REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
ACTUANDO EN SEDE AGRARIA

EXPEDIENTE Nº 3.659

El presente expediente contiene el juicio de NULIDAD DE VENTA intentada por INVERSIONES M y B C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, bajo el N° 8, Tomo 12-A de fecha 26 de noviembre de 1992, última modificación de estatutos sociales en Asamblea General Extraordinaria de fecha 12 de noviembre de 2010, inserta por ante el Registro Mercantil Primero del estado Táchira bajo el N° 52, Tomo 28-A RM I, de este domicilio, representada de conformidad con la última modificación del Acta Constitutiva por su Administrador General y Directores JHON RENATO MARCUZZI BUZZONI, MARÍA ELENA MARCUZZI BUZZONI, y PATRICIA CONSUELO MARCUZZI BUZZONI, en su orden, titulares de cédulas de identidad números V-3.622.561, V-5.657.378, V-9.205.040; contra ROSARIO REMOLINA SERRANO y EVARISTO REMOLINA SERRANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad números V-21.291.626 y V-21.291.627.

Apoderados de la Demandante: abogados IRMA NATIVIDAD SANDOVAL USECHE, ENEIDA NAVARRO CAMARGO y LEONIDAS DE JESÚS ESPINOZA LINARES, titulares de las cédulas de identidad números V-17.931.237, V-9.245.628 y V-12.047.619, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 143.439, 167.387 y 79.285.
Apoderado de los Demandados: abogado FRANK ENRIQUE GUERRERO SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-13.505.736, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 214.347.

Decisión Apelada: Conoce esta Alzada Jurisdiccional del estado Táchira el presente asunto, en virtud del RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 19 de octubre de 2018, por los abogados ENEIDA NAVARRO CAMARGO y LEONIDAS DE JESÚS ESPINOZA LINARES, como co apoderados judiciales de la parte demandante, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en fecha 11 de octubre de 2018, la cual resolvió: SIN LUGAR LA DEMANDA POR NULIDAD DE CONTRATO INTERPUESTA POR LA COMPAÑÍA ANÓNIMA INVERSIONES M Y B C.A. CONTRA ROSARIO REMOLINA SERRANO y EVARISTO REMOLINA SERRANO; NO HUBO CONDENATORIA EN COSTAS.
I
ANTECEDENTES

De la revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente, consta:
PIEZA I
En fecha 14 de julio de 2016 fue presentado libelo de demanda junto con anexos para su distribución (folios 1 al 91).
Por auto de fecha 19 de julio de 2016, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, recibió el libelo de demanda junto con anexos, le dio entrada y el curso de ley correspondiente, y ordenó el emplazamiento de los demandados (folio 92).
En fecha 23 de noviembre de 2016 mediante diligencia, la parte demandada se dio por citada en la presente causa (folio 125). Y en la misma fecha otorgó poder apud acta al abogado FRANK ENRIQUE GUERRERO SÁNCHEZ (folio 126).
En fecha 05 de diciembre de 2016, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda y promovió pruebas (folios 128 al 146).
Mediante auto de fecha 09 de diciembre de 2016, el a quo fijó audiencia preliminar en la presente causa (folio 147).
Riela a los folios 148 y 149, la celebración de la audiencia preliminar en fecha 24 de enero de 2017.
Mediante auto de fecha 16 de febrero de 2017, el a quo fijó los límites de la relación sustancial controvertida, abriendo un lapso probatorio de cinco (05) días sobre el mérito de la causa (Folio 152 y vto).
En fecha 22 de febrero de 2017 la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas (folios 153 al 158). Y el 23 de febrero de 2017, la representación judicial de la parte demandada hizo lo propio (folios 159 al 164).
Riela al folio 165 sentencia interlocutoria de fecha 24 de febrero de 2017 dictada por el a quo, mediante la cual declaró sin lugar la oposición a la admisión de las pruebas documentales, formulada por el representante judicial de la parte demandada.
Mediante auto de fecha 24 de febrero de 2017, el tribunal de la causa se pronunció sobre las pruebas promovidas por las partes (folios 166 y 167).
En fecha 24 de febrero de 2017, el a quo libró oficios números 146, 147 y 148 dirigidos a la Oficina Regional de Tierras Táchira del cual se requirió informes.
Mediante auto de fecha 16 de marzo de 2017, el a quo ordenó librar oficio N° 172 al Jefe de la Unidad de Desarrollo Rural adscrito a la Unidad Estadal del Ministerio Para el Poder Popular de la Agricultura y Tierras, a fin de la designación de un práctico que preste sus conocimientos técnicos, correspondientes al caso planteado (folio 172).
En fecha 22 de marzo de 2017, el Tribunal de la causa realizó la Inspección en el predio descrito en autos (folios 174 al 176).
A los folios 181 y 182, riela Informe de Experticia realizado por el TSU Jenocrates Zapata Morales, Técnico designado en la Inspección Judicial, practicada en fecha 22 de marzo de 2017.
Mediante escrito de fecha 25 de abril de 2017, la experto designada TSU Miriam Vivas, consignó Informe Técnico (Folios 188 al 192).
A los folios 196, 197 y 198, corren oficios emanados de la Coordinación General de la Oficina Regional de Tierras del estado Táchira como respuesta a los informes solicitados.
PIEZA II
A los folios 9 y vto., riela poder apud acta otorgado por los ciudadanos JOHN RENATO MARCUZZI BUZZONI y MARÍA ELENA MARCUZZI BUZZONI, supra identificados, quienes actúan en representación de Inversiones M y B, C.A., al Abogado Leonidas de Jesús Espinoza Linares.
A los folios 18 al 22, riela audiencia probatoria celebrada en fecha 02 de marzo de 2018, en la cual se evacuaron las testimoniales de los ciudadanos TIBISAY CHACON y FRANCISCO JAVIER BOADA, supra identificados, promovidos por la parte demandada.
Al folio 25, riela continuación de la audiencia probatoria celebrada en fecha 25 de abril de 2018.
A los folios 32 al 36, riela continuación de la audiencia probatoria celebrada en fecha 23 de julio de 2018, en la cual se evacuó la prueba de Experticia, promovida por la parte demandante, realizada en fecha 03 de abril de 2018.
En fecha 03 de octubre de 2018, tuvo lugar la audiencia final probatoria, tratándose la evacuación de las pruebas aportadas al acervo probatorio (folios 41 al 46).
A los folios 47 al 63 corre inserta la sentencia de fecha 11 de octubre de 2018 dictada por el a quo, hoy apelada.
A los folios 64 al 70, corre escrito de apelación presentado por los abogados ENEIDA NAVARRO CAMARGO y LEONIDAS DE JESÚS ESPINOZA LINARES en su carácter de co apoderados judiciales de la demandante, de fecha 19/10/2018.
Oída la apelación en ambos efectos (folio 72), por auto de fecha 8 de noviembre de 2018, este Tribunal Superior le dio entrada y el curso de Ley correspondiente (folio 73).
A los folios 74 y 79, corre escrito de promoción de pruebas junto con anexos, presentado por el abogado FRANK ENRIQUE GUERRERO SÁNCHEZ, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ROSARIO REMOLINA SERRANO y EVARISTO REMOLINA SERRANO, de fecha 21 de noviembre de 2018.
En fecha 27 de noviembre de 2018, en este Tribunal Superior en sede agraria celebró Audiencia Probatoria de Informes (folios 81 y 82).
En fecha 28 de enero de 2019, este Tribunal Superior en audiencia oral dictó el dispositivo de la sentencia mediante la cual se declaró sin lugar la apelación y se confirmó con diferente motivación la sentencia apelada (folios 88 al 90).
II
FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN
El escrito libelar señala:
“…Es el caso que en fecha 01 de abril de 2014, los ciudadanos JHON RENATO MARCUZZI BUZZONI, MARIA ELENA MARZUZZI BUZZONI, y PATRICIA CONSUELO MARCUZZI BUZZONI..., actuando como representantes de la CONSTRUCCTORA MARCUZZI C.A. (COMARCA), inscrita ante el Registro Mercantil de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 09 de diciembre de 1982, quedando anotada bajo el N° 12, Tomo 17-A, dieron un lote de terreno en forma de pago a la compañía Mercantil Inversiones M y B C.A., mediante documento protocolizado por ante la oficina de Registro Inmobiliario del Primero Circuito de los Municipios San Cristóbal y Tórbes del Estado Táchira, inserto bajo la matricula 2004-LRI-T15-46, de fecha 14 de abril de 2004..., unos lotes de terreno, fueron adquiridos por CONSTRUCTORA MARCUZZI C.A. (COMARCA) antes identificada, mediante cesión de derechos realizada por documento protocolizado por ante la oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Tórbes del Estado Táchira, inserto bajo el número 26, tomo 007 Protocolo 01 folio 1 al 14 de fecha 18 de febrero de 2002, fueron cedidos con la finalidad de realizarse un desarrollo habitacional denominado la VEGA ETAPA III, denominado SUB LOTE III D y que en el documento antes identificado, figura como SEGUNDO: SESENTA Y UN MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y UN METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y SEIS CENTIMETROS CUADRADOS (61.951,46 m2)...
Justamente sobre este lote antes identificado y descrito el Instituto Nacional de Tierras, arbitrariamente lo adjudicó junto a seis (06) hectáreas más el ciudadano ROSARIO REMOLINA SERRANO..., por medio de un TITULO DE ADJUDICACIÓN socialista agrario, N° 72 Tomo 737, en fecha 13 de abril de 2010, porque supuestamente eran terrenos de Estado, sin embargo es cuestión que ya está siendo debatida, pues poseemos título de propiedad protocolizado por ante la oficina de registro correspondiente, además de un recurso de revocatoria en curso por ante el Instituto Nacional de Tierras...
Posteriormente este mismo ciudadano introduce ante el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, una solicitud de título supletorio sobre las bienhechurias, causa que corre que inserta en expediente 2497, se hace valer de un contrato de obra privado y del título de adjudicación antes mencionado, logrando una sentencia que declara un justificativo de perpetua memoria sobre las bienhechurias consistentes en: PRIMERO: Una 01 casa para habitación de seis metros con ochenta centímetros (6,80m) de frente por nueve metros con ochenta centímetros (9,80m) de fondo...
Por otra parte dentro del título de adjudicación dado por el Instituto Nacional de Tierras, menciona en su cláusula CUARTA: Queda entendido que el precitado lote de terreno, no es susceptible de negociación alguna, por lo tanto no puede ser arrendado, hipotecado o vendido, gravado, otorgado en comodato, ni realizar divisiones a la unidad de producción adjudicada, ni cualquier otra negociación que implique la explotación indirecta del mismo. Sin embargo y pese a lo aceptado por este ciudadano en el título de adjudicación que esta sujeto a revocación decidió a motu propio y sin respetar lo acordado por él con el instituto, vender las mejoras construidas sobre el terreno propiedad de INVERSION ES M Y B C.A, y que están en discusión aun, el ciudadano EVARISTO REMOLINA SERRANO..., mediante documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Tórbes del Estado Táchira, de fecha 16 de octubre de 2015, inserto bajo el N° 2015-1487, asiento registral 1 del inmueble matriculado bajo el N° 439.18.28.1.2458, correspondiente al folio real del año 2015... lo vendido consiste en una casa para habitar de doce metros (12m) de frente por nueve metros con veinte centímetros (9,20m) de fondo... esto sin el consentimiento ni del Instituto de Tierras y aún menos de los propietarios del terreno tomando en cuenta que estaría con esta acción pasando por encima de los propietarios y colocando a un tercero en el problema ya existente, pues vuelve y se recuerda está en proceso la revocación de la cedula agraria, es por ello que se requiere la nulidad de esta venta.
Con este tipo de acciones demuestra el señor ROSARIO REMOLINA, la mala fe y el uso que le está dando al terreno, es decir, tumba los árboles perennes para construir casas y luego venderlas y cabe la pregunta es para eso que INTI se lo adjudicó, si es por vender casas ya estuviese en ejecución el proyecto de más de 288 soluciones habitacionales que no se han podido concretar, simplemente porque a motu propio el ciudadano aquí demandado decidió invadir y luego defraudar al Instituto Nacional de Tierras pidiendo una adjudicación para luego hacer negocio con la tierra a construir mejora y venderlas, por tanto burlándose del Estado... Con la venta que hizo el ciudadano Rosario Remolina no se respetó el derecho de preferencia del Instituto Agrario Nacional y de los propietarios de los lotes de tierra, cuestión que se desprende del documento protocolizado de venta pues dentro de los anexos no se menciona autorización por parte del Instituto Nacional de Tierras, para vender...
Por los argumentos expresados anteriormente tanto de hecho y los fundamentos de derecho se pide:
... Se declare la nulidad absoluta sobre la compra venta protocolizada por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Tórbes del estado Táchira, de fecha 16 de octubre de 2015, inserto bajo el N° 2015-1487, asiento registral 1 del inmueble matriculado bajo el N° 439.18.28.1.2458, correspondiente al folio real del año 2015. Sobre un inmueble construido en terreno propiedad de INVERSIONES M Y B C.A.
... Estimo la presente demanda en la cantidad de QUINIENTOS TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 535.000,00) equivalentes a TRES MIL VEINTIDOS UNIDADES TRIBUTARIAS (3022 UT)...”.

III
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Arguyó la parte demandada en su escrito de contestación que:
“...Niego, Rechazo, Contradigo y me Opongo a en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, a las pretensiones de la parte demandante en la presente acción, contra mis representados ciudadanos ROSARIO REMOLINA SERRANO y EVARISTO REMOLINA SERRANO. Por cuanto las afirmaciones hechas por la parte accionate en su escrito libelar son temerarias y no se corresponden a la realidad... de conformidad con el segundo aparte del artículo 205 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario paso a determinar, negar rechazar, contradecir y oponerme a los hechos invocados por la parte demandante:
... Respecto al Recurso de Revocatoria; sobre este hecho no teníamos conocimiento debido a que la recurrente nunca impulso las actuaciones, en el anexo acompañado con el escrito libelar de la presente causa, se evidencia que por auto de fecha 06 de noviembre de 2013, la Oficina Regional de Tierras Táchira, adscrita al Instituto Nacional de Tierras, da apertura al Recurso de Revocatoria al Título de Adjudicación que se le otorgó al ciudadano ROSARIO REMOLINA SERRANO sobre le lote de terreno denominado “Los Remolinos”, en reunión 312-10, de fecha 13 de abril de 2010, realizada por el directorio del Instituto Nacional de Tierras, apertura que se da por solicitud hecha en fecha 23 de octubre de 2013, por la ciudadana Patricia Marcuzzi Buszzoni..., actuando en representación de la empresa Inversiones M y B C.A. este auto emanado de la Oficina Regional de Tierras Táchira, en su punto cuatro ordena notificar a cualquier persona que tenga interés legítimo y directo en dicha causa, a lo cual la parte reclamante hizo caso omiso. En este orden de ideas ciudadano Juez, NIEGO, RECHAZO, CONTRADIGO y me OPONGO a este alegato hecho por la parte accionate quien afirma que este recurso se encuentra en marcha por ante el Instituto Nacional de Tierras, actuando con la realidad es que nunca se cumplió con el debido proceso... Es el caso ciudadano Juez que conocido por mis representados, tres años después de iniciado y sin notificación por parte del ente que emitió el auto de apertura del mencionado Recurso de Revocatoria, en fecha 02 de diciembre de 2016, mi representado ciudadano ROSARIO REMOLINA SERRANO... presentó escrito ante la Oficina Regional de Tierras, solicitando inspección Técnica sobre el lite de terreno los Remolinos y asi mismo que se declare terminado el Recurso de Revocatoria aperturado mediante auto de fecha 06 de noviembre de 2013, por solicitud de ciudadana Patricia Marcuzzi Buszzoni..., quien actua en representación de la empresa Inversiones M y B C.A.
... Sobre la afirmación que la parte accionante hace de quebrantamiento por el ciudadano ROSARIO REMOLINA SERRANO a la cláusula cuarta presente en el TÍTULO DE ADJUDICACIÓN DE TIERRAS SOCIALISTA A GRARIO, otorgado a mi representado... RECHAZO, CONTRADIGO y ME OPONGO en todas y cada una de sus partes a este alegato, por cuanto la cláusula cuarta del TITULO DE ADJUDICACIÓN DE TIERRAS SOCIALISTA AGRARIO, otorgado a mi representado refiere es que se autoriza a su adjudicatario a constituir, sobre la parcela adjudicada, garantía crediticia solo bajo la modalidad de prenda sobre la cosecha, previa autorización de la Oficina Regional de Tierras, es decir nada tiene que ver esta cláusula con las mejoras civiles objeto de la presente demanda... se evidencia que no existe ningún quebrantamiento de lo convenido entre el ciudadano ROSARIO REMOLINA SERRANO y el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en este sentido nada prohíbe el derecho que mi representado tiene... al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes por cuanto el lote de tierra en cuestión se estableció y a la presente fecha continua siendo una unidad de producción agrícola en la cual se desarrollan actividades netamente agrícolas conforme a la cláusula primera establecida en el TÍTULO DE ADJUDICACIÓN DE TIERRAS SOCIALISTA AGRARIO otorgado a mi representado, así mismo dejo constancia que el ciudadano EVARISTO REMOLINA SERRANO, es parte de mi grupo familiar con el cual se trabaja y fomenta la unidad de producción agrícola constituida sobre el lote de terreno Los remolinos.
...NIEGO, RECHAZO, CONTRADIGO y me OPONGO en todas y cada una de sus partes a esta aseveración infundada y temeraria, por cuanto desde el año de 1998, mi representado con su grupo familiar trabajan estas tierras cultivando prosperidad y contribuyendo al desarrollo del Estado venezolano... a la afirmación irresponsable que hace la parte demandante sobre la destinación del predio adjudicado al ciudadano ROSARIO REMOLINA SERRANO, para la construcción de viviendas y posterior aprovechamiento económico a través de la venta, solo podemos decir que será desvirtuado en su totalidad por medio de la actividad probatoria en el presente proceso.
...NIEGO, RECHAZO, CONTRADIGO y me OPONGO en todas y cada una de sus partes a esta afirmación infundada y temeraria, ya que mi representado con su grupo familiar ha trabajado estas tierras por un periodo superior a los 18 años y como consecuencia de esto y posterior a distintas inspecciones por parte del Instituto Nacional de Tierras se logra materializar la adjudicación del lote de terreno denominado “Los Remolinos”, ya que el ciudadano ROSARIO REMOLINA SERRANO, obtuvo el carácter de beneficiaria preferencial de adjudicación... para el momento en que mi representado con su grupo familiar inicia su trabajo en el lote de terreno denominado “Los Remolinos” este era propiedad de la empresa constructora Trimar, es decir, que no pertenecía a la empresa inversiones M y B C.A. ni tampoco a la empresa Constructora Marcuzzi, siendo esta última la que adquirió y luego traspaso la propiedad, en conocimiento de la vocación agrícola a la parcela de la ocupación pacífica e interrumpida y del trabajo que sobre el lote de terreno desarrollaba junto a su grupo familiar mi representado...
...NIEGO, RECHAZO, CONTRADIGO y me OPONGO en todas y cada una de sus partes a esta afirmación infundada y temeraria por la parte accionante, ya que el Instituto Nacional de Tierras no debe autorizar la venta de las mejoras civiles sembradas por cualquier ciudadano sobre un lote de terreno del cual haya sido beneficiario de adjudicación, por cuanto las mismas son propiedad privada y se encuentran amparadas por el artículo 115 de nuestra constitución... mi representado al momento de concretar la venta objeto de nulidad por medio del presente proceso y de conformidad con el artículo 2 de la resolución número 030/2014 de fecha 20 de mayo de 2014, emanada del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 40.421 de fecha 28 de mayo de 2014, presento escrito de solicitud de autorización para la venta del inmueble, objeto de nulidad en la actual demanda ante la Oficina Regional de tierras en fecha 18 de agosto de 2015 y la Oficina regional de Tierras Táchira dio respuesta al respecto en fecha 28 de agosto de 2015 según oficio número 15/0851... por último solicito
IV
DEL FALLO APELADO
La sentencia apelada fue del siguiente tenor:
“...Expuesto todo lo anterior, estima esta instancia que:

En cuanto al primer requisito, el consentimiento de las partes: El consentimiento es un requisito exigido para la existencia del contrato, así se determina en el artículo 1.141 del Código Civil. El consentimiento de las partes o de quien se obliga, en cualquier negocio jurídico es un elemento existencial. Si no hay consentimiento no hay formación del acto. La ausencia de consentimiento impide el perfeccionamiento del negocio jurídico. Si falta absolutamente el consentimiento, no puede haber el concierto de voluntades y por eso, no habiendo surgido el vínculo jurídico, no hay contrato. De manera que no sólo es un elemento esencial, sino que es una condición sine qua non de todo contrato, sea éste real o solemne. La exteriorización es requisito esencial para que un acto o contrato nazca a la vida jurídica. Sin consentimiento no hay acto o negocio jurídico. Observa quien aquí juzga, que al revisar el contrato de compra venta suscrito por los ciudadanos demandados y que corre a los folios 78 al 82, se comprueba de manera cierta que ambas partes dieron debidamente su consentimiento sobre la compra venta de unas mejoras consistentes en una casa para habitación, con una superficie de doce hectáreas con cuatro mil doscientos siete metros cuadrados (12 ha con 4207 Mts 2), protocolizándose por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del estado Táchira, de fecha 16 de octubre de 2015, inserto bajo el N° 2015/ 1487, asiento registral 1 del inmueble matriculado bajo el N° 439.18.28.1.2458 correspondiente al folio real del año 2015, dando fe pública y teniendo efecto frente a terceros el referido acto, por lo que se cumple con el primer requisito, hubo una manifestación de voluntad de producir el acto o negocio jurídico.
Seguidamente, en cuanto al segundo requisito, que el objeto pueda ser objeto de contrato: Se precisa, entonces, que el objeto para que sea válido debe reunir un conjunto de condiciones concurrentes. En efecto, el artículo 1.155 del Código Civil dispone que el objeto del contrato debe ser posible, lícito, determinado o determinable. Todos ellos deben estar presentes en el objeto para que éste pueda ser válido. Estos aspectos deben afluir en el objeto del contrato, al carecer de objeto o ser ilícito, el contrato es anulable. En el caso de marras, se produjo un negocio jurídico de compra venta, el cual es perfectamente permitido por nuestro ordenamiento jurídico, se efectuó una transmisión de parte de la propiedad consistentes en unas mejoras del inmueble descrito en el particular anterior, de Rosario Remolina Serrano a su hermano Evaristo Molina Serrano, siendo éste el efecto, de la venta; por lo que, no encuadra la venta como un objeto ilícito, que sea contraria a las buenas costumbres o al orden público.
Finalmente, en cuanto al tercer requisito, que el objeto del contrato sea una causa licita: En nuestra legislación, según la opinión de MADURO LUYANDO, el tratamiento que le da al concepto causa es como “causa final”, esto es, como propósito perseguido al contratar y que es el que motiva el consentimiento y le da significación. Por definición del comentado artículo 1.141 del Código Civil, la causa tiene que ser lícita para que tenga validez y efectos el contrato. Por argumento en contrario los contrarios que contengan obligaciones cuya causa sea ilícita no tienen validez ni efectos y son sancionados con nulidad. También debe indicarse que si la norma en comento exige “causa lícita” se entiende que si no hay causa, en el momento de celebrarse el contrato que es cuando las partes se obligan, el contrato queda afectado de nulidad absoluta. En el sub iudice, observamos que el negocio celebrado por las partes no constituye un ilícito, está prevista en el ordenamiento jurídico; la intención de las partes contratantes fue la venta de un inmueble de una forma lícita, comprobándose que al tratarse de una venta de mejoras que realiza uno de ellos, no se estaría vulnerando ninguna norma de orden público ni a la ley ni a las buenas costumbres, pues según lo alegado y por el codemandando dichas mejoras fueron realizadas por el mismo y como dicho alegato no fue desvirtuado se toma como cierto, por lo que se validaría con ello que se cumple el tercer requisito.

Como colorarlo (sic), y verificado los requisitos necesarios para la existencia de un contrato, se comprueba para quien aquí suscribe, que el contrato objeto de autos, está válidamente realizado, incluso se encuentra protocolizado por ante el Registro Público correspondiente, y que si bien es cierto la venta de las mejoras que se realizaron están hechas sobre terreno ajeno, no es menos cierto que el contrato suscrito entre los ciudadanos Rosario Remolina Serrano y Evaristo Remolina Serrano, consiste es en la venta de unas mejoras consistentes en una casa para habitación, con una superficie de doce hectáreas con cuatro mil doscientos siete metros cuadrados (12 ha con 4207 Mts 2), protocolizándose por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del estado Táchira, de fecha 16 de octubre de 2015, inserto bajo el N° 2015/ 1487, asiento registral 1 del inmueble matriculado bajo el N° 439.18.28.1.2458 correspondiente al folio real del año 2015, y nada señala o menciona el referido terreno perteneciente a la Compañía Anónima Inversiones M y B C.A., y acogiéndonos a lo indicado y resuelto en el cuerpo de este fallo, se concluye que la nulidad absoluta es la “...sanción aplicable a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la Ley, por parte de un contrato, cuando tal norma está destinada a proteger los intereses del orden público o las buenas costumbres y a menos que la misma Ley indique que es otra la sanción aplicable o que ello surja de la finalidad que persigue…”; que si bien es cierto, el Título de adjudicación otorgado al ciudadano Rosario Remolina Serrano, tiene una prohibición de que el referido lote de terreno no es susceptible de negociación alguna, entre otras cosas, pero ya quedó verificado que la venta que se efectuó entre los demandados es perfectamente lícita y sobre las mejoras por él realizadas; es por ello que no se configura ninguna causa de las ya establecidas anteriormente que le justifiquen a este Tribunal el decretar su nulidad absoluta sobre la referida venta, por lo que le resulta forzoso a esta Instancia Agraria declarar SIN LUGAR la demanda intentada por Nulidad de la Venta suscrita mediante contrato entre los ciudadanos demandados supra mencionados e identificados. Así se decide...”.
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
1.- Documentales:

 Copias fotostáticas de documento constitutivo de “INVERSIONES M y B C.A.”, y de acta de asamblea que acreditan la cualidad de la parte actora. (Folios 14 al 29).
 Copia certificada del documento de propiedad de “Inversiones M y B”, C.A. del lote de terreno donde están construidas las mejoras, protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del estado Táchira, inserto bajo la matricula 2004-LRI-T15-46 de fecha 01 de abril de 2004, marcada “B”. (Folios 30 al 35).
 Copias certificadas de expediente contentivo de título supletorio, junto con recaudos como título de adjudicación de tierras, carta de registro agrario, contrato de obra, inspección judicial; inscrito por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, bajo el N° 2, Tomo 8, Protocolo de transcripción de fecha 14/04/2015. Marcado “C” (Folios 36 al 76). Este título supletorio acredita la propiedad de las mejoras discutidas a nombre de ROSARIO REMOLINA SERRANO.
 Copias certificadas del documento de compra venta suscrito entre los ciudadanos ROSARIO REMOLINA SERRANO y EVARISTO REMOLINA SERRANO, sobre unas mejoras consistentes en una casa para habitar de doce metros (12mts) de frente por nueve metros con veinte centímetros (9.20 mts9 de fondo, con tres (3) habitaciones, dos (2) baños, una (1) cocina, un (1) comedor, una (1) sala, área de servicios, un (1) pasillo, y demás características allí descritas, protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, bajo el N° 2015.1487, Asiento Registral 1 de fecha 16/10/2015. Marcado “D” (Folios 77 al 82). Este instrumento se valora conforme a los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil.
 Copia certificada emanada del Instituto Nacional de Tierras, referente a la apertura de REVOCATORIA de la Declaratoria de Permanencia ortorgada al ciudadano ROSARIO REMOLINA SERRANO, de fecha 06/11/2013, a solicitud de la ciudadana Patricia Marcuzzi Buzzoni en representación de la empresa Inversiones M y B, C.A. Marcado “E” (Folios 83 al 91).
2.- Experticia:
 Corre a los folios 188 al 193, pieza I, informe de experticia practicada por la experta T.S.U. Miriam Vivas, designada por el Instituto Nacional de Tierras, y debatida en audiencia preliminar en fecha 23 de julio 2018. (Folio 32 al 36 de la pieza II). Se valora en cuanto la experta señaló que las mejoras se corresponden con el terreno sobre el cual la parte actora alega ser la propietaria.
3.- Informes:
 Oficio N° ORT-TACH-17/0087 de fecha 16/03/2017, en la cual acusa recibo de oficio N° 147-2017, del 3 de marzo de 2017 (Folio 198, vto., I pieza), en el cual el Coordinador General de la Oficina Regional de Tierras Táchira expresa:
“ …Una vez revisado el sistema Atancha-Omakon, utilizado para la Regularización de la Tenencia de la tierra se determinó que el ciudadano Rosario Remolina, titular de la cédula de identidad N° V- 21.291.626, le fue otorgado una Adjudicación de Tierras, sobre un lote de terreno denominado LOS REMOLINOS, ubicado en el sector GUAIMARAL, Parroquia Torbes, Municipio Torbes del estado Táchira, el cual posee una superficie de DOCE HECTÁREAS CON CUATRO MIL DOSCIENTOS SIETE METROS CUADRADOS (12 hectáreas con 4207 metros cuadrados); cuyos linderos son; Norte: Terrenos ocupados por José Erasmo Molina y Cornelio García; Sur: Terrenos ocupados por Javier Boada Gallo y Urbanización La Vega; Este: Terrenos ocupados por Cornelio García y Javier Boada Gallo; Oeste: Terrenos ocupados por José Erasmo y vía principal Guaimaral, dicho acto administrativo fue acordado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras en fecha 13/04/2010 en Sesión ORD-312-10. Con respecto a la Autorización de venta de inmuebles no existe Procedimiento Administrativo alguno, por tal motivo no fue otorgada tal autorización…”. Esta prueba se valora en cuanto acredita que le fue otorgado “adjudicación de tierras” al ciudadano ROSARIO REMOLINA, codemandado de autos.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
1.-Documentales:
 Escrito suscrito por el ciudadano Rosario Remolina Serrano dirigido a la Abogada Mary Elena Montes, Coordinadora de la Oficina Regional de Tierras del estado Táchira y recibido en ese ente en fecha 02/12/2016, contentivo de solicitud de inspección técnica y que se declare terminado el recurso de revocatoria interpuesto en fecha 23 de octubre de 2013 por la ciudadana Patricia Marcuzzi Buzzoni. Marcado “A” (Folios 134 y 135). No se valora, por cuanto no constan las resultas de dicha solicitud.
 Permisos Sanitarios para la movilización de vegetales, productos y subproductos de origen vegetal expedidos por el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI), a nombre del ciudadano Evaristo Remolina Serrano. Marcados “B” (Folios 135 al 142). Se aprecian como documentos administrativos más no se le concede valor probatorio por no aportar a la resolución del presente caso.
 Copia simple de planilla de Control Interno de la Oficina Regional de Tierras del estado Táchira, a nombre del ciudadano Rosario Remolina Serrano. Marcado “C” (Folio 143). Se aprecia como documento administrativo más no se le concede valor probatorio por no aportar a la resolución del presente caso.
 Escrito de solicitud de autorización de venta suscrito por el demandado, dirigido al Ingeniero Isidro Bueno, Coordinador de la Oficina Regional Tierras Táchira, sobre una casa para habitar denominado “Los Remolinos”, ubicado en el sector Guaimaral, Parroquia Torbes Municipio Torbes del estado Táchira. Marcado “D”. (Folios 144 y 145); y oficio N° 15/0851 de fecha 28/08/2015 emanado por el Ingeniero Isidro Bueno, Coordinador de la Oficina Regional Tierras Táchira y dirigido al ciudadano Rosario Remolina Serrano. Marcado “E” (Folio 146). Se valora en cuanto al señalamiento de que el terreno sobre el cual se solicitó autorización de venta, se encuentra “fuera de tierras INTI”.
Esta prueba, constituye documento administrativo, cuyo valor probatorio se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos, pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones contenidas no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en esta respuesta por parte del ente administrativo se evidencia que la Oficina de la ORT-Táchira conforme a las coordenadas presentadas en el punto anterior de la autorización de venta, se determinó que el lote de terreno descrito, no requiere autorización por parte del Instituto Nacional de Tierras, por lo tanto, se concluye que lo construido no se encuentra en terrenos del Inti.
2.- Testimoniales:
Declaraciones de JUDITH TIBISAY CHACÓN CASIQUE y FRANCISCO JAVIER BOHADA GALLO, evacuadas en audiencia probatoria tal de fecha 02/03/2018, folios 18 al 22 de la pieza II. No se les concede valor probatorio por impertinentes.
3.- Prueba de Informes:
 Oficio N° 17/0086 de fecha 16/03/2017, en el cual acusa recibo de oficio N° 17/0086 (Folio 195 y 196 I pieza), en el cual la Coordinadora General de la Oficina Regional de Tierras Táchira, señala:
“ … una vez revisado el Sistema Atancha – Omakon, utilizado para la Regularización de la Tenencia de la Tierra se determinó que el ciudadano Rosario Remolina, titular de la cédula de identidad N° V- 21.291.626, le fue otorgado una Adjudicación de Tierras, sobre un lote de terreno denominado LOS REMOLINOS, ubicado en el sector GUAIMARAL, Parroquia Torbes, Municipio Torbes del Estado Táchira, el cual posee una superficie de DOCE HECTÁREAS CON CUATRO MIL DOSCIENTOS SIETE METROS CUADRADOS ( 12 hectáreas con 4207 metros cuadrados);… dicho acto administrativo fue acordado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras en fecha 13/04/2010 en sesión ORD-312-10… El solicitante reside en la parcela y la trabaja con su grupo familiar desde hace 8 años…”.
Se valora en cuanto reafirma que al codemandado ROSARIO REMOLINA le fue conferido título de adjudicación de tierras.
4.- Inspección Judicial:
 Practicada en fecha 22/03/2017, corriente a los folios 174 al 176, Pieza I, tratada en audiencia probatoria, con la presencia del práctico designada por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), T.S.U Jenocrátes Zapata, en fecha 22/05/2017, folios 180 y 181 de la pieza I, y en la que se dejó constancia de lo siguiente: “En cuanto a las mejoras agrícolas se observa que entre el 80 y 90% de la producción es cultivo de cítricos (naranjas y limones) de ciclo largo, así como también cultivos asociados (yuca, árboles frutales, guineo, lechosa, maíz, caraota) aproximadamente 2 hectáreas de pasto…, de igual manera se observan semovientes de raza bovina en leche, así como cercas en partes alambre de púas y horcones de madera y en parte cerca natural, así como también cercas eléctricas internas para la división de los potreros. En cuanto a las mejoras civiles, como de infraestructura se observa una vivienda principal con piso de cemento pulido, ladrillo frisado, columnas de concreto, techo de acerolit, estructura de metal, anexa a esta se observa un rancho de piso de cemento pulido, techo de zinc y estructura de madera… omissis… Esta instancia agraria, con la asesoría del práctico se deja el 80% aproximadamente del área total del predio se encuentra cultivada con cítrico…”. Se valora en cuanto evidencia que la parte demandada mantiene mejoras agrícolas en el fundo inspeccionado, lo que concatenado con las pruebas ya valoradas, demuestra que el Instituto Nacional de Tierras otorgó título de adjudicación al ciudadano ROSARIO REMOLINA sobre el terreno en que fueron edificadas las mejoras (vivienda) que vendió a EVARISTO REMOLINA.
Hecha la valoración probatoria, este Tribunal para decidir observa:

 El presente asunto trata de la acción de nulidad de venta interpuesta ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, signada bajo el N° 9118-2016, y llega al conocimiento de esta alzada en virtud de la apelación propuesta el 19 de octubre de 2018, por los abogados ENEIDA NAVARRO CAMARGO y LEONIDAS DE JESÚS ESPINOZA LINARES, actuando con el carácter de co-apoderados judiciales de la parte demandante, contra la decisión dictada en audiencia de fecha 03 de octubre de 2018 y publicado su íntegro en fecha 11 de octubre de 2018, por el Juzgado supra señalado, que declaró: 1) Sin lugar la demanda por nulidad de contrato interpuesta por la COMPAÑÍA ANONIMA INVERSIONES M Y B C.A., ya identificada, representada por su Administrador General y directores JHON RENATO MARCUZZI BUZZONI, MARIA ELENA MARCUZZI BUZZONI Y PATRICIA CONSUELO MARCUZZI BUZZONI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V-4.211.938, V-5.657.378 y V-9.205.040, respectivamente. 2) En virtud de la naturaleza de la materia y dado su carácter social, no se hace condenatoria en costas.
 En la audiencia probatoria de informes por ante esta Alzada, la representación judicial de la parte demandante y apelante expresó los siguiente: “ …en este punto, si bien es cierto que el colega habla de no hubo vicios en el consentimiento y que la venta se realizó de manera pura y simple de acuerdo a lo que establece la Constitución, también es cierto que la Ley limita el derecho de propiedad en las mismas condiciones en las que establezca a Ley, en ese caso tenemos que el objeto de la venta, las mejoras se realizaron sobre un terreno adjudicado por el INTI…los demandados solicitaron una autorización ante el INTI, no como lo hace ver la parte, que se hizo pura y simple sino que se hizo a través de una solicitud de autorización de venta ante el INTI, por cuanto el terreno forma parte de un documento de autenticación que se le dio al ciudadano Rosario Remolina Serrano…”
 De esta misma forma y en la misma oportunidad, el representante judicial de la parte demandada expresó que: “…la parte accionada no discute ni pretende discutir la propiedad del terreno, dicho terreno pertenece al Estado Venezolano, y las mejoras sobre él construidas y sembradas son propiedad del ciudadano Rosario Remolina Serrano, de la cual constituyó en una acción de justicia social, hizo venta de una casa en el documento de venta debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal, en este contrato ciudadana Juez, se es muy claro al describir las mejoras y se deja la constancia correspondiente, de que el terreno sobre el cual están construidas las mejoras no fue objeto de la negociación en ningún momento, así quedó registrado y autenticado…”.
 Del libelo de demanda se desprende que la parte demandante adujo: “…Es el caso que en fecha 01 de abril de 2014, los ciudadanos JHON RENATO MARCUZZI BUZZONI, MARÍA ELENA MARCUZZI BUZZONI y PATRICIA CONSUELO MARCUZZI BUZZONI,…, actuando con el carácter de representantes de CONSTRUCTORA MARCUZZI C.A. (COMARCA),…, dieron un lote de terreno en forma de pago a la Compañía Mercantil Inversiones M y B C.A., mediante documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Tórbes del estado Táchira,…, de fecha 01 de abril de 2004… Ahora bien, dentro de los lotes de terreno dados en forma de pago a la aquí demandante, existe uno en especial donde se construirá LA VEGA ETAPA III, denominado SUB LOTE III D y que en el documento antes identificado figura como SEGUNDO: SESENTA Y UN MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y UN METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y SEIS CENTÍMETROS CUADRADOS (61.951,46 m2)…
 Exponen los demandantes que sobre el lote de terreno supra mencionado, el Instituto Nacional de Tierras lo adjudicó junto a seis (6) hectáreas más al ciudadano ROSARIO REMOLINA SERRANO, por medio de un TÍTULO DE ADJUDICACIÓN SOCIALISTA Y AGRARIO, porque supuestamente eran terrenos del Estado; que esta cuestión ya está siendo debatida por ante el Instituto Nacional de Tierras. Señalan que el ciudadano ROSARIO REMOLINA SERRANO obtuvo título supletorio sobre unas mejoras consistentes en: PRIMERO, una casa para habitación de seis metros con ochenta centímetros (6,80 mts.) de frente por nueve metros con ochenta centímetros (9,80 mts.) de fondo… SEGUNDO, una (1) estructura metálica con techo de zinc… TERCERO, una casa para habitación de doce metros (12mts.) de frente por nueve metros con veinte centímetros (9,20 mts.) de fondo…; que específicamente esta última casa, está construida sobre terrenos propiedad de INVERSIONES M y B C.A. que están en discusión por ante el INTI, y que en contravención a lo dispuesto en el propio título de adjudicación, el ciudadano ROSARIO REMOLINA la vendió al ciudadano EVARISTO REMOLINA SERRANO. Concluyen que por las razones indicadas, demandan a los ciudadanos ROSARIO REMOLINA SERRANO y EVARISTO REMOLINA SERRANO, por nulidad de venta de la cosa ajena.
De lo expuesto precedentemente, esta Alzada concluye:
Los artículos 1141 y 1483 del Código Civil establecen:
Artículo 1141
Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:
1º Consentimiento de las partes;
2º Objeto que pueda ser materia de contrato; y 3º Causa lícita.
Artículo 1483
La venta de la cosa ajena es anulable y puede dar lugar al resarcimiento de daños y perjuicios si ignoraba el comprador que la cosa era de otra persona. La nulidad establecida por este artículo no podrá alegarse nunca por el vendedor.

Del artículo 1141 anteriormente transcrito se desprende que, los contratos requieren del cumplimento de una serie de requisitos que terminan generando su efectiva eficacia y existencia dentro del mundo jurídico, siendo estos elementos, a saber, el primero el consentimiento, el cual es considerado por la doctrina como la suma de las manifestaciones de voluntad de las partes contratantes; en segundo lugar, el objeto debe ser materia del contrato, esto quiere decir que el objeto del contrato debe ser posible, lícito, determinado y determinable (y en este contrato determinado, debe consistir en un bien aprovechable comercialmente); y por último, debe contener una causa lícita, lo cual significa que las motivaciones que llevan a las partes a celebrar un contrato no puede ser contrarias a la normativa vigente, así como al orden público y las buenas costumbres de un territorio determinado.
En este orden de ideas, la venta de la cosa ajena que contempla el artículo 1483 del Código Civil, se refiere al requisito del objeto del contrato, que debe ser, como ya fue señalado, “posible, lícito, determinado y determinable”; por tanto, la venta de la cosa ajena no es lícita en razón de estar prohibida por imperio de la ley.
Así las cosas, hecha la revisión de las actas que integran el presente expediente, se pudo constatar que cursan en autos documentos que acreditan la propiedad del terreno a nombre de INVERSIONES M y B C.A.; Título de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario a nombre de ROSARIO REMOLINA SERRANO; especialmente, corre comunicación de fecha 28 de agosto de 2015 suscrita por el Coordinador General de la ORT TACHIRA, dirigida al ciudadano ROSARIO REMOLINA SERRANO, por medio de la cual informa que en cuanto a la solicitud de autorización para venta de un inmueble compuesto por una casa para habitar con un área de ciento diez metros con cuarenta centímetros (110,40 m), que es parte de un lote de terreno de mayor extensión denominado “Los Remolinos”, ubicado en el Sector Guaimaral Parroquia Torbes del estado Táchira, al ser verificadas las coordenadas presentadas ante dicha Institución, “se determinó que el lote de terreno descrito, se encuentra ubicado en el Sector Guaimaral Parroquia Capital Municipio Tórbes del estado Táchira en un 100% fuera de tierras INTI. Por tal motivo no requiere autorización de este Instituto Nacional de Tierras para la protocolización del documento de compra-venta”.
En consecuencia, advierte esta sentenciadora de segunda instancia una contradicción entre el título de adjudicación de tierras y la comunicación emanada de la Coordinación General de la ORT Táchira, pues conforme el primer instrumento es un lote de terreno propiedad del Estado Venezolano, y conforme la Comunicación de la Oficina Regional de Tierras, no son tierras del Instituto Nacional de Tierras. Por lo tanto, no existe en autos plena prueba de la propiedad privada que pretende acreditarse la parte demandante y apelante, generando dudas en esta operadora de justicia, lo que acarrea en apego a lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, que deba sentenciarse a favor de la parte demandada, por lo que ha de declararse SIN LUGAR la demanda, Y ASI SE RESUELVE.
VI
DISPOSITIVA
Consecuencia de lo anterior, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ACTUANDO EN SEDE AGRARIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha el 19 de octubre de 2018, por la representación judicial de la parte demandante, los abogados ENEIDA NAVARRO CAMARGO y LEONIDAS DE JESÚS ESPINOZA LINARES, contra la decisión dictada el 11 de octubre de 2018 por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, registrada en el Libro Diario bajo el N° 22.
SEGUNDO: Se CONFIRMA con diferente motivación la decisión contentiva del dispositivo dictada el 03 de octubre de 2018 por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, y cuyo íntegro fue publicado en fecha 11 de octubre del 2018, registrada en el Libro Diario bajo el N° 22. En consecuencia: Se declara SIN LUGAR la demanda por NULIDAD DE VENTA interpuesta por la compañía anónima INVERSIONES M y B C.A., representada por su Administrador General y Directores JHON RENATO MARCUZZI BUZZONI, MARIA ELENA MARCUZZI BUZZONI y PATRICIA CONSUELO MARCUZZI BUZZONI, contra los ciudadanos ROSARIO REMOLINA SERRANO y EVARISTO REMOLINA SERRANO.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante y apelante de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese el íntegro de esta decisión en el expediente Nº 3.659 y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los siete (7) días del mes de febrero del año dos mil diecinueve. Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.

La Jueza Titular,
JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA


La Secretaria Temporal,

Blanca Yasmin Ruiz Vivas

En la misma fecha se dictó, publicó y agregó el íntegro de la presente decisión al expediente Nº 3.659 siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
La Secretaria Temporal,

Blanca Yasmin Ruiz Vivas

JLFDEA/byrv/patty.-
Exp. 3.659
VA SIN ENMIENDA.-