REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

EXPEDIENTE Nº 3.677
Surge la presente incidencia en el juicio que por REIVINDICACION, accionara la ciudadana KARINA TIBISAY CAPACHO CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.983.007, de este domicilio, contra el ciudadano JESUS ALI GARCÍA MENDEZ.
En tal sentido, conoce esta Alzada las presentes actuaciones en virtud de la REGULACIÓN DE COMPETENCIA solicitada por el abogado JOSE GREGORIO CHINOSME NAVARRO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 58.916, en su carácter de apoderado de la parte actora, por cuanto mediante decisión dictada el 17 de septiembre de 2018 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, se declaró INCOMPETENTE para conocer de la presente causa y DECLINA LA COMPETENCIA en el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción judicial del estado Táchira.

I
ANTECEDENTES DE CASO
Consta del legajo de copias fotostáticas certificadas remitidas por el a quo que:
A los folios del 1 al 5, decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante la cual se declaró incompetente y declinó la competencia al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción judicial del estado Táchira.
En fecha 28 de septiembre de 2018 el abogado JOSE GREGORIO CHINOSME NAVARRO actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de solicitud de Regulación de Competencia (folios 6 y 7).
En fecha 10 de enero de 2019, este Juzgado Superior recibió legajo de copias fotostáticas certificadas, dándole entrada y el curso de ley correspondiente, inventariándolo bajo el N° 3.677 (folio 9).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

.- Mediante decisión de fecha 17 de septiembre de 2018 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, se declaró incompetente y declinó la competencia al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción judicial del estado Táchira, expresando lo siguiente:
“…En fecha 30 de julio de 2018 la ciudadana CARMEN DEL VALLE VILORIA UZCÁTEGUI,…, titular de la cédula de identidad N° V-13.765.894, asistida por el abogado VICTOR MANUEL ALVAREZ MARTÍNEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35311, formuló oposición de tercero a ejecución forzosa de la sentencia… mediante el cual de su propia manifestación se desprende:
‘…hago formal oposición en nombre y representación de mis menores hijos (ANDRELIS CAROLINA GARCIA VILORIA y ALIEXER JESÚS GARCÍA VILORIA) como terceros interesados y afectados por dicho mandamiento de ejecución, ya que me encuentro poseyendo dicho bien inmueble en su totalidad, mi posesión data desde el año 2003 y habito allí junto a mis dos hijos menores en una habitación que forma parte del inmueble…’,…
…, y dado que en la fase de ejecución forzosa en el presente expediente interviene sobrevenidamente la ciudadana CARMEN DEL VALLE VILORIA UZCÁTEGUI…, en representación de sus menores hijos…, relacionados a su decir, como poseedores del referido inmueble y también manifiesta, que los mismos nacieron en el mencionado inmueble, objeto de REIVINDICACIÓN, el cual se encuentra en la etapa procesal de ejecución forzosa, es por ello que en criterio de este órgano administrador de justicia, la competencia para el conocimiento para la continuación de la presente causa le corresponde a los Juzgados de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. Por lo que este Tribunal forzosamente y en forma sobrevenida declina la competencia en la jurisdicción especial arriba indicada;…
Aclarando, que todos los pedimentos esgrimidos por la ciudadana CARMEN DEL VALLE VILORIA UZCÁTEGUI, ya identificada, en representación de sus menores hijos ANDRELIS CAROLINA GARCIA VILORIA y ALIEXER JESUS GARCÍA, deben ser resueltos por el Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, al que corresponda y por especialidad de la materia en el marco de la Ley Orgánica de Protección de Niños (as) y Adolescentes, en virtud de la limitación que tiene el juez natural, dada la naturaleza y especialidad propia del fuero atrayente como lo es la materia de menores…”.
.- Por su parte, el abogado JOSÉ GREGORIO CHINOSME NAVARRO, con el carácter de apoderado de la parte actora y ejecutante, en su escrito de solicitud de Regulación de la Competencia, presentado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y otras materias de esta Circunscripción Judicial, expuso:
“…promuevo…REGULACIÓN DE LA COMPETENCIA por la materia, de la sentencia interlocutoria proferida por este tribunal en donde se declara incompetente para conocer de la incidencia de oposición a la suspensión de la medida de entrega material del inmueble objeto de litigio de reivindicación, por cuanto en dicho bien inmueble se encuentran habitando niños y adolescentes y que por ser materia especial debe conocer de dicha incidencia el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
…En dicha sentencia interlocutoria se debió decidir sobre la inadmisibilidad de la oposición a la ejecución propuesta por la madre de los niños y adolescentes, ya que ésta al intentar la demanda de tercería se hizo parte en el proceso y contó con el tiempo suficiente para ejercer los recursos y acciones procesales en beneficio de sus hijos tal como se desprende en autos. Es evidente que la incidencia de oposición a la ejecución de la sentencia y donde este tribunal se declara incompetente para conocer de la sustanciación de dicho trámite, es una acción de la tercería en nombre y representación de sus hijos y la intención del tercero de paralizar el proceso de ejecución de la sentencia firme dictada en el juicio principal. Esta tercería con el carácter de madre es extemporánea y por ende inadmisible la oposición ya que ésta es incoada cuando la sentencia dictada en el juicio principal con fuerza de cosa juzgada está en proceso de ejecución…
Se entiende que la etapa de ejecución de la sentencia definitivamente firme recaída, no es un “estado del proceso” porque este ha concluido su fase de cognición, de manera que es la consecuencia de la terminación de la contención o litis, por lo que es extemporáneo en tal situación plantear una falta o declinación de competencia para conocer de cualquier incidencia en el que tenga relación con el juicio principal. El juicio comienza como demanda escrita y concluye con una sentencia ejecutoriada, cualquiera que hayan sido las instancias recurridas en su secuela y los diversos recursos que se hicieron valer y cualquier medida o solicitud se puede proponer desde que se presentó el libelo hasta la sentencia definitiva última. Esta solicitud de suspensión de la medida de ejecución forzosa de la sentencia, que motivó la declinación de competencia de este juzgado, no es un juicio separado sino que es un incidente dentro del mismo juicio, pero sin constituir un verdadero estado procesal, porque la litis quedó cerrada, con la sentencia definitiva que causó ejecutoria y adquirió firmeza, de modo que la ejecución es el cumplimiento de la cosa juzgada, por lo que el ciclo procesal de la contienda o contención, quedó agotado y por ende superados los estados que debe recorrer el iter judicium.
Una de la excepciones a lo anterior expuesto, es el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, si la tercería es propuesta antes de ejecutarse la sentencia, el tercero podrá oponerse fundada en un instrumento público fehaciente, pero por cuanto en el juicio principal de la sentencia ya está en trámites de ejecución, a través de una tercería no puede suspenderse este proceso. El tercero debe oponerse antes que la sentencia quede firme ya que al ejecutarse el fallo se da fin a la causa principal. Se intenta esta oposición cuando ya ha recaído sentencia definitivamente firme en el juicio principal. pretendiéndose abrir una vía contra una situación jurídica ya consolidada, resuelta y con fuerza de cosa juzgada, no existiendo recurso en su contra y en proceso de ejecución,…”.
.- Expuesto lo anterior, resulta oportuno citar decisión de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22 de julio de 2015, dictada en el Expediente N° AA10-L-2011-000223, en la cual se resolvió:
“…De lo anterior, observa esta Sala que la falta de competencia se originó en fase de ejecución de sentencia, pues el fallo dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure en fecha quince (15) de diciembre de dos mil cinco (2005), adquirió el carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Al respecto, se evidencia que estamos en presencia de un proceso cuya cognición finalizó, por lo que, es preciso que esta Sala se pronuncie si es factible la regulación de competencia en fase de ejecución de sentencia.
En este sentido, la Sala de Casación Civil, en sentencia número 20 de fecha once (11) de octubre de dos mil uno (2001), caso: Nelson Cárdenas Serna contra Libia Yasmine Anzola, estableció lo siguiente:
(…) La Sala observa, que el presente juicio se encuentra en etapa de ejecución y que si bien la falta de competencia en razón de la materia puede declararse en cualquier estado e instancia del proceso, debe entenderse que la etapa de ejecución de la sentencia definitivamente firme no es un estado del proceso, porque este ha concluido con la sentencia definitivamente firme, lo que determina, que se ha producido la terminación de la contención o litis, por lo que resulta extemporáneo en tal situación, plantear, incluso de oficio, la falta de competencia (…).
En el mismo sentido, la Sala de Casación Civil en sentencia número 1067 de fecha nueve (9) de septiembre de dos mil cuatro (2004), caso: Luz Edilma Agudelo Londoño y otros, contra la Sucesión de Segundo Oliveros Rosales, estableció:
(…) Por tanto, la Sala observa que el presente juicio se encuentra en etapa de ejecución y que si bien la falta de competencia en razón de la materia puede declararse en cualquier estado e instancia del proceso, debe entenderse que la etapa de ejecución de la sentencia definitivamente firme no es un estado del proceso, porque éste ha concluido con la sentencia definitivamente firme, lo que determina que se ha producido la terminación de la contención o litis, por lo que resulta extemporáneo en tal situación, plantear, incluso de oficio, la falta de competencia (…).
Asimismo, lo ha establecido la Sala Plena en sentencias número 88 de fecha veintiséis (26) de abril de dos mil siete (2007) y más recientemente la número 36 de fecha veinticuatro (24) de febrero de dos mil quince (2015), que expresó:
(…) Visto que la causa cuenta con sentencia definitivamente firme y se encuentra en fase de ejecución, esta Sala juzga que no ha lugar la solicitud de regulación de competencia de oficio planteada en el presente caso y, en consecuencia, se ordena la remisión del expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado (sic) Barinas, a los fines de que éste continúe con la ejecución de la sentencia dictada el 18 de abril de 2012, por ser quien conoció y juzgó la presente causa. Así se decide (Ver. Sentencia de la Sala Constitucional N° 814 del 18 de junio de 2012, expediente N° 2012-0437, caso: Ángel Cristóbal Ruiz contra Josevi C.A.).(…)
Ahora bien, con respecto a qué tribunal debe ejecutar la sentencia definitivamente firme, el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 523 establece:
Artículo 523. La ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, corresponderá al Tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia. Si fuere un Tribunal de arbitramento el que haya conocido en primera instancia, la ejecución corresponderá al Tribunal natural que hubiere conocido del asunto de no haberse efectuado el arbitramento…”. (Resaltado de este Tribunal)…”. (Resaltado de quien decide).

Este Juzgado Superior, actuando en el presente caso como órgano regulador de la competencia, para decidir observa:
En el asunto de marras, en fecha 17 de septiembre de 2018, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, se declaró incompetente y declinó la competencia en los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial; lo que motivó que en fecha 28 de septiembre de 2018 el abogado JOSE GREGORIO CHINOSME NAVARRO en representación de la parte demandante presentara por ante el tribunal a quo escrito de solicitud de regulación de la competencia, tal y como lo dispone el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual conoce esta Alzada las presentes actuaciones a fin de emitir pronunciamiento, de conformidad con el artículo 71 ejusdem.
En consecuencia, tomando en consideración la jurisprudencia citada, a la cual se adhiere esta sentenciadora, por cuanto de las actas del expediente se desprende sin velo de dudas que la presente incidencia surgió en un juicio de reivindicación de local comercial, el cual se halla en estado o fase de ejecución de sentencia, lo que significa que el juicio ha concluido por sentencia definitivamente firme, NO HA LUGAR a la declaratoria de incompetencia planteada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, razón por la cual se declara que dicho Tribunal debe proseguir con la ejecución del fallo, en virtud de lo dispuesto en el artículo 523 supra citado, Y ASÍ SE RESUELVE.
III
DISPOSITIVO
En fuerza de lo anterior, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL E STADO TÁCHIRA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara que NO HA LUGAR a la declaratoria de incompetencia planteada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
SEGUNDO: SE DETERMINA QUE EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, por ser el tribunal de cognición debe continuar con la ejecución del fallo.
De conformidad a lo establecido en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, líbrese el oficio respectivo y remítase el presente expediente en su oportunidad.
Publíquese esta sentencia en el expediente Nº 3.677 y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los cinco (5) días del mes de febrero de dos mil diecinueve. Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
La Jueza Titular,

JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA

La Secretaria Temporal,

Blanca Yasmin Ruiz Vivas
En la misma fecha 5 de febrero de 2019 se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 3.677, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
La Secretaria Temporal,
Blanca Yasmin Ruiz Vivas
JLFdeA.
Exp. 3.677