JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, veinticinco (25) de Febrero de Dos Mil Diecinueve (2019)

208° y 160°

DEMANDANTE:
Ciudadano CARLOS JAVIER ROMERO SANDOVAL, titular de la cédula de identidad N° V-11.660.418.

Apoderada de la Parte Demandante:
Abogada María Elena Chacón Molina, inscritos ante el IPSA bajo el N° 137.410.

DEMANDADOS:
Ciudadanos MORELBA MORENO SANCHEZ, NOEMI MEDINA DE OCHOA, NORBERTO ELDADD OCHOA MENDOZA, JAVIER ELIAS MEDINA RUJANO, LUDDY YADEL PEREZ MORA, CHRISTNORBERLY OREANA y JEFFERSON NORBERTO OCHOA MEDINA, titulares de las cédulas de identidad N°s V-12.232.993, V-9.367.163, V-9.367.742, V-12.824.035, V-25.602.352 y V-17.810.620, en su orden.

Apoderados de la Co Demandada Morelba Moreno Sánchez:
Abogados Arnaldo Ramón D´Yongh Sosa y José Alexis D´Yongh Sosa, inscritos ante el IPSA bajo los N°s 122.743 y 257.556, respectivamente.

MOTIVO:
NULIDAD DE VENTA (Apelación de la decisión dictada en fecha 02-11-2018 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).

En fecha 10-12-2018 se recibió en esta Alzada, previa distribución, cuaderno de medidas del expediente N° 9308, procedente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la apelación interpuesta en fecha 06-11-2018 por la abogada María Elena Chacón Molina, actuando con el carácter de representante legal de la parte actora, contra la decisión dictada por ese Juzgado en fecha 02-11-2018.
En la misma fecha de recibo 10-11-2018, este Tribunal le dio entrada y el curso de Ley correspondiente, fijándose oportunidad para la presentación de informes y observaciones.
Al efecto, se pasan a relacionar las actas que conforman el presente expediente y que sirven para el conocimiento del asunto apelado:
De los folios 01-05, libelo de demanda presentado para distribución en fecha 07-05-2018, por el ciudadano Carlos Javier Romero Sandoval, asistido de abogado, en el procedió a demandar a los ciudadanos Morelba Moreno Sánchez, Noemi Medina De Ochoa, Norberto Eldadd Ochoa Mendoza, Javier Elías Medina Rujano, Luddy Yadel Pérez Mora, Christnorberly Oreana y Jefferson Norberto Ochoa Medina, para que convinieran en la Nulidad Relativa de las ventas de derechos y acciones efectuadas por su cónyuge a cada uno de ellos, por haber sido efectuadas en contravención a lo establecido en los artículos 156 y 168 del Código Civil, en aplicación además de los artículos 1790 y 171 ejusdem. Estimó la presente demanda en la suma de Bs. 12.000.000.000,00, equivalentes a 15.000.000 UT.
Al folio 16, auto de fecha 10-05-2018, en el que el a quo admitió la presente demanda, ordenando emplazar a la parte demandada.
Al folio 235, escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 26-09-2018, por el abogado José Alexis D´Yongh Sosa, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Morelba Moreno Sánchez, parte co demandada en la presente causa.
Al folio 237, escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 28-09-2018, por la abogada María Elena Chacón Molina, actuando en nombre y representación de la parte actora, en el que ratificó el valor probatorio de todas y cada una de las pruebas presentadas al momento de instaurar la presente demanda, que se encuentran incorporadas en el cuaderno principal. De conformidad con lo establecido en el artículo 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, solicitó se acordara la realización de una inspección judicial sobre un inmueble constituido por unas mejoras construidas sobre un lote de terreno ejido, ubicado en La Romera Carrera 15, N° 16-22, Parroquia Pedro María Morantes del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, cuyas características y linderos indicó. Solicitó se designara de un experto a los fines de que diera veracidad a todos los hechos y el derecho expuesto en la presente demanda, con conocimientos prácticos en la materia; así mismo, solicitó que el mismo se trasladara junto con el Tribunal en la oportunidad fijada para la práctica de la inspección judicial solicitada, conforme lo previsto en el capitulo VI de la experticia, artículo 451 y siguientes, a los fines de que dejara constancia de los particulares que indicó.
Al folio 242, escrito presentado en fecha 03-10-2018, por el abogado Arnaldo Ramón D´Yongh Sosa, actuando con el carácter de co apoderado judicial de las co demandadas Morelba Moreno Sánchez y Noemí Medina de Ochoa, en el que se opuso formalmente a los medios de pruebas promovidos por la parte demandante, por cuanto señala que la parte actora solicitó la realización de una inspección judicial y de una experticia a un inmueble ubicado en La Romera Carrera 15, N° 16-22, sin especificar a cual parte del inmueble requería le fuese realizada tanto la inspección judicial como la experticia; que además, no tomó en consideración que dicho inmueble se encuentra sometido al régimen de propiedad horizontal, cuyos propietarios son terceras personas, y ante esa ambigüedad resulta imposible a su decir, admitir la inspección judicial y la experticia solicitada, por la falta de precisión en la solicitud efectuada. Solicitó se declararan con lugar la oposiciones realizadas a los medios de pruebas promovidos por la parte actora, en virtud de no ser objetivas y por no cumplir con los extremos legales y por no ser pertinentes para el presente caso, en consecuencia se declaren inadmisibles.
Diligencia de fecha 03-10-2018, en la que el abogado Arnaldo Ramón D´Yongh Sosa, actuando con el carácter de autos, solicitó una prorroga para la evacuación de las pruebas.
Al folio 245, auto de fecha 03-10-2018, en el que el a quo admitió las pruebas promovidas por el abogado José Alexis D´Yongh Sosa, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada.
Al folio 247, auto de fecha 03-10-2018, en el que el a quo admitió las pruebas promovidas por el María Elena Chacón Molina, actuando en nombre y representación de la parte actora; fijó oportunidad para la realización de la inspección judicial solicitada. Admitió la prueba de experticia fijando oportunidad para el nombramiento de experto conforme a lo establecido en el artículo 452 del Código de Procedimiento Civil.
Auto de fecha 03-10-2018, en el que el a quo prorrogó el lapso de promoción de pruebas por el lapso de 08 días de despacho siguientes al vencimiento del lapso para la evacuación de las mismas.
Al folio 252, acto de nombramiento de experto celebrado en fecha 10-10-2018, con la presencia de la abogada María Elena Chacón Molina, actuando en nombre y representación de la parte actora y del apoderado judicial de la parte demandada abogado José Alexis D´Yongh Sosa, en el que se nombraron como expertos a los Ingenieros José Alfonso Murillo y Luis Álvaro Pernía.
De los folios 253-255, actuaciones relacionadas con el nombramiento y la aceptación de los expertos designados.
Al folio 267, inspección judicial realizada en fecha 25-10-2018, en el inmueble ubicado en Carrera 15, N° 16-22, Parroquia Pedro María Morantes, La Romera, San Cristóbal, Estado Táchira, con la presencia de la Jueza abogada Diana B. Carrero y la Secretaria abogada Katherine Díaz Cárdenas; así mismo, con la presencia de la abogada María Elena Chacón Molina, apoderada judicial de la parte actora, quien solicitó se desestimara lo solicitado por dicha parte de lo referente al punto 2 del subtítulo designación de un experto en virtud de que su representado no cuenta con la capacidad económica para sufragar el pago de los honorarios de los expertos designados en la presente causa.
Al folio 272, auto de fecha 29-10-2018, en el que el a quo acordó auto para mejor proveer de conformidad con lo establecido en el artículo 401.
Al folio 273, acto de juramentación de los expertos designados.
Al folio 277, auto de fecha 02-11-2018, en el que el a quo “REVOCA PARCIALMENTE EL AUTO DE ADMISIÓN DE PRUEBAS DE FECHA 03 DE OCTUBRE DE 2018, EN LO REFERENTE A LA ADMISIÓN DE LA PRUEBA DE EXPERTICIA (f.247); Así mismo, se revoca en su totalidad EL ACTA DE NOMBRAMIENTO DE EXPERTO DE FECHA 10 DE OCTUBRE DE 2018. (F.252), EL AUTO PARA MEJOR PROVEER DE FECHA 29 DE OCTUBRE DE 2018 (f.273). Se le advierte a las partes que una vez quede definitivamente firme el presente auto comenzará a transcurrir el término establecido en el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil.” (sic)
Diligencia fechada 06-11-2018, en la que la abogada María Elena Chacón Molina, actuando con el carácter de autos, apeló del auto dictado en fecha 02-11-2018, donde se dejó sin efecto la prueba de experticia.
Por auto de fecha 20-11-2018, el a quo oyó la apelación en un solo efecto, acordando remitir el presente cuaderno de medidas al Juzgado Superior en lo Civil en funciones de distribuidor.
Al folio 288, diligencia de fecha 09-01-2019, en la que la ciudadana Morelba Moreno Sánchez, confirió poder apud acta a los abogados Arnaldo Ramón D´Yongh Sosa y José Alexis D´Yongh Sosa.
En fecha 09-01-2019, oportunidad fijada por esta Alzada para la presentaciones de informes, el abogado Arnaldo Ramón D´Yongh Sosa, actuando con el carácter de autos, presentó escrito en el que hizo un resumen de lo actuado en el presente cuaderno de medidas, solicitando se declarara sin lugar la apelación realizada por la parte demandante por cuanto señala que dicha parte no solicitó una experticia autónoma de conformidad con lo establecido en los artículos 451 al 471 del Código de Procedimiento Civil, sino que en realidad solicitó fue un práctico experto para que acompañara al Tribunal a una inspección judicial, figura ésta que a su decir, se encuentra prevista en los artículos 473 y 476 ejusdem. De igual manera, la parte demandante desistió de la solicitud de práctico experto por no contar con los medios económicos necesarios para sufragar los honorarios del mismo, cuestión ésta que a su decir quedó registrada en el acta levantada para tales efectos el día de la inspección judicial, renunciando de manera expresa la parte actora a su solicitud inicial, razón por la que mal podría apelar de una decisión del a quo tratando de aprovecharse de un error involuntario del mismo, haciendo ver que si solicitó una experticia autónoma. Que visto el auto proferido por el a quo en fecha 02-11-2018, que corre inserto al folio 158 y 159 de la pieza principal del expediente N° 9308, proferido contentivo de sentencia interlocutoria mediante la cual se anularon las actuaciones a partir del auto de admisión de fecha 10-05-2018 y repuso la causa al estado en que fuera admitida nuevamente la demanda por motivo de Nulidad de Venta, dejando con pleno valor jurídico el poder apud acta otorgado en la presente causa inserto a los folios 133 y 134, poder notariado folios 136 y 138 y la apertura del cuaderno de medidas en fecha 10-05-2018, pues entonces es de entender que todo el cuaderno de medidas con todas las actuaciones insertas en el mismo también quedaron totalmente anuladas, quedando vigente solamente el auto de apertura inserto en el cuaderno principal, en consecuencia las medidas preventivas decretadas mediante auto de fecha 15-05-2018, se consideran inexistentes en la actualidad, es decir, no existen en el plano jurídico y de la realidad de los hechos procesales. Señala que la apelación realizada no tiene fundamento, dado que de acuerdo a la mencionada sentencia interlocutoria todo el cuaderno de medidas es inexistente. De igual manera y en virtud del auto antes mencionado, el poder apud acta otorgado por el demandante de autos a la abogada María Elena Chacón Molina que riela en el cuaderno principal, quedó afectado de nulidad por imperio de dicha sentencia interlocutoria, no teniendo la precitada abogada cualidad ni facultades legales para actuar en la presente causa, y aún así actuó con el carácter de apoderada judicial, por tanto la apelación anunciada en el presente cuaderno de medidas no podía ser oída por el a quo; que el demandante debió presentar el escrito de apelación personalmente asistido de abogado, o debió haber otorgado nuevamente poder apud acta o en su defecto haber consignado dicho poder. Que en virtud de la sentencia N° 0942 proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente N° 18-428 mediante la cual declaró la inadmisibilidad del Recurso de Control de Legalidad interpuesto por el ciudadano Carlos Javier Romero Sandoval en contra de su representada, el cuaderno de medidas, las medidas decretadas y la apelación interpuesta en el presente expediente, no tiene argumentos para mantenerse vigente, dado que a su decir, ya no se encuentra en discusión la titularidad del bien objeto de las referidas medidas decretadas por el a quo, por haberse demostrado una vez más y bajo la autoridad de cosa juzgada, que el bien sobre el cual recae la medida es un bien propio de la ciudadana Morelba Moreno Sánchez por haberlo adquirido por herencia de su señor padre Omero Moreno Gutiérrez, y por tanto no pertenece a la comunidad de gananciales del extinto matrimonio Romero Moreno. Que en fecha 13-12-2018, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante auto declaró la perención de la instancia en virtud de que la parte demandante no impulsó, ni suministró los emolumentos para las compulsas de citación de la parte demandada, ordenado en auto de admisión de fecha 02-11-2018, por lo tanto la apelación interpuesta por parte del demandante de autos, ya no tiene razón de ser, y por consecuencia de la referida perención dicha apelación queda sin efecto jurídico alguno. Solicitó se declarara sin lugar la apelación interpuesta.
En fecha 22-01-2019 la Secretaria del Tribunal hizo constar que siendo el octavo día que señala el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, para la presentación de observaciones escritas a los informes de la parte contraria, no compareció la parte demandante a hacer uso de ese derecho.

Estando la presente causa en el término para decidir, se observa:
Conoce esta alzada en virtud del recurso de recurso de apelación interpuesto por la abogada María a Elena Chacón Medina en fecha 06 de noviembre de 2018, co-apoderada judicial de la parte demandante, contra el auto dictado en fecha el dos (02) de noviembre de 2018, por el Juzgado Cuarto de de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial que revocó parcialmente el auto de admisión de pruebas de fecha tres (03) de octubre de 2018, en lo referente a la admisión de la prueba de experticia, revocó así mismo en su totalidad el acta de nombramiento de los expertos fechada diez (10) de octubre de 2018; el auto para mejor proveer de fecha veintinueve (29) de octubre de 2018 y el acta de juramentación de experto de fecha treinta (30) de octubre de 2018.
En la oportunidad para presentar informes en esta superioridad mediante escrito de fecha nueve (09) de enero de 2019, el abogado Arnaldo Ramón D´ Yongh Sosa, actuando en representación de la parte demanda, solicitó al Tribunal declarar sin lugar la apelación, así mismo, dado que en fecha en fecha 13 de diciembre de 2018, el Juzgado Cuarto de de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el día trece (13) de diciembre de 2018, mediante auto declaró la perención de la instancia en virtud de que la parte demandante no impulsó, ni suministró los emolumentos para las compulsas de citación de la parte demandada, ordenado en auto de admisión de fecha 02-11-2018, por lo tanto la apelación interpuesta por parte del demandante de autos, ya no tiene razón de ser, y por consecuencia de la referida perención dicha apelación queda sin efecto jurídico alguno. Solicitó se declarara sin lugar la apelación interpuesta.
De la revisión a las presentes actas procesales del cuaderno de medidas consta que la abogada María Elena Chacón Molina, apoderada de la parte actora en el juicio que se lleva a cabo por nulidad de venta por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en su escrito de promoción de pruebas promovió inspección judicial para que fuese practicada por el tribunal en el inmueble ubicado en La Romera, carrera 15 Nº 16-22 en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, percibiéndose de la lectura del escrito lo siguiente: “… solicito se designe un experto que tenga conocimientos prácticos en la materia, y se traslade junto con el Tribunal, el día que este tenga a bien fijar la inspección judicial solicitada en el punto inmediatamente anterior…” (sic) (Folio 238).
En efecto, el juzgado en fecha 03 de octubre de 2018, emite el auto de admisión de pruebas del que se desprende que se fijó la oportunidad para la evacuación de la prueba de inspección judicial; de igual manera el tribunal se referente a prueba de experticia admitió la misma y fijó el tercer día de despacho a la fecha para el nombramiento de los expertos. En fecha 25 de octubre de 2018 el tribunal se traslada y practica la inspección judicial solicitada por la parte actora oportunidad en la que al concederle el derecho de palabra a la parte actora solicitó al tribunal que se desestimara lo solicitado de designar un experto en virtud de que se hacía oneroso el pago de tres expertos ya que su representado no cuenta con capacidad económica para cubrir dichos pagos.
De lo apreciado en actas por este sentenciador de alzada, es obvio que la parte promovente desistió de lo que había solicitado en su escrito de promoción de pruebas, razón por la que no tiene sentido ni utilidad alguna que se prosiguiera con la misma, de modo que ante la actitud asumida y visto que aún y cuando no consta en el presente cuaderno de medidas el poder apud acta conferido a la apoderada del actor recurrente, la estima plenamente facultada para tal petitorio, por lo que encuentra ajustado a derecho lo resuelto por el a quo en cuanto a la revocatoria parcial del auto de admisión de pruebas, en específico la prueba de experticia requerida, el acta en la que consta el nombramiento de los expertos designados; el auto para mejor proveer del 29-10-2018, así como también el acta en la que consta la juramentación de los referidos expertos, de fecha 30-10-2018, todo en atención a que con las designaciones para una prueba que no fue solicitada, tergiversó el proceso, lo que va en contra del orden público y siendo que mediante decisiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia los jueces pueden revocar sus propias decisiones cuando adviertan “… un error que conduzca a una lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto” (TSJ, SC, sentencia N° 2231 del 18-08-2003, caso Said José Mijova Juárez, ratificado en decisiones N°s 779 del 05-06-2012 y 1357 del 09-11-2015), lo que en el caso que se ventila quedó evidenciado, siendo entendible que mediante la referida facultad haya dispuesto corregir la falla en la que incurrió y haya revocado su propia decisión, encontrando ajustado a derecho este sentenciador de alzada, visto además que hubo desistimiento de la parte promovente, de tal suerte que se impone declarar sin lugar la apelación y confirmar el auto recurrido. Así se establece.
En cuanto al escrito de informes presentado por el co-apoderado de la parte demandada en que solicita a esta alzada se pronuncie respecto a un auto por el que el a quo declaró la perención de la instancia en la causa principal y que por ello se decrete el levantamiento de las medidas decretadas, es menester señalar que no consta en actas del cuaderno de medidas el aludido auto, no pudiendo este juzgador pronunciarse sobre tal planteamiento en razón a que lo conocido obedeció a la apelación ejercida contra el auto de admisión de pruebas y la posterior revocatoria parcial del mismo. Así se precisa.
Resuelto lo sometido a conocimiento de esta alzada, debe desestimarse la apelación ejercida con la consecuente confirmatoria del auto apelado y la condenatoria en costas, tal y como se hará de manera expresa, positiva, precisa en el dispositivo. Así se decide.

DECISIÓN
Por las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha seis (06) de noviembre de 2018 por la abogada María Elena Chacón Molina en su carácter de co-apoderada de la parte demandante, contra el auto dictado en fecha dos (02) de noviembre de 2018 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto proferido en fecha dos (02) de noviembre de 2018 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
TERCERO: SE CONDENA en costas del recurso a la parte recurrente por haber sido confirmado el fallo apelado de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Queda CONFIRMADO el auto apelado.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.
El Juez Titular,

Miguel José Belmonte Lozada
La Secretaria Temporal,

Greisy Yosifee Vera Manjarrez


En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 1:05 de la tarde, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
MJBL/gyvm
Exp.18-4596