En fecha 12/12/2018, este Tribunal decretó MEDIDA DE AMPARO CAUTELAR,… en la cual “ordena inmediatamente a la Aduana Principal de San Antonio del Táchira, termine la importación y proceda a su validación, desaduanamiento y despacho de la mercancía amparada bajo el Nro. C 2118 de fecha 23/11/2018 cuyo consignatario es la empresa SUMINISTROS INDUSTRIALES PEREZ HERRERA C.A. consistentes en 11 cajas de zapatos en cuero; por haber cumplido con todos los requisitos necesarios para su importación.”…, interpuesto, representada por la abogada LUZ ADRIANA MORA BAYONA, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 104.712.
En fecha 17/12/2018, La Abogada Carla Juliana Araujo González, inscrita en inpreabogado bajo el N° 107.689, en su condición de apoderada de los Intereses de la Republica Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el instrumento poder consignado en la misma fecha e inscrito en la Notaria Publica Undecima de Caracas Municipio Libertador bajo el N° 28, tomo 250, folios 101 al 103; Presento escrito de donde se “Opone, Apela, Rechaza y Contradice” a la decisión dictada por este despacho en fecha 12/12/2018(F-80 al 87) y lo hace en los términos siguientes:

1.- Ratifico el hecho de que la auxiliar de la administración aduanera, encargada de realizar el reconocimiento se percato de una diferencia en el color, del mismo modo la misma representación fiscal deja sentado que indiferentemente de existir una diferencia en el color de la mercancía deja estipulado que corresponden al mismo precio o valor unitario.

2.- Que dicha medida dictada “atenta contra los derechos e intereses de la Republica por cuanto colide con lo estipulado en el Articulo 9 de la Ley Orgánica de Aduanas vigente”

3.-Deja sentado que la importación en cuestión no es un delito de contrabando, considerando adicionalmente que el acto administrativo recurrido “no violo el debido proceso, ni la legalidad y tipicidad penal tributaria, ya que le acto sancionador fue debidamente notificado a sus interesados,…” “Que la mercancía observada no es la misma mercancía contenida en la factura N° 5182290”

Delimitada la litis y estando dentro del lapso para decidir esta juzgadora observa:

Que la representación fiscal dejo sentado que en caso de existir una diferencia en la coloración de la mercancia, lo cual de ser el caso se determinara en sentencia definitiva, el precio o valor unitario no varía es decir permanece en 34,90 por lo que sin prejuzgar sobre el fondo del asunto, no existiría la introducción de contrabando tal como lo dejo expresado dicha representación de la siguiente forma:

…// Ahora bien, no puede de ninguna forma, acercar esta infracción aduanera, cometida por el importador, a la presunción de un contrabando, ya que contrabando según la ley sobre el delito de contrabando es:

Articulo 3….//… En este caso particular no estamos en presencia de un contrabando ya que en ningún momento se eludió o intento eludir la intervención del estado…”

Resulta igualmente necesario transcribir parcialmente la Ley Orgánica de Aduanas vigente específicamente en su artículo 9, por traerlo a colación por parte de la representación fiscal el cual reza:

“Las mercancías que ingresan a la zona primaria, no podrán ser retiradas de ella sino, mediante el pago de los impuestos, tasas, penas pecuniarias y demás cantidades legalmente exigibles…” (Subrayado y negrita de la representación fiscal de los intereses de la republica)

Al respecto esta juzgadora observa que si la propia administración aduanera reconoce el hecho de que el calzado en caso de ser de un color diferente al del registrado en la documentación fuera el que efectivamente ingreso a la zona primaria, el precio o valor unitario no varia, es decir, los impuestos y tasas a ser calculados serian los mismos por lo que a primia face, la recurrente no adeudaría nada mas a lo que hasta al momento de la emisión de dicha sentencia ya ha cancelado y conforme se encuentra en lo referente al código arancelario, todo lo cual constituye el fomus bonis iuris, se observa al procurar interpretar de forma anárquica un supuesto de hecho al verificarse que el mismo no se adapta a la norma invocada nullum crimen nulla poena sine lege, no puede existir una sanción sin una ley previa que lo establezca violentando así el debido proceso administrativo, la legalidad y tipicidad penal tributaria, al sancionar como mercancía no declarada la mercancía amparada en la DUA C-2118, del mismo modo incurrir en una demora de 10 días para la emisión del acto, el cual por cierto resulta difícil de comprender por su redacción, con la implementación de normas derogadas, sin la existencia de un razonamiento lógico en la aplicación de las sanciones en dicho procedimiento lo que produce el quebranto constitucional suficientes para ratificar la medida de amparo cautelar.

Por último, debe recalcarse que el medio de defensa de la administración tributaria frente a estas medidas cautelares como bien lo señala la Ley Orgánica de la Jurisdicción contencioso Administrativa, el Código de procedimiento Civil y la reiterada Jurisprudencia de la Sala Político administrativa es la oposición, (art. 602 CPC) no es el recurso de apelación, ni la impugnación, tampoco rechazar y contradecir de forma genérica, pues no es una contestación de demanda, tales recursos que no proceden contra el decreto de medida cautelar, ni de amparo cautelar, solo la oposición y al oponerse debe señalar las razones que tiene la administración publica para dictar el acto, razones legales, como por ejemplo la norma que fundamenta la sanción aplicada, la norma que tipifica legalmente la infracción y no pretender señalar que no es contrabando, pero que la sanción está bien aplicada, que no hubo violaciones pero igualmente no existe norma para sustentar el procedimiento, el retardo y la actuación de la aduana.

Por último una consideración al artículo 9 de la LOA el cual no puede interpretarse sin estar claros que el acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva son garantías constitucionales que impiden que pague y después recurra pues esto es inconstitucional tal como lo ha señalado la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia en sentencia 144 del 06 de febrero de 2007 nulidad por incostituconalidad del artículo 133 LOA


ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RATIFICA MEDIDA DE AMPARO CAUTELAR, “En el cual se ordena inmediatamente a la Aduana Principal de San Antonio del Táchira termine la importación y proceda a su validación, desaduanamiento y despacho de la mercancia amparada bajo el Nro C 2118 de fecha 23/11/2018, interpuesto por la sociedad mercantil “SUMINISTROS INDUSTRIALES PEREZ HERRERA C.A.” inscrita en el Registro Mercantil Tercero del Estado Zulia en el tomo 4-A RM 445, Numero 39 de fecha 06 de Marzo de 2012, representada por la abogada LUZ ADRIANA MORA BAYONA, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 104.712, hasta tanto no se dicte sentencia en está causa. Cúmplase.
Notifíquese, al ciudadano Procurador (a) de la Republica Bolivariana de Venezuela de conformidad con el articulo N° 100 del decreto con rango valor y fuerza de ley de la Procuraduría General de la Republica Bolivariana de Venezuela. Cúmplase.
Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los quince (15) días del mes de Febrero de 2019. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Cúmplase.


ANA BEATRIZ CALDERÓN SÁNCHEZ
JUEZ TITULAR
YULLY GONZALEZ JAIMES
LA SECRETARIA

En la misma fecha se libró oficio 027-19

Exp. 3359 SECRETARIA
ABCS/Jorge