SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
– POR INACTIVIDAD DE LA PARTE –

En fecha 31/03/2016, se recibió por correspondencia procedente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante el cual declina la competencia en el expediente contentivo de Recurso Contencioso Tributario con Amparo Cautelar, interpuesto por el ciudadano VLADIMIR ERNESTO HIDALGO, actuando en su carácter de PRESIDENTE de la sociedad mercantil “NOTILLANOS, C. A.”, debidamente asistido por el abogado VICTOR ARMINIO ALTUNA, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 92-2010 de fecha 21 de abril de 2010, dictada por la Alcaldía del Municipio San Fernando de Apure del Estado Apure. (F – 88/Tomo 3)

I
SITUACION PLANTEADA

En el caso que aquí se examina, el tribunal circunscribe la presente decisión a determinar la falta de interés procesal, por cuanto se advierte la inactividad prolongada del ejecutante como actor en el proceso.
Es necesario precisar en un primer término que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que efectivamente constituye, como una forma anormal de terminar el proceso, la falta de interés procesal. Siendo así los supuestos de inactividad, aquella inacción anterior a la admisión de la demanda o aquel abandono después de que la causa haya entrado en estado de sentencia. Para ello basta que la misma haya permanecido paralizada por más de un año, debiendo contarse dicho término a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento, cumplido el cual, el tribunal podrá sin más trámites, declarar la extinción del procedimiento de oficio. (Sentencia N° 416 del 28 de abril de 2009; Sentencia N° 1500 del 21 de octubre del 2009; Sentencia N° 686 del 2 de abril del 2002).
Se trata así, del simple cumplimento de una condición subjetiva, dependiente por tanto de la voluntad de las partes, es decir, que se proyecta como una carga del interesado en accionar al órgano jurisdiccional, motivado principalmente para que se le reconozca un derecho o se le repare una situación irregular que le lesione o disminuya uno. Es por ello que atendiendo a los razonamientos anteriores, considera esta juzgadora que la presente decisión constituye una sentencia definitiva formal, la cual no tiene efectos declarativos respecto al objeto de la controversia, ya que sólo decreta la extinción del proceso en el cual se cumplió la condición subjetiva antes señalada.
También es necesario evidenciar para esta juzgadora, que siendo una causa recibida por correspondencia de otra jurisdicción que ha declinado su competencia al presente despacho, se verificaron que en el expediente constaran las respectivas notificaciones que informaran al respecto de lo señalado; tal y como se puede observar del folio #66.
Con base en ello, debe concluirse que en el presente caso la inactividad prolongada por más de un año, contada a partir del treinta y uno (31) de marzo de 2016, fecha en que se dictó el auto mediante el cual se ordeno la notificación del Alcalde del Municipio San Fernando del Estado Apure, al Sindico Procurador del Municipio San Fernando del Estado Apure, al Director de Hacienda del Municipio San Fernando del Estado Apure y, al Fiscal 13 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; sin que la parte actora haya realizado ningún tipo de diligencia, no existiendo ninguna otra actuación tendiente a la continuación de la relación procesal, lleva a quien aquí decide a presumir el desinterés procesal, verificándose de este modo el supuesto de inactividad anterior a la admisión de la demanda, los extremos necesarios para que se consume la extinción del proceso.

Por las razones antes expuestas ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
1.- DECLARA LA EXTINCIÓN DEL PROCESO, por falta de impulso procesal en el Recurso Contencioso Tributario, incoado por el abogado.
2.- NOTIFÍQUESE, de conformidad con lo establecido en el artículo 100 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.
3.- NOTIFÍQUESE, a la recurrente vía correo electrónico.
Dada, sellada y refrendada en el despacho de este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los veintiún (21) días del mes de Febrero de Dos Mil Diecinueve (2019)



ANA BEATRIZ CALDERON SANCHEZ
JUEZ TITULAR
YULLY CAROL GONZALEZ JAIMES
LA SECRETARIA

ABCS/JJCB
Exp N° 3229