REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.


DEMANDANTE:
Ciudadana IRIS MARÍA DE SAN GERARDO BALZA GALEAZZI, titular de la cédula de identidad N° V- 4.634.050.

Abogada asistente de la demandante:
Angélica María Gómez Castellanos, inscrita en el Inpreabogado bajo el 251.888.


DEMANDADO:
Ciudadano HUBERTY CÁCERES QUINTERO, titular de la cédula de identidad N° V- 23.138.412.


MOTIVO:
DESALOJO – LOCAL COMERCIAL (Apelación de la decisión dictada en fecha 29-06-2018, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial).

En fecha 25-10-2018, se recibió en esta Alzada, previa distribución, expediente N° 22.505, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la apelación interpuesta en fecha 04-10-2018, por el abogado Herart Duque, actuando con el carácter de apoderado de la parte demandada ciudadano Huberty Cáceres Quintero, contra la decisión dictada por ese Tribunal en fecha 29-06-2018.
En la misma fecha de recibo, este Tribunal le dio entrada y el curso de Ley correspondiente, fijándose oportunidad para la presentación de informes y observaciones.
Al efecto, se pasan a relacionar las actas que conforman el presente expediente y que sirven para el conocimiento del asunto apelado:
Libelo de demanda presentado para distribución en fecha 10-02-2017, por la ciudadana Iris María De San Gerardo Balza Galeazzi, actuando con el carácter de coheredera y representante de la sucesión Balza Galeazzi, asistida por los abogados Angélica María Gómez Castellanos y David Quintero Flores, en el que demandó al ciudadano Huberty Cáceres Quintero, para que cumpla: Primero: Con la obligación contractual y legal de desocupar inmediatamente el local comercial arrendado. Segundo: Devolver dicho inmueble, sin plazo alguno, totalmente desocupado de bienes y personas, en el mismo buen y perfecto estado de conservación, mantenimiento y limpieza en que lo recibió. Tercero: Presentar los recibos que demuestren el pago de los servicios públicos y/o privados, hasta la fecha de la entrega efectiva del local comercial arrendado. Cuarto: Condene al demandado a pagar las sumas de: a) Bs. 10.000,00, por concepto de cánones de arrendamiento que se sigan venciendo hasta la conclusión definitiva de este procedimiento, según el monto mensual del canon de arrendamiento indicado, y; b) el pago de los gastos de servicios públicos y por los que se sigan venciendo hasta la conclusión definitiva del procedimiento. Quinto: Condene en costas a la parte demandada por haber obligado a litigar y a defender sus derechos, visto su total divorcio de la ley vigente. Pidió al Tribunal que calcule las costas de la presente acción de conformidad con lo establecido en el artículo 286 del Código ejusdem, y señale su monto en el decreto de intimación de la demanda. Sexto: Admita la presente demanda se tramite conformidad con lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, de conformidad con lo establecido en los artículos 340 y 38 del Código ejusdem. Alegó que en fecha 01-02-2004, formalizó un contrato verbal de arrendamiento de un local de uso comercial, ella en representación y como coheredera de la sucesión Balza Galeazzi, junto con el ciudadano Huberty Cáceres Quintero, adquiriendo ese la condición de arrendatario con el objeto de trabajar la firma comercial Aire Acondicionado y Electro Auto Huberty, fondo de comercio propiedad del arrendatario. Que el referido local era de uso, único y exclusivo para fines comerciales, el cual hace parte del inmueble ubicado en la calle 8, casa 20-43, Barrio Obrero, jurisdicción de la Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira específicamente en el área de garaje, propiedad de la sucesión Balza Galeazzi, donde también es coheredera y representante de la misma, como se desprende del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Cristóbal, hoy Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal Estado Táchira, anotado bajo el N° 36, libro 6, protocolo 1 de fecha 15-07-1970. Que habiendo transcurrido 9 años y 11 meses, en fecha 12-01-2014, de condición formal y por escrito le notificó de manera improrrogable la decisión de no mantener más la relación arrendaticia, por razones de reformas estructurales físicas para cambios de uso comercial del inmueble, respetándole el derecho legal de prórroga y que una vez cumplida dicha prórroga, debía entregar formalmente desocupado el local comercial. Manifestando el arrendatario que desocuparía el local comercial libre de bienes y personas el 01-02-2016. Que en fecha 21-07-2015, comparecieron a un acto conciliatorio, ante la Oficina de División de Rentas Municipales, donde convinieron entre las partes y dentro del lapso no vencido del tiempo de culminación de la prórroga legal, conforme a derecho en estricto cumplimiento de la ley vigente en la materia arrendaticia para el momento, según disposición primera transitoria del Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, publicado en Gaceta Oficial N° 40.418, de fecha 23-05-2014, es decir y a tenor del decreto otorgarle a partir del 01-02-2014, tres años de prórroga legal, lo que indica que la fecha de cumplimiento de la prórroga legal no debía ser el 01-02-2016, como previamente habían convenido, sino que conforme a la Ley le correspondía el 01-02-2017, tal como consta en el acta, que debido a que el arrendatario manifestó la inconformidad de que la prórroga legal que le correspondía no era de 02 años sino de 03 años, por tanto en apego a la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, tanto ella como arrendadora y él como arrendatario reconocieron y aceptaron que la prórroga legal se venía cumpliendo desde el 01-02-2014 y teniendo como fecha de culminación el 01-02-2017, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, y así ella como arrendadora, dio estricto cumplimiento legal a lo suscrito y acordado entre las partes, el ciudadano Huberty Cáceres Quintero convalidó los actos que se dieron en fecha 12-01-2014, día en que se le notificó formalmente la decisión de no seguir renovándole el contrato de arrendamiento y el 21-07-2015 día en que se realizó el acto conciliatorio ante la Oficina de División de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, donde acordaron por voluntad expresa de ambas partes que la prórroga de ley se cumpliría el 01-02-2017. Que el arrendatario pagaba un canon mensual de arrendamiento de Bs.10.000.000,00, que el mismo se había mantenido desde la firma del acuerdo realizado el 21-07-2015. Que fecha 17-11-2016 el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, acordó librar boleta de notificación y practicada por el Alguacil quien hizo constar que el día 21-11-2016 en horas de despacho hizo entrega de la boleta de notificación librada para el ciudadano Huberty Cáceres Quintero, quien la firmó conforme dándose por notificado, en la que se le informó al arrendatario propietario de la firma comercial Aire Acondicionado y Electro Auto Huberty, que culminada la prórroga legal el día 01-02-2017, debería entregar el inmueble local de uso comercial, libre de personas y cosas, pues la misma opera de pleno derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 26 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, considerando esa prórroga legal a tiempo determinado. Que el demandando habiéndosele notificado previamente de la voluntad expresa, irrenunciable e improrrogable de no seguir manteniendo la relación arrendaticia y habiendo convenido el arrendatario expresamente en uso pleno de sus facultades, demostrando su voluntad y sin oposición alguna en la audiencia conciliatoria realizada el día 21-07-2015, cuya acta consta agregada, donde suscribieron el compromiso y asumieron la obligación de acatar lo preceptuado en el convenimiento suscrito. Que para el momento que se le notifico por vía judicial, que la prórroga legal se cumplía para su vencimiento el 01-02-2017, de acuerdo a lo convenido y suscrito, donde el arrendatario no hizo oposición alguna, convalidando el acto al firmar la misma; el día 01-02-2017, se apersonó al local de uso comercial propiedad de la sucesión Balza Galeazzi con el carácter de coheredera y representante de la misma y en compañía de sus abogados, manifestándole su presencia se debía para recibir formalmente el local comercial arrendado, señalándole que no va entregar, porque ese era del él, por el tiempo que allí había estado explotando su actividad comercial, manifestando que eso le daba derecho de propiedad y que de ahí no lo iban a sacar sino muerto, incurriendo el arrendatario en una conducta no cónsona con la normativa legal, ni con lo convenido, que el arrendatario con esa actitud estaba obrando y actuando de mala fe, y con la intención de hacer la cosa suya, circunstancia que no era procedente, ni le daba ningún derecho de adquisición, pues el carácter de permanencia allí hasta el 01-02-2017, era de arrendatario, pagando un canon de arrendamiento de Bs. 10.000,00, y ella como arrendadora le había respetado el derecho que le asiste de prórroga legal ya cumplido. Fundamentó la acción en los artículos 26, 51,27 y 257 en concordancia artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 859 al 880 del Código de Procedimiento Civil, 1.160, 1.167, 1.579 y 1.594 del Código Civil, así mismo promovió pruebas. Estimó la demanda en al cantidad de Bs. 3.000.000,00. Anexo presentó recaudos.
Por auto de fecha 20-02-2017, el a quo admitió la demanda por el procedimiento oral, previsto en el artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, acordó la citación del demandado a objeto que diera contestación a la demanda, vencido dicho lapso fijaría por auto separado el día y hora para llevar a cabo la audiencia preliminar.
A los folios 30-33, actuaciones relacionadas con la notificación del demandado.
Por diligencia de fecha 24-03-2017, el ciudadano Huberty Cáceres Quintero, confirió poder apud acta, a los abogados José Manuel Restrepo Cubillos y Herart Duque.
De los folios 36-40, escrito presentado en fecha 30-03-2017, por el abogado José Manuel Restrepo Cubillos, actuando con el carácter apoderado, en el que dio contestación a la demanda rechazando, negando y contradiciendo la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos narrado, como en el derecho invocado. Que de conformidad con lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, promovió y opuso como defensa de fondo para que sea decidida de previo pronunciamiento la inepta acumulación de pretensiones, por cuanto lo pretensionado por la demandante en su caíitulo III del libelo de la demanda, denominado petitum de la acción propuesta se excluyen mutuamente, inficionando la demanda de admisibilidad absoluta. Que conforme a lo transcrito y efectuando la subsanación de lo peticionado en el artículo 78 adjetivo Civil, era evidente y palmario la inepta acumulación de pretensiones, por lo siguiente: Que el numero primero de ese petitorio, pretensiona la accionante que su representado le hiciera entrega del local comercial, lo que constituye una obligación de hacer, y en el numeral cuarto pretensiona que el Tribunal condenara a su poderdante a que pagara y/o cancelara los cánones de arrendamiento que se sigan venciendo a partir de la fecha del auto de admisión de demanda (20-03-2017), es decir, que el contrato verbal de arrendamiento, que constituye la relación jurídica arrendaticia continúa, dado que la naturaleza del desalojo a tenor de las causales previstas en el artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, atiende al propósito que la relación arrendaticia no continua, pero por el contrario, si lo pretendido por la demandante era que el Tribunal condenara a su representado a seguir pagando, los cánones de arrendamiento, es porque la relación jurídica arrendaticia a tiempo indeterminado continua vigente y como consecuencia de ellos, no procedía la acción de desalojo. Que por tal circunstancia iuris, que están en presencia de una inepta acumulación de pretensiones, en virtud, que por una parte se pretensiona la entrega del local comercial, y por la otra, que se continúe con la vigencia del contrato verbal a tiempo indeterminado al pretensionarse que su representado continúe pagando los cánones de arrendamiento que se sigan venciendo, razón por la cual, ambas pretensiones la del numeral primero y cuarto se excluyen mutuamente, y en virtud de ello, solicitó declarara con lugar y como consecuencia de ello declarara inadmisible la demanda. Que por otra parte existe igualmente, inepta acumulación de pretensiones, que el numeral quinto del petitum, la demandante igualmente peticiona se condenara en costas a su mandante, y al mismo tiempo que señalara el monto dinerario en el decreto de intimación, es decir, pretendía el desalojo del local comercial, y de igual manera se aperture el cobro de las costas, cuando estas nacen de la vida jurídica es cuando el juzgador efectúa la condena, que consiste en la sanción al perdidoso un juicio, o en una incidencia, y al pretender su cobro inexistente y aún en el supuesto negado que existiera su tramitación era mediante el procedimiento establecido en los artículos 22,23 y 24 de la Ley de Abogados, siendo la acción de desalojo y el cobro de costas procedimientos total y absolutamente incompatibles; solicitó se declarara con lugar esta defensa de inepta acumulación de pretensiones igualmente declarara inadmisible la demanda. Que de forma subsidiaria para el supuesto negado que el Tribunal declarara sin lugar la inepta acumulación de pretensiones, promovió y opuso la siguiente de defensa. Prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, de conformidad con el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 361 ejusdem, para que sea decidida de previo pronunciamiento. Que su representado empezó a ocupar con el carácter de arrendatario el local comercial en el mes de enero de 2002, según se evidencia del recibo de pago firmado y entregado por la arrendataria. Que al esgrimir la arrendadora que en fecha 01-02-2004, celebró con su mandante un contrato de arrendamiento verbal sobre el local comercial, y que según su decir, su representado le había firmado un convenio el día 27-07-2015, que le correspondía como prórroga legal 03 años a partir de esa fecha, y que precluida el 01-02-2017, lo cual no era cierto, en virtud que la misma, era a partir del 21-07-2015, y hasta esa fecha había transcurrido 01 año y 08 meses, venciéndose la misma el 21-07-2018, razón por la cual, al tratar de usar el Órgano jurisdiccional para mostrarle el derecho de su representado de gozar y beneficiarse de la prórroga legal de 03 años, tal y como lo contempla el artículo 26 del Decreto Ley Especial. Que al no haber transcurrido los 03 años de la celebración del acto de comparecencia realizado el 21-07-2015, la demanda al haberse incoado antes del vencimiento de la prórroga legal acaecerá el 21-07-2018, por mandato expreso del artículo 3° del referido Decreto Ley el cual invocó, y por ser eminente orden público es de estricta aplicabilidad, estén en presencia de la prohibición de ley de admitir la acción propuesta, dado que en el transcurso de la prórroga legal toda demanda es inadmisible a tenor del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, cuando era contraria alguna disposición expresa de la Ley en este caso, esa prohibición está tipificada en el artículo 26 del Decreto Ley de Locales Comerciales, por tener relación jurídica arrendaticia más de 10 años, ya que se inició el 01-02-2002, y la prórroga legal igualmente se inició el 21-07-2015, y como consecuencia de ello solicitó se declarara con lugar ese defensa é inadmisible la demanda. Rechazó la estimación de la demanda por ser exagerada por haber dejado de estimarla conforme a lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil. Que en materia arrendaticia bien sea de validez o continuación el legislador adjetivo no dejó la estimación de la demanda a capricho del demandante, sino por el contrario, determinó el modo de cálculo al indicar expresamente que su determinación será acumulado las pensiones de un año, y en el presente caso, la demandante en el libelo expreso: “Actualmente el arrendatario paga un canon mensual de arrendamiento de DIEZ MIL BOLIVARES (bs. 10.000,00), el mismo que se ha mantenido desde la firma del acuerdo realizado el 21 de julio de 2015”. Es decir, el canon de arrendamiento hasta esa fecha era de Bs. 10.000,00 tal como se desprendía de lo transcrito y de los recibos de pago efectuados por su representado a la arrendadora de fecha 01-01-2017 y 01-02-2017, que era evidente que al establecer la operación aritmética de Bs. 10.000,00x12 era igual a 120.000,00 Bs., suma esa en que debió estimarse la demanda, que equivalía para la fecha de admisión de la demanda a 705,88 Unidades Tributarias, siendo por tanto exagerada la estimación de la demanda. Rechazó, negó y contradijo que la relación jurídica arrendaticia hubiese iniciado el 01-02-2014, cuanto lo cierto, era que su mandante empezó a ocupar el local comercial en el mes de enero del 2002, pagado un canon de arrendamiento de Bs. 100,00 mensuales según el signo monetario vigente para esa época; rechazó, negó y contradijo que la demandante hubiese notificado a su mandante por escrito en fecha 12-01-2014, de no continuar la relación jurídica arrendaticia. Rechazó, negó y contradijo que su representado hubiese convalidado el acta de comparecencia de fecha 12-01-2014. Así mismo rechazó, negó y contradijo el contenido de la llamada notificación judicial, por cuanto los hechos inmersos en la misma son inconvalidables, es decir su mandante no los convalida por cercenarle sus legítimos derechos a la prórroga legal, la cual se inició el 21-07-2015, cuando se celebró el acta de comparecencia y rechazó, negó y contradijo el contenido la mal llamada indexación pretensionada por el demandante. En nombre y representación de su mandante promovió pruebas. Anexó presento recaudos.
Por auto de fecha 18-01-2017, el a quo fijó oportunidad, para llevar a cabo la audiencia preliminar.
De los folios 48-50, audiencia preliminar celebrada el 25-05-2017, la con la asistencia de de la ciudadana Iris María de San Gerardo, asistida por los abogados Angélica María Gómez Castellanos y Adib Beiruti Bracho y el abogado José Manuel Restrepo Cubillos actuando como representante judicial de la parte demandada, se le concedió el derecho de palabra a la parte demandante quien expuso sus alegatos, y solicitó la conciliación siempre y cuando la parte demandada aceptara. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la parte demandada quien expuso sus alegatos y aceptó la conciliación y solicitó se reanude la causa pare el día 31-05-2017, por lo que el Tribunal suspendió la audiencia.
Al folio 51, acto conciliatorio acordado en fecha 25-05-2017, donde estuvo presente el abogado José Manuel Restrepo Cubillos, apoderado de la parte demandada, no habiéndose hecho presente la parte demandante ni por si ni por medio de apoderado se declaró desierto el acto.
Al folio 52, diligencia de fecha 06-06-2017, en la que la abogada Angélica María Gómez Castellanos, asistiendo a la ciudadana Iris María San Gerardo Balza Galeazzi, solicitó se fijara nueva oportunidad para se lleve a cabo el acto conciliatorio.
Al folio 53, auto de fecha 07-06-2017, en que el a quo fijó oportunidad para llevar a cabo el acto conciliatorio.
Al folio 54, en fecha 15-06-2017, oportunidad fijada para llevar a cabo el acto conciliatorio estando presentes la ciudadana Iris María de San Gerardo Balza Galeazzi, parte demandante, asistida de la abogado Angélica María Gómez Castellanos, y el ciudadano Huberty Cáceres Quintero, en su carácter de demandado, y el abogado José Manuel Restrepo Cubillos. Se le concedió el derecho de palabra al apoderado de la parte demandada quien solicitó a la parte accionante, a los fines de llegar a una solución amistosa, le otorgue hasta el mes de noviembre de 2019 incrementándose el canon de arrendamiento a la suma de Bs. 30.000,00. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a abogada asistente de la demandante quien expuso que por ser un plazo extremadamente largo y con un aumento no acorde con la inflación del país, no aceptaron lo ofrecido y a su vez sugirieron que fuera la fecha de entrega para el mes de junio del año 2018, se suspendió el acto y solicitaron nueva oportunidad para el acto conciliatorio para día 20-06-2017.
Al folio 59, en fecha 20-06-2017, tuvo lugar la continuación del acto conciliatorio con la asistencia de la partes, y por cuanto no se llegó a ningún acuerdo, el Tribunal se fijo el tercer día de despacho siguiente para reanudar la audiencia preliminar.
Al folio 60, en fecha 26-06-2017, tuvo lugar la continuación de la audiencia preliminar, estando presente ambas partes, quienes ratificaron los supuestos fácticos contenidos en el libelo de la demanda y en su respectiva contestación de la demanda y de igual manera insistieron ambas partes en hacer valer las pruebas señaladas en los referidos escritos con los cuales queda establecido el tema decidendum objeto de la controversia.
De los folios 61-66, auto de fecha 09-08-2017, en el que la a quo fijó los hechos y límites de la controversia y de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, abrió el lapso de cinco (05) días de despacho, contados a partir que conste en el expediente la última notificación de las partes.
De los folios 71-76, escrito de pruebas presentado en fecha 04-12-2017, por la ciudadana Iris María de San Gerardo Balza Galeazzi, asistida por la abogada Angélica Gómez, en el que promovió: Reprodujo el mérito favorable de los autos; invocó los principios de comunidad y exhaustividad de la prueba a objeto de que las que fueren presentadas en el proceso sean apreciadas en su justo valor con independencia de su proponente, a objeto de la demostración de los hechos alegados por las partes, con excepción de aquellas a la cuales se oponga de manera expresa. Pruebas documentales: Totalidad contentivo de 18 folios útiles, con su respectiva carátula, emanado del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial. Testimoniales: De los ciudadanos Miriam Cecilia Sarmiento Rugeles y Gerardo Alipio Vivas Pérez. Inspección Judicial a fin de que el Tribunal se traslade y constituya en el anexo comercial, área de garaje del inmueble con nomenclatura N° 20-43 ubicado en la calle 8, entre carrera 20 y 21, Barrio Obrero, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal, a fin de que deje constancia de los particulares que indica. Posiciones Juradas de conformidad con el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, solicitó sea citado por ese despacho al ciudadano Huberty Cáceres Quintero.
A los folios 78-79, escrito de pruebas presentado en fecha 10-01-2018, por el abogado Herart Duque, actuando con el carácter de co apoderado del demandado, en el que promovió: Documentales: recibo de pago de fecha 01-01-2002, correspondiente al pago del alquiler del mes de enero de 2002, por Bs. 100,00; dos recibos de pago de los cánones de arrendamiento del local comercial efectuado por su mandante, por Bs. 10.000,00 cada uno de fecha 01-01-2017 y 01-02-2017, identificados con los números 135 y 136 expedidos por la arrendadora. Testimoniales de los ciudadanos Dimas Antonio Jaimes, Diana Carotina Bohórquez Mendoza y Carlos Javier Rovira Medina.
Por auto de fecha 11-01-2018, el a quo admitió las pruebas promovidas por la parte actora, en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
Por auto de fecha 11-01-2018, el a quo admitió las pruebas promovidas por la parte demandada, en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
Al folio 82, actuación relacionada con la evacuación de la prueba de inspección judicial.
Al folio 84, auto de fecha 12-04-2018, en el que la a quo fijó el décimo quinto día de despacho, para que tuviera lugar la audiencia o debate oral.
De los folios 85-91, actuaciones relacionadas con la notificación de las partes.
Al folio 92, diligencia de fecha 09-05-2018, en la que el abogado Herart Duque, co apoderado de la parte demandada y la ciudadana Iris María de San Gerardo Balza Galeazzi, asistida abogado, solicitaron fuese diferida la celebración de la audiencia de debate oral fijada para ese día, y que sea fijada para el día 11-05-2018.
Al vuelto del folio 93, auto de fecha 09-05-2018, en el que el a quo fijó la audiencia de debate oral para el 11-05-2018, en virtud de lo solicitado por las partes en fecha 09-05-2018.
De los folios 93-98, audiencia o debate oral celebrado en fecha 11-05-2018, estando presentes la ciudadana Iris María de San Gerardo Balza Galeazzi, parte demandante asistida del abogado Rafael Eduardo Díaz Chacón, y el abogado Herart Duque, apoderado de la parte demandada, quienes expusieron sus alegatos. El a quo dejó constancia que el dispositivo correspondiente sería proferido ese día, advirtiendo que la motivación de la decisión será publicada en la oportunidad del extenso del fallo. Seguidamente procedió a dictar el fallo declarando: “PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por motivo de DESALOJO interpuso la ciudadana IRIS MARIA SAN GERARDO BALZA GALEAZZI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.634.050, en su carácter de co-heredera y representante de la sucesión BALZA GALEAZZI, contra el ciudadano CACERES QUINTERO HUBERTY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 23.138.412. SEGUNDO: Una vez quede firme la presente decisión, se ordena al ciudadano CACERES QUINTERO HUBERTY ya identificado, la entrega del inmueble arrendado totalmente desocupado de bienes y personas en el mismo buen estado de conservación, mantenimiento y limpieza en que lo recibió, consistente en un local (garage) ubicado en la calle 8 Casa N° 20-43, Barrio Obrero Jurisdicción de la Parroquia Pedro María Morantes. TERCERO: Se ordena al demandado el pago de los cánones de arrendamiento causados desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en que la presente decisión quede definitivamente firme, a razón de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) mensuales y el pago de los servicios públicos que se sigan generando hasta la fecha que quede firme la presente decisión. CUARTO: Se desecha por improcedente la defensa de inepta acumulación de pretensiones opuesta por la parte demandada. QUINTO: Se desecha por improcedente la defensa de prohibición de admitir la acción propuesta por la parte demandada, prevista en el articulo 346.11 del Código de Procedimiento Civil. SEXTO: Se declara CON LUGAR el rechazo por exagerado de la estimación de la cuantía de la demanda, de conformidad con lo previsto en la parte in fine del artículo 36 ejusdem. SEPTIMO: Por la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, el extenso de la sentencia se publicará dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguiente al día de hoy. Siendo las 11:00 am se concluyó la audiencia.” (sic)
De los folios 99-110, publicación del íntegro de la decisión de fecha 29-06-2018, en la que el a quo declaró: “PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por motivo de DESALOJO interpuso la ciudadana IRIS MARIA SAN GERARDO BALZA GALEAZZI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 4.634.050, en su carácter de co-heredera y representante de la sucesión BALZA GALEAZZI, contra el ciudadano CACERES QUINTERO HUBERTY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V- 23.138.412. SEGUNDO: Una vez quede firme la presente decisión, se ordena al ciudadano CACERES QUINTERO HUBERTY ya identificado, la entrega del inmueble arrendado totalmente desocupado de bienes y personas en el mismo buen estado de conservación, mantenimiento y limpieza en que lo recibió, consistente en un local (garaje) ubicado en la calle 8 Casa N° 20-43, Barrio Obrero Jurisdicción de la Parroquia Pedro María Morantes. TERCERO: Se ordena al demandado el pago de los cánones de arrendamiento causados desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en que la presente decisión quede definitivamente firme, a razón de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) mensuales y el pago de los servicios públicos que se sigan generando hasta la fecha que quede firme la presente decisión. CUARTO: Se desecha por improcedente la defensa de inepta acumulación de pretensiones opuesta por la parte demandada. QUINTO: Se desecha por improcedente la defensa de prohibición de admitir la acción propuesta por la parte demandada, prevista en el articulo 346.11 del Código de Procedimiento Civil. SEXTO: Se declara CON LUGAR el rechazo por exagerado de la estimación de la cuantía de la demanda, de conformidad con lo previsto en la parte in fine del artículo 36 ejusdem. SEPTIMO: Por la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas.”
Al folio 118, diligencia de fecha 04-10-2018, en la que el abogado Herart Duque, actuando con el carácter de autos, apeló de la sentencia dictada en fecha 29-06-2018.
Por auto de fecha 08-10-2018, el a quo oyó la apelación interpuesta en ambos efectos y acordó remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor.
En la oportunidad de presentar informes en esta Alzada 23-11-2018, la ciudadana Iris María de San Gerardo Balza Galezzi, actuando con el carácter de coheredera y representante de la Sucesión Balza Galeazzi, asistida de abogado, hizo un resumen de lo actuado en el expediente, solicitó se declare sin lugar la apelación interpuesta por la contraparte y en consecuencia ratifique la sentencia emitida por el a quo con todos los pronunciamientos de ley.
En fecha 05-12-2018, mediante nota la Secretaria Temporal del Tribunal, dejó constancia que siendo el octavo día para la presentación de las observaciones escritas a los informes de la parte contraria, compareció la parte demandada a hacer uso de este derecho.
Por diligencia de fecha 14-12-2018, el abogado Herart Duque, actuando con el carácter de apoderado judicial del recurrente, renunció al mandato que le fue conferido en fecha 24-03-2017, que corre al folio 34, solicitó se ordenara lo conducente respecto a la renuncia.
Por auto fe fecha 17-12-2018, se acordó librar boleta de notificación al ciudadano Huberty Cáceres Quintero, a tenor lo dispuesto en el artículo 165, numeral 1° del Código de Procedimiento Civil.
Estando la presente causa en término para sentencia, se observa:
Sube al conocimiento de esta superioridad el presente expediente en virtud del recurso de apelación ejercido por el ciudadano Herart Duque en fecha 04 de octubre de 2018, apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada el 29 de junio de 2018 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
El recurso fue oído en ambos efectos por el a quo en fecha ocho (08) de octubre de 2018 y remitido a distribución entre los Tribunales Superiores para su conocimiento, correspondiéndole a este Tribunal Superior donde se le dio entrada, se fijó el trámite y oportunidad para informes así como observaciones, si hubiere lugar a ellas.
Siendo el día para informar, la ciudadana Iris María de San Gerardo Blaza Galezzi, actuando con el carácter de coheredera y representante de la Sucesión Blaza Galeazzi, asistida de abogado consignó escrito donde solicita se declare sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada y se rectifique la decisión del a quo.

MOTIVACIÓN
La apelación que conoce que conoce esta Alzada, como ya se señaló, obedece al recurso que interpusiera en fecha cuatro (04) de octubre de 2018, el co apoderado de la parte demandada, abogado Herart Duque contra la decisión dictada en fecha 29 de junio de 2018 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial que declaró parcialmente con lugar la demanda de desalojo y que una vez quede firme la decisión ordenó la entrega del inmueble arrendado totalmente desocupado; ordenó al demandado al pago de los canones de arrendamiento causados desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la fecha de la presente decisión quede definitivamente firme a razón de Diez Mil Bolívares (Bs 10.000,00) mensuales y el pago de los servicios públicos. No hubo condenatoria en costas.
Luego de la revisión del expediente, esta Alzada encuentra que se demandó el desalojo porque la parte demandada, ciudadano Huberty Cáceres Quintero, incumplió al no desalojar el inmueble una vez cumplida la prórroga legal, tal como lo establece el artículo 26 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, cuyo texto señala:
“Artículo 26: Al vencimiento de los contratos de arrendamiento con plazo de seis (06) mes o más, el arrendatario tendrá derecho a optar por una prórroga legal que será obligatoria para el arrendador y optativa para el arrendatario, según las siguientes reglas:

Duración de la relación arrendaticia Prórroga máxima
Hasta un (1) año. 6 meses
Más de un (1) año y menos de cinco (5) años. 1 año
Más de cinco (5) años y menos de diez (10) años. 2 años
Mas de diez (10) años 3 años

Durante el lapso de prórroga legal, la relación arrendaticia se considerará a tiempo determinado, y permanecerán vigentes las mismas condiciones, estipulaciones y actualizaciones de canon, convenidos por las partes en el contrato vigente, salvo las variaciones del canon de arrendamiento que sean consecuencia de un procedimiento de regulación.”
Por su parte, el artículo 40 de la misma ley en su literal “g” prescribe:
“Artículo 40: Son causales para el desalojo:
g. Que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prórroga o renovación entre las partes.”
Planteado lo anterior se procede a revisar los elementos probatorios incorporados al proceso por los partes.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
• A los folios 10 al 28, corre inserta copia certificada de la notificación solicitada por la ciudadana Iris María de San Gerardo Balza Galeazzi contra Huberty Cáceres Quintero de fecha 17/11/2016 ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de circunscripción judicial, se aprecia y valora por cuanto no fueron impugnadas de acuerdo al articulo 429 de Código Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 1359 del Código Civil.
• A los folios 15 al 16, corre inserta copia simple de documento de propiedad de fecha 17/07/1970 protocolizado bajo el Nº 1 por haber sido agregada y no haber sido impugnada dentro de la oportunidad legal, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, esta Alzada le otorga el valor probatorio que indica el artículo 1.359 del Código Civil.
• A los folios 17 al 19, corre inserta copia simple simple de la declaración sucesoral de fecha 04/08/1994 emitida por el Ministerio de Hacienda por haber sido agregada en copia simple al haber sido agregada y no haber sido impugnada dentro de la oportunidad legal, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, esta Alzada le otorga el valor probatorio que indica el artículo 1.359 del Código Civil.
• Al folio 22, corre inserta original de la carta emitida por la sucesión Balza Galeazzi de fecha 12/01/2014 al ciudadano Huberty Cáceres Quintero donde se le solicita la pronta desocupación del inmueble. Al haber sido agregada y no haber sido impugnada dentro de la oportunidad legal, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, esta Alzada le otorga el valor probatorio que indica el artículo 1.359 del Código Civil.
• A los folios 23 y 24, corre inserta acta de comparecencia emitida por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, División de Rentas Municipales, de fecha 21/07/2015, en ocasión de la audiencia conciliatoria, en copia simple y que al no haber sido impugnada dentro de la oportunidad legal, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, esta Alzada le otorga el valor probatorio que indica el artículo 1.359 del Código Civil, ya que el mismo fue otorgado con las solemnidades legales por un funcionario público facultado para dar fe pública, tal como lo establece el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe.
• A los folios 55 al 57, corre inserta en copia simple, imagen fotográfica de un cartel en blanco y negro que dice infractor tributario emitido por la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, de fecha 28/03/2017, que por no haber sido impugnada dentro de la oportunidad legal de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se valora a tenor de lo que indica el artículo 1.359 del Código Civil, al admitir prueba en contrario, tal como lo establece el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe.
• Al folio 58, corre inserta boleta de notificación emitida por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de loas Municipio San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de fecha 19/05/2017 dirigida a la ciudadana Iris Maria de San Gerardo Balza Galeazzi , donde se hace saber que el ciudadano Huberti Caceres Quintero le deposito a su favor en la cuenta de ahorro 0175-0039-30062343302 del Banco Bicentenario del Pueblo de la Clase obrera Mujeres y Comunas la suma de Veintidós Mil Cuatrocientos Bolívares sin céntimos (Bs. 22.400,00) por concepto de canon de arrendamiento de los meses marzo, abril y mayo de 2017 por no haber sido impugnada dentro de la oportunidad legal, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, esta Alzada le otorga el valor probatorio que indica el artículo 1.359 del Código Civil.
• Al folio 82, corre inserta Inspección Judicial practicada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 21/02/2018 sobre el inmueble de autos. Se aprecia conforme el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil que regula la prueba de inspección judicial, sin embargo, de la evacuación de la misma se pudo verificar que hay un letrero con el aviso “Aire Acondicionado Automotriz”, que se observaron unas herramientas para la carga de aires acondicionados, así como radiadores para aires acondicionados, una neveras y lavadoras, que los pisos y las paredes están en deterioro.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
• A los folios 41 al 43, corren insertas copias simples de tres recibos de pago de fechas 01/01/2002, 01/01/2017,01/02/2017, bajo los N°s 100, 135, 136, donde hace constar que el ciudadano Huberti Caceres Quintero, el primero por Cien Bolívares (Bs. 100,00), el segundo y tercero por Diez Mil Bolívares (Bs 10.000.00) por concepto de canon de arrendamiento Esta instrumental no fue desconocida ni impugnada por la contraparte, lo que conforme al artículo 1.363 del Código Civil le confiere valor probatorio en su contenido y evidencia la relación arrendaticia entre las partes.
De lo revisado en actas y en el acervo probatorio promovido, se extrae que la demandante cumplió con los requisitos establecidos en el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, notificándole por escrito en fecha12/01/2014 al ciudadano Huberty Cáceres Quintero de la no renovación del contrato y procurándole la oportunidad de su derecho a la prórroga legal que establece dicha norma por tener en el inmueble alquilado para uso comercial más de diez (10) años, estando el demandante de acuerdo en desalojar el inmueble al firmar ante la Alcaldía el acta donde se dejó constancia de la comparencia y en la que se le informó que por el tiempo que tenía en el inmueble arrendado gozaría de la prórroga legal por tres (3) años y que la fecha de la entrega del inmueble sería el 01/02/2017, estando de acuerdo el demandado al firmar ante la Alcaldía del Municipio San Cristóbal que devolvería el inmueble a la fecha ya mencionada. Así se precisa.
Producto de lo anterior, es forzoso para esta alzada declarar sin lugar la apelación propuesta por el abogado Herart Duque, co-apoderado judicial de la parte demandada, en fecha cuatro (04) de octubre de 2018 contra el fallo fechado veintinueve (29) de junio de 2018 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Así se decide.

DECISIÓN
Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha cuatro (04) de octubre de 2018 por el ciudadano Huberty Cáceres Quintero titular de la cédula de identidad Nº V- 23.138.412, asistido por el abogado Herart Duque inscrito ante el IPSA bajo el Nº 100.374, contra la sentencia dictada en fecha veintinueve (29) de junio de 2018 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada en fecha veintinueve (29) de junio de 2018 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira que declaró: “PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por motivo de DESALOJO interpuso la ciudadana IRIS MARIA SAN GERARDO BALZA GALEAZZI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 4.634.050, en su carácter de co-heredera y representante de la sucesión BALZA GALEAZZI, contra el ciudadano CACERES QUINTERO HUBERTY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 23.138.412. SEGUNDO: Una vez quede firme la presente decisión, se ordena al ciudadano CACERES QUINTERO HUBERTY ya identificado, la entrega del inmueble arrendado totalmente desocupado de bienes y personas en el mismo buen estado de conservación, mantenimiento y limpieza en que lo recibió, consistente en un local (garaje) ubicado en la calle 8 Casa No. 20-43, Barrio Obrero Jurisdicción de la Parroquia Pedro María Morantes. TERCERO: Se ordena al demandado el pago de los cánones de arrendamiento causados desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en que la presente decisión quede definitivamente firme, a razón de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) mensuales y el pago de los servicios públicos que se sigan generando hasta la fecha que quede firme la presente decisión. CUARTO: Se desecha por improcedente la defensa de inepta acumulación de pretensiones opuesta por la parte demandada. QUINTO: Se desecha por improcedente la defensa de prohibición de admitir la acción propuesta por la parte demandada, prevista en el articulo 346.11 del Código de Procedimiento Civil. SEXTO: Se declara CON LUGAR el rechazo por exagerado de la estimación de la cuantía de la demanda, de conformidad con lo previsto en la parte in fine del artículo 36 ejusdem. SEPTIMO: Por la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas.” (sic)
TERCERO: SE CONDENA en costas procesales, a la parte demandada de conformidad con lo establecido en los artículos 281 del Código de Procedimiento Civil.
Queda así CONFIRMADA la decisión apelada.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sede de despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los dieciocho (18) días del mes de febrero de Dos Mil Diecinueve(2019). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Juez Titular,

Miguel José Belmonte Lozada

La Secretaria Temporal,

Greisy Yosifee Vera Manjarrez

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 1:35 de la tarde, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

MJBL/gyvm
Exp. 18-4583