REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES


San Cristóbal, 01 de Febrero del año 2019
208° y 159°

Jueza Ponente: Abogada Nélida Iris Corredor



Corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto por el abogado Raulison José Reaño Páez, en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana Yasmil Omaira Martínez Ontiveros, contra la decisión dictada en fecha 09 de Febrero del año 2018, por la abogada Cleopatra del Valle Avgerinos Pineda, Juez Quinta de Primera Instancia en funciones de Juicio, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual entre diversos aspectos procesales, declaró culpable a la acusada Jasmin Omaira Martínez Ontiveros, por la comisión de los delitos Tráfico en la Modalidad de Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 en concordancia con el artículo 163 ordinal 7 de la Ley Orgánica de Drogas, Ocultamiento Agravado de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el ordinal primero y noveno de la Ley de Arma y Explosivo y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, a cumplir la pena de Diecinueve (19) años de prisión.

DE LA ADMISIBILIDAD.

En relación al Recurso de Apelación interpuesto, y con la finalidad de decidir sobre la admisibilidad del mismo, es necesario para las Juzgadoras de esta Alzada, acreditar la concurrencia de diversos requerimientos que se encuentran contemplados en el Libro Cuarto, Título I, del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto, se observa que la parte recurrente –ministerio público-, posee la legitimidad para impugnar la decisión dictada por el Juez Quinta de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal. Asimismo, se advierte que el presente recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso legal correspondiente, toda vez que la última notificación fue recibida, según constancia emitida por secretaría del respectivo Tribunal, el día 03 de diciembre del año 2018, y presentando su escrito recursivo en fecha 22 de marzo del mismo año, de lo que infiere esta Sala, que la apelación fue interpuesta en forma anticipada; sin embargo, se evidencia el interés procesal de los recurrentes de impugnar el acto que le causa agravio, por lo que, no debe declararse extemporáneo por anticipado, como justo reconocimiento y respeto al principio de tutela judicial efectiva, conforme a lo establecido en sentencia N° 751 dictada por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 27 de noviembre de 2015 (caso: Jesús Alejandro Duarte Pacheco), en la que expresó:

“Al respecto esta Sala Constitucional considera, como ya lo ha establecido en anteriores oportunidades, que la apelación proferida el mismo día de la publicación del fallo, no es extemporánea por anticipada, toda vez que se evidencia el interés inmediato de la parte afectada por recurrir ante la alzada, por lo que la misma debe considerarse válida, pues es una cuestión de mera forma que ningún perjuicio ocasiona a la parte contra quien obra el recurso, lo que permite revisar el fallo para poder depurar sus supuestos vicios, de no ser así la interpretación de la norma, se estaría creando indefensión al apelante por el juez que limita o priva a una de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la Ley le brinda para hacer valer sus derechos. “

El recurso de apelación es interpuesto con fundamento en lo establecido en el artículo 444 numerales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que el recurso sólo podrá fundarse en: “1. Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio; 2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.”. Refiriendo el recurrente que la juez de la recurrida hizo caso omiso a los criterios doctrinales y vinculantes del Tribunal Supremo de Justicia, al incorporar y valorar actas policiales o de entrevistas, violando los principios orientadores del sistema penal acusatorio; así como tampoco motivó razonadamente los fundamentos de la misma, ya que solo se limito a transcribir algunas declaraciones.

En armonía con lo anterior, es necesario hacer mención a la decisión emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21 de noviembre del año 2006, sentencia N° 1966, en la que se estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”. Así entonces, observando que el recurso no se encuentra incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 ibidem, el cual señala textualmente lo siguiente.

La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.

b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.

c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.

Habiendo verificado esta Alzada la normativa enunciada con anterioridad, y observando el cumplimiento de los presupuestos establecidos en los artículos 423 -Impugnabilidad Objetiva-, 424 -Impugnabilidad Subjetiva-, 427 –Agravio-, 439.5 -Decisiones Recurribles-, 440 -Interposición-, y 441 –Emplazamiento-, todos del Código Orgánico Procesal Penal, sin que exista ninguna causal de inadmisibilidad, de las dispuestas en el artículo 428 Ejusdem; esta Alzada, considera admisible el recurso de apelación interpuesto, por el abogado Raulison José Reaño Páez, en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana Yasmil Omaira Martínez Ontiveros, del Ministerio Público; ello, a tenor de lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia acuerda, resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada dentro de los diez (10) días de audiencia siguientes al de hoy, conforme a lo previsto en el artículo 442 ibidem. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el abogado Raulison José Reaño Páez, en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana Yasmil Omaira Martínez Ontiveros, contra la decisión dictada en fecha 09 de Febrero del año 2018, por la abogada Cleopatra del Valle Avgerinos Pineda, Juez Quinta de Primera Instancia en funciones de Juicio, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual entre otros aspectos procesales, declaró culpable a la acusada Jasmin Omaira Martínez Ontiveros, por la comisión de los delitos Tráfico en la Modalidad de Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 en concordancia con el artículo 163 ordinal 7 de la Ley Orgánica de Drogas, Ocultamiento Agravado de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el ordinal primero y noveno de la Ley de Arma y Explosivo y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, a cumplir la pena de Diecinueve (19) años de prisión. En consecuencia acuerda, fijar para la DÉCIMA audiencia siguiente a la de hoy, a las 10:30 horas de la mañana, la realización de la audiencia oral, conforme a lo previsto en el artículo 447 del referido Código. Líbrense las correspondientes notificaciones a las partes.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal al Primer (01) días del mes de Febrero del año dos mil diecinueve (2019). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.

Las Juezas de la Corte Superior,


Abogada Nélida Iris Corredor
Jueza Presidenta-Ponente



Abogada Nélida Iris Mora Cuevas Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Jueza de Corte Jueza de Corte


Abogada Rosa Yuliana Cegarra Hernández
Secretaria

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria.-
1-As-SP21-R-2018-000050/NIC.-