REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA


PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: MAYRA CAROLINA ECHEVARRÍA RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-20.187.141, domiciliada en el Municipio San Cristóbal, estado Táchira.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: MILCIADES ANTONIO RODRÍGUEZ PALACIOS, titular de la cédula de identidad número V-3.198.855, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 49.806.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: YOREIDY LILIANA MARTÍNEZ USECHE, SIMÓN ALONSO PARRA CASANOVA e HILDA MARGARITA CAISEDO, en su carácter de Presidenta, Vice-presidente y Tesorera de la Junta de Condominio del Edificio “San Sebastián”, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-13.793.044, V-5.686.416 y V-4.850.977 en su orden.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL – APELACIÓN.

I
ANTECEDENTES

Trámite procesal en el juzgado a quo.

En fecha 4 de octubre de 2018, el abogado MILCIADES ANTONIO RODRÍGUEZ PALACIOS, obrando en su condición de apoderado judicial de la ingeniero MAYRA CAROLINA ECHEVARRÍA RANGEL, presentó demanda de AMPARO CONSTITUCIONAL ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, tribunal a quien correspondió por distribución, el conocimiento de la causa.
En fecha 5 de noviembre de 2018, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana MAYRA CAROLINA ECHEVARRÍA RANGEL.

El recurso de apelación.

En fecha 6 de noviembre de 2018, el apoderado judicial de la parte la presunta agraviada abogado MILCIADES RODRÍGUEZ PALACIOS, apeló de la decisión dictada el 5 de noviembre de 2018; dicha apelación fue oída en fecha 12 de noviembre de 2018 en un solo efecto, ordenándose remitir original del expediente al juzgado superior distribuidor a los fines del conocimiento de la apelación.

El trámite procesal en este juzgado superior.

Correspondió a este tribunal superior el conocimiento de la apelación y mediante auto de fecha 17 de diciembre de 2018, se le dio entrada y se anunció que la sentencia sería dictada el día treinta (30) consecutivo siguiente como lo dispone el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenida en decisión N° 1307 de fecha 22 de junio de 2005.

II
FUNDAMENTACIÓN DE LA PRETENSIÓN CONSTITUCIONAL DE AMPARO

En su demanda de AMPARO CONSTITUCIONAL la representación judicial parte presuntamente agraviada acotó que desde mediados del año 2004 ocupa como arrendataria el apartamento N° 11 del edifico San Sebastián, ubicado en calle 5, entre carreras 8 y 9, N° 8-33, media cuadra bajando del Parque Sucre, Parroquia Sebastián, sector centro de la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira; que dicha relación arrendaticia la inició verbalmente su mandante con la ciudadana MARÍA FERNÁNDEZ, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-6.307.599, quien para el momento era la presidenta de la junta de condominio del mencionado edificio.
Adujo que posteriormente, tal como lo prueba el documento privado que constante de (3) folios anexó, su mandante celebró contrato de arrendamiento escrito con la citada MARÍA FERNÁNDEZ en relación al mismo apartamento, lo que demuestra a su decir, su cualidad de arrendataria del citado apartamento.

Afirmó, que para la fecha de la presentación del amparo, el canon de arrendamiento ascendía a la suma de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00) mensuales, suma que incluía el pago de la cuota mensual de condominio. Que su mandante paga independientemente el servicio de luz y energía eléctrica de acuerdo al correspondiente recibo que a tal fin expide CORPOELEC, prestadora de tal servicio público, como consecuencia del contrato N° 5302721 de fecha 04-06-2014, con actualización según contrato N° 10000.592.470625302721.

Alegó que los integrantes de la junta de condominio del referido edificio desde el mes de octubre de 2017, se han negado a recibir el pago de los cánones de arrendamiento, por ello se vio obligada a tramitar por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SAVIL - SUNAVI), en fecha 9 de enero de 2018, la apertura de una cuenta bancaria y así realizar la consignación del canon de arrendamiento que incluye la respectiva cuota de condominio, lo cual consta en el expediente N° 4131 de la nomenclatura de dicho organismo, consignando oficio dirigido a la doctora María de Jesús Vásquez Rodríguez, en Presidente de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SAVIL – SUNAVI), con el objeto de que se aperturara la cuenta bancaria que permitiera a su mandante hacer la consignación de los respectivos cánones de arrendamiento y el pago de condominio.

Expresó que desde el lunes 26 de febrero de 2018 hasta el 3 de octubre de 2018, en horas de la mañana, el apartamento N° 11 del edificio San Sebastián que ocupa su mandante, se encuentra privado, en forma abusiva, del servicio de luz y energía eléctrica, debido a que el ciudadano SIMÓN ALONSO PARRA CASANOVA, Vice-Presidente de la Junta de Condominio de dicho edificio, tomó la decisión, arbitraria por demás, de arrancar los cables que van del tablero principal al contador del apartamento N° 11 ocasionando con ello una explosión y un corto circuito; que ante tal situación, su mandante, en el transcurso de la tarde de ese 26 de febrero del año 2018, se dirigió a las oficinas de CORPOELEC ubicadas en la Zona Industrial de Puente Real de esta ciudad, a fin de que le restituyera el servicio de luz y energía eléctrica, y allí fue atendida por uno de los técnicos que se encontraban de guardia para ese momento, a quien luego de exponerle los hechos ocurridos en la mañana de ese día, le manifestó que el personal técnico de CORPOELEC se trasladaría el día 27 de febrero al mencionado edificio.

Adujo que efectivamente, el día 27 de febrero de 2018, en horas de la mañana, el personal técnico adscrito a CORPOELEC, en concreto, dos (2) técnicos, se hicieron presentes en el edificio San Sebastián y abrieron el tablero principal, el cual no poseía ningún tipo de seguridad con candado, manifestándole los técnicos a su mandante que los cables del tablero principal que llegaban al contador para instalar la luz y energía eléctrica al apartamento N° 11 no estaban, que habían sido arrancados en forma violenta, que ante la presencia de los técnicos de CORPOELEC en el citado edificio, se hicieron también presentes en el lugar los ciudadanos YOREIDI LILIANA MARTÍNEZ USECHE, SIMÓN ALONSO PARRA CASANOVA E HILDA MARÍA CAISEDO, todos integrantes de la junta de condominio del mencionado edificio, quienes trataron en forma vulgar y agresiva a los técnicos de CORPOELEC manifestándoles que ellos no querían a su mandante como arrendataria del edificio, oponiéndose a la reinstalación del servicio eléctrico del apartamento, llegando el ciudadano SIMÓN ALONSO PARRA CASANOVA, vice-presidente de la junta de condominio a manifestarles en forma airada y con evidente falta de respeto, que si no abandonaban el edificio, él los echaría de allí haciendo uso de la fuerza, pues a su criterio, tales técnicos sólo estaban invadiendo una propiedad privada.

Que ante la actitud asumida por el mencionado ciudadano, los técnicos de CORPOELEC se marcharon el edificio San Sebastián y su mandante junto con su grupo familiar; desde esa fecha 26 de febrero de 2018, carece de servicio de luz y energía eléctrica debido a la conducta agresiva, ilegal e ilegítima de los ciudadanos YOREIDI LILIANA MARTÍNEZ USECHE, SIMÓN ALONSO PARRA CASANOVA e HILDA MARGARITA CAISEDO, con el alegato de que ellos no quieren a su mandante como inquilina del edificio San Sebastián, circunstancia que, sin duda alguna implica la privación o minimización del derecho a la salud de su mandante, reconocido como de rango constitucional en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Afirmó que los abusos cometidos por los presuntos agraviantes vacían el contenido de un derecho humano fundamental como la salud, haciéndolo nugatorio, como se denota de las viles maniobras utilizadas para desalojar un inquilino, quedando evidentemente claro que el evento antes narrado, lesionó garantías de carácter constitucional y se deduce de allí la necesidad de protección de tales derechos constitucionales, además que las violaciones denunciadas revisten las características necesarias de actualidad, pues es real, tangible e ineludible, reparable, toda vez que puede ser corregida o reparada mediante un mandamiento judicial que impida que se consuma la lesión si ésta no se ha iniciado y en cuanto a lo ya cumplido, si es posible retrotraer las cosas al estado anterior a su comienzo y no consentida.

El derecho constitucional que se denuncia como vulnerado

La demandante alegó en su escrito que los ciudadanos YOREIDI LILIANA MARTÍNEZ USECHE, SIMÓN ALONSO PARRA CASANOVA e HILDA MARGARITA CAISEDO, Presidente, vice-presidente y tesorero de la Junta de Condominio del Edificio San Sebastián, le vulneraron a su mandante y a su grupo familiar el derecho a la salud, el cual se encuentra íntimamente ligado al suministro y distribución de luz y energía eléctrica que se vio obstaculizado o impedido por actos provenientes de los mencionados ciudadanos, menoscabando el ejercicio del referido derecho, consagrado en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

III
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Estando en la oportunidad de emitir pronunciamiento sobre el recurso de apelación ejercido contra la decisión del Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, este tribunal superior pasa a pronunciarse en primer orden, sobre el presupuesto procesal de la competencia y observa que, en sentencia vinculante N° 01 de fecha 20 de enero de 2000, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Caso: Emery Mata Millán), se determinaron los criterios de competencia en esta materia especial, a la luz de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que en atención al fallo mencionado supra y a lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre de Derechos y Garantías Constitucionales que refiere: “Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional”. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá, en forma breve, sumaria y efectiva.”, corresponde a este tribunal superior la competencia por el factor funcional en relación a los recursos de apelación ejercidos contra los fallos proferidos en primera instancia por los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial. De modo que, sí resulta competente material, territorial y funcionalmente este juzgado superior para el conocimiento del presente recurso de apelación que fue ejercido contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito del estado Táchira. Y así se declara.

De la sentencia del a quo.

En fecha 5 de noviembre de 2018, el a quo dictó sentencia en la que invocó el criterio jurisprudencial contenido en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13 de noviembre de 2011, caso Hedga Rodríguez Capote, relativo a que transcurrió el lapso máximo establecido en la ley después de la violación o la amenaza del derecho protegido declarándolo inadmisible de conformidad con lo previsto en el ordinal 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

IV
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR
SOBRE LA ADMISIBILIDAD OBSERVA

En las demandas de amparo constitucional, se hace necesario verificar ab-initio, el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad a trámite. Si éstos se cumplen, debe admitirse a trámite la demanda y decidirse normalmente en la audiencia constitucional la procedencia o no del amparo constitucional, esto es, el fondo, lo que lleva a verificar el cumplimiento de los presupuestos de procedencia, los cuales se encuentran establecidos o se desprenden de los artículos 2, 3, 4 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Sin embargo, es un deber del juez declarar la improcedencia in limini litis, sin que tenga que hacerlo en la audiencia constitucional, al verificar de entrada que no aparecen cumplidos para evitar desgaste inoficioso de actividad jurisdiccional, cuando se sabe de antemano, de manera evidente, que aún demostrándose los hechos alegados como fundamento de la pretensión, no puede prosperar la demanda de amparo.

Así que, primero se controlan los requisitos de admisibilidad, porque en caso de existir incumplimiento en los requisitos de admisibilidad, éstos privan sobre los de procedencia, por cuanto el pronunciamiento de improcedencia presupone que fue admitida a trámite la demanda de amparo y de declararse la inadmisibilidad, será innecesario cualquier pronunciamiento sobre la improcedencia.

Los requisitos de admisibilidad son aquellos a que se refieren o se desprenden de los artículos 6, 18 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que no son otros que los presupuestos procesales para la constitución válida de la relación jurídica procesal de amparo y para el desarrollo válido del trámite procesal, tal y como lo ha precisado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 155 del 9 de marzo de 2005, con ponencia del magistrado Arcadio Delgado Rosales, los cuales son los siguientes:

1) Que se haya alegado o se desprenda de la demanda que no ha cesado la supuesta violación de los derechos constitucionales.
2) Que sea posible restablecer la situación jurídica supuestamente infringida.
3) Que no haya transcurrido el tiempo de caducidad para interponer la demanda.
4) Que no se haya hecho uso de las vías jurisdiccionales ordinarias.
5) Que no hayan vías ordinarias idóneas, eficaces, breves. O que habiéndolas se utilizaron y no se obtuvo el restablecimiento de la situación infringida. O que habiéndolas no se utilizaron porque no resultan realmente idóneas, teniendo la carga argumentativa el demandante.
6) Que el tribunal ante el que se interpone sea el competente para conocer del amparo.
7) Que se hayan acompañado los medios de prueba demostrativos de los hechos alegados fundamento de la demanda de amparo.
8) Que se encuentren cumplidos los requisitos del artículo 18 de la Ley Orgánica sobre Amparo y Derechos Constitucionales:
A) Los datos de identificación del agraviado y de la persona que actúa en su nombre con la suficiente identificación del poder conferido.
B) La residencia y domicilio del agraviado y la agraviante.
C) El señalamiento del derecho y garantías constitucionales violadas.
D) La narración de los hechos que motivan el amparo.
9) Habría que agregar, el requisito que se desprende del artículo 19 eiusdem, esto es, cuando habiéndose ordenado la corrección de la demanda de amparo, el demandante no lo haya hecho dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes.
10) Y cuando la demanda es de tal modo obscura, imprecisa e incoherente, que la corrección de la misma implica rehacerla de nuevo, pues tal como ha sido planteada resulta ininteligible (Según sentencia de Sala Constitucional N° 1392 del 2 de julio de 2007).

Entre los requisitos que deben concurrir para la admisión a trámite de la demanda de amparo, se encuentra el de que no haya transcurrido el lapso de caducidad de seis meses, previsto en el cardinal 4° del artículo 6 eiusdem.

Al respecto, el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, textualmente dispone lo siguiente:

“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
(…)
4. Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación”.

En cuanto a la precitada norma, en lo relativo al lapso de caducidad para intentar la acción de amparo constitucional como medio extraordinario de defensa, la Sala Constitucional ha reiterado en diversas decisiones:

“…la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone en el numeral 4 del artículo 6, que a falta de lapso de caducidad especial, o que se trate de una lesión al orden público o las buenas costumbres que sea de gravísima entidad, se entiende que el agraviado otorga su consentimiento expreso a la presunta violación a sus derechos y garantías constitucionales, al transcurrir seis meses a partir del instante en que el accionante se halle en conocimiento de la misma…” (Entre otras, sentencia N.° 778 del 25 de julio de 2000, caso: Todo Metal C.A, criterio ratificado en sentencia N° 1107 de fecha 6 de agosto de 2013 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

Tal como se aprecia de las actuaciones que constan en autos, se desprende que efectivamente operó la caducidad a que se refiere el artículo 6 ordinal 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dado que el accionante de amparo manifestó que desde el 26 de febrero de 2018 hasta la fecha en que presentó el amparo, es decir el 4 de octubre de 2018, su representada se encuentra privada de forma abusiva del servicio de luz y energía eléctrica por el ciudadano SIMÓN ALONSO PARRA CASANOVA, con el carácter de Vicepresidente de la Junta de Condominio del Edificio San Sebastián, transcurriendo sobradamente el lapso de seis (6) meses a que alude dicha norma.

Del examen que hace este juzgador de alzada, encuentra que la parte presuntamente agraviada manifestó que el día 26 de febrero de 2018, fue privada en forma abusiva del servicio de luz y energía eléctrica en el apartamento N° 11 del Edificio San Sebastián que ocupa en calidad de arrendataria en el citado inmueble, y no fue sino hasta el 4 de octubre de 2018, cuando ya habían transcurrido siete (7) meses y ocho (8) días, que acudió a la vía constitucional presentando la demanda para su distribución tal como se evidencia del sello estampado al pie de la misma; es decir, que lo hizo cuando ya había operado el lapso de caducidad establecido en el artículo 6 ordinal 4°, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En consecuencia, resulta inadmisible el presente amparo constitucional ejercido por la ciudadana MAYRA CAROLINA ECHEVERRÍA RANGEL contra los ciudadanos YOREIDY LILIANA MARTÍNEZ USECHE, SIMÓN ALONSO PARRA CASANOVA e HILDA MARGARITA CAISEDO, en su carácter de Presidenta, Vice-presidente y Tesorera de la Junta de Condominio del Edificio “San Sebastián”. Así se decide.
V
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR la apelación interpuesta el 6 de noviembre de 2018 por el abogado MILCIADES RODRÍGUEZ PALACIOS, apoderado judicial de la presunta agraviada ciudadana MAYRA CAROLINA ECHEVERRÍA RANGEL contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 5 de noviembre de 2018.

SEGUNDO: Declara INADMISIBLE la demanda de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el abogado MILCIADES RODRÍGUEZ PALACIOS, apoderado judicial de la presunta agraviada, ciudadana MAYRA CAROLINA ECHEVERRÍA RANGEL contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 5 de noviembre de 2018.

TERCERO: Se CONFIRMA la sentencia objeto de la apelación de fecha 5 de noviembre de 2018, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

CUARTO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del asunto.

Publíquese, Regístrese y déjese copia de la misma en formato digital PDF según lo preceptuado en Resolución número 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y en su oportunidad legal, bájese el expediente.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaría, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, actuando en sede constitucional, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los veintiséis días del mes de febrero de 2019. Años: 208° de la Independencia y 160° de la Federación.

El Juez,

Fabio Ochoa Arroyave
La Secretaria,

Flor María Aguilera Alzurú

En la misma fecha y previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las tres (3:00 p.m.) de la tarde, dejándose copia de la misma en formato digital PDF según lo preceptuado en Resolución número 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, para el archivo del tribunal.
Exp. N° 7693
FOA/Flor.-