REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
Expediente Nº 3.623
Trata el presente juicio de la acción que por INTERDICTO DE AMPARO A LA POSESIÓN accionaran la ciudadana MARITZA MEZA DE DUARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.265.379, domiciliada en el Municipio Cárdenas del estado Táchira, representada judicialmente por el abogado JOEL DARÍO CAMARGO ARAQUE, titular de la cédula de identidad N° V-7.859.334, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.175, de este domicilio; contra la ciudadana NATALIA FELGUERAS RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.012.714, con domicilio en el Sector de Rancherías Páramo La Sabana detrás del Club La Floryana casa s/n del Municipio Independencia del estado Táchira, representada por la Defensora Ad Litem, abogada NIDIA MARIBEL MORENO, titular de la cédula de identidad N° V-9.466.719 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 116.486, de este domicilio.
Sentencia Apelada:
Conoce esta Alzada del presente expediente con motivo del RECURSO DE APELACIÓN que ejerciera el abogado JOEL DARÍO CAMARGO ARAQUE en representación de la querellante, contra la decisión dictada el 7 de junio de 2018 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, la cual DECLARÓ INADMISIBLE LA QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO A LA POSESIÓN INTENTADA POR LA CIUDADANA MARITZA MEZA DE DUARTE CONTRA LA CIUDADANA NATALIA FELGUERAS RODRÍGUEZ.
I
ANTECEDENTES
En fecha 16 de julio de 2014 fue presentado libelo de demanda para su distribución (folios 1 al 7). Corren los recaudos consignados por la parte querellante a los folios 8 al 43.
Por auto de fecha 23 de julio de 2014, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, recibió el libelo de demanda, le dio entrada y el curso de ley correspondiente, decretándose amparo a la posesión de la querellante, comisionando al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial del estado Táchira para el cumplimiento de lo decretado y ordenando la citación de la parte querellada (folio 44). A los folios 58 al 73 corre actuaciones relacionadas con la comisión antes mencionada.
El 28 de noviembre de 2018 la ciudadana Maritza Meza de Duarte, en su condición de querellante, asistida por el abogado Joel Darío Camargo Araque consignó diligencia en la que solicitaron librar cartel de citación a la ciudadana Natalia Felgueras Rodríguez (folio 74). Y el 2 de diciembre de 2014 el Tribunal comisionado acordó dicho cartel (folio 75).
Por diligencia del 8 de diciembre de 2014 el querellante consignó la publicación del cartel antes mencionado, de la misma fecha 8 de diciembre de 2014 por “Diario La Nación” (folios 77 al 79). Y en fecha 16 de diciembre de 2014 la ciudadana Maritza Meza de Duarte consignó el segundo y último cartel de citación publicado por “Diario Los Andes” de fecha 12 de diciembre de 2014 (folios 80 al 82).
En fecha 17 de diciembre de 2014 el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Libertad de esta Circunscripción Judicial remitió la comisión de citación cumplida al tribunal de la causa (folio 83).
A los folios 85 y 86 corren diligencias suscritas por la ciudadana Maritza Meza de Duarte, asistida por el abogado Joel Darío Camargo Araque, en las que solicita le sea asignado Defensor Ad Litem a la ciudadana Natalia Felguera Rodríguez.
Al día 10 de febrero de 2015 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y otras materias de esta Circunscripción Judicial procedió a nombrar a la abogada NIDIA MARIBEL MORENO como Defensor Ad Litem (folio 87). Para el 27 de febrero de 2015 el tribunal a quo juramentó a la Defensora ad litem designada (folio 89). Y al vuelto del folio 92 consta que el Alguacil del tribunal a quo consignó la boleta de citación de la defensora ad litem.
Al folio 93 corre poder apud-acta conferido al abogado Joel Darío Camargo Araque por la querellante ciudadana Maritza Meza de Duarte.
Para el día 18 de marzo de 2015 al parte querellante consignó escrito de pruebas (folios 95 y 96).
Obra al folio 98 diligencia presentada por la defensora ad litem, abogada Nidia Maribel Moreno, representando a la querellada Natalia Felgueras en la que consignó telegrama y acuse de recibo (folios 99 y 100).
A los folios 104 al 105 corre declaración de ratificación de justificación de testigos por parte de los ciudadanos Oscar Guevara Suárez y Jorge Omar Vega en su orden.
En fecha 24 de marzo de 2015 la Defensora Ad Litem, abogada Nidia Maribel Moreno, representando a la querellada, presentó escrito de pruebas (folio 106) junto con anexos a los folios 107 y 108.
Obra a los folios 111, 112 y 113 declaración de testigos de los ciudadanos José Napoleón Rincón Peñaloza, Betzabeth Nefertiti Rivas Molina y Daycy Coromoto Molina Yepez.
Para el 9 de abril de 2015 la representación judicial de la parte querellante consignó escrito de alegatos (folios 114 y 115).
El 14 de noviembre de 2016 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial dictó decisión en la que repuso la causa al estado de la presentación de los alegatos, dejando sin efecto el nombramiento de la Defensora Ad Litem abogada NIDIA MARIBEL MORENO y designó a la abogada MARILIA ALMARI GUERRERO RIVAS (folios 119 y 120).
En fecha 11 de enero de 2017 la ciudadana MARITZA MEZA DE DUARTE, en su condición de querellante presentó escrito en el que se dio por notificada y apeló de la decisión antes mencionada (folio 121). Y en fecha 19 de enero de 2017 el tribunal de la causa oyó dicha apelación en un solo efecto (folio 122).
El 23 de marzo de 2017 la representación judicial de la parte querellante consignó escrito en el que desistió del recurso de apelación ejercido en contra de la decisión dictada el 14 de noviembre de 2016 (folios 123). En la misma fecha el tribunal de la causa dictó auto en el que resolvió tener como no interpuesta dicha apelación (folio 124).
En fecha 7 de mayo de 2018 la ciudadana Natalia Felgueras Rodríguez se dio por notificada del auto dictado en fecha 14 de noviembre de 2016 (folio 130).
A los folios 131 y 132 corre escrito de alegatos presentado por la parte querellada asistida de abogada, junto con anexos que corren a los folios 133 al 171.
Por auto del 28 de mayo de 2018 la Jueza Temporal Fanny Trinidad Ramírez Sánchez se abocó al conocimiento de la presente causa (folio 172).
El 7 de junio de 2018 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial dictó sentencia, la cual ya fue relacionada ab initio (folios 174 al 182).
En fecha 11 de junio de 2018 el abogado Joel Dario Camargo Araque representando a la querellante Maritza Meza de Duarte apeló de la sentencia antes mencionada (folio 183).
Auto de fecha 19 de junio de 2018 el tribunal de la causa oyó la apelación en un solo efecto ordenando remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor correspondiente (folio 185).
En fecha 2 de julio de 2018 este Juzgado Superior recibió el expediente dándole entrada y el curso de ley correspondiente, inventariándolo bajo el N° 3.623 (folios 188).
A los folios 189 al 192 consta que el abogado de la parte querellante consignó ante esta Alzada escrito de informes.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La ciudadana MARITZA MEZA DE DUARTE en la querella expuso:
“… en fecha 04 de octubre del año 2012,… celebré y así otorgué en mi condición de optante compradora una negociación de OPCIÓN DE COMPRA-VENTA con la ciudadana NATALIA FELGUERAS RODRIGUEZ… Es así,…, cómo desde ese mismo día (04 de octubre del año 2012) cuando celebramos u otorgamos la antes descrita negociación, se me permitió legalmente e ingresé al interior de este bien inmueble y me constituí, junto con mi grupo familiar, EN POSEEDORA LEGÍTIMA Y CON ÁNIMO DE DUEÑA del mismo…
…, he mantenido y asumido una POSESIÓN LEGÍTIMA, NO EQUÍVOCA Y CON ÁNIMO DE DUEÑA sobre el bien inmueble ya identificado y desde hace más de un (1) año hasta la fecha, posesión ésta la cual se ha visto PERTURBADA, durante los últimos tres (3) meses a esta fecha, por actuaciones y/o acciones agresivas tanto físicas como verbales llevadas a cabo por la ciudadana aun propietaria: NATALIA FELGUERAS RODRÍGUEZ antes identificada; quien ha tratado en DESALOJARME, junto con mi familia, del bien inmueble (apartamento) el cual poseo, tratando de instalar candados y cadenas a las puertas de acceso al garaje y al apartamento mismo y las cuales hemos quitado con ayuda de un cerrajero, asimismo esta ciudadana me ha amenazado de muerte, se ha servido de intimidaciones a cualquier hora del día y de la noche y hasta ha cortado y/o suspendido el servicio de energía eléctrica del apartamento que poseo junto con mi familia…”.
El Juzgado a quo determinó en su fallo lo siguiente:
…Conforme a lo expuesto, en el caso de autos se aprecia que la querellante posee el inmueble objeto de litigio en virtud de haber celebrado con la querellada un contrato autenticado en fecha 4 de octubre de 2012, mediante el cual ésta en su condición de propietaria de dicho inmueble se lo dio en opción a compra permitiéndole el acceso al mismo, es decir que la querellante admite que la querellada es la propietaria del referido inmueble, y así lo reconocen los testigos que fueron por ella promovidos, así como el Consejo Comunal Arjona N° 530601140 en la constancia de residencia…
En efecto, esta sentenciadora evidencia que entre las partes existe una controversia contractual derivada del aludido contrato de opción de compra ante el posible incumplimiento de las obligaciones que ambas partes asumieron en el mismo lo cual escapa a la materia propia de la querella interdictal de amparo, pues en esta última la causa de pedir deviene de una situación de hecho que es la posesión legítima de un bien, mientras que en los casos de incumplimiento de las obligaciones derivadas de una relación contractual la causa deviene del contrato, y en consecuencia las acciones para obtener la tutela jurisdiccional en tal supuesto son las previstas en el artículo 1.1167 del Código Civil de cumplimento o de resolución de contrato.
Así las cosas, considera esta sentenciadora que la ciudadana Maritza Meza de Duarte, no ha poseído el inmueble objeto del presente interdicto de amparo con ánimo de dueña, es decir con la intención de poseerlo como suyo propio, ni tampoco lo ha hecho en forma pacífica dado que la querellada, dio inicio al procedimiento administrativo previo a la demanda de desalojo que instauró en contra de la querellante en fecha 17 de junio de 2014, de lo cual fue notificada la querellante, es decir con antelación a la fecha de interposición de la presente querella, por lo que al faltar dos de los requisitos exigidos por el artículo 772 del Código Civil, para que se configure la posesión legítima, es forzoso para esta sentenciadora concluir que la querellante no detenta dicho inmueble con el carácter de poseedora legítima, y en tal virtud carece de la cualidad o legitimación activa necesaria para incoar la presente querella interdictal de amparo a tenor de lo dispuesto en el artículo 782 del Código Civil, y en consecuencia debe declararse INADMISIBLE la presente querella de amparo a la posesión intentada por la ciudadana Maritza Meza de Duarte contra la ciudadana Natalia Felgueras Rodríguez. Así se decide…”. (Subrayado de quien sentencia).
En la oportunidad de rendir informes ante esta Alzada la parte querellante expresó:
PRIMERO: La presente Causa Civil se inicia en fecha 23 de julio del año 2014 y al momento cuando el Juzgado Civil competente, admite un ESCRITO DE QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO POR PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN LEGITIMA la cual he venido ejerciendo, junto a mi grupo familiar, desde la fecha del 04 de Octubre del año 2012, y sobre un Apartamento identificado con el N° 02 que forma parte de un bien inmueble (Condominio) denominado: “RESIDENCIAS VILLA NAYFE” distinguido con el N° 6-36; Calle 1, Sector Arjona, Municipio Cárdenas, Estado Táchira el cual posee un área de construcción de 101,50 mts2 y un porcentaje de 27,75% sobre las cargas, obligaciones y bienes comunes y se localiza en la planta baja, conformado por: Sala, Cocina, Comedor, tres (3) Habitaciones, tres (3) Baños, área de oficios y dos (2) puestos de estacionamiento ubicados en el área respectiva hacia el lindero oeste de la residencia, cuyos linderos y medidas particulares son: NORTE: En 10 metros, en línea quebrada, con escalera de acceso al apartamento N° 03 en parte, y en parte con el hall de acceso a los apartamentos N°(s) 2 y 3. SUR: En 10 metros, con la fachada Sur. ESTE: En 11,10 metros, en la línea quebrada, con la escalera de acceso al apartamento N° 03, en parte, y en parte con la fachada este. OESTE: En 11,10 metros, con la fachada oeste. Es oportuno hacerle de su conocimiento, CIUDADANA JUEZ, que fue solo a través de la celebración formal y pública de un CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA – VENTA el cual celebré u otorgué en mi condición de OPTANTE COMPRADORA con la ciudadana y OPTANTE VENDEDORA: NATALIA FELGUERAS RODRÍGUEZ… como se inició mi posesión legítima sobre el Bien Inmueble en cuestión. … Dicho instrumento de OPCIÓN A COMPRA es totalmente claro y preciso al establecer el alcance y los límites contractuales dentro de los cuales nuestras voluntades se correspondían, además que NUNCA hubo acuerdo verbal ni escrito distinto o fuera de lo ya contratado y donde “SUPUESTAMENTE” convenía en el pago de alguna cantidad de dinero por concepto de canon de arrendamiento por lo tanto mal podría aceptarse algún instrumento público y/o privado donde conste algún pago por concepto de arrendamiento alguno.
SEGUNDO: Es totalmente cierto que mi POSESIÓN ha sido siempre LEGÍTIMA, NO EQUÍVOCA Y CON ÁNIMO DE DUEÑA sobre dicho Bien Inmueble (Apartamento N° 02); e igualmente cierto que desde el mes de Abril del año 2014 he venido sufriendo, junto a mi grupo familiar; de agresiones tanto físicas como verbales por parte de la Querellada: NATALIA FELGUERAS RODRÍGUEZ así como de terceras personas animadas o incitadas por aquella…
TERCERO: En fecha 17 de junio del año 2.014 la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas del Estado Táchira ordenó el inicio del Procedimiento Previo a las Demandas de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 94 al 96 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, los artículos 7 y 10 de la Ley Contra del Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas y los Artículos 35 al 46 del Reglamento de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda;… es en este Procedimiento Administrativo cuando en fecha: 12 de noviembre del año 2014 y en la oportunidad del ACTO DE AUDIENCIA CONCILIATORIA… tuve la oportunidad en declarar: “No soy arrendataria como así consta en la Solicitud correspondiente, así mismo ocupo el inmueble en mi condición de poseedora legítima, ya que previamente celebré en fecha 04/10/2012 por ante el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del estado Táchira un contrato de opción de compraventa con la aquí accionante,…
CUARTO: …Este procedimiento Interdictal comenzó en fecha 23 de julio del año 2014; y no fue sino hasta la fecha del 07 de mayo del año 2018 cuando a través de un escrito de diligencia es la Querellada quien se da por notificada y se hace parte activa en el presente proceso judicial.
QUINTO: En fecha 09 de agosto del año 2017 es el despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta circunscripción judicial quien (sic) admite Demanda por motivo de Desalojo de Vivienda instaurada por la ciudadana Demandante: NATALIA FELGUERAS RODRÍGUEZ en mi contra y donde exige “LA ENTREGA” (oh sería más apropiado demandar el DESALOJO) del Bien Inmueble (Apartamento N° 02 de la Residencia Villa Naife)… en la debida oportunidad legal de CONTESTACIÓN AL FONDO DE LA DEMANDA hice del conocimiento del respectivo juez de la causa para quien no fue suficiente el hecho no controvertido de la celebración de un CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA y que es bajo esta situación como entré a ocupar el bien inmueble en cuestión….
SEXTO: CIUDADANA JUEZ SUPERIOR; ruego de usted se sirva examinar detenidamente los postulados enunciados en …Sentencia Definitiva dictada por el Tribunal A-quo ya que mi humilde y justo criterio dichos postulados no se ajustan a la verdad llevada adelante en este proceso civil; y por cuanto las distintas pruebas presentadas a lo largo del presente juicio Interdictal, por esta parte Querellante, son suficientes para demostrar o comprobar los hechos alegados así como la correspondencia entre ellos, las pruebas y la acción propuesta y en consecuencia se puede fácilmente verificar el cumplimiento de los requisitos para la admisibilidad o procedencia del Interdicto aquí propuesto y los cuales son: 1.- Que la Posesión del Querellante sea mayor a 1 año. 2.- Que dicha Posesión sea Legítima. 3.- Que se trate de la Posesión de un Bien Inmueble, Derecho Real, o de una Universalidad de Bienes. 4.- Que la Posesión sea Perturbada. 5.- Que la Acción se intente dentro del año siguiente a la perturbación. 6.- Que la ejerza el Poseedor Legítimo. 7.- Que se ejerza contra el Perturbador…”.
Esta Alzada para decidir observa:
De lo expuesto anteriormente se evidencia que el asunto sometido al conocimiento de esta Alzada versa sobre un interdicto de amparo a la posesión.
La doctrina patria ha definido el interdicto de amparo, como el procedimiento especial mediante el cual el poseedor de un bien o de un derecho, solicita al Estado que le proteja su derecho posesorio ante una perturbación, un despojo o el daño posible ante una obra nueva o vieja que le perjudique, y a tal fin se tomen las medidas precautelativas necesarias. Es un juicio posesorio, sumario, de carácter extraordinario, de trámite sencillo y breve en donde se decide sobre la posesión de la cosa y es por ello que se requiere que el querellante esté en posesión del objeto del litigio.
Sobre este tema del interdicto de amparo la jurisprudencia ha sido reiterada, y cabe citar a mayor abundamiento la sentencia de fecha 17 de julio de 2018 proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente N° AA20-C-2018-000146 RC-000355, en la cual se resolvió:
“…En este sentido, las normas invocadas por la formalizante en la presente delación, disponen:
“…Artículo. 782 C.C. Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.
El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio.
En caso de una posesión por menor tiempo, el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve…”.
“…Artículo 700. C.P.C. En el caso del artículo 782 del Código Civil el interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su Decreto…”.
“…Artículo 12. C.P.C. Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe…”.
De la normativa transcrita se observa que el legislador con la primera de las normas contempló los requisitos necesarios para intentar un interdicto de amparo por perturbación, con la segunda, de igual forma los requisitos de procedencia de la querella interdictal por perturbación así como unas cargas que debe cumplir el querellante del interdicto en la oportunidad de proponer su acción; y, con la tercera de las disposiciones, se reguló el principio de exhaustividad que deben seguir todos los jueces al momento de emitir la providencia, la cual debe emitirse con respecto a las pruebas promovidas por las partes durante el juicio…”. (Subrayado de esta Alzada).
Por su parte, el artículo 772 del Código Civil señala de manera expresa los requisitos de la posesión para que pueda considerarse legítima:
Artículo 772: “La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia”. (Negritas de quien sentencia).
En el caso de marras se observa:
.- Que la querellante acompañó como medios probatorios los siguientes: 1) Documento de opción a compra entre NATALIA FELGUERAS RODRÍGUEZ (como propietaria) y MARITZA MEZA DE DUARTE (como optante compradora), sobre un inmueble consistente en un apartamento distinguido con el N° 2 de la Residencia VILLA NAYFE, ubicada en la Calle 1, N° 6-36, Arjona Municipio Cárdenas del estado Táchira, autenticado por ante el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del estado Táchira, en fecha 4 de octubre de 2012; 2) Constancia de Residencia expedida por el Consejo Comunal Arjona N° 530601140, de fecha 29 de enero de 2014, en la cual señalan: “QUE LA CIUDADANA MARITZA MEZA DE DUARTE…, Y EL SEÑOR EDUARDO JOSÉ DUARTE… RESIDEN EN LA COMUNIDAD DE ARJONA… DESDE HACE 3 AÑOS EN ARJONA PARTE ALTA CALLE PRINCIPAL CASA N° 46 BIS, QUIENES RESIDEN EN ESA VIVIENDA CON OPCIÓN A COMPRA” (No se le otorga valor probatorio pues identifica a un inmueble distinto al señalado en la opción a compra y el tiempo que señala excede al tiempo que según decir de la querellante tiene ocupando el inmueble, es decir, para el 29 de enero de 2014 solo había transcurrido un (1) año y tres (3) meses); 3) una autorización sin fecha suscrita por NATALIA FELGUERAS RODRÍGUEZ a la ciudadana MARITZA MEZA VILLAMILLAR para tramitar gestiones de solicitud de contador de luz para la casa ubicada en Vía Principal Arjona casa N° BIS-46 (no se valora pues identifica a un inmueble distinto al de la opción de compraventa); 4) en dos (2) folios presunta denuncia contra la ciudadana Nathaly Gutt, formulada ante la Directora del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Habitat-Táchira, se aprecia sello húmedo de recibido (no se valora por no estar suscrito y ser una prueba fabricada por la propia querellante); 5) copia fotostática de Auto de Inicio del Procedimiento Previo a las Demandas de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94 al 96 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, de fecha 2 de julio de 2014, en el cual se lee que: “…,la ciudadana NATALIA FELGUERAS RAMÍREZ,… solicitó el inicio del procedimiento administrativo previo a las demandas indicado en los artículos 7, 8, 9 y 10 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, en virtud que presuntamente mantiene una relación arrendaticia sobre un inmueble que se encuentra ubicado en la Calle 1 N° 6-36, Residencia Villa Nayfe, Arjona, Municipio Cárdenas del estado Táchira, con la ciudadana MARITZA MEZA DE DUARTE…”; 6) en dos (2) folios útiles, un escrito dirigido al Director de FUNDESTA, con sello húmedo en el que se aprecia fecha de recibido 6 de mayo de 2014, suscrito por Kerlly Andreina Duarte Meza (no fue ratificado mediante la prueba testimonial tal y como lo exige el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo esta sentenciadora no puede obviar que la hija de la querellante en dicho escrito expuso: “.., al cual nosotros no accedimos que entraran debido a que la dueña de la casa Sra. Natalia Felguera… nos está solicitando la casa en desalojo…”); una fotografía a la que no se le concede valor probatorio pues no fue sometida al control probatorio además de ser impertinente; justificativo de testigos de fecha 28 de mayo de 2014, y en el cual consta que en fecha 3 de junio de 2014 rindieron su testimonio los ciudadanos BETZABETH N. RIVAS MOLINA, DAICY COROMOTO MOLINA YEPEZ, OSCAR GUEVARA SUAREZ, JORGE OMAR VEGA, el cual fue presentado junto con la querella, observándose que tales testimonios fueron ratificados en el lapso probatorio, en fecha 24 de marzo de 2015 los ciudadanos Oscar Guevara Suarez y Jorge Omar Vega, y en fecha 27 de marzo de 2015 las ciudadanas Betzabeth Nefertiti Rivas Molina y Daycy Coromoto Molina Yepez; en el lapso de pruebas, rindió testimonio JOSÉ NAPOLEÓN RINCÓN PEÑALOZA.
La querellada NATALIA FELGUERAS RODRÍGUEZ, en la oportunidad en que presentó su escrito de alegatos, consignó copia certificada procedente del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial, en el cual se instruye el juicio por desalojo de vivienda planteado por NATALIA FELGUERAS RODRÍGUEZ contra MARITZA MEZA DE DUARTE, la cual fue admitida en dicho tribunal el 9 de agosto de 2017, y en la cual se dictó sentencia en fecha 20 de diciembre de 2017, declarando con lugar la cuestión previa del ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de prejudicialidad.
Expuesto lo anterior, se tiene que para proponer el interdicto de amparo a la posesión, entre otros requisitos, debe probarse que el querellante ejerce sobre el inmueble una posesión legítima ultra anual. Y la posesión legítima está revestida de ciertos caracteres concurrentes que precisamente le otorgan esa condición de “legítima”.
En el caso de marras, de la propia querella se desprende que la querellante considera a la ciudadana NATALIA FELGUERAS RODRÍGUEZ como propietaria del inmueble que fue objeto de un contrato de opción de compra venta. Además, la hija de la querellante, Kerlly Andreina Duarte Meza, como ya fue expuesto en la valoración probatoria, reconoce como propietaria a la querellada, al afirmar: “nosotros no accedimos que entraran debido a que la dueña de la casa Sra. Natalia Felgueras… nos está solicitando la casa en desalojo”. Por lo tanto, la querellante no posee con ánimo de dueña.
Aunado a lo anterior, también se observa que la posesión que se abroga la querellante no ha sido pacífica, pues con anterioridad a la presentación de la presente demanda, ya la ciudadana NATALIA FELGUERAS RODRÍGUEZ había propuesto contra la querellante de autos el procedimiento administrativo previo a la demanda de desalojo, evidenciándose de las actas procesales que cumplido ese procedimiento administrativo previo, demandó en sede judicial el desalojo, encontrándose el mismo para la presente fecha en estado de sentencia. Por lo tanto, la posesión de la querellante no ha sido pacífica.
Corolario de lo anterior, al no ostentar la querellante el carácter de poseedora legítima, carece de uno de los requisitos indispensables conforme lo dispone el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil para accionar por interdicto de amparo a la posesión, y en consecuencia, queda de manifiesto que la actora no tiene la cualidad o legitimación activa necesaria para interponer la querella interdictal de amparo de autos, lo que acarrea que deba declararse inadmisible la misma, como de manera expresa, positiva y precisa, se hace de seguidas en el dispositivo de este fallo, Y ASÍ SE RESUELVE.
III
DISPOSITIVO
Este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado JOEL DARÍO CAMARGO ARAQUE en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante MARITZA MEZA DE DUARTE, contra la decisión dictada el 7 de junio de 2018 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, diarizada bajo el N° 05.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada el 7 de junio de 2018 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con asiento Diario N° 05, que declaró INADMISIBLE la Querella Interdictal de Amparo a la Posesión intentada por la ciudadana MARITZA MEZA DE DUARTE contra la ciudadana NATALIA FELGUERAS RODRÍGUEZ.
Se condena en costas a la parte querellante y apelante, de conformidad con los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese esta decisión en el expediente Nº 3.623, y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los veintiún (21) días del mes de febrero del año dos mil diecinueve. Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
La Jueza Titular,
JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA
La Secretaria Temporal,
Blanca Yasmin Ruiz Vivas
En la misma fecha se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 3.623, siendo las dos y media de la tarde (2:30 p.m.), dejándose copia de la misma en el copiador digital de este Despacho.
La Secretaria Temporal
Blanca Yasmin Ruiz Vivas
JLFdeA./byrv/jjpc.-
Exp. 3.623.-
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