En fecha 13/06/2018, este Tribunal dio entrada al recurso contencioso tributario,
interpuesto por el ciudadano Elpidio José Marin, venezolano, titular de la cédula de
identidad N° V- 6.358.884, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 43.659, en
su carácter de Apoderado de la Sociedad Mercantil SUMINISTROS INDUSTRIALES
PEREZ HERRERA, C.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal N° J-301125169,
en contra del Acto Administrativo signado con nomenclatura N°
SNAT/INA/APSAT/DO/2018-E-0883 de fecha 24/05/2018, emitida por la Funcionaria
Marley del Mar Barra Peñaloza, quien actúa como Gerente de la Aduana Principal de San
Antonio del Táchira del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y
Tributaria. (F-114)
En fecha 13/06/2018, se tramitó el recurso ordenando las notificaciones al: Procurador
General de la República Bolivariana de Venezuela, al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio
Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y Gerente de la Aduana Principal
de San Antonio del Táchira. (F-114)
En fecha 17/09/2018, el ciudadano abogado Ramón Javier Sarmiento Sánchez, con el
carácter acreditado en autos consignó el expediente administrativo perteneciente a la
recurrente. (F-117)
En fecha 29/10/2018, este tribunal dictó sentencia interlocutoria que admite el Recurso
Contencioso Tributario ordenando la notificación del Procurador General de la República
Bolivariana de Venezuela. (F-120)
En fecha 05/11/2018, el ciudadano abogado Ramón Javier Sarmiento Sánchez, con el
carácter acreditado en autos consignó el respectivo poder que lo acredita para actuar en
la presente causa. (F-121)
En fecha 05/11/2018, el ciudadano alguacil del tribunal consignó la boleta de notificación
de admisión del recurso librada al Procurador General de la República, practicada en la
persona del abogado Ramón Javier Sarmiento Sánchez apoderado judicial del Seniat. (F-
127)
En fecha 19/11/2018, auto que admite pruebas. (Folio 129)
En fecha 30/11/2018, el ciudadano alguacil consignó la boleta de notificación del tramite
del Recurso, debidamente practicada al Procurador General de la República. (F-130 al
131)
En fecha 10/01/2019, el representante de la República, presentó escrito de informes.
(Folio 132 al 135)
En fecha 25/02/2019, auto el tribunal dijo “visto”. (F-136)
I
HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO
La recurrente invocó en el escrito recursivo los siguientes argumentos:
1) Manifiesta que el acto carece de motivación, por cuanto no informa el porque su
representada esta siendo investigada y/o consultada por una empresa que no tiene
vinculación alguna con SUMINISTROS INDUSTRIALES PEREZ HERRERA, C.A., tanto
así que en el escrito donde la administración aduanera contesta, ni siquiera nombra a mi
representada, tampoco establece cuanto va a durar la consulta; estando en riesgo la
perdida total de la mercancía puesto que en materia aduanera se aplica el abandono legal
de la mercancía
II
ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO
Oficio de respuesta de la Administración Tributaria signado con la nomenclatura N°
SNAT/INA/APSAT/DO/2018-E-0883, de fecha 24-05-2018, emitido por la Gerente de la
Aduana Principal de San Antonio de Táchira, donde señala:
Ciudadano:
WILSON JIMÉNEZ
AGENCIA DE ADUANAS LOGISTICA ADUANERA LA FRONTERA
Presente.-
Tengo el agrado de dirigirme a usted, en la oportunidad de hacerle llegar un cordial
saludo Socialista, Revolucionario, Humanista, Antiimperialista y Chavista, y a la vez
dar respuesta a comunicación de fecha 18/05/2018, recibida en la Unidad de
Correspondencia de la División de Tramitaciones de esta Gerencia, y registrada bajo
el N° 3925 en fecha 18/05/2018, en la que solicita información sobre el estatus de la
Declaración única de Aduanas C-962 de fecha 27/04/2018.
Al respecto esta Gerencia cumple con informarle, que en referencia a instrucciones
recibidas mediante Circular N° SNAT/INA/2018/00000255 de fecha 17/04/2018
emanada de la Intendencia Nacional de Aduanas, la División de Operaciones extendió
la revisión de proveedores, consignatarios y auxiliares de la administración aduanera,
en el listado de investigación denominado Anexo de Bloqueo N° 402-2018 de fecha
16/04/2018, emitido por la Unidad Nacional de Inteligencia Financiera de la
Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario de Venezuela (SUDEBAN),
cuyas personas naturales y jurídicas allí señaladas, se encuentran bajo un proceso
investigativo derivado de la operación “Manos de Papel”, impulsada por el Presidente
de la República Nicolás Maduro Moros y anunciado por el Vicepresidente de la
República, Tareck El Aissami.
Es por ello, que al realizar el reconocimiento documental de la Declaración única de
Aduanas C-962 de fecha 27/04/2018, se identificó al Proveedor INDUSTRIAS SAGA
DE COLOMBIA, S.A.S, y que éste, tiene vinculación comercial con la empresa
FABRICA INDUSTRIAL SAGA, C.A., la cual se encuentra en el listado de
investigación arriba mencionado.
En tal sentido, esta Gerencia de Aduana informa y somete a consideración de la
Intendencia Nacional de Aduanas, la situación presentada con la precitada
declaración, a través de Memorando identificado con el N°
SNAT/INA/GAPSAT/DO/2018/0785 de fecha 07/05/2018, encontrándonos a la espera
de las instrucciones pertinentes, las cuales serán notificadas una vez recibamos
respuesta del Nivel Normativo.
III
VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS ANEXAS
FOLIOS SE DESPRENDE (copias certificadas)
14 Cédula de identidad y carnet del ciudadano abogado Elpidio José Marin.
20 al 25 Poder otorgado por la ciudadana Astrit Mercedes Molina López, venezolana,
titular de la cédula de identidad N° V-7.626.125, actuando en su carácter de
Gerente General de la Sociedad Mercantil Suministros Industriales Pérez Herrera
Compañía Anónima, al abogado Elpidio José Marin, venezolano, titular de la
cédula de identidad N° V-6.358.884.
26 Registro Único de información Fiscal de la recurrente.
27 al 47 Registro Mercantil y acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la
Sociedad Mercantil Suministros Industriales Pérez Herrera, C.A.
48 al 49 Planillas de determinación y liquidación de tributos aduaneros.
50
Solicitud de importación N° C 962, de fecha 27/04/2018, cuyo consignatario es
Suministros Industriales Pérez Herrera C.A.
51 al 68 Declaración del valor en aduana, hoja adicional de declaración del valor en
aduana, planillas de pago, factura in voce No. E 57, de fecha 24-04-2018, lista de
empaque.
69 al 71 Certificado de origen, acta de recepción, orden de descargue.
72 Carta de Porte Internacional (CPIC) N° 91577, de fecha 24/04/2018.
73 Manifiesto de Carga Internacional (MCI) N° 105550.
74 Comunicación enviada por la recurrente a la Dirección General de Inspección y
Fiscalización de la Aduana Principal de San Antonio del Táchira.
75 al 80 Constancias de inscripción en el Registro de Documentos con Carácter
Permanente.
81 al 83
Comunicación de fecha 18/05/2018, emitida por la Agencia de Aduanas Logística
Aduanera La Frontera a la Aduana Principal de San Antonio del Táchira.
84
Respuesta a la comunicación enviada el 18/05/2018, por parte de la Gerencia de
la Aduana Principal de San Antonio, identificada con el N°
SNAT/INA/APSAT/DO/2018-E-0833, de fecha 24/05/2018.
85 Factura Pro forma Suministros Industriales Pérez Herrera C.A. del 26/04/2018 al
05/06/2018.
86 Pase de salida de fecha 17/05/2018.
87 al 90 Planillas de determinación y liquidación de tributos aduaneros.
91 al 99
Declaración del valor en aduana, planillas de pago, factura de venta N° 5 177935,
certificado de origen N° 254180000002464.
100 al 113
Acta de recepción, carta de porte internacional (CPIC) N° 91582, manifiesto de
carga internacional (MCI) N° 105566, constancia de inscripción en el registro de
documentos con carácter permanente, constancia de registro obligatorio de
fabricantes nacionales e importadores de calzado, constancia de registro nacional
de productos importados, orden de compra N° C-0123 de fecha 21-03-2018,
factura pro forma N° 210018 junto con comunicación realizada por la Corporación
Cosal, C.A. a la recurrente.
123 al 124
Copia certificada del Instrumento Poder autenticado en la Notaria Pública
Undécima de Caracas, de donde se desprende el carácter de representante
judicial de la República Bolivariana de Venezuela del abogado Ramón Javier
Sarmiento Sánchez, titular de la cédula de identidad N° V- 10.159.226, inscrito en
el inpreabogado bajo el N° 110.685, por sustitución del Gerente General de
Servicios Jurídicos del SENIAT, quien a su vez sustituye al ciudadano Procurador
General de la República en la representación que constitucional y legalmente le
corresponde sobre actos de contenido tributario que cursen por ante los
Tribunales de la República.
Pieza anexa
01 al 75 Se encuentra el expediente administrativo, el cual ya fue valorado anteriormente.
Los anteriores documentos se les conceden valor probatorio de conformidad con lo
establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo
247 del Código Orgánico Tributario y de los cuales se desprende lo siguiente: En fecha 27
de abril de 2018, se presentó por ante la oficina de operaciones de la Aduana Principal de
San Antonio del Táchira, una solicitud de importación signada con el N° C 962, de fecha
27/04/2018, cuyo consignatario es la empresa SUMINISTROS INDUSTRIALES PEREZ
HERRERA (SIPECA), identificada con el Rif. N° 301125169, la importación recae sobre
botas de seguridad en cuero natural con punta composite, clasificada bajo el código
arancelario N° 6403.91.90.00, el proveedor es Industrias Saga de Colombia S.A.S, tal
como se observa de la Declaración Única de Aduanas N° C 962, de fecha 27/04/2018;
asimismo se liquidaron y pagaron los impuestos de importación y tasa aduanera
correspondiente, y se realizó el reconocimiento de la mercancía; sin embargo la
recurrente fue objeto de un proceso investigativo, derivado de la operación manos de
papel, según se desprende de la circular N° SNAT/INA/2018/00000255 de fecha
17/04/2018, emanada de la Intendencia Nacional de Aduanas, donde se extiende la
revisión de proveedores, consignatarios y auxiliares de la administración aduanera, en tal
sentido la gerencia aduanera sometió a consideración de la Intendencia Nacional de
Aduanas, la situación presentada con la mencionada declaración.
IV
INFORMES
INFORME DE LA REPUBLICA
En fecha 10/01/2019, el representante de la República Bolivariana de Venezuela,
abogado Ramón Sarmiento, presentó escrito de informes donde hace mención a todo el
procedimiento administrativo llevado a cabo contra la recurrente y concluye que
obedientes a las directrices impartidas por la superioridad y a su vez las indicadas por la
Vicepresidencia de la República sometió a consideración de la Intendencia Nacional de
Aduanas los regímenes Aduaneros arriba identificados, en acatamiento de políticas
emanadas del Ejecutivo Nacional.
Solicita que en caso de que en la definitiva, sea declarado con lugar el presente Recurso
Contencioso Tributario, solicitó que se exima de las costas procesales a la República, no
sólo por haber tenido motivos racionales suficientes en sus planteamientos, sino también
por la aplicación del criterio presentado recientemente por la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, a través de la Sentencia N° 1238 de fecha 30 de
septiembre de 2009, caso: Julián Rodríguez.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En virtud del acto administrativo recurrido y examinados como han sido las objeciones
formuladas en su contra por la Sociedad Mercantil Suministros Industriales Pérez Herrera
C.A., las consideraciones y alegatos planteados por el representante de la Procuraduría
General de la República, considera esta juzgadora que el hecho controvertido en la
presente causa se encuentra debatido a la inexistencia de motivación.
En tal sentido, este tribunal observa, la motivación es la expresión de los fundamentos de
hecho y de derecho que en dan pie a la emisión de un acto administrativo, según lo
establecido en los artículo 9 y 18 Ordinal 5° de la Ley Orgánica de Procedimientos
Administrativos:
Artículo 9: Los actos administrativos de carácter particular deberán ser motivados,
excepto los de simple trámite, o salvo disposición expresa de la Ley. A tal efecto,
deberán hacer referencia a los hechos y los fundamentos legales del acto.
Artículo 18: Todo acto administrativo deberá contener:
…Omissis…
5.- Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y los
fundamentos legales pertinentes.
Esta motivación debe entenderse desde una doble vertiente, en el sentido de que
esta es un deber ineludible de la administración y un derecho imprescindible del
administrado, a su vez viene íntimamente vinculada con el derecho constitucional a la
defensa, pues tratándose de actos administrativos que afectan sensiblemente la esfera
jurídica de los administrados, estos deben tener la posibilidad de ejercer contra dichos
actos los recursos y defensas que consideren pertinentes, siendo esto así, es lógico que
se informe al administrado de las razones que mueven a la Administración a dictar el acto
que le incumbe y consecuencialmente solo en base a ello este (el administrado) podrá
esgrimir argumentos y aportar pruebas en su defensa. La motivación es también
importante a efectos de realizar el correspondiente control de la legalidad del acto
administrativo, ciertamente al revisar el acto, sea en vía administrativa o judicial, será
necesario examinar los argumentos de hecho y de derecho que motivan al mismo, en el
entendido que un acto inmotivado es siempre asimilable con un acto arbitrario.
Es forzoso remitirse a lo establecido por el Máximo Tribunal en cuanto al vicio falta
de motivación, en los actos administrativos:
“…esta Sala ha establecido que entre los vicios que pueden afectar la
motivación, cabe distinguir entre la inmotivación o ausencia de motivación y la
motivación insuficiente. La primera configurada por un vacío total en la información
dirigida a esclarecer los motivos en que se fundamentó la Administración para tomar
su decisión, mientras que la segunda, es decir, la motivación insuficiente, tiene lugar
cuando a pesar de existir una expresión referida a los hechos o el derecho aplicado,
esta se presenta con tal exigüidad que no se logra conocer con exactitud los motivos
que dieron lugar al acto administrativo (subrayado de este tribunal).”(Sentencia N°
001100, Tribunal Supremo de Justicia, Sala Política Administrativa, de fecha 17-08-
2004)
“…es jurisprudencia reiterada de esta Sala en relación a la motivación de los actos
administrativos, que la misma es la expresión sucinta de los fundamentos de hecho y
de derecho que dan lugar a la emisión de un acto por parte de la Administración,
independientemente de la falsedad o no de la fundamentación expresada, siendo así
necesario distinguir entre la motivación y el motivo del acto, el cual forma parte de los
elementos de fondo del acto administrativo. De allí que la falsedad del motivo puede
acarrear la nulidad absoluta del acto, mientras que los vicios en la motivación sólo
producen su anulabilidad, siendo subsanables en cualquier caso, salvo que afecten el
derecho a la defensa del particular.
Así, la motivación como requisito formal del acto administrativo, sólo podrá ocasionar
la nulidad absoluta del acto cuando su ausencia tenga una incidencia directa en el
derecho a la defensa del particular, restringiéndolo injustificadamente al impedir al
administrado conocer los fundamentos de la decisión adoptada por la Administración.
Por lo antes expuesto, puede afirmarse que la inmotivación constitutiva propiamente
de un vicio, es aquella que es absoluta, más no aquella en la cual se plasman los
elementos esenciales del asunto planteado y su principal fundamentación fáctica y
jurídica.(Subrayado de este tribunal) (Sentencia N°01419, Tribunal Supremo de
Justicia, Sala Político Administrativo, de fecha 23-09-2003)
Pues bien, de la revisión del acto administrativo objeto del presente recurso se
observa que la Administración Tributaria no fundamentó su respuesta signada con la
nomenclatura SNAT/INA/APSA/DO/20185-E-0883, ni siquiera menciona a la recurrente
en el escrito, tampoco se señala el tiempo de duración de la investigación, solamente se
observa que por instrucciones recibidas de la División de Operaciones en el marco de la
operación “Manos de Papel”, realiza la investigación y se encuentra a la espera de las
instrucciones pertinentes, si indicar el tiempo necesario que llevaría la investigación, lo
que trajo como consecuencia la no culminación del proceso de importación, en tal sentido
los principios del celeridad del comercio internacional no deben verse entorpecidos por
circulares, sin instrucciones claras, precisas y debidamente motivadas, vulnerando los
derechos de los terceros. La respuesta además debe ser clara en el sentido que debe
indicar cual es la vinculación que existe entre el importador y los supuesto establecidos en
la circular, de forma tal que el importador pueda decidir si sigue o no comprando a la
empresa proveedora, por otra parte en el listado tampoco esta el consignatario, y revisado
tampoco se encuentra el operador ni el auxiliar aduanero, por lo que tal por lo que tal
respuesta no es suficiente para considerar satisfecho el artículo 51 de la Constitución, por
cuanto la respuesta no es debida. En consecuencia concluye esta juzgadora que el acto
administrativo se encuentra inmotivado. Y así se decide.
En lo atinente a las costas procesales, son improcedentes a la República Bolivariana de
Venezuela de conformidad con la sentencia de la Sala Político Administrativa N° 00215 de
fecha 10/03/2010, caso: Guerrero Valverde C.A. (GUEVALCA), y así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones expuestas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO
TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA
BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
1.- CON LUGAR, el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por el ciudadano Elpidio
José Marin, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 6.358.884, abogado,
inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 43.659, en su carácter de Apoderado de la
Sociedad Mercantil SUMINISTROS INDUSTRIALES PEREZ HERRERA, C.A., inscrita en
el Registro de Información Fiscal N° J-301125169, en consecuencia, SE ANULA el Acto
Administrativo signado con nomenclatura N° SNAT/INA/APSAT/DO/2018-E-0883 de fecha
24/05/2018, emitida por la Funcionaria Marley del Mar Barra Peñaloza, quien actúa como
Gerente de la Aduana Principal de San Antonio del Táchira del Servicio Nacional
Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.
2.- NO PROCEDE LA CONDENATORIA EN COSTAS.
3.- NOTIFÍQUESE al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela de
conformidad con lo establecido en el artículo 100 del Decreto con Fuerza de Ley de la
Procuraduría General de la República.
4. SE PRACTICARA, la notificación por correo con acuse de recibo de conformidad con el
artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y refrendada en el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la
Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los veinticinco (25) días
del mes de Febrero de 2019. Años 208º de la Independencia y 160º de la Federación.
ANA BEATRIZ CALDERÓN SÁNCHEZ
JUEZ TITULAR
YULLY CAROL GONZALEZ JAIMES
LA SECRETARIA
EXP. N° 3350
ABCS/jamd.