REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES


Jueza Ponente: Nélida Iris Mora Cuevas.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

 ACUSADOS: Edgar Eutimio Molina Domínguez, titular de la cédula de identidad N° 10.174.535. Héctor Fermín Quiroz Duarte titular de la cédula de identidad N° 16.983.416.
 DEFENSA: Abogada Deysi María Sandoval Rojas; Abogados Jesús Alfonso Vivas Terán, José Guzmán Saavedra Quiroz y Consuelo Barrios Trejo.
 FISCALÍA ACTUANTE: Fiscalía 79° Nacional Plena del Ministerio Público y Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
 VÍCTIMA: S.Z.Q.P. (Se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65, parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
 DELITOS: Abuso Sexual Con Penetración Anal Agravada A Niño, previsto y sancionado en el artículo 259 con las agravantes del artículo 217 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN INTERPUESTOS

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud de los siguientes recursos:
.- Primero (Aa-SP21-R-2018-000011): Interpuesto por las abogadas Amis Mendoza Chávez y Carmen Norheddy Hernández, en su carácter de Fiscal Provisoria 79° de Nacional Plena del Ministerio Publico y Fiscal Provisoria Vigésima Segunda Encargada de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, contra la decisión dictada en fecha 18 de diciembre de 2017, por la abogada Neyda Angélica Tubiñez Contreras, en su condición de Jueza Quinta de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad y otorgó una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de la libertad, al acusado Edgar Eutimio Molina Domínguez, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

.- Segundo (Aa-SP21-R-2018-000030): Interpuesto por los abogados Jesús Alfonso Vivas Terán, José Guzmán Saavedra Quiroz y Consuelo Barrios Trejo, su condición de defensores privados del co-acusado Héctor Fermín Quiroz Duarte, contra la decisión dictada en fecha 15 de enero de 2018, por la abogada Neyda Angélica Tubiñez Contreras, en su condición de Jueza Quinta de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, declaró inadmisible la recusación propuesta por los prenombrados defensores privados, por falta de fundamento legal de conformidad a las reiteradas Jurisprudencias emitidas por el Tribunal Supremo de Justicia.

.- Tercero (Rec-SJ22-X-2018-000015): Consistente en recusación interpuesta por el adolescente S.Z.Q.P. (Se omite identidad por disposición de la Ley), en su carácter de víctima, representado por la ciudadana Bellamid Duarte de Quiroz, quien actúa con el carácter de representante legal debidamente legitimada, igualmente asistido por el abogado Tomas Humberto Ledezma Quiroz, contra la Juez Quinta de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal abogada Neyda Angélica Tubiñez Contreras.
En fecha 13 de Septiembre de 2018, esta Corte de Apelaciones acordó acumular las presentes causas y se tomó como causa principal la N° 1-Aa-SP21-R-2018-000011 acumulada 1-Aa-SP21-R-2018-000030 y 1-Rec-SJ22-X-2018-000015; quedando como Jueza ponente a la Abogada Nélida Iris Mora Cuevas, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Lo anterior, de conformidad con lo establecido en los artículos 70 y 76 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de garantizar el Principio a la Unidad del Proceso y con la finalidad de procurarse la economía procesal a la que se encuentra subordinado el Proceso Penal Venezolano, así como la necesidad de evitar decisiones contradictorias, estableciendo lo siguiente:

Artículo 70. La acumulación de autos en materia penal se efectuará en cualquier caso en que el criterio judicial dependa de la relación que guardan entre sí los varios hechos enjuiciados.

Artículo 76. Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados o imputadas sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado o imputada, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que establece este Código.
Si se imputan varios delitos, será competente el tribunal con competencia para juzgar el delito más grave.

En fecha 30 de octubre de 2018, por cuanto la interposición de los recursos, se hizo ante el Tribunal que dictó el fallo, conforme a lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, y no estando comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas en el artículo 428 eiusdem, esta Corte de Apelaciones los admite y acuerda resolver sobre la procedencia de las cuestiones planteadas, dentro de los cinco (05) días de audiencia siguientes, conforme a lo previsto en el artículo 442 ibídem.
Siendo la oportunidad legal para decidir, esta Corte de Apelaciones realiza el pronunciamiento respectivo en los siguientes términos:


DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL PROCESO

Conforme lo expuesto por los ciudadanos Fiscales del Ministerio Público, los hechos son los siguientes:

“Narra el Ministerio publico que los hechos son los acaecidos en fechas imprecisas en el año 2012, en momentos cuando el niño S.Z.Q.P. (Se omiten datos de identidad de conformidad con el Artículo 65, Parágrafo Segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de cuatro (04) años de edad para el momentos de los hechos, se encontraba bajo los cuidados de su familia paterna, específicamente en casa de su abuela Bellamid Duarte, inmueble donde residía su tío el imputado HECTOR FERMIN QUIROZ DUARTE, quien aprovechándose de su superioridad física y más aún del grado de consanguinidad entre ambos, y hallándose en la habitación del mismo, procedía a tocar a su sobrino S.Z.Q.P, en sus partes íntimas, indicándole bajo engaño que se trataba de un juego. Estos hechos fueron denunciados por ante el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del Estado Táchira, y por ante el Ministerio Publico en fecha 17 de julio de 2012, por la progenitora del niño SOLEIVIS ROSA PEREZ, Una vez que el Ministerio Público, tuvo conocimientos de los hechos inicio la presente investigación, donde posteriormente el niño S.Z.Q.P. (Se omiten datos de identidad de conformidad con el Artículo 65, Parágrafo Segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), indico que su progenitora Soleivis Rosa Pérez, mantenía una relación amorosa con el imputado EDGAR EUTIMIO MOLINA DOMINGUEZ, quien en momentos cuando la frecuentaba para visitarla en su casa, aprovechaba para abusar sexualmente del niño, colocándole un trapo en la boca del niño y procedía a introducirle en la zona anal del niño sus dedos, y posteriormente tocarlo en su pene, esto hechos fueron observados por su hermano mayor J.A.Q.P(Se omiten datos de identidad de conformidad con el Artículo 65, Parágrafo Segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), el referido imputado, amenazaba a ambos niños que si le decían lo que estaba pasando a su progenitor RUBEN QUIROZ DUARTE, los agredía físicamente, estos hechos pasaron en diferentes ocasiones y lugares dentro de la casa, así mismo el imputado ponía a la víctima a que le hiciera el sexo oral, introduciendo su órgano viril en la boca de la víctima, saciando sádicamente su apetito sexual con un niño, que por su condición es una víctima especialmente vulnerable, estos hechos vil y aberrantes los niños se lo comentaban a su madre, pero la misma los omitía indicándoles que era mentira, que les iba a dar por la jeta.”

(Omissis)”.





1.-Del Recurso de Apelación signado bajo la nomenclatura
Aa-SP21-R-2018-000011
DE LA DECISION RECURRIDA
En fecha 18 de diciembre de 2018, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, publicó decisión en los siguientes términos:
“(Omissis)

Aunado a lo anterior, debe tenerse en cuenta, para casos como el de autos, en atención a la naturaleza del delito atribuido al imputado, que el parágrafo primero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone, la presunción del peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término sea igual o superior a diez años; sin embargo, señala que a todo evento (estableciendo la excepción a la presunción), el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, imponer una medida cautelar sustitutiva, lo que se traduce en un análisis más profundo o detallado de las circunstancias del caso concreto; claro está, respetando los parámetros que establece el ordenamiento jurídico vigente para la implementación de las medidas de coerción.
Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa. Bajo estas premisas debemos analizar los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, primero, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción no esté evidentemente prescrita, segundo, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en tal hecho punible, y tercero y último, la existencia de presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.
Según lo solicitado por parte de la defensa privada ABG. DEYSI MARIA SANDOVAL ROJAS, quien manifiesta en su escrito: “…efectivamente mi defendido fue objeto de golpizas y contusiones que le causaron un derrame pleural que es una acumulación de líquido entre las capas de tejido que recubren los pulmones y la cavidad torácica… comprometiendo la capacidad torácica… cada día se hace progresiva la enfermedad por lo que la salud se deteriora y se compromete cada día mas… las condiciones de salud en que se encuentra mi defendido no son aptas para que esté privado de libertad en un sitio de reclusión, pues para su mejoría y tratamiento medico requiere de un ambiente aséptico y apto, además debe tramitar lo necesario para que por vía quirúrgica retiren el líquido alojado en sus pulmones…”
En este sentido reza el artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal:
(Omissis)
Asimismo, consta en el expediente al folio 73 de la V pieza, informe médico donde refleja que el ciudadano Edgar Molina Domínguez, refiere un traumatismo toráxico cerrado, indicando tener para el día 10-11-2017 dolor en el hemotórax izquierdo; de igual forma al folio 96 de la misma pieza, riela oficio N° 9700-164-5636 de fecha 04 de diciembre de 2017, emitido por el Medico Forense Jesús A. Rivero, donde indica: “MASCULINO DE 46 AÑOS DE EDAD, EN REGULAR A MALAS CONDICIONES GENERALES CON DIFICULTAD RESPIRATORIA, SE CONSIGNA INFORME MEDICO DADO POR EL DR GERMAN MANCIPE MEDICO JEFE DEL SERVICIO CIRUGIA CARDIOVASCULAR EL CUAL REALIZA RX DE TORAX Y TAC ABDOMINAL TORACICO EVIDENCIANDOSE CONTUSION PULMONAR EN EL LOBULO INFERIOR IZQUIERDO CON DERRAME PLEURAL EN EL SENO COSTO DIAFRAGMATICO IZQUIERDO. EN VISTA DE LAS CONDICIOENS DEL PACIENTE Y LO POTENCIALMENTE CONTAMINANTE. SE SUGIERE UN SITIO ASEPTICO (LIMPIO Y SIN CONTAMINANTES).
ANTE PACIENTE CON ESTE CUADRO CLINICO APARATOSO Y TOMANDO COMO REFERENCIA LO INDICADO POR ESPECIALISTA
SUGIERO MEDIDA HUMANITARIA PARA SU MEJORIA SU CONDICION GENERAL EN UN AMBIENTE PROPICIO SIN CONTAMINANTES PROBABLES SU CASA YA QUE DE NO SER ASI ESTA ENFERMEDAD PUEDE SER DE CARÁCTER CRONICA Y TERMINAL.”
Procede esta Juzgadora a observar la norma constitucional, que en su artículo 83 prevé el derecho a la salud y su artículo 43 el derecho a la vida, estableciendo:
(Omissis)
En el mismo orden de ideas, si bien al ciudadano se le decretó en fecha 10 de febrero de 2017 medida de privación judicial preventiva de libertad por el Tribunal Cuarto de Control de esta Circunscripción Judicial, debe observar esta Juzgadora, que el mismo padece de un cuadro clínico delicado que pone en riesgo grave su salud y vida, por cuanto el centro de reclusión en el que se encuentra no cuenta con las condiciones adecuadas y necesarias para proveerle al ciudadano los tratamientos propios de las patologías que padece.
El Tribunal considera en el presente caso, debe revisarse que el fundamento principal para decretar la privación judicial preventiva de libertad, lo constituyó la No existencia de certeza sobre el arraigo en el país del ciudadano, determinado por el asiento de su hogar, su familiar y/o trabajo, negocios o intereses, y sobre la pena que pudiera llegar a imponerse.
En lo referente al lugar de residencia y trabajo del ciudadano, que permitan consolidar o no el arraigo en el país, tenemos que se consignaron y se agregaron constancias de RESIDENCIA, que riela en las presentes actuaciones, del ciudadano EDGAR EUTIMIO MOLINA DOMINGUEZ, emitidas por el Consejo Nacional Electoral y sellada y firmada por el Registrador Civil de la parroquia San Juan Bautista Municipio San Cristóbal, Estado(sic) Táchira, en la cual se refleja la exactitud de la residencia del ciudadano, en el Estado Táchira, Municipio San Cristóbal, Parroquia San Juan Bautista, Barrio El Lobo, Avenida Los Agustinos Calle 3, Casa 1-2, Piso 1, número de teléfono 0414-1887608, desde el mes de diciembre de 1970, siendo ésta la dirección que durante de la investigación fue aportada por el imputado de autos.
Lo señalado, conduce indefectiblemente a que el ciudadano tiene el asiento de su hogar y residencia en el país, devenido de sendas constancias emitidas por la base del poder electoral y firmadas y selladas por el Registrador Civil de la Parroquia, y quienes mejor para dar fe de lo que sucede en sus comunidades y que personas residen allí, por lo que esta circunstancia aducida sobre el arraigo en el país han variado en virtud de lo demostrado.
Ahora bien hecho este análisis esta Juzgadora también debe analizar el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal el cual nos permite hacer una ponderación entre el daño causado a la sociedad y el daño causado al acusado, en el presente caso pues si bien el ciudadano trasgredió una norma de carácter imperativo, no posee antecedentes penales ante nuestro país lo que lo lleva a ser un trasgresor de la norma primario y se encuentra dispuesto a cumplir con las condiciones impuestas; aunado a ello, se evidencia que no constan en el expediente las resultas positivas de las debidas notificaciones que debieron realizarse al ciudadano a los fines que acudiera a los actos propios del proceso, presentando el ciudadano desconocimiento de las actuaciones en virtud de dicha falta de notificación.
Por lo antes expuesto, y dentro de un Estado Social de Derecho y de Justicia (Art. 2 CRVB) se encuentra la Garantía, que asegura al sujeto justiciable la defensa y asistencia, así como el respeto a sus derechos humanos, como derechos inviolables en todo estado y grado del proceso, en armonía con los valores del sistema acusatorio y la exigencia de la instrumentalidad del proceso para la realización de la justicia, vale decir que el Juez es garantista de los derechos inherentes a la persona como lo es el derecho a la salud, a la integridad física, entre otros, y en el caso que nos ocupa el imputado presenta un grado estado de salud, según informe médico de fecha 04/12/2017, remitido con oficio N° 9700-164-5636, el cual riela en el folio 96, donde indica “MASCULINO DE 46 AÑOS DE EDAD, EN REGULAR A MALAS CONDICIONES GENERALES CON DIFICULTAD RESPIRATORIA, SE CONSIGNA INFORME MEDICO DADO POR EL DR GERMAN MANCIPE MEDICO JEFE DEL SERVICIO CIRUGIA CARDIOVASCULAR EL CUAL REALIZA RX DE TORAX Y TAC ABDOMINAL TORACICO EVIDENCIANDOSE CONTUSION PULMONAR EN EL LOBULO INFERIOR IZQUIERDO CON DERRAME PLEURAL EN EL SENO COSTO DIAFRAGMATICO IZQUIERDO. EN VISTA DE LAS CONDICIOENS DEL PACIENTE Y LO POTENCIALMENTE CONTAMINANTE. SE SUGIERE UN SITIO ASEPTICO (LIMPIO Y SIN CONTAMINANTES), no reuniendo ningún centro de reclusión las condiciones necesarias para ello; en consecuencia, de conformidad con el artículo 83 y 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que garantiza el derecho a la salud y a la vida, en concordancia con los artículos 491, 250, 242 del Código Orgánico Procesal Penal, así como dar cumplimento a lo previsto en el Código Penal, Ley de Régimen Penitenciario y por interpretación de la señalada sentencia de la Sala Constitucional, este tribunal revisa la medida de privación judicial preventiva de libertad y se otorga una medida cautelar sustitutiva a su favor bajo las siguientes condiciones: (…)
DISPOSITIVO
Declara con lugar la solicitud de revisión de la medida y en tal sentido se OTORGA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, al ciudadano EDGAR EUTIMIO MOLINA DOMINGUEZ, (…), por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACION ANAL AGRAVADA A NIÑO, previsto en el artículo 259 con las agravantes del 217 ambos de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes, consistente en el cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.- Prohibición de salida del país, sin previa autorización del Tribunal. 2.- Presentaciones una vez cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este circuito; 3. Obligación de Someterse a todos los actos del proceso. 4.- No cometer nuevos hechos punibles de ninguna naturaleza. 5.- Presentar Dos (02) custodios, que consigne constancia de residencia, de Buena Conducta, Constancia de Trabajo y Copia de Cédula de Identidad, que se obligue mediante acta a que el imputado dará cumplimiento a todas y cada una de las condiciones allí señaladas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 43 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese boleta de libertad, una vez haya cumplido con las condiciones señaladas.

(Omissis)”

DEL RECURSO INTERPUESTO

En fecha 22 de enero de 2018, las abogadas Amis Mendoza Chávez y Carmen Norheddy Hernández, en su carácter de Fiscal Provisoria 79° de Nacional Plena del Ministerio Publico y Fiscal Provisoria Vigésima Segunda encargada de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, interpusieron recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 18 de diciembre de 2017, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, señalando lo siguiente:
“(Omissis)

CAPITULO II
CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 439 ORDINAL 4° DEL CÓDIGO ORÁNICO PROCESAL PENAL LAS QUE DECLAREN LA PROCEDENCIA DE UNA MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD O SUSTITUTIVA

(Omissis)

Es por lo cual estas Representantes Fiscales, se preguntan cómo el Juez a quo, previo a la Audiencia Preliminar a solicitud de la defensa técnica cambia la medida cautelar sustitutiva de libertad del imputado EDGAR EUTIMIO MOLINA DOMINGUEZ, en virtud de que el mismo presenta problemas de salud, siendo este informe con convalidad por un médico forense, quien es el encargado de certificar si efectivamente la enfermedad puede(sic) crónica e(sic) prolonga que lo impida cumplir con la medida privativa de libertad en el centro de Reclusión, argumentando así su cambio de medida por una menos gravosa establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, apartándose como su deber de estado que la víctima en el(sic) presente causa es un niño de tan solo cuatro años de edad, obvia los criterios de las decisiones de carácter vinculantes invocadas en la sala de audiencia por parte de la Representación Fiscal del Ministerio Público, a saber la sentencia N° 331 de fecha 02 de mayo de 2016, extracto del texto: en los delitos contra la integridad indemnidad y libertad sexual contra niños, y adolescentes en juzgamiento en libertad está prohibido, Toma(sic) decisiones sin tomar en consideración lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Convenios y convenciones suscritas por la República en materia de derechos de niños, niñas y adolescentes, y legislación patria en esa materia que desarrollan una serie derechos, principios y garantías para asegurar el sano desarrollo de una(sic) sector de la población históricamente vulnerable, colocándonos como sujetos plenos de derechos, obligando al estado(sic), las instituciones, los poderes a prevalecer el interés superior del niño, niña y adolescentes, las cuales les fueron recordadas en la sala de audiencia de presentación del ciudadano EDGAR EUTIMIO MOLINA DOMINGUEZ, por parte de la Representación Fiscal del Ministerio Público, cuando por sus máximas de experiencias no convalido el daño causado, la entidad del delito y más aun la víctima que es especialmente vulnerable por su condición de niño, el juez paso(sic) a esgrimir acurda(sic) el cambio de medida favoreciendo así al imputado de auto.
Entonces nos preguntamos Comcel Juez, como conocedor del derecho no le dio cumplimiento a una sentencia vinculante emanada por el máximo Tribunal de la República, y que la misma es de obligatorio cumplimiento para todos los actores de justicia. Más aún se le olvido el deber que tiene el estado(sic) de garantizar los derechos y garantías de los Niños, Niñas y adolescente establecido en la ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescente, establecidas en los artículos 4, 4-A y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al ser una víctima especialmente vulnerable por su condición de niño.
(Omissis)
En tal sentido, en el presente caso, de conformidad con las disposiciones legales 236, 237 y 238, nos encontramos ante las adecuación legal de las referidas normas, pues existe ante la comisión de un hecho punible, el cual es de carácter excepcional (430 parágrafo único) para la solicitud racional de la suspensión de la decisión del Juez de Juicio con respecto a la Libertad de los imputados, toda vez que, existe un hecho punible del(sic) donde resulto(sic) victima(sic) el adolescente en cuestión, lo qie nos permite verificar la efectividad de la existencia del primer numeral del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente, debemos indicar la existencia real de peligro de fuga palpable en el presente proceso, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse al acusado, así como la magnitud del dalo causado. Asimismo, es deber del Ministerio Público solicitar la Medida Preventiva Privativa de Libertad, siempre que la pena que pudiera llegar a imponerse sea igual o superior a diez años, tal como se nos manifiesta en el escrito acusatorio donde la calificación dada es la de Abuso Sexual con penetración ana de niños, agravado y continuado por cuanto dicha penetración la produjo el imputado en la zona del año del infante con sus dedos impregnado de crema.
Finalmente, ante las consideraciones anteriormente expuestas, solicitamos a esa Honorable Corte que revise con exhaustividad las actas procesales que componen la causa, y verifiquen la idoneidad de los elementos de convicción serios que permitan atribuir al imputado la realización del injusto penal, y por ello se imponga LA MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano EDGAR EUTIMIO MOLINA, en aras de garantizar las resultas del proceso.
Entonces, se pregunta el Ministerio Público: ¿Por qué el Juez acordó la solicitud de sustitución de la medida privativa de libertad, y la resuelve de una forma expedita? ¿Por qué el Juez de Control, no espero a la celebración de la Audiencia Preliminar y delante de las partes hace su pronunciamiento en cuanto a la medida cautelar?
Las consecuencias de la indefensión pueden suponer la imposibilidad de hacer valer un derecho o la alteración injustificada de la igualdad de medios entre las partes, otorgando a una de ellas ventajas procesales arbitrarias.
Finalmente, lo procedente y ajustado a derecho, de acuerdo a las consideraciones expuestas, y de conformidad con lo establecido con el artículo 440 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, debemos solicitar a esa Digna Corte de Apelaciones que ANULE LA DECISIÓN DICTADA DONDE ACUERDA LA SUSTITUCIÓN D ELA MEDIDA PRIVATIVA POR UNA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 242NUMERALES 3 CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, por el Tribunal Quinto de Control del estado Táchira, a favor del imputado EDGA EUTIMIO MOLINA DOMINGUEZ.
CAPITULO IV
PETITORIO

Por las razones antes expuestas, estas Representaciones Fiscales conjuntas del Ministerio Público solicitamos:
1.- DECRETE LA NULIDAD LA DECISIÓN DICTADA DONDE ACUERDA LA SUSTITUCION D ELA MEDIDA PRIVATIVA POR UNA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, ESTABLECIDAD EN EL ARTÍCULO 242 NUMERALES 3 CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, por el Tribunal Quinto de Control del estado Táchira, a favor del imputado EDGAR EUTIMIO MOLINA DOMINGUEZ.

(Omissis)”

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

En fecha 16 de febrero de 2018, la abogada Deysi María Sandoval Rojas, actuando con el carácter de defensora privada del ciudadano Edgar Eutimio Molina Domínguez, dio contestación al recurso interpuesto por la Representación Fiscal, contra la decisión dictada en fecha 18 de diciembre de 2017, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, señalando lo siguiente:
“(Omissis)

PRIMERO: Es falso que la juez de control revisara la medida sin soporte del médico forense, pues luego de ser valorado el detenido por varios médicos del Hospital Central, el médico forense Jesús Rivero, adscrito al servicio de la Medicatura Forense del Estado(sic) Táchira, quien afirma las condiciones de salud en las que se encuentra el imputado y así mismo las respectivas recomendaciones, se debe tener como cierto y certificado el estado de salud del justiciable, según oficio número 5636, de fecha 4 de diciembre de 2017. Por lo que un experto acreditado certificó que el ciudadano Edgar Molina estaba en condiciones delicadas de salud y que debía mantenerse en un sitio limpio para que recibiera tratamiento médico indicado a los fines de mejorar su condición de salud.
(Omissis)
SEGUNDO: Alegan las representantes fiscales que la juez no respetó las decisiones vinculantes respecto de la medida cautelar, que el imputado debe estar detenido. Sin embargo, este alegato tampoco es cierto, por cuanto, aunque las sentencias en las que se basa su pedimento sean de obligatorio cumplimiento para los administradores de Justicia, no es menos cierto, que sentencia vinculante, introduce una norma de rango constitucional, en la cual también esté el derecho a la salud y la obligación del Estado de velar por los detenidos (seguridad, salud, alimentación), simplemente la juez a quo aplicó la ponderación, que es el sistema aplicable en caso de que dos o mas normas se encuentren en contraposición a un mismo hechos, entendiendo asi que aunque la posible pena a aplicar con una sentencia condenatoria es muy alta y debe garantizarse las resultas del proceso, no puede obviarse el derecho a la vida, a la salud que tiene todo venezolano, mas aun cuando está bajo el ciudado y responsabilidad del Estado venezolano, y eso fue exactamente lo que hizo la juez de control garantizar la salud del detenido. Por lo que la juez a quo simplemente, protegió un derecho constitucional que le asistía al justiciable, imponiéndole condiciones las cuales ha cumplido a cabalidad, es decir, protegió un derecho pero garantizando las resultas del proceso, no fue que le otorgara una libertad plena sino totalmente condicionada.
(Omissis)
TERCERO: Alega igualmente el Ministerio Público como un vicio o un defecto de la decisión recurrida que el tribunal a quo tomó la decisión en forma expedita, sin esperar a la celebración de la audiencia preliminar. Sin embargo, Honorables Juezas la Justicia DEBE SER expedita. Establece el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, que el plazo para decidir sobre las solicitudes por escrito es de tres (3) días, máxime cuando estamos tratando un tema tan delicado como lo es la salud del justiciable, aunado a ello, la Justicia demorada no es Justicia.
(Omissis)
CUARTO: La juez de control número 5 actuó ajustada a Derecho al pronunciarse sobre la revisión de la medida, pero jamás tocó o se pronunció sobre el fondo del asunto. Ella nunca adelantó opinión respecto del fondo de la controversia, si el justiciable de autos es o no responsable penalmente, simplemente se pronunció sobre la revisión de la medida por un problema grave de salud del detenido, por lo que mal puede pensarse que se pronunciara sobre el fondo de la causa serían las pruebas, las excepciones en fin lo que como función de control le corresponde.
En consecuencia Honorables Juezas, solicito que el recurso de apelación interpuesto por la representación fiscal sea declarado sin lugar y se ratifique la decisión recurrida.
(Omissis)
Capitulo V
Del Petitorio
Honorables Juezas, por las razones de hecho y de Derecho anteriormente expuestas, solicito a esta Honorable Corte que admita la presente contestación al recurso de apelación en contra auto o resolución proferida por el Tribunal Quinto de Primera instancia en lo Penal en Función de Control por la Jueza Neyda Tubiñez, en fecha 18 de diciembre de 2017, en consecuencia, ratifique la decisión proferida y mantenga la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad a favor de l ciudadano Edgar Eutimio Molina Domingues, debido a su estado de salud y al principio de la igualdad procesal, ya que el co-imputado Héctor Quiroz se encuentra en libertad plena y la co-imputada Soleivis goza de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad.

(Omissis)”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizados los fundamentos de la decisión dictada en fecha 18 de Diciembre de 2017 y publicado in extenso en la misma fecha, así como del recurso de apelación interpuesto; esta Corte de Apelaciones del estado Táchira, hace previamente las siguientes consideraciones:

Primero: Con la finalidad de resolver las denuncias planteadas en el recurso de apelación incoado y ejerciendo el control de revisión sobre los fallos dictados por los Tribunales de Primera Instancia, esta Alzada observa que el recurrente refiere:

.- Que “…estas representaciones fiscales se preguntan cómo el Juez A quo, previo a la audiencia preliminar, a solicitud de la defensa técnica cambia la medida cautelar sustitutiva de libertad del imputado EDGAR EUTIMIO MOLINA DOMINGUEZ, en virtud de que el mismo presenta problemas de salud, siendo este informe no convalidado por un médico forense, quien es el encargado de certificar si efectivamente la enfermedad puede ser crónica e prolongada que lo impida cumplir con la medida privativa de libertad en el centro de Reclusión”

.- Que “…toma decisiones sin tomar en consideración lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Convenios y Convenciones suscritas por la República en materia de derechos de niños, niñas y adolescentes, y legislación patria en esa materia que desarrollan una serie de derechos, principios y garantías para asegurar el sano desarrollo de un sector de la población históricamente vulnerable”

.- Que “…por sus máximas de experiencia no convalido el daño causado, la entidad del delito y más aún la víctima que es especialmente vulnerable por su condición de niño, el Juez paso a esgrimir acuerda el cambio de medida favoreciendo así al imputado de auto”.

.- Que “…como el Juez, como conocedor del derecho no dio cumplimiento a una sentencia vinculante emanada por el máximo Tribunal de la República, y que la misma es de obligatorio cumplimiento para todos los actores de justicia. Más aún se le olvido el deber que tiene el estado de garantizar los derechos y garantías de los Niños, Niñas y adolescentes establecidos en la ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes”

.- Que “…cuando por sus máximas de experiencia no convalido (sic) el daño causado, la entidad del delito y mas aún la víctima que es especialmente vulnerable por su condición de niño, el juez pasó a esgrimir acurda (sic) el cambio de medida favoreciendo así al imputado de autos”.

.- Que “…Ciertamente, el legislador patrio permite la imposición de medidas de coerción personal en aquellos casos en los cuales, por sus características particulares como en el presente, se demuestre sospecha fundada de que los sujetos de quien se solicita la medida es autor o ha participado en la en la comisión de uno o más hechos tipificados como ilícitos”.

.- Que “…Igualmente, debemos indicar la existencia real del peligro de fuga palpable en el presente proceso, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse al imputado, así como la magnitud del daño causado”.

.- Que “…Entonces, se pregunta el Ministerio Público: ¿Por qué el Juez acordó la solicitud de sustitución de la medida privativa de libertad, y la resuelve de un forma expedita? ¿Por qué el juez de control, no espero a la celebración de la Audiencia Preliminar y delante de las partes hace su pronunciamiento en cuanto a la medida cautelar?”.

Así entonces, las abogadas proceden a ejercer el Recurso de Apelación fundamentando el mismo en los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal,
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
Segundo: Vistas las denuncias invocadas por la parte recurrente, referentes a la disconformidad con la decisión emitida por el a quo, mediante la cual acordó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad al ciudadano Edgar Eutimio Molina Domínguez; esta Corte, considera oportuno, hacer referencia a la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, definida entre otros, bajo los siguientes términos:

La privación judicial preventiva de libertad, es una medida decretada por el tribunal competente por el cual, se acuerda la aprehensión de una persona de quien hay indicios de ser autor, coautor, cómplice, encubridor, de un hecho punible. Esto conforme al contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal penal, el cual dispone lo siguiente:
Artículo 236: El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de::
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.


De manera que, para que el Juez de Control declare la privativa de libertad sobre el imputado, deben configurarse los tres requisitos expuestos ut supra, aunque en contraposición a este mandato legal, y pese a encontrarse satisfechos esos requerimientos se encuentra el Principio general del proceso penal, enmarcado en la normativa constitucional en su artículo 44, el cual establece el Principio de la Libertad Personal bajo los siguientes términos:

Artículo 44 La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.(Negrilla de esta Corte de Apelaciones)

Sobre el particular, el Máximo Tribunal de la República en sala Constitucional en fecha 23 de Julio de 2012, Sentencia N° 1051, señala que la libertad de las personas es la regla general y la privación judicial preventiva de la libertad es la excepción, cuando establece:

La norma constitucional que se transcribió recoge expresamente el derecho fundamental a la libertad personal y contiene los aspectos más relevantes que garantizan el ejercicio y respeto de ese derecho. Así, de su lectura e interpretación literal se deriva, en primer lugar, que la libertad es la regla. Incluso las personas que sean juzgadas por la comisión de delitos o faltas deben, en principio, serlo en libertad. (Negrilla de esta Corte de Apelaciones)

En este orden, la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 304 de fecha 27 de Julio de 2011, estableció:

Hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

En tal sentido, debe señalare, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.


Concatenando ambos extractos jurisprudenciales, así como de la norma constitucional expuesta en párrafos anteriores, este Tribunal colegiado infiere que, en principio, la comisión de un hecho punible tipificado por la ley sustantiva penal como delito, y cuya sanción sea la medida de privación judicial preventiva de la libertad, debe cumplir con los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal para poder ser impuesta por el Juez competente.

Sin embargo, en contraposición a esta disposición legal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el criterio que ha dejado sentado el Máximo Tribunal de la República, el principio a la libertad personal es inviolable, pues se debe revisar de manera exhaustiva las actas procesales, para certificar que efectivamente la privación judicial sea la medida más apropiada que asegure las resultas del proceso, sin ningún tipo de dilación u obstaculización, cuando considere que la medida sustitutiva menos gravosa sea insuficiente para los fines legales.

No obstante, la imposición de la medida de privación judicial preventiva de la libertad, puede ser revocada por el Juez competente, por cuantos en cualquier fase del proceso penal, esta puede ser revisada, bien sea, mediante solicitud realizada por parte de la defensa técnica de los imputados, así como de oficio por parte del Juzgador. Tal y como lo prevé el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 250 cuando establece lo siguiente:

Artículo 250. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.


Lo anterior es sustentado, conforme a sentencia N° 158 de fecha 03 de Mayo de 2005, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, cuando dispone:


El legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otras menos gravosas, es decir, que el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio. También dispone esta norma que no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad


En paráfrasis a las citas expuestas anteriormente, refiere este Tribunal A quem, que el legislador patrio confiere la potestad a las partes, de solicitar ante el Juez, la revisión de la medida cautelar impuesta. Constituyendo de hecho, en un deber para el Juzgador constatar cada tres meses, que la medida por él aplicada al imputado, sea satisfactoria para la obtención de las resultas del proceso y en consecuencia, evitar la obstaculización del mismo. De no ser así, sustituir esta por una medida menos gravosa con la finalidad de garantizar los principios establecidos en la Constitución de la República.

En el caso de marras, observa esta Corte que, mediante diligencia interpuesta por la abogado Deysi María Sandoval Rojas, actuando en su carácter de defensora privada del imputado Edgar Eutimio Molina Domínguez, en fecha 05 de Diciembre de 2017, inserta a la causa principal en el folio 97 de la pieza V, solicita la revisión de la medida impuesta por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control, la cual es declarada con lugar y a tal efecto le otorga una medida cautelar sustitutiva al imputado de autos.

Respecto al punto anterior, se observa la denuncia expuesta por la parte recurrente, mediante la cual arguye que, el Juez de Primera Instancia, de una manera célere, dio respuesta a la solicitud realizada por la defensa, al no esperar, según el recurrente, la celebración de la Audiencia Preliminar, para escuchar los alegatos de las partes.

Sobre esta denuncia, es necesario citar el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece el plazo que tienen los Jueces para tomar decisión acerca de los asuntos sometidos a su arbitrio, a saber:

Artículo 161. El Juez o Jueza dictará las decisiones de mero trámite en el acto. Los autos y las sentencias definitivas que sucedan a una audiencia oral serán pronunciados inmediatamente después de concluida la audiencia. En las actuaciones escritas las decisiones se dictarán dentro de los tres días siguientes.(Negrillas de esta Corte)


Esto, concatenando con el artículo 250 de la normativa adjetiva penal, que establece, que el Juez de Control, debe resolver sobre la solicitud planteada, con la finalidad de revisar la medida de coerción personal, no siendo necesaria la celebración de una audiencia preliminar. Lo anterior por cuanto, el legislador patrio confiere un lapso de tres días para decidir sobre las solicitudes a él impuestas.

Respecto a lo anterior, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 375, de fecha 21 de Julio de 2008, ha realizado el siguiente señalamiento:

Ahora bien, quedó suficientemente claro que el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta al imputado, a solicitar las veces que así lo requiera, la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad y que la decisión dictada por el Tribunal Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar de cambiar el sitio de reclusión (de la Comandancia Policial Patrulleros de Caroní con sede en Puerto Ordaz al domicilio del imputado) obedeció estrictamente al delicado estado de salud del ciudadano M. D. J. M. Condición física que fue objeto de experticia por el médico adscrito al órgano de policía de investigación penal. Así mismo, es suficientemente claro que el artículo comentado, no exige la celebración de una audiencia para la revisión de las medidas cautelares, menos aún cuando se trata de garantizar la vida de una persona.(Negrillas de esta Corte)

Así las cosas, es necesario advertir que para dar respuesta a las solicitudes planteadas ante el Jurisdicente, deben ser resueltas con la celeridad procesal que establece el Código Orgánico Procesal Penal, pues en el artículo expuesto ut supra, se observa que el Juzgador tiene un lapso de tres días para dar solución a los argumentos a él solicitados, vale decir, no amerita la celebración de una Audiencia Preliminar, debiéndose procurar de esta manera la garantía a la Tutela Judicial Efectiva, como principio fundamental de la Carta Magna venezolana.

Tercero: Ahora bien, en el presente caso se observa que, la Juez Quinto de Primera Instancia en funciones de Control, en fecha 18 de Diciembre de 2017, otorga al imputado de autos Edgar Eutimio Molina Domínguez medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de la libertad, por presentar problemas graves de salud, conforme lo señalado por la Jurisdicente en la decisión:

Aunado a lo anterior, debe tenerse en cuenta, para casos como el de autos, en atención a la naturaleza del delito atribuido al imputado, que el parágrafo primero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone, la presunción del peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término sea igual o superior a diez años; sin embargo, señala que a todo evento (estableciendo la excepción a la presunción), el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, imponer una medida cautelar sustitutiva, lo que se traduce en un análisis más profundo o detallado de las circunstancias del caso concreto; claro está, respetando los parámetros que establece el ordenamiento jurídico vigente para la implementación de las medidas de coerción.

Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa. Bajo estas premisas debemos analizar los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, primero, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción no esté evidentemente prescrita, segundo, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en tal hecho punible, y tercero y último, la existencia de presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.

Según lo solicitado por parte de la defensa privada ABG. DEYSI MARIA SANDOVAL ROJAS, quien manifiesta en su escrito: “…efectivamente mi defendido fue objeto de golpizas y contusiones que le causaron un derrame pleural que es una acumulación de líquido entre las capas de tejido que recubren los pulmones y la cavidad torácica… comprometiendo la capacidad torácica… cada día se hace progresiva la enfermedad por lo que la salud se deteriora y se compromete cada día mas… las condiciones de salud en que se encuentra mi defendido no son aptas para que esté privado de libertad en un sitio de reclusión, pues para su mejoría y tratamiento medico requiere de un ambiente aséptico y apto, además debe tramitar lo necesario para que por vía quirúrgica retiren el líquido alojado en sus pulmones…”

En este sentido reza el artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Procede la libertad condicional en caso de que el penado o penada padezca una enfermedad grave o en fase terminal, previo diagnostico de un o una especialista, debidamente certificado por el médico forense o médica forense. Si el penado o penada recupera la salud, u obtiene una mejoría que lo permita, continuará el cumplimiento de la condena”

Asimismo, consta en el expediente al folio 73 de la V pieza, informe médico donde refleja que el ciudadano Edgar Molina Domínguez, refiere un traumatismo toráxico cerrado, indicando tener para el día 10-11-2017 dolor en el hemotórax izquierdo; de igual forma al folio 96 de la misma pieza, riela oficio N° 9700-164-5636 de fecha 04 de diciembre de 2017, emitido por el Medico Forense Jesús A. Rivero, donde indica: “MASCULINO DE 46 AÑOS DE EDAD, EN REGULAR A MALAS CONDICIONES GENERALES CON DIFICULTAD RESPIRATORIA, SE CONSIGNA INFORME MEDICO DADO POR EL DR GERMAN MANCIPE MEDICO JEFE DEL SERVICIO CIRUGIA CARDIOVASCULAR EL CUAL REALIZA RX DE TORAX Y TAC ABDOMINAL TORACICO EVIDENCIANDOSE CONTUSION PULMONAR EN EL LOBULO INFERIOR IZQUIERDO CON DERRAME PLEURAL EN EL SENO COSTO DIAFRAGMATICO IZQUIERDO. EN VISTA DE LAS CONDICIOENS DEL PACIENTE Y LO POTENCIALMENTE CONTAMINANTE. SE SUGIERE UN SITIO ASEPTICO (LIMPIO Y SIN CONTAMINANTES).
ANTE PACIENTE CON ESTE CUADRO CLINICO APARATOSO Y TOMANDO COMO REFERENCIA LO INDICADO POR ESPECIALISTA
SUGIERO MEDIDA HUMANITARIA PARA SU MEJORIA SU CONDICION GENERAL EN UN AMBIENTE PROPICIO SIN CONTAMINANTES PROBABLES SU CASA YA QUE DE NO SER ASI ESTA ENFERMEDAD PUEDE SER DE CARÁCTER CRONICA Y TERMINAL.”

Procede esta Juzgadora a observar la norma constitucional, que en su artículo 83 prevé el derecho a la salud y su artículo 43 el derecho a la vida, estableciendo:
Artículo 83: “La salud es un derecho social fundamenta, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República.”
Artículo 43: “El derecho a la vida es inviolable. Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla. El Estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad, prestando el servicio militar o civil, o sometidas a su autoridad en cualquier otra forma.”

En el mismo orden de ideas, si bien al ciudadano se le decretó en fecha 10 de febrero de 2017 medida de privación judicial preventiva de libertad por el Tribunal Cuarto de Control de esta Circunscripción Judicial, debe observar esta Juzgadora, que el mismo padece de un cuadro clínico delicado que pone en riesgo grave su salud y vida, por cuanto el centro de reclusión en el que se encuentra no cuenta con las condiciones adecuadas y necesarias para proveerle al ciudadano los tratamientos propios de las patologías que padece.

El Tribunal considera en el presente caso, debe revisarse que el fundamento principal para decretar la privación judicial preventiva de libertad, lo constituyó la No existencia de certeza sobre el arraigo en el país del ciudadano, determinado por el asiento de su hogar, su familiar y/o trabajo, negocios o intereses, y sobre la pena que pudiera llegar a imponerse.

En lo referente al lugar de residencia y trabajo del ciudadano, que permitan consolidar o no el arraigo en el país, tenemos que se consignaron y se agregaron constancias de RESIDENCIA, que riela en las presentes actuaciones, del ciudadano EDGAR EUTIMIO MOLINA DOMINGUEZ, emitidas por el Consejo Nacional Electoral y sellada y firmada por el Registrador Civil de la parroquia San Juan Bautista Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, en la cual se refleja la exactitud de la residencia del ciudadano, en el Estado Táchira, Municipio San Cristóbal, Parroquia San Juan Bautista, Barrio El Lobo, Avenida Los Agustinos Calle 3, Casa 1-2, Piso 1, número de teléfono 0414-1887608, desde el mes de diciembre de 1970, siendo ésta la dirección que durante de la investigación fue aportada por el imputado de autos.
Lo señalado, conduce indefectiblemente a que el ciudadano tiene el asiento de su hogar y residencia en el país, devenido de sendas constancias emitidas por la base del poder electoral y firmadas y selladas por el Registrador Civil de la Parroquia, y quienes mejor para dar fe de lo que sucede en sus comunidades y que personas residen allí, por lo que esta circunstancia aducida sobre el arraigo en el país han variado en virtud de lo demostrado.

Ahora bien hecho este análisis esta Juzgadora también debe analizar el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal el cual nos permite hacer una ponderación entre el daño causado a la sociedad y el daño causado al acusado, en el presente caso pues si bien el ciudadano trasgredió una norma de carácter imperativo, no posee antecedentes penales ante nuestro país lo que lo lleva a ser un trasgresor de la norma primario y se encuentra dispuesto a cumplir con las condiciones impuestas; aunado a ello, se evidencia que no constan en el expediente las resultas positivas de las debidas notificaciones que debieron realizarse al ciudadano a los fines que acudiera a los actos propios del proceso, presentando el ciudadano desconocimiento de las actuaciones en virtud de dicha falta de notificación.

Por lo antes expuesto, y dentro de un Estado Social de Derecho y de Justicia (Art. 2 CRVB) se encuentra la Garantía, que asegura al sujeto justiciable la defensa y asistencia, así como el respeto a sus derechos humanos, como derechos inviolables en todo estado y grado del proceso, en armonía con los valores del sistema acusatorio y la exigencia de la instrumentalidad del proceso para la realización de la justicia, vale decir que el Juez es garantista de los derechos inherentes a la persona como lo es el derecho a la salud, a la integridad física, entre otros, y en el caso que nos ocupa el imputado presenta un grado estado de salud, según informe médico de fecha 04/12/2017, remitido con oficio N° 9700-164-5636, el cual riela en el folio 96, donde indica “MASCULINO DE 46 AÑOS DE EDAD, EN REGULAR A MALAS CONDICIONES GENERALES CON DIFICULTAD RESPIRATORIA, SE CONSIGNA INFORME MEDICO DADO POR EL DR GERMAN MANCIPE MEDICO JEFE DEL SERVICIO CIRUGIA CARDIOVASCULAR EL CUAL REALIZA RX DE TORAX Y TAC ABDOMINAL TORACICO EVIDENCIANDOSE CONTUSION PULMONAR EN EL LOBULO INFERIOR IZQUIERDO CON DERRAME PLEURAL EN EL SENO COSTO DIAFRAGMATICO IZQUIERDO. EN VISTA DE LAS CONDICIOENS DEL PACIENTE Y LO POTENCIALMENTE CONTAMINANTE. SE SUGIERE UN SITIO ASEPTICO (LIMPIO Y SIN CONTAMINANTES), no reuniendo ningún centro de reclusión las condiciones necesarias para ello; en consecuencia, de conformidad con el artículo 83 y 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que garantiza el derecho a la salud y a la vida, en concordancia con los artículos 491, 250, 242 del Código Orgánico Procesal Penal, así como dar cumplimento a lo previsto en el Código Penal, Ley de Régimen Penitenciario y por interpretación de la señalada sentencia de la Sala Constitucional, este tribunal revisa la medida de privación judicial preventiva de libertad y se otorga una medida cautelar sustitutiva a su favor bajo las siguientes condiciones: 1.- Prohibición de salida del país, sin previa autorización del Tribunal. 2.- Presentaciones una vez cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este circuito; 3. Obligación de Someterse a todos los actos del proceso. 4.- No cometer nuevos hechos punibles de ninguna naturaleza. 5.- Presentar Dos (02) custodios, que consigne constancia de residencia, de Buena Conducta, Constancia de Trabajo y Copia de Cédula de Identidad, que se obligue mediante acta a que el imputado dará cumplimiento a todas y cada una de las condiciones allí señaladas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 2, 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 ordinal 1 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, y así se decide.
De la decisión recurrida aprecian quienes aquí tienen la labor de decidir que, la A quo para el momento de responder la solicitud de la abogada Deysi María Sandoval, de otorgar una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad a favor Edgar Eutimio Molina Domínguez, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió la misma –Juez- a realizar un análisis de los acontecimientos ocurridos en la presente causa, indicando lo siguiente:

Según lo solicitado por parte de la defensa privada ABG. DEYSI MARIA SANDOVAL ROJAS, quien manifiesta en su escrito: “…efectivamente mi defendido fue objeto de golpizas y contusiones que le causaron un derrame pleural que es una acumulación de líquido entre las capas de tejido que recubren los pulmones y la cavidad torácica… comprometiendo la capacidad torácica… cada día se hace progresiva la enfermedad por lo que la salud se deteriora y se compromete cada día mas… las condiciones de salud en que se encuentra mi defendido no son aptas para que esté privado de libertad en un sitio de reclusión, pues para su mejoría y tratamiento medico requiere de un ambiente aséptico y apto, además debe tramitar lo necesario para que por vía quirúrgica retiren el líquido alojado en sus pulmones…”
En este sentido reza el artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal:
(Omissis)
Asimismo, consta en el expediente al folio 73 de la V pieza, informe médico donde refleja que el ciudadano Edgar Molina Domínguez, refiere un traumatismo toráxico cerrado, indicando tener para el día 10-11-2017 dolor en el hemotórax izquierdo; de igual forma al folio 96 de la misma pieza, riela oficio N° 9700-164-5636 de fecha 04 de diciembre de 2017, emitido por el Medico Forense Jesús A. Rivero, donde indica: “MASCULINO DE 46 AÑOS DE EDAD, EN REGULAR A MALAS CONDICIONES GENERALES CON DIFICULTAD RESPIRATORIA, SE CONSIGNA INFORME MEDICO DADO POR EL DR GERMAN MANCIPE MEDICO JEFE DEL SERVICIO CIRUGIA CARDIOVASCULAR EL CUAL REALIZA RX DE TORAX Y TAC ABDOMINAL TORACICO EVIDENCIANDOSE CONTUSION PULMONAR EN EL LOBULO INFERIOR IZQUIERDO CON DERRAME PLEURAL EN EL SENO COSTO DIAFRAGMATICO IZQUIERDO. EN VISTA DE LAS CONDICIOENS DEL PACIENTE Y LO POTENCIALMENTE CONTAMINANTE. SE SUGIERE UN SITIO ASEPTICO (LIMPIO Y SIN CONTAMINANTES).

Asimismo, expresó el Tribunal de Primera Instancia lo siguiente:

Procede esta Juzgadora a observar la norma constitucional, que en su artículo 83 prevé el derecho a la salud y su artículo 43 el derecho a la vida, estableciendo:
Artículo 83: “La salud es un derecho social fundamenta, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República.”
Artículo 43: “El derecho a la vida es inviolable. Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla. El Estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad, prestando el servicio militar o civil, o sometidas a su autoridad en cualquier otra forma.”

En el mismo orden de ideas, si bien al ciudadano se le decretó en fecha 10 de febrero de 2017 medida de privación judicial preventiva de libertad por el Tribunal Cuarto de Control de esta Circunscripción Judicial, debe observar esta Juzgadora, que el mismo padece de un cuadro clínico delicado que pone en riesgo grave su salud y vida, por cuanto el centro de reclusión en el que se encuentra no cuenta con las condiciones adecuadas y necesarias para proveerle al ciudadano los tratamientos propios de las patologías que padece.

El Tribunal considera en el presente caso, debe revisarse que el fundamento principal para decretar la privación judicial preventiva de libertad, lo constituyó la No existencia de certeza sobre el arraigo en el país del ciudadano, determinado por el asiento de su hogar, su familiar y/o trabajo, negocios o intereses, y sobre la pena que pudiera llegar a imponerse.

En lo referente al lugar de residencia y trabajo del ciudadano, que permitan consolidar o no el arraigo en el país, tenemos que se consignaron y se agregaron constancias de RESIDENCIA, que riela en las presentes actuaciones, del ciudadano EDGAR EUTIMIO MOLINA DOMINGUEZ, emitidas por el Consejo Nacional Electoral y sellada y firmada por el Registrador Civil de la parroquia San Juan Bautista Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, en la cual se refleja la exactitud de la residencia del ciudadano, en el Estado Táchira, Municipio San Cristóbal, Parroquia San Juan Bautista, Barrio El Lobo, Avenida Los Agustinos Calle 3, Casa 1-2, Piso 1, número de teléfono 0414-1887608, desde el mes de diciembre de 1970, siendo ésta la dirección que durante de la investigación fue aportada por el imputado de autos.

Lo señalado, conduce indefectiblemente a que el ciudadano tiene el asiento de su hogar y residencia en el país, devenido de sendas constancias emitidas por la base del poder electoral y firmadas y selladas por el Registrador Civil de la Parroquia, y quienes mejor para dar fe de lo que sucede en sus comunidades y que personas residen allí, por lo que esta circunstancia aducida sobre el arraigo en el país han variado en virtud de lo demostrado.

Ahora bien hecho este análisis esta Juzgadora también debe analizar el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal el cual nos permite hacer una ponderación entre el daño causado a la sociedad y el daño causado al acusado, en el presente caso pues si bien el ciudadano trasgredió una norma de carácter imperativo, no posee antecedentes penales ante nuestro país lo que lo lleva a ser un trasgresor de la norma primario y se encuentra dispuesto a cumplir con las condiciones impuestas; aunado a ello, se evidencia que no constan en el expediente las resultas positivas de las debidas notificaciones que debieron realizarse al ciudadano a los fines que acudiera a los actos propios del proceso, presentando el ciudadano desconocimiento de las actuaciones en virtud de dicha falta de notificación.

Para concluir de la siguiente manera:

Por lo antes expuesto, y dentro de un Estado Social de Derecho y de Justicia (Art. 2 CRVB) se encuentra la Garantía, que asegura al sujeto justiciable la defensa y asistencia, así como el respeto a sus derechos humanos, como derechos inviolables en todo estado y grado del proceso, en armonía con los valores del sistema acusatorio y la exigencia de la instrumentalidad del proceso para la realización de la justicia, vale decir que el Juez es garantista de los derechos inherentes a la persona como lo es el derecho a la salud, a la integridad física, entre otros, y en el caso que nos ocupa el imputado presenta un grado estado de salud, según informe médico de fecha 04/12/2017, remitido con oficio N° 9700-164-5636, el cual riela en el folio 96, donde indica “MASCULINO DE 46 AÑOS DE EDAD, EN REGULAR A MALAS CONDICIONES GENERALES CON DIFICULTAD RESPIRATORIA, SE CONSIGNA INFORME MEDICO DADO POR EL DR GERMAN MANCIPE MEDICO JEFE DEL SERVICIO CIRUGIA CARDIOVASCULAR EL CUAL REALIZA RX DE TORAX Y TAC ABDOMINAL TORACICO EVIDENCIANDOSE CONTUSION PULMONAR EN EL LOBULO INFERIOR IZQUIERDO CON DERRAME PLEURAL EN EL SENO COSTO DIAFRAGMATICO IZQUIERDO. EN VISTA DE LAS CONDICIOENS DEL PACIENTE Y LO POTENCIALMENTE CONTAMINANTE. SE SUGIERE UN SITIO ASEPTICO (LIMPIO Y SIN CONTAMINANTES), no reuniendo ningún centro de reclusión las condiciones necesarias para ello; en consecuencia, de conformidad con el artículo 83 y 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que garantiza el derecho a la salud y a la vida, en concordancia con los artículos 491, 250, 242 del Código Orgánico Procesal Penal, así como dar cumplimento a lo previsto en el Código Penal, Ley de Régimen Penitenciario y por interpretación de la señalada sentencia de la Sala Constitucional, este tribunal revisa la medida de privación judicial preventiva de libertad y se otorga una medida cautelar sustitutiva a su favor bajo las siguientes condiciones: 1.- Prohibición de salida del país, sin previa autorización del Tribunal. 2.- Presentaciones una vez cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este circuito; 3. Obligación de Someterse a todos los actos del proceso. 4.- No cometer nuevos hechos punibles de ninguna naturaleza. 5.- Presentar Dos (02) custodios, que consigne constancia de residencia, de Buena Conducta, Constancia de Trabajo y Copia de Cédula de Identidad, que se obligue mediante acta a que el imputado dará cumplimiento a todas y cada una de las condiciones allí señaladas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 2, 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 ordinal 1 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, y así se decide.

De lo señalado ut supra, se observa que la Juez de Primera Instancia, realizó un análisis de la valoración de los informes médicos presentados por la defensa técnica del ciudadano Edgar Eutimio, explanando de forma clara y precisa que se lograba extraer de cada uno de ellos, para poder así llegar a decretar la medida cautelar sustitutiva a favor del prenombrado ciudadano, bajo el sustento de lo establecido con respecto al derecho a la salud y a la vida, tal y como lo establece la Carta Magna de la República, en el artículo 43, a saber:

Artículo 43. El derecho a la vida es inviolable. Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla. El Estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad, prestando el servicio militar o civil, o sometidas a su autoridad en cualquier otra forma.

Aunado a lo anterior, en el mismo texto constitucional, se encuentra amparado el derecho a la salud, como una de las principales garantías que el Estado Venezolano debe proteger a todos los ciudadanos, sin menoscabo de las posibilidades o circunstancias bajo las que se encuentre, así lo establece el artículo 83 de la Constitución de la República:

Artículo 83. La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República.

Lo anterior, ha sido sustentado en decisiones emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en fecha 04 de Diciembre de 2012 bajo sentencia N° 1566, contempla el criterio que, en posteriores oportunidades han sido reiterado por dicha sala en fecha 08 de Julio de 2016, sentencia Nª 545, a continuación se expone un fragmento de dicha decisión:

Ahora bien, el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el derecho a la salud en los siguientes términos:
La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República.
(Subrayado añadido).
Esta Sala Constitucional en sentencia N° 1566 del 4 de diciembre de 2012 (Caso: G.R.) en relación a la protección integral del derecho a la salud, indicó:
(…) es de destacar que el derecho a la salud forma parte del derecho a la vida, por cuanto es intrínseco a la vida misma la condición de salud que pueda tener cada ciudadano o una colectividad determinada siendo una obligación del Estado garantizar su aseguramiento, y no restringiéndose éste a la salud física sino que ésta abarca y se extiende a la salud mental y psíquica de cada ser humano. Dicha concepción no es extraña al mismo, ya que en el plano internacional, se proclamó por primera vez en la Constitución de la Organización Mundial de la Salud (OMS), de 1946, en su preámbulo que la salud es ‘(…) un estado de completo bienestar físico, mental y social, y no solamente la ausencia de afecciones y enfermedades (…)’.
Asimismo, en el artículo 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, también se incluye el derecho a la salud, cuando se contempla que ‘Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios; tiene asimismo derecho a los seguros en caso de desempleo, enfermedad, invalidez, viudez, vejez u otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia por circunstancias independientes de su voluntad (…)’.
Por último, se aprecia que el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en su artículo 12.1 reafirma esa concepción amplia del derecho a la salud, la cual no abarca la salud física sino incluye igualmente a la salud mental de las personas, al efecto, el mencionado artículo dispone: ‘Artículo 12. 1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental’.
De la disposición citada establecida en el artículo 83 del Texto Constitucional, así como las normas de derechos humanos que regulan el derecho a la salud, se desprende que el derecho a la salud no implica solo la atención médica por parte de los órganos del Estado sino que ello envuelve otros derechos como el derecho a la prevención y el tratamiento médico de enfermedades, acceso a medicamentos, acceso igual a los servicios de salud, oportunidad en su atención, acceso a la información sobre tratamientos así como las enfermedades que puedan alterar la salud del ser humano o de un colectivo, la participación en las decisiones relacionadas con la salud, la no discriminación en la prestación como en la atención del servicio, entre otros.
Esa amplitud de implicaciones en el ejercicio del referido derecho depende incluso de otros derechos humanos, por ser parte esencial del derecho a la vida como expresamente lo cataloga el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se reafirma en los valores superiores del ordenamiento jurídico consagrados en el artículo 2 del Texto Constitucional, cuando consagra que: ‘Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político’.
En razón de ello, el derecho a la salud se encuentra plenamente interrelacionado con el derecho a una alimentación sana, el acceso al agua, a una vivienda adecuada, a la no discriminación y a la igualdad, derecho a la intimidad y al libre desarrollo de la personalidad, acceso a la información, a la participación, entre otros, ya que la satisfacción de dichos derechos y su interrelación mediata o inmediata entre ellos, es acorde con uno de los fines esenciales del Estado es la ‘(…) promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes reconocidos y consagrados en esta Constitución’.
Si bien, la Ley Orgánica de Salud no contempla una definición expresa sobre el contenido de lo que debe entenderse por salud mental, resulta innegable su reconocimiento en el artículo 2, cuando dispone: ‘Se entiende por salud no sólo la ausencia de enfermedades sino el completo estado de bienestar físico, mental, social y ambiental’
Así las cosas, en casos como el de autos, es un deber del juez constitucional verificar que no exista un peligro latente sobre la salud del penado y garantizar la asistencia médica inmediata, así como la reclusión en el lugar más adecuado para el cumplimiento de la pena con el debido respeto de los derechos humanos del mismo, antes de entrar a hacer pronunciamiento respecto a la admisibilidad de las pretensiones y la legitimación de quien actúe en nombre del penado, ya que en definitiva los bienes jurídicos tutelados en este caso son la vida y la salud de una persona recluida bajo la responsabilidad del Estado.
En este contexto, la Justicia Constitucional debe tener presentes los principios básicos para el tratamiento de los reclusos, adoptados en el año 1990 por la Asamblea General de la Organización de Naciones Unidas, el cual consta de 11 principios relativos a los derechos de las personas privadas de libertad. En tal sentido el N° 9 de dichos principios es el relativo al acceso a los servicios de salud, el cual establece que: “Los reclusos tendrán acceso a los servicios de salud de que disponga el país, sin discriminación por su condición jurídica”, asimismo existe un conjunto de principios para la protección de todas las personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión, también adoptados por la referida Asamblea General en su Resolución 43/173, de 9 de diciembre de 1988.
Igual importancia tienen en este sentido las reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos, adoptadas por el Primer Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, así como la Resolución A/RES/67/166 del 20 de marzo de 2013 “Los Derechos Humanos en la Administración de Justicia” en la cual se revisaron dichas reglas para adecuarlas a los avances en materia penitenciaria.

De esta manera, el Estado Venezolano por mandato constitucional, debe proteger y velar la salud integral de todos los ciudadanos, no solo física sino también emocional, siendo este un derecho inherente a cada persona, sin distinción de las circunstancias jurídicas en que se encuentre, tal y como lo han señalado diversos Organismos Internacionales, y los distintos cuerpos normativos en materia de Derechos Humanos para los reclusos, que afirman igualmente la necesidad de protección del Derecho a la vida y a la Salud que cada Estado debe procurar, así como la creación de establecimientos que resguarden la Salud de los privados de libertad en los centros de reclusión, amparándose en el derecho de las personas a morir dignamente sin distinción alguna y que la pena de prisión no agrave la enfermedad del reo –caso de marras-, razón por la cual puede ser solicitada la revisión de la medida en cualquier fase del proceso, con el fin de ser garantizado el derecho a la salud contemplado en el texto Constitucional – artículos 43 y 83 -.

Así las cosas, se observa a los folios 72 de la pieza V; un primer informe médico realizado por la Doctora Adriana López en fecha 10 de Noviembre de 2017, en sede del Hospital Central Dr. José María Vargas de San Cristóbal, al imputado Edgar Eutimio Molina Domínguez, en el cual la misma –doctora- emitió el siguiente pronunciamiento con respecto a la salud del mencionado ciudadano:

“Se trata de paciente masculino de 47 años de edad C.I: 10.174.535, el cual refleja traumatismo toráxico cerrado hace 15 días. Refiere el día de hoy dolor en hemitórax izquierdo, se le indica el día de hoy RX-Tórax PA donde se evidencia buena expansibilidad pulmonar sin imagen de fractura ósea. Se le consulta caso a Dr. Lenin Rodríguez especialista de Tórax, el cual indica TAC Tórax y consulta por Cirugía de Tórax, sugiere antibiótico y analgésico”.

De igual manera, en el folio 95 de la misma pieza, se encuentra el informe del Médico Forense Dr. Jesús A. Rivero, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, quien indica:

“Masculino de 46 años de edad, en regular a malas condiciones generales con dificultad respiratoria, se consigna informe medico dado por el Dr. Germán Mancipe médico jefe del servicio de cirugía cardiovascular el cual realiza RX de Tórax y TAC abdominal toráxico evidenciándose contusión pulmonar en el lóbulo inferior izquierdo con derrame pleural en el seno costo diafragmático izquierdo. En vista de las condiciones del paciente y lo potencialmente contaminante. Se sugiere un sitio aséptico (limpio y sin contaminantes). Ante paciente con este cuadro clínico aparatoso y tomando como referencia lo indicado por especialista sugiero medida humanitaria para su mejoría su condición general en un ambiente propicio sin contaminantes probables su casa ya que de no ser así esta enfermedad puede ser de carácter crónica y terminal”

Para el caso que nos ocupa, se observa que el ciudadano Edgar Eutimio Molina Domínguez –Co-imputado- recibió asistencia médica en el Hospital Central Dr. José María Vargas ubicado en la cuidada de San Cristóbal del estado Táchira -10 de noviembre del 2017, 04 de diciembre del 2017-. Atendiendo a lo señalado por esta Corte sobre el derecho a la salud, que no implica solo la atención médica por parte de los órganos del Estado, sino que ello envuelve otros derechos como el derecho a la prevención y el tratamiento médico de enfermedades, acceso a medicamentos, oportunidad en su atención, por lo que no debe existir discriminación alguna de la atención del servicio –asistencia médica-, ya que se está haciendo referencia al derecho a la vida como lo cataloga el mencionado artículo 83 de nuestra Carta Magna.

Ahora bien, con base a los argumentos esgrimidos anteriormente, aprecia este Tribunal Colegiado que la Juzgadora de Primera Instancia, si bien procede a valorar si las circunstancias que en su momento la llevaron a decretar medida de privación judicial preventiva de libertad -10 de febrero del 2017-, en contra del co-imputado Edgar Eutimio, han variado o en su defecto puede ser satisfecha con una medida menos gravosa, por lo que basó su decisión en el estado de salud del prenombrado ciudadano.

De igual forma, como se ha venido explicado en el presente fallo es deber del estado Venezolano a través de los órganos encargados –Ministerio Público, Órgano Judicial- velar por la salud integral y la vida de los reclusos; es por tanto que la juzgadora en virtud de todo lo antes expuesto, y en aras de la conservación de la salud del co-imputado, que es un derecho que se debe garantizar y proteger, y del resultado de la evaluación que hizo al imputado de autos, consideró procedente, acordar una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad a favor del mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Para concluir, este Cuerpo Colegiado aprecia que la decisión dictada en fecha dieciocho (18) de Diciembre del 2017, por la Juez Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, se encuentra ajustada a derecho;, pues la misma –decisión- prevé garantizar tanto los derechos fundamentales del imputado, como las resultas del proceso penal, al someter a este, a medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad. Así entonces, sobre la base de lo anteriormente establecido, esta Corte de Apelaciones; procede a declarar sin lugar, el recurso de apelación interpuesto por las Abogadas Amis Mendoza Chávez y Carmen Norheddy Hernández, en su condición de Fiscal Provisoria 79° Nacional Plena del Ministerio Público y Fiscal Provisoria Vigésima Segunda (22°) encargada de la Fiscalía Décima Sexta del estado Táchira; contra la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual, declaró con lugar la solicitud de revisión de Medida Cautelar Privativa de Libertad y otorgó una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, al ciudadano Edgar Eutimio Molina Domínguez, acusado por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual, previsto y sancionado en el artículo 259 con las agravantes del 217 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide.

2.-Del Recurso de Apelación signado bajo la nomenclatura
Aa-SP21-R-2018-000030

DE LA DECISION RECURRIDA

En fecha 15 de enero de 2018, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, publicó decisión, señalando lo siguiente:

“(Omissis)

En efecto, debe la parte recusante aportar las pruebas suficientes para demostrar la base fáctica que alega como fundamento de su recusación, pues lo que se pretende con tal actuación es separar al Juez o Jueza llamado a conocer en el caso concreto, razón por la cual mal podría bastar el señalamiento o los alegatos de la parte recurrente sin que sean demostrados o reforzados mediante su objetiva comprobación.
Así las cosas, se observa del escrito de recusación y de las actas que integran el expediente, en especial del auto de fecha 18 diciembre de 2017, donde el Tribunal en atención a la circunstancia particular de que el imputado EDGAR EUTIMIO MOLINA DOMINGUEZ, se encontraba con problemas de salud, tal como lo refiere informe médico consignado y suscrito por el Médico Forense Jesús Rivero, donde señala: “EVIDENCIANDOSE CONTUSION PULMONAR EN EL LOBULO INFERIOR IZQUIERDO CON DERRAME PLEURAL EN EL SENO COSTO DIAFRAGMATICO IZQUIERDO. EN VISTA DE LAS CONDICIOENS DEL PACIENTE Y LO POTENCIALMENTE CONTAMINANTE. SE SUGIERE UN SITIO ASEPTICO (LIMPIO Y SIN CONTAMINANTES). ANTE PACIENTE CON ESTE CUADRO CLINICO APARATOSO Y TOMANDO COMO REFERENCIA LO INDICADO POR ESPECIALISTA: SUGIERO MEDIDA HUMANITARIA PARA SU MEJORIA SU CONDICION GENERAL EN UN AMBIENTE PROPICIO SIN CONTAMINANTES PROBABLES SU CASA YA QUE DE NO SER ASI ESTA ENFERMEDAD PUEDE SER DE CARÁCTER CRONICA Y TERMINAL.”; por lo cual se otorgo Medida Cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad consistente en: 1.- Prohibición de salida del país, sin previa autorización del Tribunal. 2.- Presentaciones una vez cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este circuito; 3. Obligación de Someterse a todos los actos del proceso. 4.- No cometer nuevos hechos punibles de ninguna naturaleza. 5.- Presentar Dos (02) custodios, que consigne constancia de residencia, de Buena Conducta, Constancia de Trabajo y Copia de Cédula de Identidad, que se obligue mediante acta a que el imputado dará cumplimiento a todas y cada una de las condiciones allí señaladas, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 242 numerales 2, 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal; en aras de garantizar los derechos humanos a la salud contemplado en el artículo 83 de la Carta Magna, y a la vida establecido en el artículo 43 constitucional; todo ello en virtud de que las condiciones de salud en que se encuentra el ciudadano, y el cuadro clínico que presenta, hace necesario su estadía en un sitio “aséptico”, es decir limpio y sin contaminantes, por cuanto lo potencialmente contaminante podría llegar a afectar de sobremanera la enfermedad, haciéndola de carácter crónico y terminal, tal como lo refiere el médico forense, no reuniendo ningún centro de reclusión las condiciones necesarias para ello, siendo uno de los motivos por los que se otorga la medida in comento.
Así mismo el escrito de Recusación lo fundamentan los recurrentes en un manifiesto interés y parcialidad en el resultado de la presente causa de quien aquí decide, por haberse otorgado una medida cautelar sustitutiva a uno de los co-imputados, facultad que se desprende de la función de decidir que tienen los Jueces al momento de resolver cualquier solicitud de las partes; no observando esta juzgadora que la mencionada decisión haya causado algún gravamen irreparable a los otros co-imputados, considerando que los ciudadanos HECTOR FERMIN QUIROZ no tiene impuesta medida de coerción personal alguna y SOLEIVIS ROSA PEREZ, tiene un régimen de presentación cada 30 días ante la oficina de alguacilazgo, impuesta en su oportunidad por el Juez correspondiente. En tal sentido, en su escrito de recusación, la parte recurrente se enfoca únicamente en cuestionar la decisión de esta Juzgadora, en la que otorgó Medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de la libertad al co-imputado Edgar Eutimio Molina Domínguez, por su inconformidad por mencionada decisión, la cual es recurrible ante la instancia superior, si fuere el caso.
Por todo lo antes expuesto, no observa esta Juzgadora hechos, ni pruebas que conduzcan a determinar que se perturbó la imparcialidad con la cual se administra la justicia, el aplicar la ley y el mantener la igualdad entre todos los imputados, no constituye un interés directo en los resultados del proceso.
A lo cual “lo temerario e infundado de la recusación desde el punto de vista fáctico como jurídico, conlleva a invocar la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual se ha encargado de señalar reiterativamente, en casos como el presente, que las recusaciones que no cumplan con las exigencias formales y procedimentales, que establece la Ley, para la prosecución del trámite recusatorio, pueden y deben ser inadmitidas por el recusado, sin necesidad de remitir de inmediato el conocimiento de la causa a un nuevo juez. Así, en sentencia Nº 512, del 19 de marzo de 2002, la Sala Constitucional sostuvo:
(Omissis)
Posteriormente la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nº 18, de fecha 10 de julio de 2002, caso Alejandro Teran y Nº 27 de fecha 17 de julio de 2002, caso Henry Ramos Allup, ratificó la doctrina de la Sala Constitucional en lo relativo a la inadmisibilidad o no de la recusación por parte del Juez recusado.
(Omissis)
Dicho esto, considera esta Juzgadora que tampoco se encuentra incursa en la causa de recusación establecida en el numeral 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “…Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”. Es decir, la parte que interpuso la recusación (abogados JESUS ALFONSO VIVAS TERAN, JOSE GUZMAN SAAVEDRA QUIROZ y CONSUELO BARRIOS TREJO, codefensores de HECTOR FERMIN QUIROZ DUARTE), no señala un motivo grave que considere esta Juzgadora, que afecte su imparcialidad en este proceso, pues no señala violaciones constitucionales y procesales en que haya incurrido esta Juez. Y así se decide.

Corolario de lo anteriormente expuesto, SE INADMITE LA RECUSACIÓN propuesta por Falta de fundamento legal en la misma, de conformidad a las reiteradas Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia: Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 164, de fecha 20 de febrero de 2008, Sala de Casación Penal en sentencia N° 370 de fecha 11 de octubre de 2011, Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal, mediante decisión N° 123, de fecha 24 de abril de 2012 y Sala Constitucional Sentencia Nº 512, del 19 de marzo de 2002. Contra la presente decisión procede recurso de apelación por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira en los términos del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO III
DISPOSITIVA

UNICO: SE INADMITE LA RECUSACIÓN propuesta por los abogados JESÚS ALFONSO VIVAS TERAN, JOSE GUZMAN SAAVEDRA QUIROZ y CONSUELO BARRIOS TREJO, inscritos en el IPSA bajo los números 22.813, 34.010 y 82.994, en su carácter de defensores privados del ciudadano HECTOR FERMIN QUIROZ DUARTE, por Falta de fundamento legal en la misma, de conformidad a las reiteradas Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. Contra la presente decisión procede recurso de apelación por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira en los términos del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

(Omissis)”.

DEL RECURSO INTERPUESTO

En fecha 02 de febrero de 2018, los abogados Jesús Alfonso Vivas Terán, José Guzmán Saavedra Quiroz y Consuelo Barrios Trejo, su condición de defensores privados del co-acusado Héctor Fermín Quiroz Duarte, interpusieron recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 15 de enero de 2018, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, señalando lo siguiente:
“(Omissis)

GRAVAMEN IRREPARABLE A HECTOR FERMIN QUIROZ DUARTE, POR LA PARCIALIDAD E INTERES DE LA JUZ RECUSADA


EL FAVORECIMIENTO DE LA RECUSADA A MOLINA DOMINGUEZ PUEDE INCIDIR EN PERJUDICAR A NUESTRO DEFENDIDO HECTOR QUIROZ PARA HACERLO RESPONSABLE DE HECHO CONTRA EL NIÑO SANTIAGO QUIROZ, SOBRINO DE ESTE ÚLTIMO, PERMITIENDO CON LA FALSA MEDIDA HUMANITARIA CONCEDIDA A MOLINA DOMINGUEZ Y SU CASI LIBERTAD PLENA CON PRESENTACIONES CADA QUINCE DÍAS QUE ESTE SE SUSTRAIGA DEL JUICIO QUEDANDO HECTOR QUIROZ COMO ÚNICO Y POSIBLE CULPABLE, LO QUE SIEMPRE HAN QUERIDO YCONSTA EN AUTOS, LA MEDRE DEL MENOS SOLEIVIS PEREZ Y EL PROPIO MOLINA DOMINGUEZ PARA ESTOS ÚLTIMOS A EVADIR SU RESPONSABILIDAD EN EL HEHCO DELICTIVO, COMPLACIENDO ASÍ LA JUEZ RECUSADA A ESTOS ÚLTIMOS, SITUACIÓN QUE ES MÁS GRAVE PARA HECTOR QUIROZ, PORQUE ES LA PROPIA JUEZ RECUSADA Y FAVORECEDORA DEL VERDADERO AUTOR DEL DELITO MOLINA DOMINGUEZ, QUIEN DEBERÍA DECIDIR SOBRE NUESTRA SOLICITUD REPETIDA DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA A FAVOR DE NUESTRO DEFENDIDO HECTOR QUIROZ, POR NO EXISTIR EN EL EXPEDIENTE NINGÚN ELEMENTO DE CONVICCIÓN QUE LO INCULPE A EL EN EL DELITO.
LA JUEZ RECUSADA NO PUEDE TENER NINGUNA IMPARCIALIDAD PARA DECISIR SOBRE EL SOBRESEIMIENTO SOLICITADO A FAVOR DEL VERDADERO AUTOR DEL DELITO, QUE LA HIZO INCURRIR HASTA EN VIOLACIÓN Y DESACATO EXPRESO DEL ARTÍCULO 491 DEL COPP, PASANDO POR ENCIMA DE ESTA DISPOSICIÓN PARA CONCEDER LA MEDIDA HUMANITARIA FALSA Y FRAUDULENTA QUE HEMOS ALEGADO EN EL ESCRITO RECUSATORIO.
(Omissis)
SEGUNDO EN LA DECISIÓN AQUÍ APELADA, NO HUBO PROMUNCIAMIENTO ALGUNO POR PARTE DE LA JUEZ RECUSADA, DE LOS GRAVES HEHCOS QUE SEÑALAMOS A CONTINUACION

La decisión recurrida es absolutamente ilegal y falsa en su fundamentación jurídica ya que la Juez Recusada tampoco se refirió en la misma a dos hechos graves procesales (numeral 8° del artículo 89 del COPP) que se expusieron en la Recusación, lo que evidencia la relación, entendimiento y comunicación entre NEYDA TUBIÑEZ y la co-defensora de EDAGA EUTIMIO MOLINA DOMINGUEZ, hechos que están contenidos y explicados en los numerales QUINTO Y octavo del escrito de Recusación y probados en los Flios 91 al 94 y 129 al 134 de la Pieza V del expediente y que se refieren, específicamente, el primero de ellos a la solicitud de medida cautelar sustitutiva de fecha 28-11-2.017, que hizo el Abogado orlando Gabriel González, Co-defensor de MOLINA DOMINGUEZ a favor de este, pero sin mencionar nunca en su escrito de REVISION DE MEDIDA, de cuatro folios y sus respectivos vueltos ABSOLUTAMENTE NADA ACERCA DE LA SUPUESTA ENFERMEDAD DE MOLINA DOMINGUEZ, lo que significa que desenmascaró la farsa inventada por la otra Co-defensora de la supuesta enfermedad de este acusado, porque de haber conocido este Abogado la “enfermedad” de MOLINA DOMINGUEZ tenia que haberla mencionado por necesidad en su escrito de solicitud de revisión de medidas, pero contrariamente por la Co-defensora SANDOVAL dice que su defendido es un “trabajador”, que la medida dictada contra el “LIMITAN SU LIBERTAD PERSONAL Y EL DESARROLLO DE LA ACTIVIDAD QUE DESARROLLA PARA EL SUSTENTO DE SU ENTORNO FAMILIAR MAS AUN CUANDO ES EL SOSTEN DEL HOGAR Y DE EL DEPENDEN FAMILIARES QUE PASAN NECESIDADES PORQUE NO PUEDE LLEVARLES SUS ALIMENTOS Y NI DINERO PARA SUS NECESIDADES MINIMAS”.
(Omissis)
CIUDADANOS MAGISTRADOS, TODOS LOS HECHOS ANTES NARRADOS EN EL PUNTO SEGUNDO DE ESTA APELACIÓN Y QUE ESTÁN DEBIDAMENTE PROBADOS EN EL EXPEDIENTE Y QUE FUERON ALEGADOS COMO FUNDAMENTO DE LA RECUSACIÓN CON BASE LEGAL EN EL NUMERAL 8 DEL ARTÍCULO 89 DEL COPP Y TIPIFICADOS COMO HECHOS GRAVES COMETIDOS POR LA RECUSADA, TODO PARA FAVORECER A UNA DE LOS ACUSADOS, EN ESTE CASO MOLINA DOMINGUEZ, FUERON ABSOLUTAMENTE OBVIADOS EN LA DECISIÓN DE INADMISIBILIDAD DE LA RECUSACIÓN POR PARTE DE LA JUEZ RECUSADA, MANIPULACIÓN ESTA QUE DEMUESTRA POR SI SOLA LA PARCIALIDAD, INTERÉS Y COMPROMISO DE NEYDA TUBIÑEZ CON LA PARTE DE ESTE PROCESO QUE COMPONEN EDGAR MOLINA DOMINGUEZ Y SUS DEFENSORES.

PROMOCION Y PERTINENCIA DE LAS PRUEBAS COMO FUNDAMENTO DE ESTE RECURSO

De conformidad con el Artículo 440 del COPP promovemos las siguientes pruebas que están en este expediente N.- SP21-P-2016-35453 PIDIENDOLE A ESTE TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL QUE ENVIEN JUNTO CON ESTA APELACION COPIAS CERTIFICADAS DE LOS SIGUIENTES FOLIOS,(…)
PEDIMOS QUE ESTA APELACIÓN SEA DECLARADA CON LUGAR Y REVOCADO EL AUTO DE LA JUEZ NEYDA TUBIÑEZ QUE DECLARÓ INADMISIBLE LA RECUSACIÓN INTERPUESTA CONTRA ELLA.

(Omissis)”.


DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO


En fecha 18 de abril de 2018, los abogados Amis Mendoza, Jorge Hernández Mendosa, Juan Carlos Rojas y Nancy Granado, con el carácter de Fiscal Provisoria Septuagésima Novena (79°) del Ministerio Público Nacional Plena, Fiscales Auxiliares Interino Septuagésimo Noveno (79°) del Ministerio Público Nacional Plena, y Fiscal Provisoria de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del estado Táchira, dieron contestación al recurso de apelación interpuesto por los abogados Jesús Alfonso Vivas Terán, José Guzmán Saavedra Quiroz y Consuelo Barrios Trejo, su condición de defensores privados del co-acusado Héctor Fermín Quiroz Duarte, contra la decisión dictada en fecha 15 de enero de 2018, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, señalando lo siguiente:
“(Omissis)

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO:
OPINION FISCAL

De la denuncia planteada por la defensa técnica del ciudadano EDGAR EUTEMIO MOLINA DOMINGUEZ, estima necesario la representación de la Vindicta Pública, efectuar las siguientes consideraciones en relación la primera y única denuncia donde selala inadmisible la Recusación hecha a la ciudadana Juez por demostrar evidente interés siendo recusada y su parcialidad en favorecer a una de las partes acusadas como lo es el ciudadano EDGAR EUTEMIO MOLINA DOMINGUEZ, por haberle otorgado en fecha 17 de diciembre de 2017, medida humanitaria, sin llenar los extremos del artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia le fue otorgada medida cautelar a su favor, por parte el tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira en fecha 17 de diciembre de 2017, por cuanto en su decisión; acordó cambio de medida cautelar sustitutiva a la libertad del ciudadano antes mencionado ejerciendo esta oficina fiscal el recurso correspondiente y hasta la presente data no se le ha dado trámite. Considerando quienes suscriben, que la ciudadana Juez, acordara una medida cautelar de forma intempestiva al imputado estaría causando un gravamen irreparable, tanto para el Ministerio Público como en su defecto a la víctima.

(Omissis)”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En revisión al escrito de Apelación presentado por los Abogados Jesús Alfonso Vivas Terán, José Guzmán Saavedra Quiroz, y Consuelo Barrios Trejo, en fecha 02 de Febrero de 2018, en el cual se observa la desavenencia en cuanto al criterio acogido por el Juez al momento de inadmitir la Recusación en contra de la Juez Quinta de Control, Abg. Neyda Tubiñez, mediante la cual pretendían separar del conocimiento de la causa principal a la misma, presentando escrito de Recusación en fecha 10 de Enero de 2018, expresando que, “…la Juez en cuestión tiene manifiesto interés y parcialidad en favorecer al acusado EDGAR EUTIMIO MOLINA DOMINGUEZ, actuando de conformidad con los numerales 5 y 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal…”. Para dar solución a tales denuncias, esta Corte de Apelaciones, hace previamente las siguientes consideraciones:

.- La Recusación fue interpuesta en fecha 10 e Enero de 2018, la cual consta en los folios del expediente bajo la nomenclatura ciento sesenta y nueve (169) de la pieza V de la causa principal.

.- La Juez Quinta de Primera Instancia en funciones de Control, inadmite la Recusación por considerar que falta fundamento legal en la misma, de conformidad con las reiteradas Jurisprudencias emanadas del Tribunal Supremo de Justicia.

.- Interponen ante esta Corte de Apelaciones, un recurso de apelación, respecto al auto fundado dcitado por la Juez Quinta de Control, contentivo de la decisión mediante la cual, dicha Juzgadora procedió a inadmitir la Recusación.

.- Posteriormente a las actuaciones previamente reseñadas, en fecha 14 de Agosto de 2018, la Juez en cuestión, emite Acta de Inhibición, por considerar hostigamiento por parte de la defensa técnica del co-imputado del caso –in examine-, pues se observa, temor fundado sobre la integridad física de la Juzgadora, así como de su familia, razón por la cual, decidió separase del conocimiento de la causa.

.- Sobre este particular, en fecha 24 de agosto de 2018, mediante decisión dictada por esta Corte de Apelaciones, se declaró Con Lugar la inhibición presentada por la Abogada, Neyda Angélica Tubiñez Contreras, Jueza Quinta de Primera Instancia en funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal, tal como consta en el cuaderno separado de inhibición signado bajo la nomenclatura Inh-SJ22-X-2018-000014.

Una vez expuesto lo anterior, este Tribunal Colegiado, al considerar que la Recusación persigue como fin último la necesidad de que el Juez, a pesar de las funciones que éste ostenta, deje de conocer y no emita pronunciamiento alguno sobre algún caso que sea sometido bajo su arbitrio, pues se presume la existencia de conductas determinadas que ponga en riesgo la imparcialidad con la que debe actuar el Juez.

Sin embargo, este Tribunal A quem considera que, al encontrarse satisfecho el fin por el que fue interpuesta la Recusación, vale decir, al momento en que la Juez presenta el acta de Inhibición, de manera voluntaria elige separarse del conocimiento de la presente causa, y siendo que las partes pretendían que la Juez Neyda Tubiñez, no siguiera conociendo de la controversia planteada, esta Alzada arriba a la conclusión, que resolver el recurso de apelación resulta totalmente innecesario, pues en el caso en estudio, si bien es cierto que se interpuso Recusación y esta fue inadmitida, posteriormente la Juez decide Inhibirse de la presente causa por razones que se expusieron en su momento. En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones, considera que entrar a conocer sobre el fondo del mismo resultaría Inoficioso. Y así se decide.





3.-De la Recusación signada bajo la nomenclatura
Rec-SJ22-X-2018-000015

En fecha 15 de agosto de 2018, el adolescente S.Z.Q.P. (Se omite identidad por disposición de la Ley), en su carácter de víctima, representado por la ciudadana Bellamid Duarte de Quiroz, quien actúa con el carácter de representante legal, asistido en el acto por el abogado Tomas Humberto Ledezma Quiroz, interpuso recusación interpuesta contra la Juez Quinta de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal abogada Neyda Angélica Tubiñez Contreras, refiriendo lo siguiente:
“(Omissis)

De conformidad con el artículo 89 numeral cuarto, usted se ha declarado mi enemiga manifiesta porque violando toda disposición legal dio libertad a mi agresor sexual el día 18 de diciembre de 2.017, encubierta en una supuesta medida humanitaria que era falsa y fraudulenta ya que MOLINA DOMINGUEZ, con las apariciones públicas que hace y que a usted le constan por haberlo tenido presente en el tribunal, no presenta ninguna enfermedad de tipo grave o terminal. Hay serias sospechas de cuál fue el motivo por que usted le dio la libertad a este sujeto que pueden tener algunas fundamentaciones de tipio económico y dinerario, por lo cual usted esta comprometida con ese sujeto y debe IMHIBIRSE en la causa para no seguir causando graves perjuicios a la verdad a la Justicia y al poder Judicial de Venezuela a quien se desacredita con tales actuaciones.
(Omissis)
POR TODO LO EXPUESTO, TAMBIÉN PROCEDE EN SU CONTRA LA CAUSAL CONTEMPLADA EN EL ARTÍCULO 89 NUMERAL CINCO DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, DONDE SE ESTABLECE QUE ES CAUSAL DE RECUSACION O INHIBICION EN ELQUE EL JUEZ TENGA IINTERÉS “EN LOS RESULTADOS DEL PROCESO” COMO EN ESTE CASO ACONTECE EN QUE ES EVIDENTE SU INTERÉS EN QUE MOLINA DOMINGUEZ SIGA EN LIBERTAD, MIENTRAS USTED ESTA EN CONOCIMIENTO DEL MISMO.
Este interés suyo en mi contra y para favorecer a EDGAR EUTIMIO MOLINADOMINGUEZ, también se manifiesta en el extravío y ocultamiento del cuaderno separado donde consta la APELACION CONTUNDENTE Y DEMOLEDORA JURIDICAMENTE QUE EL MINISTERIO PUBLICO HIZO EN CONTRA DE LA ILEGAL, IRRITA Y ARBITRARIA DECISIÓN DE DAR LIBERTAD A MI AGRESOR SEXUAL, extravío y ocultamiento por el cual usted ha sido denunciada ante instancias Judiciales y Fiscales del Táchira y Venezuela por una de las partes de este proceso, teniendo este extravio u ocultamiento la supuesta intención de que la SCORTE DE APELACIOENS DELE STADO TACHIRA NO CONOZCA DEL RECURSO INTERPUESTO POR EL MINISTERIO PUBLICO Y ASI EVITAR QUE ESTE ORGANO SUPERIOR PENAL REVOQUE SU COMPLACIENTE DECISION DE LIBERTAD A FAVOR DE MOLINA DOMINGUEZ.
(Omissis)
Y YO, BELLAMIS DUARTE DE QUIROZ, EN REPRESENTACIÓN DEL MENOR (…), RATIFICO TODO LO EXPUESTO EN ESTE ESCRITO DE RECUSACION POR SER OBVIAMENTE, USTED, ENEMIGA DE MI REPRESENTADO Y NIETO Y TENER INTERES A FAVOR DEL AGRESOR SEXUAL EDGAR EUTIMIO MOLINA DOMINGUEZ.

(Omissis)”.


DE LA CONTESTACIÓN


En fecha 22 de agosto de 2018, la abogada Neyda Angélica Tubiñez Contreras, en su condición de Jueza Quinta de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, presentó Informe, en virtud de la Recusación interpuesta por el adolescente S.Z.Q.P. (Se omite identidad por disposición de la Ley), en su carácter de víctima, representado por la ciudadana Bellamid Duarte de Quiroz, quien actúa con el carácter de representante legal debidamente legitimada, igualmente asistido por el abogado Tomas Humberto Ledezma Quiroz, señalando la recusada en su informe siguiente:
“(Omissis)

En fecha 12 de agosto de 2018 en cuaderno separado signado con la nomenclatura SJ22-X-2018-000014, esta Juzgadora se inhibió del conocimiento de la causa SP21-P-2016-035453, de conformidad a lo establecido en el artículo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón al escrito presentado por los ABOGADOS JESUS ALFONSO VIVAS TERAN, JOSE GUZMAN SAAVEDRA QUIROZ Y CONSUELO BARRIOS TREJO defensores privados del imputado HECTOR FERMIN QUIROZ DUARTE en el cual indican que tienen ubicada mi casa de habitación, y que tenían fotografías de la misma, situación que demuestra la persecución en mi contra por parte de los mencionados abogados.

Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se acordó remitir la presente causa a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, para que procedan a su distribución en otro Tribunal de esta misma competencia y copia certificada de todo lo relacionado con la inhibición propuesta a la Corte de Apelaciones.

Ahora bien, es importante señalarle a la Corte, que el escrito de Recusación, suscrito por el Abg. Tomás Humberto Ledezma Quiroz y ratificado por la ciudadana Bellamid Duarte de Quiroz (cuidadora del adolescente S.Z.Q.P) y madre del co-acusado HECTOR FERMIN QUIROZ DUARTE, además de ser TEMERARIO E INFUNDADO, es un ataque directo contra mi persona y mi familia; en virtud de una decisión proferida por esta Juzgadora en fecha 18/12/2017 mediante la cual se otorgó una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de la libertad al co-acusado Edgar Eutimio Molina Domínguez, por las razones expuestas en su oportunidad en el auto motivado. Por lo cual, no observa esta Juzgadora hechos que conduzcan a determinar que se perturbó en esa oportunidad la imparcialidad con la cual se administra la justicia, el aplicar la ley y el mantener la igualdad entre todos los acusados de la causa. Pero, como se indicó en el primer punto de este informe, en la que hice referencia a la Inhibición realizada por quien aquí suscribe, considera inoficioso realizar más pronunciamientos al respecto.

Finalmente, Ciudadanas Juezas, solicito muy respetuosamente, se remitan copias certificadas de las actuaciones que conforman el presente cuaderno, a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Táchira, a los fines se investigue la presunta vulneración de mis derechos constitucionales y los de la victima adolescente S.Z.Q.P .)

(Omissis)”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En análisis a la Recusación interpuesta por S.Z.Q.P (se omite identidad por disposición de la ley), víctima en la presente causa, representado por la cuidadora judicial, y asistido por el Abogado Tomas Humberto Ledezma Quiroz, en fecha 15 de Agosto de 2018, expone los siguientes argumentos:

De conformidad con el artículo 89 numeral cuarto, usted se ha declarado mi enemiga manifiesta porque violando toda disposición legal dio libertad a mi agresor sexual el día 18 de diciembre de 2.017, encubierta en una supuesta medida humanitaria que era falsa y fraudulenta ya que MOLINA DOMINGUEZ, con las apariciones públicas que hace y que a usted le constan por haberlo tenido presente en el tribunal, no presenta ninguna enfermedad de tipo grave o terminal. Hay serias sospechas de cuál fue el motivo por que usted le dio la libertad a este sujeto que pueden tener algunas fundamentaciones de tipio económico y dinerario, por lo cual usted esta comprometida con ese sujeto y debe IMHIBIRSE en la causa para no seguir causando graves perjuicios a la verdad a la Justicia y al poder Judicial de Venezuela a quien se desacredita con tales actuaciones. (Omissis)
POR TODO LO EXPUESTO, TAMBIÉN PROCEDE EN SU CONTRA LA CAUSAL CONTEMPLADA EN EL ARTÍCULO 89 NUMERAL CINCO DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, DONDE SE ESTABLECE QUE ES CAUSAL DE RECUSACION O INHIBICION EN ELQUE EL JUEZ TENGA IINTERÉS “EN LOS RESULTADOS DEL PROCESO” COMO EN ESTE CASO ACONTECE EN QUE ES EVIDENTE SU INTERÉS EN QUE MOLINA DOMINGUEZ SIGA EN LIBERTAD, MIENTRAS USTED ESTA EN CONOCIMIENTO DEL MISMO.
Este interés suyo en mi contra y para favorecer a EDGAR EUTIMIO MOLINADOMINGUEZ, también se manifiesta en el extravío y ocultamiento del cuaderno separado donde consta la APELACION CONTUNDENTE Y DEMOLEDORA JURIDICAMENTE QUE EL MINISTERIO PUBLICO HIZO EN CONTRA DE LA ILEGAL, IRRITA Y ARBITRARIA DECISIÓN DE DAR LIBERTAD A MI AGRESOR SEXUAL, extravío y ocultamiento por el cual usted ha sido denunciada ante instancias Judiciales y Fiscales del Táchira y Venezuela por una de las partes de este proceso, teniendo este extravio u ocultamiento la supuesta intención de que la SCORTE DE APELACIOENS DELE STADO TACHIRA NO CONOZCA DEL RECURSO INTERPUESTO POR EL MINISTERIO PUBLICO Y ASI EVITAR QUE ESTE ORGANO SUPERIOR PENAL REVOQUE SU COMPLACIENTE DECISION DE LIBERTAD A FAVOR DE MOLINA DOMINGUEZ.
(Omissis)
Y YO, BELLAMIS DUARTE DE QUIROZ, EN REPRESENTACIÓN DEL MENOR (…), RATIFICO TODO LO EXPUESTO EN ESTE ESCRITO DE RECUSACION POR SER OBVIAMENTE, USTED, ENEMIGA DE MI REPRESENTADO Y NIETO Y TENER INTERES A FAVOR DEL AGRESOR SEXUAL EDGAR EUTIMIO MOLINA DOMINGUEZ.


Observa esta Superior Instancia que en Cuaderno de Inhibición signado bajo la nomenclatura N° 1-Inh-SJ22-X-2018-000014, cursa Acta de Inhibición interpuesta por la Juez Quinta de Primera Instancia en Funciones de Control, en la cual, se INHIBE del conocimiento de la presente causa identificado con el N° SP21-P-2016-035453, realizando los siguientes argumentos:

de conformidad a lo establecido en el artículo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón al escrito presentado por los ABOGADOS JESUS ALFONSO VIVAS TERAN, JOSE GUZMAN SAAVEDRA QUIROZ Y CONSUELO BARRIOS TREJO defensores privados del imputado HECTOR FERMIN QUIROZ DUARTE en el cual indican que tienen ubicada mi casa de habitación, y que tenían fotografías de la misma, situación que demuestra la persecución en mi contra por parte de los mencionados abogados.
Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se acordó remitir la presente causa a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, para que procedan a su distribución en otro Tribunal de esta misma competencia y copia certificada de todo lo relacionado con la inhibición propuesta a la Corte de Apelaciones.
Ahora bien, es importante señalarle a la Corte, que el escrito de Recusación, suscrito por el Abg. Tomás Humberto Ledezma Quiroz y ratificado por la ciudadana Bellamid Duarte de Quiroz (cuidadora del adolescente S.Z.Q.P) y madre del co-acusado HECTOR FERMIN QUIROZ DUARTE, además de ser TEMERARIO E INFUNDADO, es un ataque directo contra mi persona y mi familia


De esta manera, en fecha 24 de agosto de 2018, mediante decisión de esta Corte de Apelaciones, declara Con Lugar la inhibición presentada por la Abogada, Neyda Angélica Tubiñez Contreras, Jueza Quinta de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, tal como consta en el cuaderno separado de inhibición signado bajo la nomenclatura Inh-SJ22-X-2018-000014, la cual señala lo siguiente:

Al analizar el caso de marras, aprecia la Alzada, que conforme lo ordena el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, la Jueza mencionada ut supra formuló su planteamiento inhibitorio demandando que en virtud que los abogados Jesús Alfonso Vivas Terán, José Guzmán Saavedra Quiroz y Consuelo Barrios Trejo, en su condición de defensores técnicos del ciudadano Héctor Fermín Quiroz Duarte, posterior a la interposición de recusación en su contra en dos oportunidades, presentaron en fecha 14 de agosto de 2018, escrito mediante el cual realizan ciertas acusaciones en su contra, e igualmente mencionan el hecho de que saben la ubicación exacta de su vivienda, así como que tienen en su poder fotografías de la misma, y dado que, tal acción además de demostrar una persecución impartida en su contra, también constituye una intimidación tanto a su seguridad como a la del entorno de su familia, por lo cual puede llegar a afectar su imparcialidad.
Ahora bien, se aprecia al folio ocho (08) de las actuaciones, copia fotostática certificada de escrito presentado por los abogados Jesús Alfonso Vivas Terán, José Guzmán Saavedra Quiroz y Consuelo Barrios Trejo, ante el Tribunal de instancia en el cual señalan:
(Omissis)
En atención a lo anteriormente expuesto, observan quienes aquí deciden que la Juez al momento de expresar los motivos por los cuales se aparta de seguir conociendo del asunto penal número SP21-P-2016-035453, seguido en contra de los ciudadanos Héctor Fermín Quiroz Duarte y Edgar Eutimio Molina Domínguez, se sustenta en los alegatos expresados por los defensores Jesús Alfonso Vivas Terán, José Guzmán Saavedra Quiroz y Consuelo Barrios Trejo; los cuales van dirigidos a atacar la esfera personal y familiar de la jueza inhibida. Lo cual a criterio de esta Alzada, constituyen circunstancias que pueden afectar la imparcialidad de la decisión de la jurisdicente, del asunto sometido a su conocimiento, seguida en contra de la ciudadana Ma de alega en relación señalar siente comprometida su imparcialidad al momento de dictar una decisión en la presente causa, toda vez que, un estado de animosidad hacia la funcionaria inhibida, el cual a devenido en ataques, a través de escritos ofensivos e irrespetuosos. De tal definición se desprende, que la inhibición, tiene por finalidad garantizar a las partes el derecho a la tutela judicial efectiva y el debido proceso por cuanto el Juez actuará con imparcialidad en la declaración de certeza al momento de resolver el asunto penal, motivo por el cual el legislador estableció la posibilidad de que el Juez se aparte del conocimiento de una causa.

De lo antes señalado, esta Alzada arriba a la conclusión, que resolver la Recusación resulta totalmente innecesario, pues en el caso en estudio si bien es cierto, en fecha 15 de Agosto de 2018, el Abogado Tomas Humberto Ledezma Quiroz, interpuso Recusación contra la Juez Quinta de Control; no es menos cierto, que previamente en fecha 14 de Agosto de 2018, dicha Juez presentó Acta de Inhibición mediante la cual se separa del conocimiento de la causa principal, pese a sentirse perseguida y con temor fundado sobre su persona, así como de su familia, pues en lo argumentado en dicha Acta, la Juez manifiesta que los abogados defensores del co-imputado en caso de marras, poseían la dirección y fotos de su casa de habitación, lo que constituye una situación de peligro a la que se veía constreñida la Juez de Control. En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones, considera que entrar a conocer sobre el fondo del mismo resultaría Inoficioso. Y así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos de hecho y derecho precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Declara Sin lugar, el recurso de apelación signado bajo la nomenclatura Aa-SP21-R-2018-000011, interpuesto por las abogadas Amis Mendoza Chávez y Carmen Norheddy Hernández, en su carácter de Fiscal Provisoria 79° de Nacional Plena del Ministerio Publico y Fiscal Provisoria Vigésima Segunda Encargada de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira y en consecuencia Confirma la decisión dictada en fecha dieciocho (18) de Diciembre de 2017, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual, Declaró con lugar la solicitud de revisión de Medida Cautelar Privativa de Libertad y Otorgó una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, al ciudadano Edgar Eutimio Molina Domínguez, acusado por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual Con Penetración Anal Agravada A Niño, previsto y sancionado en el artículo 259 con las agravantes del artículo 217 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

SEGUNDO: Declara inoficioso entrar a conocer el fondo del Recurso de Apelación identificado con la nomenclatura Aa-SP21-R-2018-000030, interpuesto por los Abogados Jesús Alfonso Vivas Terán, José Guzmán Saavedra Quiroz, y Consuelo Barrios Trejo, en fecha 02 de Febrero de 2018.

TERCERO: Declara inoficioso entrar a conocer el fondo de la Recusación identificada con la nomenclatura Rec-SJ22-X-2018-000015, interpuesta por S.Z.Q.P (se omite identidad por disposición de la ley), víctima en la presente causa, representado por la cuidadora judicial, y asistido por el Abogado Tomas Humberto Ledezma Quiroz, en fecha 15 de Agosto de 2018, en contra de la Juez Quinta de Control Abg. Neyda Tubiñez.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los trece (13) días del mes de febrero del año dos mil diecinueve (2019). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
Las Juezas de la Corte,


Abogada Nélida Iris Corredor
Jueza Presidenta


Abogada Nélida Iris Mora Cuevas Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Jueza de Corte - Ponente Jueza de la Corte




Abg. Rosa Yuliana Cegarra Hernández
Secretaria de la Corte

Aa-SP21-R-2018-000011/Aa-SP21-R-2018-000030/Rec-SJ22-X-2018-000015 /NIMC/dsac.-