REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE SUPERIOR DE LA SECCION PENAL DEL ADOLESCENTE

Jueza Ponente: Abogada Nélida Iris Mora Cuevas.

IDENTIFICACIÓN DE LA JUEZA INHIBIDA

Abogada Edit Carolina Sánchez Roche, Jueza de Primera Instancia en Función de Juicio de LA Sección Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA INHIBICIÓN

Mediante acta de fecha 15 de noviembre de 2018, la abogada Edit Carolina Sánchez Roche, Jueza de Primera Instancia en Función de Juicio de LA Sección Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, declaró estar incursa en la causal de inhibición contemplada en el numeral 4 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal virtud expuso lo siguiente:

“…Revisada como ha sido la causa signada con el No. J-1685-2018, y a la cual s ele dio entrada en inventario en esta misma fecha, se observa que en fecha 24 de octubre de 2017, mediante acta que riela al folio ciento veinticuatro (124), fue juramentada como defensora privada la Abogada JANETH DESIREE MOROS SÁNCHEZ; del mismo modo, se observa de los folios ciento sesenta y seis (166) y siguientes, acta de audiencia preliminar y auto de enjuiciamiento en donde la referida abogada asiste a su defendido sin que se observe en la actualidad renuncia o revocatoria de la defensa por parte del acusado.

Ahora bien, en virtud de conductas inapropiadas desplegadas por parte de la referida abogada en mi contra, y las cuales generan animadversación en mi persona, sin lugar a dudas, se ve afectada rotundamente mi imparcialidad para el conocimiento de la presente causa, por lo que al considerar la existencia de enemistad manifiesta, quien suscribe, actuando como JUEZA DE JUICIO ÚNICO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, conforme lo dispuesto en el artículo 89 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa de las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, según el cual: “Los Jueces y Juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden se recusados o recusadas por las causales siguientes: 4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta”, y al ser una obligación ética a las funciones que desempeño, es por lo que considero procedente, oportuno y ajustado a derecho “INHIBIRME”, del conocimiento de la presente causa, por estar incursa en la causal entes mencionada, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código orgánico Procesal Penal.”.

(Omissis)”.

Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta en Sala el día 26 de noviembre de 2018 y se designó ponente a la Jueza Abogada Nélida Iris Mora Cuevas.

En fecha 30 de noviembre de 2018, por cuanto de la revisión efectuada a las actuaciones, se verificó que no constaba en autos los soportes pertinentes en relación a la causal invocada, esta Alzada acordó solicitar los mismos mediante boleta.

En fecha 28 de enero de 2018, se suscribió por ante esta Corte de Apelaciones acta, mediante la cual el abogado Alexis Cáceres, en su condición de testigo en la presente inhibición, expuso su declaración.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En primer lugar, esta Corte estima necesario destacar algunas consideraciones de la Doctrina y Jurisprudencia venezolana en torno a la naturaleza y procedencia de la incidencia planteada. En tal sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional ha sostenido en reiteradas oportunidades lo siguiente:

“Que la inhibición al igual que la recusación son instituciones concebidas para preservar la imparcialidad del Juez, mediante el cual el funcionario o las partes proponen o solicitan la separación del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de las razones legalmente establecidas. De allí, que el Juez en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos dos vínculos ocasionan irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir.”

Por otra parte, el maestro Arminio Borjas, en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, enseña que:

“La Justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, en consecuencia es natural que de motu proprio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de intervenir en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención. Este recurso es la recusación y la voluntaria abstención es la inhibición.”

Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2917, de fecha 13 de diciembre de 2004, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, señaló lo siguiente:

“…esta Sala debe reiterar que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decidor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad…”.

En conclusión, la inhibición es un mecanismo que permite al Juez o Jueza, a otros funcionarios o funcionarias y a los auxiliares de justicia, liberarse del conocimiento de la causa cuando existe alguna razón que pueda comprometer su imparcialidad. Por ello, el fundamento del instituto procesal de la inhibición consiste en asegurar la absoluta independencia de ánimo que se traduce en una decisión imparcial, a los fines de garantizar los requisitos constitucionales de la justicia.

La circunstancia alegada por la funcionaria, a criterio de esta Sala, efectivamente puede afectar la imparcialidad del Juez, correspondiendo a esta Corte decidir acerca de la inhibición propuesta por la Jueza de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, por considerarse legalmente impedida; ya que esta institución constituye un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa.

Al analizar el caso de marras, aprecia la Alzada, que conforme lo ordena el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, la Juez mencionada ut supra formuló su planteamiento inhibitorio en virtud que la abogada Janeth Desiree Moros Sánchez, fue juramentada en la causa N° J-1685-2018, seguida contra del adolescente Jorge Alejandro Moros Rincón, siendo el caso que la profesional del derecho en oportunidades precedentes, ha tenido un comportamiento inadecuado y poco ético en su contra, situación que podría afectar su imparcialidad al momento de decidir sobre el fondo del asunto.

Ahora bien, se aprecia al folio veinte (20) de las actuaciones, acta levantada por ante esta Alzada, de fecha 28 de enero del presente año, mediante la cual se dejó constancia de la comparecencia del abogado Alexis Cáceres, donde el mismo refirió lo siguiente: “…Estoy aquí porque fui defensor privado del señor Nelson Negrón en una causa donde la doctora Carolina Sánchez, Juez Séptima de Control de este Circuito Judicial Penal, conoció de la mima, en la cual la doctora Desiree Moros es víctima, quien en un grupo de whatsapp de abogados hizo un resumen donde siempre exponía a la doctora Carolina Sánchez, para ese momento Jueza Séptima de Control, al escarnio público señalando: “que era corrupta e ineficiente , es por lo que la abogada Carolina Sánchez, decide inhibirse en ese momento. Tal situación desencadenó en una actitud hostil e intimidante por parte de la abogada Desire Moros en contra de la Juez Carolina Sánchez, quien en todo momento no desaprovechó enfilar esta actitud en contra de la operadora de justicia, tornándose una situación incomoda, no sólo para la Juez y su Secretaria, sino para todas las partes involucradas, se vivieron momentos de mucha tensión, provocados por esa actitud amenazante de la abogada Desire Moros, e incluso se dio la tarea de escribir en grupos de whatsapp y redes sociales, en contra de la Doctora Carolina Sánchez, infundiendo de esta manera un clima enrarecido y no cónsono para el fin último de un Tribunal. Emitiendo en estas redes sociales juicios que dejaban muy mal parada a la Juez, con calificativos despreciables tales como “corrupta e ineficiente”,(…)

Seguidamente la abogada Nélida Iris Corredor, Jueza Presidenta de esta Corte de Apelaciones, realiza las siguientes preguntas: ¿A usted le consta la enemistad de la Doctora carolina Sánchez con la abogada Desire Moros?: Yo vi una actitud hostil de la doctora Desire Moros hacía la doctora Carolina Sánchez, ¿Conoce usted que ellas tienen conflictos que conozca con anterioridad?: desde que uno entra a los pasillos de este edifico observa que entre estas dos abogadas existe un clima de conflictividad e incluso fuera del recinto tribunalicio, es todo”.

En consecuencia, analizado lo anteriormente expuesto, considerándose que esta circunstancia puede afectar la objetividad necesaria de la mencionada Juez para administrar justicia en el caso concreto, al encontrarse comprendida en una causal de orden subjetivo, lo que a juicio de esta Alzada se subsume en el supuesto invocado por la inhibida, establecido en el numeral 4 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace procedente la inhibición propuesta, la cual se declara con lugar, debiendo conocer de la causa un Juez o Jueza de Control de este Circuito Judicial Penal, diferente al Juez inhibido, y así se decide.

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición presentada por la abogada Edit Carolina Sánchez Roche, Jueza de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, por estar comprendido en el supuesto de hecho previsto en el numeral 4 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose que la causa sea pasada a otro Juez o Jueza de Control de este Circuito Judicial Penal para su conocimiento.

Publíquese, regístrese y bájense las actuaciones en la oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, al primer (01) día del mes de febrero del año dos mil diecinueve (2019). Año: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.

Las Juezas de la Corte de Apelaciones,



Abogada Nélida Iris Corredor
Jueza Presidenta



Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez Abogada Nélida Iris Mora Cuevas
Jueza de Corte Jueza Ponente



Abogada Rosa Yuliana Cegarra Hernández
Secretaria



1-Inh-SP21-X-2018-000020/NIMC/ar.