Efraín Josafat Perdomo Perdomo, lo fundamenta en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales 2° “Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia” y en el 5° “Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica”. Aduciendo el recurrente que, la A quo no motivó de manera particular, en el capítulo destinado a la acreditación del hecho punible y a la responsabilidad penal de su defendido, en los delitos endilgados por el Ministerio Público, asimismo alegó que la Jurisdicente incurrió en errónea aplicación del contenido del artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.

Con respecto al segundo recurso de apelación signado con la nomenclatura 1-As-SP21-R-2018-000160, interpuesto por la abogada Nathaly Bermúdez Briceño, actuando con el carácter de Defensora Privada del ciudadano Johan Eloy Peña Mota, procedió a fundamentarlo en el mencionado artículo -444 del Código Orgánico Procesal Penal- en su numeral 2° Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia”. Arguyendo que la A quo no fundamentó en su decisión, cuales fueron los medios de pruebas que lograron demostrar, que la conducta desplegada por su defendido, se encuadra dentro de los delitos endilgados por la representación fiscal.

Continuando con el punto anterior, considera este Cuerpo Colegiado traer a colación la decisión emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21 de noviembre del año 2006, sentencia N° 1966, en la que se estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”.

Así entonces, observando que los recursos no se encuentran incursos en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 ibidem, el cual reza lo siguiente:

Artículo 428: La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.(Negrilla de esta Corte de Apelaciones)

Apreciando, que al haber sido interpuesto el recurso de apelación ante el Tribunal que dictó el fallo, en el término que establece el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, y no estando comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 428 eiusdem, esta Corte de Apelaciones admite los presentes recursos de apelación: el primero signado con la nomenclatura 1-As-SP21-R-2018-000160, por el abogado Jairo Enrique Escalante Pernia, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano Efraín Josafat Perdomo Perdomo, y el segundo signado con la nomenclatura 1-As-SP21-R-2018-000169, por la abogada Nathaly Bermúdez Briceño, actuando con el carácter de Defensora Privada del ciudadano Johan Eloy Peña Mota. A tal efecto fija para la décima (10) audiencia siguiente a la de hoy, a las nueve de la mañana (09:00 AM), la realización de la audiencia oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ibidem. Y así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO: admite los recursos de apelación interpuestos, el primero signado con la nomenclatura 1-As-SP21-R-2018-000160, por el abogado Jairo Enrique Escalante Pernia, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano Efraín Josafat Perdomo Perdomo, y el segundo signado con la nomenclatura 1-As-SP21-R-2018-000169, por la abogada Nathaly Bermúdez Briceño, actuando con el carácter de Defensora Privada del ciudadano Johan Eloy Peña Mota, ambas apelaciones versan sobre la disconformidad con respecto a la decisión dictada en fecha 30 de mayo del año 2017 y publicada en fecha 21 de mayo del año 2018, por el Tribunal Quinto en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual entre sus pronunciamientos sentenció a los prenombrados ciudadanos a cumplir cada uno la pena de quince (15) años, dos (02) meses y quince (15) días de prisión, más las accesorias de la ley, por la comisión de los delitos de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro y Privación Ilegitima de Libertad, previsto y sancionado en el artículo 176 en concordancia con el artículo 175 primer aparte ambos del Código Penal.

SEGUNDO: Se fija para la décima (10) audiencia siguiente a la de hoy, a las nueve de la mañana (09:00 AM), la realización de la audiencia oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los quince (15) días del mes de febrero del año dos mil diecinueve (2019). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

Las juezas de la Corte,


Abogada Nélida Iris Corredor
Jueza Presidenta


Abogado Nélida Iris Mora Cuevas Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Jueza –Ponente Jueza de la Corte


Abg. Rosa Yuliana Cegarra Hernández
La Secretaria

. - 1-As-SP21-R-2018-000160-169/NIMC/FAOV.-