REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
San Cristóbal, 14 de febrero del año 2019
208° y 159°
Jueza Ponente: Abogada Nélida Iris Mora Cuevas
Corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto por la abogada Dilse Marlene Lobo Labrador, en su carácter de Defensora Privada, del ciudadano Omar Alexander Mejia Vera, contra la decisión dictada en fecha 19 de diciembre del año 2018, por el abogado Gerson Alexander Niño, Juez Sexto de Primera Instancia en funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual entre diversos aspectos procesales, admitió totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público, en contra del ciudadano Omar Alexander Mejia Vera, por el delito de Homicidio Intencional en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con el artículo 80 y 82 del Código Penal; admitió las pruebas presentadas por el Ministerio Publico, especificas en el escrito acusatorio, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, Condenó al imputado Omar Alexander Mejia Vera, a cumplir la pena de siete (07) años, nueve (09) meses y diez (10) días de prisión.
DE LA ADMISIBILIDAD.
En relación al Recurso de Apelación interpuesto, y con la finalidad de decidir sobre la admisibilidad del mismo, es necesario para las Juzgadoras de esta Alzada, acreditar la concurrencia de diversos requerimientos que se encuentran contemplados en el Libro Cuarto, Título I, del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto, se observa que la parte recurrente –Defensa Privada-, posee la legitimidad para impugnar la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal. Asimismo, se advierte que el presente recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso legal correspondiente, toda vez que la última notificación fue recibida, según constancia emitida por secretaría del respectivo Tribunal, el día 20 de diciembre del año 2018, y presentando su escrito recursivo en fecha 11 de enero del año 2019, para lo cual, transcurrieron cuatro (04) días hábiles hasta la fecha de interposición del mismo. Igualmente, se advierte que el fallo atacado, no se encuentra dentro de las decisiones irrecurribles o inimpugnables por disposición expresa de la Ley.
El recurso de apelación es interpuesto con fundamento en lo establecido en el artículo 439 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que son impugnables las decisiones que “…Causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”. Refiriendo el recurrente que el A quo no ejerció el debido control formal y material de la acusación, ya que solo basa su decisión en admisión de hechos por el imputado de autos, y no así ejerciendo su máxima función de Juez de control y garantías.
En armonía con lo anterior, es necesario hacer mención a la decisión emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21 de noviembre del año 2006, sentencia N° 1966, en la que se estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”. Así entonces, observando que el recurso no se encuentra incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 ibidem, el cual señala textualmente lo siguiente.
La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.
Habiendo verificado esta Alzada la normativa enunciada con anterioridad, y observando el cumplimiento de los presupuestos establecidos en los artículos 423 -Impugnabilidad Objetiva-, 424 -Impugnabilidad Subjetiva-, 427 –Agravio-, 439.5 -Decisiones Recurribles-, 440 -Interposición-, y 441 –Emplazamiento-, todos del Código Orgánico Procesal Penal, sin que exista ninguna causal de inadmisibilidad, de las dispuestas en el artículo 428 Ejusdem; esta Alzada, considera admisible el recurso de apelación interpuesto, por la abogada Dilse Marlene Lobo Labrador, en su carácter de Defensora Privada; ello, a tenor de lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia acuerda, resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada dentro de los diez (10) días de audiencia siguientes al de hoy, conforme a lo previsto en el artículo 442 ibidem. De igual modo, a los fines de la resolución del mismo, se acuerda solicitar con carácter urgente la causa principal signada con el N° SP21-P-2016-054501, al Tribunal de origen, líbrese oficio correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la abogada Dilse Marlene Lobo Labrador en su carácter de Defensora Privada, contra la decisión dictada en fecha 19 de diciembre de 2018, por el abogado Gerson Alexander Niño, Juez Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual entre otros aspectos procesales, admitió totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público, en contra del ciudadano Omar Alexander Mejia Vera, por el delito de Homicidio Intencional en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con el artículo 80 y 82 del Código Penal; admitió las pruebas presentadas por el Ministerio Publico, especificas en el escrito acusatorio, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, Condenó al imputado Omar Alexander Mejia Vera, a cumplir la pena de siete (07) años, nueve (09) meses y diez (10) días de prisión. En consecuencia acuerda, resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada dentro de los diez (10) días de audiencia siguientes al de hoy, conforme a lo previsto en el artículo 442 ibidem.
Finalmente, se acuerda
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los catorce (14) días del mes de febrero del año dos mil diecinueve (2019). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
Las Juezas de la Corte Superior,
Abogada Nélida Iris Corredor
Jueza Presidenta
Abogada Nélida Iris Mora Cuevas Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Jueza de Corte-Ponente Jueza de Corte
Abogada Rosa Yuliana Cegarra Hernández
Secretaria
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria.-
1-Aa-SP21-R-2019-000003/NIMC.-