REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
Expediente Nº 3.520
Trata el presente juicio de la acción que por INTERDICTO DE DESPOJO accionaran el ciudadano CARMELO SOLANO GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.180.867, representado judicialmente por los abogados EDWIN ARLEY ROJAS FUENTES y JOHAN ALBERTO CARRERO PERNIA, titulares de las cédulas de identidad No. V-15.503.016 y V-21.417.455, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 122.744 y 259.597; contra la ciudadana ANA DILIA MEDINA DE PARADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.536.803, representada por la abogada BILMA CARRILLO MORENO, titular de la cédula de identidad N° V-9.217.615 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 129.288.
Conoce esta Alzada del presente expediente con motivo del RECURSO DE APELACIÓN que ejerciera el abogado JORGE ISAAC JAIMES LARROTA contra la decisión dictada el 27 de julio de 2017 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, la cual DECLARÓ INADMISIBLE LA QUERELLA INTERDICTAL DE DESPOJO INCOADA POR EL CIUDADANO CARMELO SOLANO GUEVARA CONTRA LA CIUDADANA ANA DILIA MEDINA DE PARADA
I
ANTECEDENTES

Pieza I
En fecha 10 de marzo de 2016 fue presentado libelo de demanda para su distribución (folios 1 al 3). Corren recaudos consignados por la parte querellante a los folios 4 al 20.
Por auto de fecha 31 de mayo de 2016, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, recibió el libelo de demanda, le dio entrada y el curso de ley correspondiente (folio 22).
En fecha 8 de agosto de 2016 el tribunal a quo decretó la restitución de la posesión y ordenó el desalojo inmediato por parte de la querellada, del inmueble ubicado en la Avenida Parque Exposición Quinta Aura N° 2-47, parte posterior del Terminal de Pasajeros de La Concordia Municipio San Cristóbal estado Táchira, para lo cual libró comisión que recayó en el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de esta Circunscripción Judicial (folio 31).
En fecha 21 de noviembre 2016, la parte querellada confiere poder apud acta a la abogada BILMA CARRILLO MORENO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 129.288, por ante el Tribunal Comisionado (folio 52).
En fecha 22 de noviembre del 2016 la parte querellada presentó escrito de oposición a la restitución y anexos (folios 55 al 63).
En fecha 06 de diciembre del 2016 el querellante presentó escrito de alegatos sobre la oposición presentada por la querellada (folios 68 al 71).
En fecha 24 de enero del 2017 el tribunal a quo devuelve la comisión, a los fines de que el tribunal comisionado proceda a su cumplimiento (folio 88).
En fecha 2 de marzo de 2017, el tribunal comisionado se constituyó en el inmueble ubicado en la Avenida Parque Exposición Quinta Aura N° 2-47, parte posterior del Terminal de Pasajeros de La Concordia Municipio San Cristóbal del estado Táchira, a fin de practicar la restitución de la posesión al ciudadano Carmelo Solano Guevara, de un local comercial ubicado en la dirección indicada. Asimismo, dejó constancia de que se encontró a la ciudadana Liza Lorena Reyes Escobar y su menor hijo ocupando parte del inmueble, respecto de los cuales se abstuvo de practicar desalojo alguno (folios 99 y 100).
A los folios 106 y 120 del presente expediente riela la oposición a la restitución con sus respectivos anexos, efectuada por la ciudadana Liza Lorena Reyes Escobar, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.821.258, asistida por el abogado Pedro Pineda, inscrito en el IPSA bajo el N° 118.916.
En fecha 11 de marzo de 2017, el ciudadano Carmelo Solano Guevara, confiere poder Apud Acta a los abogados Edwin Arley Rojas Fuentes, Jorge Isaac Jaimes Larrota y Johan Alberto Carrero Pernía, titulares de las cédulas de identidad números V-15.503.016, V-15.989.915 y V-21.417.455, e inscritos en el Inpreabogado bajos los números 122.744, 122.806 y 259.597 (folio 122).
En fecha 21 de marzo de 2017, el a quo se constituyó en el inmueble objeto de la querella y practicó inspección judicial (folios 124 y 125).
En fecha 23 de marzo de 2017, la abogada Bilma Carrillo, representante judicial de la parte querellada, presentó el escrito de oposición a la restitución y promoción de pruebas (folios 126 al 131), las cuales se agregaron y admitieron por auto del 24 de marzo de 2017 (folio 132).
En fecha 30 de marzo de 2017, el representante judicial de la parte querellante presentó escrito de promoción de pruebas (folios 136 al 141), cuyos anexos corren a los folios 142 al 346; y al folio 347 corre auto de fecha 31 de marzo de 2017 sobre la admisión de las pruebas.
Pieza II
En fecha 11 de julio de 2017, el tribunal a quo se constituyó en el inmueble objeto de la querella y realizó inspección judicial (folios 41 al 43).
A los folios 44 al 49, consta que la representación judicial de la parte querellante presentó escrito de conclusiones.
En fecha 27 de julio de 2017, el Tribunal a quo dictó la sentencia apelada ya relacionada ab initio (folios 50 al 55).
En fecha 31 de julio de 2017, el abogado Jorge Isaac Jaimes Larrota, representante judicial de la parte querellante ejerció el recurso de apelación (folio 56).
En fecha 05 de octubre de 2017, recibe esta Alzada por distribución el expediente y ordena darle entrada y el curso de Ley correspondiente (folio 59).
En fecha 23 de octubre de 2017, la representación judicial de la parte querellante presentó escrito de informes (folios 60 al 67); la representación judicial de la parte querellada hizo lo propio en fecha 03 de noviembre de 2017 (folios 68 al 75).
Al folio 76 corre diligencia de fecha 13 de diciembre de 2017 suscrita por el abogado Jorge Isaac Jaimes Larrota, mediante la cual renuncia al poder que le confirió el ciudadano Carmelo Solano Guevara.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Alegó la parte querellante en su escrito libelar lo siguiente:
“…El día domingo 6 del corriente mes de marzo de este año 2016 a eso de las 7 p.m. cuando regresé a mi negocio “VARIEDADES SHEYI” ubicado en la Avenida El Parque Exposición Quinta Aura No. 2-47 por la Parte Posterior del Terminal de Pasajeros de esta ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, fui a abrir la Santamaría y viendo que no podía me retiré, y el lunes 7 en la mañana llamé al metalúrgico Pedro Antonio Prato y él me dijo que puede venir a revisar la Santamaría al día siguiente y así fue como él y yo nos presentamos ante mi negocio y cuando el señor Pedro empezó a trabajar llegaron los hijos de la dueña del local con quien tengo desde hace quince años aproximados de ser su inquilino y a quien no le debo ningún mes de alquiler y ellos uno de nombre LUIS ENRIQUE PARADA MEDINA y el otro no recuerdo su nombre nos cayeron a golpes y con palabras obscenas nos dijeron que no abriéramos esa puerta y de seguidas llamaron a dos policías y quienes me exigieron que presentara documentos de ser dueño del negocio y de inquilino de este local y les dije que esos documentos están dentro del negocio y no me permitieron el acceso para presentar los documentos y en vista de que me asesoraron de que procediera por la vía judicial, antes decidí hablar con la dueña y arrendataria (sic) del local ANA DILIA MEDINA DE PARADA…pero no logré comunicarme con ella…
Por las razones expuestas y en ejercicio de la acción legal contenida en el artículo 783 del Código Civil y aplicando al presente caso lo establecido en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, acudo ante su competente autoridad para demandar, como en efecto demando por el interdicto de despojo a la ciudadana ANA DILIA MEDINA DE PARADA, venezolana, viuda, titular de la cédula de identidad No. V-1.536.803, domiciliada en la calle 4, No 5-29 de Patiecitos, Palmira, Municipio Guásimos del estado Táchira, para que convenga o a ello sea condenada por el tribunal en que me sea restituido el negocio del que he sido despojado y que se me ponga en posesión del mismo…” (Resaltado de esta Alzada).

Alegó la parte querellada en su escrito de oposición:

“…señala en su demanda que los hijos de mi representada le impidieron el ingreso al local comercial, cuando lo cierto es ciudadano Juez, que el ciudadano Carmelo Solano Guevara hizo entrega del local, a finales del mes de febrero de 2016, el cual no estaba ocupado, pero si su yerno el ciudadano Diego Armando Rojas Jaramillo, quien tenía funcionando como sub arrendatario el Supermercado Diekman, para el expendio de víveres y charcutería en general…”.
El Juzgado a quo determinó en su fallo lo siguiente:
“…así las cosas, esta juzgadora evidencia del escrito contentivo de la querella interdictal, así como del referido contrato de arrendamiento, y de los alegatos esgrimidos por la querellada, que las partes en la presente causa se encuentran vinculadas por una relación contractual de carácter arrendaticio sobre el local comercial cuya restitución pretende el querellante del cual es el arrendatario, relación que genera derechos y obligaciones para ambos, cuya vulneración e incumplimiento por las partes está tutelada por el ordenamiento jurídico especial que rige la materia arrendaticia donde se consagran las acciones que pueden incoar las partes para la defensa de sus derechos.
En consecuencia, resulta claro que el querellante no ejerce la posesión de dicho inmueble en nombre propio, sino en nombre de la arrendadora, por tanto no se encuentran satisfechos los presupuestos de admisibilidad de la querella interdictal de despojo previstos en el articulo 783 del Código Civil, y en tal virtud resulta forzoso para quien decide declarar inadmisible la querella interdictal de despojo incoada por el ciudadano Carmelo Solano Guevara…”
ESTA ALZADA PARA DECIDIR OBSERVA:
PUNTO PREVIO
FALTA DE CUALIDAD DE LA QUERELLADA

Sobre la cualidad o legitimación de la partes en controversia, la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la República en sentencia del 12 de diciembre del 2012, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, Exp. N° AA20-C-2011-000680, destacó:

“… Efectivamente, tal distinción resulta fundamental, toda vez que cuando se está en presencia de la legitimidad en el terreno procesal, no puede tratarse unívocamente como un título de derecho, sino como lo sugiere el maestro Loreto, como un juicio de identidad lógica entre la persona que intenta o contra quien se intenta la acción, y aquella persona a quien por mera hipótesis o en sentido abstracto la Ley atribuye la facultad de estar en juicio, ya como actor o ya como demandado, para formular una pretensión mediante demanda. La determinación en cada caso concreto, de la persona a quien la Ley atribuye esa facultad de estar en juicio “legítimamente” y frente a las cuales pueda ser dictada una sentencia, equivale a establecer la legitimación en la causa o cualidad. Sobre el particular, cabe destacar que la Sala Constitucional mediante sentencia Nro. 5007 de fecha 15 de diciembre de 2005, estableció lo siguiente: “…El juez, para constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no debe revisar la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho - legitimación activa -, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva. La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial… se evidencia que el juez debe constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no obstante esto no implica determinar la efectiva titularidad del derecho, porque esto obviamente es materia de fondo del litigio, pero si debe advertir cuando examina la legitimación de la parte que esté debidamente conformada la relación jurídico procesal, mediante la correspondencia o identidad lógica entre las personas a quien la ley hipotéticamente confiere la facultad de estar válidamente en juicio como actor o demandado, por ser aquellas frente a quienes ha de producir sus efectos la sentencia, y aquellas que concretamente se presentan como tales en el juicio de que se trata. Además, debe prestarse atención a los principios sobre los cuales descansa la legitimidad de las partes en el ordenamiento jurídico venezolano, que son la economía procesal y la seguridad jurídica, por cuanto a través de aquélla el Estado puede controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera partes, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial… Por su parte, esta Sala de Casación Civil ya se ha pronunciado en relación con la falta de cualidad o legitimación a la causa, en el sentido de dejar claro que se trata de una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia tal como lo refirió la Sala Constitucional mediante sentencia número 1.930 de fecha 14 de julio de 2003, expediente 02-1597, caso: Plinio Musso Jiménez, por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia esta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional número 3.592 de fecha 6 de diciembre de 2005, expediente 04-2584, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1.193 de fecha 22 de julio de 2008, expediente 07-0588, caso: Rubén Carrillo Romero y otros y 440 de fecha 28 de abril de 2009, expediente 07-1.674, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros)…”.

De lo antes expuesto se deduce para que surja la obligación del órgano jurisdiccional competente de decidir sobre el fondo de la controversia, debe estar definida la relación procesal, satisfaciendo así las formalidades que la ley determina, siendo obligatorio para el juzgador que conoce el derecho y dirige el proceso, verificar en cualquier estado de la causa, incluso en la Alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, esto es entonces, el director del proceso debe delimitar quien figura como titular del interés jurídico (si el demandante tiene el derecho a lo pretendido) y contra quien se pretende hacerlo valer (y el demandado la obligación que se le trata de imputar), ya que la falta de cualidad o interés de alguna de las partes afectan la acción, y de prosperar dicha falta de cualidad o interés, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa.
En este orden de ideas, el artículo 783 del Código Civil invocado por el querellante prevé: “Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro de año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión”. (Resaltado de quien decide).
En el asunto sub examine, se pudo evidenciar que la querella interpuesta, va dirigida contra la persona de la ciudadana Ana Dilia Medina de Parada, mas sin embargo, en el mismo escrito mediante el cual el querellante expone su pretensión, alega y argumenta que el presunto despojo fue realizado por los hijos de la querellada Ana Dilia Medina de Parada, lo que sin velo de dudas revela que en el presente caso no se cumple con uno de los requisitos de admisibilidad contemplados en el artículo 783 del Código Civil, como lo es “que el querellado sea el autor de los hechos calificados como despojo.” (Vid. Sentencia 885, de fecha 03 de noviembre de 2017 de Sala Constitucional, ponencia del magistrado Arcadio Delgado Rosales).
En consecuencia, no existiendo una relación de identidad lógica entre el querellante y la ciudadana ANA DILIA MEDINA DE PARADA como querellada, pues el propio actor alega que el presunto despojo lo efectuaron los hijos de la mencionada ciudadana, es forzoso para esta Alzada declarar la falta de cualidad de la ciudadana Ana Dilia Medina de Parada para ser querellada en este juicio, lo que acarrea la inadmisibilidad de la querella, como de manera expresa, positiva y precisa, se hace de seguidas, Y ASI SE RESUELVE.-
III
DISPOSITIVO
Este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado JORGE ISAAC JAIMES LARROTA en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante CARMELO SOLANO GUEVARA, contra la decisión dictada el 27 de julio de 2017 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, diarizada bajo el N° 24.
SEGUNDO: Se declara LA FALTA DE CUALIDAD de la ciudadana ANA DILIA MEDINA DE PARADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.536.803, de este domicilio y hábil, para ser querellada en el presente juicio. En consecuencia, se declara INADMISIBLE el INTERDICTO POR DESPOJO incoado por el ciudadano CARMELO SOLANO GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.180.867, de este domicilio y hábil, contra la ciudadana ANA DILIA MEDINA DE PARADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.536.803, de este domicilio y hábil.
Queda CONFIRMADA con diferente motivación la decisión dictada el 27 de julio de 2017 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con asiento diario N° 24, que declaró INADMISIBLE la Querella Interdictal de Despojo incoada por el ciudadano Carmelo Solano Guevara contra la ciudadana Ana Edilia Medina de Parada.
Se condena en costas al querellante, de conformidad con el artículo 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese esta decisión en el expediente Nº 3.520, y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. NOTIFIQUESE A LAS PARTES.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los veintidós (22) días del mes de febrero del año dos mil diecinueve. Años 208° de la Independencia y 160° de la Federación.
La Jueza Titular,


JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA

La Secretaria Temporal,

Blanca Yasmin Ruiz Vivas


En la misma fecha se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 3.520, siendo las dos y media de la tarde (2:30 p.m.), dejándose copia en el Copiador Digital llevado por este Despacho.

La Secretaria Temporal

Blanca Yasmin Ruiz Vivas




JLFdeA./byrv/jjpc.-
Exp. 3.520.-