REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
PARTE DEMANDANTE: GLADYS RAMONA BOTELLO, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad número V-8.991.687, domiciliada en Ureña, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: CARLOS AUGUSTO MALDONADO VERA y JAIME PÉREZ GALLO, titulares de las cédulas de identidad números V-10.192.816 y V-12.209.705 respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 70.212 y 63.212 en su orden.
PARTE DEMANDADA: GEOVANNY CUVIDES MORA, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad número V-21.453.864, domiciliado en Ureña, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: RODOLFO AMÉRICO GANDICA ANTELIZ, ROSA NORALBA CHACÓN ALVIÁREZ y HUMERTO ANTOLIN RANGEL JOLLEY, titulares de las cédulas de identidad números V-5.684.450, V-5.685.857 y V-5.565.559 respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 38.792, 217.223 y 26.218 en su orden.
MOTIVO: PARTICIÓN. Apelación contra la sentencia definitiva proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 22 de mayo de 2018.
I
ANTECEDENTES
El trámite procesal en el juzgado a quo.
El presente juicio se inició por demanda de PARTICIÓN de bienes interpuesta por la ciudadana GLADYS RAMONA BOTELLO contra el ciudadano GEOVANNY CIVIDES MORA presentada en fecha 17 de septiembre de 2018.
La demanda fue admitida a trámite el 23 de septiembre de 2015 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira por el procedimiento especial de partición.
La oposición de la parte demandada.
En la oportunidad legal, la parte demandada dio contestación a la demanda y negó, rechazó y contradijo que el vehículo placas 972-TAC, lo haya vendido sin autorización de la demandante porque se dispuso del mismo para poder pagar deudas pendientes, de igual forma que haya sustraído bienes muebles del hogar y otros bienes muebles como son maquinarias, mercancías y materia prima, declarando inexistentes dichos bienes al igual que la totalidad de la demanda por ser falsos los hechos como los derechos señalados en la misma.
El pase al procedimiento ordinario
Por auto del 21 de junio de 2016, el tribunal a quo, vista la contestación de la demandada, dispuso la continuación de la causa por el procedimiento ordinario y señaló la apertura del lapso de pruebas, previa la notificación de las partes.
La sentencia definitiva del juzgado a quo
El Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en decisión del 22 de mayo de 2018, declaró 1°) Parcialmente con lugar la demanda de partición de la comunidad concubinaria; 2°) Parcialmente con lugar la oposición formulada por la parte demandada; 3°) Se ordenó la partición de los siguientes bienes descritos en un 50% sobre: 1.- una casa para habitación construida sobre terrenos de la Municipalidad, ubicada en la calle 7, N° 10-42 de la ciudad de Ureña, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, con un área de 320,14 metros cuadrados, con los siguientes linderos: NORTE: con mejoras que son o fueron del Sr. Jesús Alberto Prada, mide 20,55 metros, SUR: con mejoras de la Sra. Martha Hernández y Alberto Prada, mide 9,52 con ángulo en sentido oeste que mide 9,30 metros; ESTE: con la calle 7 y mide 15,80 metros; OESTE: con mejoras del Sr. Fortunato Duarte y mide 17,20 metros. Que el inmueble en referencia ingresó a la comunidad de gananciales según documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público Inmobiliario del Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, en fecha 14-02-2007, inserto bajo la matrícula 07RI N° 32, folios 102 al 104, tomo III, con posterior compra de terreno según consta en documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público Inmobiliario del Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, en fecha 03-10-2007, bajo la matrícula 07RI, N° 31, FOLIOS 132 AL 134, Tomo XIX; 2) Un lote de terreno propio signado con el N° 202, conforme al documento de lotificación y plano de parcelamiento y viabilidad, protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, en fecha 13-01-2004, bajo el N° 40, Tomo I, folios 137 al 145, protocolo primero, correspondiente al primer trimestre del 2004, cuyos linderos y medidas son: NORTE: con el sur del lote N° 207 y mide 9 metros; SUR: con viabilidad interna denominada calle 2, mide 9 metros; ESTE: con el oeste del lote N° 021, mide 20,05 metros, OESTE: con el este del lote N° 023, mide 20,05 metros, que el inmueble en referencia ingresó a la comunidad de gananciales según consta en documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público Inmobiliario del Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, en fecha 25-02-2004, inserto bajo el N° 27, folio 88 al 90, protocolo primero, Tomo IV, correspondiente al primer trimestre del año 2004, con posterior cancelación de hipoteca legal según consta en documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público Inmobiliario del Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, en fecha 17-03-2008, inserto bajo la matrícula 08RI, N° 46, folios 90 al 192, Tomo VI del año 2008; 4°) Se excluyó de la partición los siguientes bienes muebles: 1. Un vehículo que posee las siguientes características: clase: camioneta, marca: Ford, modelo: F-150/ALUMINIO, tipo: FURGON, color: DORADO y MARRÓN, año: 1983, placa: 972-TAC, serial de carrocería: AJF1DK27499, serial del motor: 6 cilindros; uso: carga, según consta en certificado de registro de vehículo N° AJF1DK27499-2-2, emitido por el Ministerio de Infraestructura en fecha 12-04-2007, según consta en carnet de circulación del cual otorgó poder amplio y suficiente para que su ex cónyuge en su momento pudiese conducir y con facultades para hacer lo que ella misma haría con el vehículo de su propiedad, el cual fue otorgado por ante la Notaría Pública de Ureña, estado Táchira, en fecha 27-03-2008, inserto bajo el N° 78, Tomo 12 de los libros de autenticaciones llevado por esa notaría. 2. seis (6) máquinas planas, marca SINGER. 3. dos máquinas dos agujas, marca SINGER. 4. una (1) máquina fileteadota, marca SURIBA. 5. una (1) máquina presilladora, marca PAFF. 6. cinco mil (5000) metros de tela jean. 7. un mil ochenta (1080) unidades de pantalón de caballero. 8. novecientos sesenta (960) pantalones de dama. 9. seiscientos (600) bermudas de caballero. 10. novecientos (900) corte de pantalón de niño. 11. seiscientos (600) corte de pantalón de niño. 12. novecientos sesenta (960) corte de bermudas de caballero. 13. quinientos cuarenta (540) corte de pantalón de caballo y 14. seiscientos (600) corte de pantalón de dama. 5°) Se emplazó a las partes para las 10:00 horas de la mañana, del décimo día de despacho siguiente a aquel en que el presente fallo quede definitivamente firme, para que tenga lugar el acto de nombramiento de partidor, conforme a lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil. 6°) Se ordenó la partición en una proporción del cincuenta por ciento (50%) para cada uno sobre los bienes comunes descritos en el numeral TERCERO, relacionado con los bienes inmuebles allí descritos. 7°) No hubo condena en costas.
El recurso de apelación contra la sentencia definitiva del juzgado a quo
En fecha 9 de agosto de 2018, el abogado Jaime Pérez Galo, apoderado judicial de la parte demandante, apeló de la decisión dictada por el juzgado a quo de fecha 22 de mayo de 2018.
El trámite procesal en este juzgado superior.
Correspondió a este tribunal superior, previa distribución, el conocimiento de la apelación, y mediante auto de fecha 4 de octubre de 2018, se le dio entrada y de conformidad con lo establecido en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil se dispuso seguir el trámite ordinario de la apelación contra las sentencias definitivas.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Hechos jurídicos relevantes alegados por la parte demandante como fundamento de su pretensión.
Alega la parte demandante en su escrito de demanda que en fecha 7 de septiembre de 1996, ante la autoridad de la Parroquia María Auxiliadora de San José de Cúcuta de la República de Colombia, acta posteriormente inserta por ante la Prefectura Civil del Municipio Bolívar del estado Táchira, en fecha 7 de junio de 2002, inserta bajo el N° 80, contrajo matrimonio con el ciudadano GEOVANNY CIVIDES MORA, que durante la vigencia de esa unión conyugal adquirieron los siguientes bienes: 1) Un lote de terreno propio signado con el N° 202, conforme al documento de lotificación y plano de parcelamiento y vialidad, protocolizado por ante el Registro Público Inmobiliario del Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, en fecha 13-01-2004, bajo el N° 40, Tomo 1, folios 137 al 145, Protocolo Primero, correspondiente al Primer Trimestre del año 2004, cuyos linderos y medidas son: NORTE: con el sur del lote N° 207 y mide 9,00 metros; SUR: con vialidad interna denominada calle 2, mide 9,00 metros; ESTE: con el oeste del lote 201, mide 20,50 metros; OESTE: con el Este del lote N° 203, mide 20,05 metros. El inmueble en referencia ingresó a la comunidad de gananciales según consta en documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público Inmobiliario del Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, en fecha 27-03-2008, inserto bajo la matrícula 08RI N° 46, folios 190 al 192, tomo VI del año 2008, del cual anexó original; 2) Una casa para habitación construida sobre terrenos de la Municipalidad, ubicada en la calle 7, N° 10-42 de la ciudad de Ureña, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, con un área de 320,14 metros cuadrados, con los siguientes linderos y medidas: NORTE: con mejoras que son o fueron del Sr. Jesús Alberto Prada, mide 22,55 metros; SUR: con mejoras de la Sra. Martha Hernández y mide 9,52 metros, con un ángulo en sentido oeste que mide 9,30 metros; ESTE: con la calle 7 y mide 15,80 metros; OESTE: con mejoras del Sr. Fortunato Duarte y mide 17,20 metros. El inmueble en referencia ingresó a la comunidad de gananciales según consta en documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público Inmobiliario del Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, en fecha 14-02-2007, inserto bajo la matrícula 07RI, N° 32, Folios 102 al 104, tomo III, con posterior compra de terreno según consta en documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público Inmobiliario del Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, en fecha 03-10-2007, inserto bajo la matrícula 07RI, N° 31, folios 132 al 134, Tomo XIX, los cuales anexó en original; 3) Un vehículo que posee las siguientes características: Clase: Camioneta, Marca: Ford, Modelo: F/150 aluminio, tipo: Furgón, color: Dorado y Marrón, año: 1983, placa: 972-TAC, serial carrocería: AJF1DK27499, serial del motor: 6 cilindros, uso: carga, según consta en Certificado de Registro de Vehículos N° AJF1DK27499-2-2 emitido por el Ministerio de Infraestructura, en fecha 12-04-2007, según consta en carnet de circulación, del cual le otorgó un poder amplio y suficiente para que su ex cónyuge en ese momento, pudiese conducir y con facultades para hacer lo que ella misma haría con ese vehículo de su propiedad, el cual fue otorgado por ante la Notaría Pública de Ureña, estado Táchira, en fecha 27-03-2008, inserto bajo el N° 78, tomo 12 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría, del cual anexó copia simple; 4) seis (06) máquinas planas, marca SINGER; 5) dos máquinas dos agujas, marca Singer; 6) Una máquina fileteadota, marca Siruba; 7) Una máquina presilladora, marca PAFF; 8) cinco mil (5000) metros de tela jeans; 9) Un mil ochenta (1080) unidades de pantalón de caballero; 10) novecientos sesenta (960) pantalones de dama; 11) seiscientas (600) bermudas de caballero; 12) Novecientos (900) corte de pantalón de niño; 13) seiscientos (600) corte de pantalón de niño; 14) Novecientos sesenta (960) corte de bermudas de caballero; 15) quinientos cuarenta (540) corte de pantalón de caballero; 16) seiscientos (600) corte de pantalón de dama.
Que desde la primera semana de marzo de 2010, su ex cónyuge comenzó a sacar de su hogar común mercancía, tela, materia prima, maquinaria y materiales, en el término de un mes y es para el 31 de marzo de 2010, cuando se lleva definitivamente sus pertenencias personales abandonando el hogar común de manera definitiva, y llevando consigo el vehículo que posee las siguientes características: clase: camioneta, marca: Ford; modelo: F-150/ALUMINIO, tipo: furgón, color: dorado y marrón; año: 1983, placa 972-TAC, serial carrocería: AJF1DK27499, serial de motor: 6 cilindros, uso: carga, según consta en certificado de registro de vehículos N° AJF1DK27499-2-2 emitido por el Ministerio de Infraestructura, en fecha 12-04-2007, según consta en carnet de circulación, valiéndose para ello del poder amplio y suficiente que le había otorgado, dilapidando de manera irresponsable esa parte de su patrimonio conyugal, ya que se apoderó de los siguientes bienes: 1) Un vehículo que posee las siguientes características: clase: camioneta, marca: Ford, modelo: F-150/ALUMINIO, tipo: furgón, color: dorado y marrón, año: 1983, placa: 972-TAC, serial carrocería: AJF1DK27499, serial del motor: 6 cilindros, uso: carga, según consta en Certificado de Registro de Vehículo N° AJF1DK27499-2-2, emitido por el Ministerio de Infraestructura, en fecha 12-04-2007, según consta en carnet de circulación, valiéndose como ya se dijo del poder al que se hizo referencia; 2) Seis (6) máquinas planas, marca SINGER; 3) Dos máquinas dos agujas, marca SINGER; 4) Una máquina fileteadota, marca SIRUBA; 5) Una máquina presilladora, marca PAFF, 6) cinco mil (5000) metros de tela jeans; 7) Un mil ochenta (1080) unidades de pantalón de caballero; 8) Novecientos sesenta (960) pantalones de dama; 9) seiscientas (600) bermudas de caballero; 10) Novecientos (900) corte de pantalón de niño; 11) Seiscientos (600) corte de pantalón de niño; 12) Novecientos sesenta (960) corte de bermudas de caballero; 13) quinientos cuarenta (540) corte de pantalón de caballero; 14) seiscientos (600) corte de pantalón de dama, valorado todo ello para ese momento en la cantidad de TRES MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS (Bs. 3.771.800,00), con los cuales compró otros bienes muebles e inmuebles a nombre de terceras personas.
Afirmó que fue hasta el año 2011, luego de múltiples conversaciones, decidieron disolver su vínculo matrimonial y el 24-10-2011 por solicitud voluntaria realizada ante el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, solicitaron fuese declarada la ruptura prolongada de la vida en común conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil; a su vez declararon haber adquirido los siguientes bienes: 1) Un lote de terreno propio signado con el N° 202, conforme al documento de lotificación y plano de parcelamiento y vialidad, protocolizado por ante el Registro Público Inmobiliario del Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, en fecha 13-01-2004, bajo el N° 40, tomo 1, Folios 137 al 145, Protocolo Primero, correspondiente al Primer Trimestre del año 2004, cuyos linderos y medidas se dan por reproducidos; 2) Una casa para habitación construida sobre terrenos de la municipalidad, ubicada en la calle 7, N° 10-42 de la ciudad de Ureña, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, con un área de 320,14 metros cuadrados, cuyos linderos y medidas así como datos de adquisición se dan por reproducidos, requiriendo que fueran cedidos a GLADYS RAMONA BOTELLO, solicitud que fue declarada con lugar el día 26-10-2011, decretando la disolución del vínculo matrimonial existente entre: GEOVANNY CIVIDES MORA y GLADYS RAMONA BOTELLO, pero no pronunciándose sobre la liquidación de la comunidad conyugal, según consta en copia certificada de la sentencia que anexó.
Adujo que a partir de ese momento fue cuando comenzó a solicitarle a su ex cónyuge GEOVANNI CIVIDES MORA, que procedieran a realizar la partición voluntaria de los bienes adquiridos durante la vigencia de su matrimonio, ya que el tribunal no se había pronunciado al respecto, y por tanto, en el momento del abandono del hogar común se llevó una serie de bienes muebles, maquinaria, mercancías, materia prima y un vehículo, que para ese momento estaba valorado todo en la cantidad ya expresada, habían llegado al acuerdo verbal de que los bienes inmueble quedarían de la única y exclusiva propiedad de la actora, dándole siempre largas, presentándole múltiples opciones a las cuales sencillamente después de un largo período se negó, alegando que debía darle el 50% de los bienes muebles, luego de que él mismo dilapidó de manera irresponsable los bienes muebles que sustrajo de su hogar común de manera irresponsable en detrimento de sus derechos y acciones patrimoniales, que en ningún momento recibió ni ha recibido ninguna retribución económica por el derecho de propiedad que le corresponde, causándole de esta manera un daño a su patrimonio debido a que GEOVANNY CIVIDES MORA sacó los bienes ya descritos, siendo imposible hasta los momentos cualquier gestión de arreglo amistoso.
Expresó que la pretensión de partición y liquidación de la comunidad conyugal es procedente porque los bienes muebles e inmuebles objeto de esta pretensión se adquirieron durante la existencia de dicho matrimonio; que con la sentencia dictada por el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 26-01-2011, probó que efectivamente quedó disuelto el vínculo matrimonial entre su persona GLADYS RAMONA BOTELLO y su excónyuge GEOVANNY CIVIDES MORA, lo que conlleva a efectuar la liquidación de esa comunidad de gananciales; que en virtud de que su comunidad de gananciales comenzó el 7 de septiembre de 1996 y esos bienes forman su comunidad de gananciales porque fueron adquiridos dentro de la misma tal y como se evidencia de los documentos presentados.
Demandó al ciudadano GEOVANNY CIVIDES MORA por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL, en su carácter de ex cónyuge y ex comunero, para que convenga o a ello sea condenado por el tribunal en la cesión de la totalidad de los derechos y acciones que le corresponden sobre los bienes inmuebles adquiridos por comunidad de gananciales, consistentes en un lote de terreno propio signado con el N° 202, conforme a documento de lotificación y plano de parcelamiento y viabilidad, protocolizado por ante el Registro Público Inmobiliario del Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, en fecha 13-01-2004, bajo el N° 40, Tomo 1, folios 137 al 145, Protocolo Primero, correspondiente al primer trimestre del año 2004, cuyos linderos y medidas se dan por reproducidos y una casa para habitación construida sobre terrenos de la municipalidad, ubicada en la calle 7 N° 10-42 de la ciudad de Ureña, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, con un área de 320,14 metros cuadrados, cuyos linderos, medidas y datos de adquisición se dan por reproducidos. Que se proceda a evaluar y fijar el valor de los siguientes bienes muebles: 1) Un vehículo clase camioneta, marca Ford, modelo F-150/ALUMINIO, tipo furgón, color dorado y marrón, año: 1983, placa: 972-TAC, cuyas demás características se dan por reproducidas; 2) Seis (06) máquinas planas, marca SINGER; 3) Dos máquinas dos agujas, marca SINGER; 4) Una máquina fileteadota, marca SURIBA; 5) Una máquina presilladora, marca PAFF; 6) Cinco mil (5000) metros de tela de jeans; 7) Un mil ochenta (1080) unidades de pantalón de caballero; 8) Novecientos sesenta (960) pantalones de dama; 9) seiscientas (600) bermudas de caballero; 10) Novecientos (900) corte de pantalón de niño; 11) Seiscientos (600) corte de pantalón de niño; 12) Novecientos sesenta (960) corte de bermudas de caballero; 13) Quinientos cuarenta (540) corte de pantalón de caballero y 14) Seiscientos (600) corte de pantalón de dama; valorado todo ello para el momento en que el demandado los sustrajo de la comunidad de gananciales, en la cantidad de Bs. 3.771.800,00 y una vez fijado el valor se proceda a realizar la liquidación de su comunidad de gananciales, que resultare, de acuerdo al derecho que efectivamente le corresponde, conforme a lo establecido en la ley adjetiva civil.
Estimó la demanda de conformidad con lo preceptuado en el artículo 39 del Código de Procedimiento Civil, en la suma de de VEINTICINCO MILLONES equivalentes a 200.000 unidades tributarias, valoradas en la cantidad de ciento cincuenta bolívares (Bs. 150,00) cada una.
Hechos alegados por la parte demandada.
La parte demandada en su escrito de contestación a la demanda negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda que por partición y liquidación de la comunidad conyugal intentó la actora, alegando ser totalmente falsos los hechos narrados por la misma en el libelo de demanda, tanto en los hechos como en el derecho.
De igual forma negó, rechazó y contradijo que haya dilapidado de manera irresponsable una parte de su patrimonio, específicamente el vehículo clase: camioneta, marca: Ford, modelo: F-150/ALUMINIO, tipo: furgón, color: dorado y marrón, año: 1983, placa: 972-TAC; serial carrocería: AJF1DK27499, serial del motor: 6 cilindros; uso: carga; tal y como consta en certificado de registro de vehículos N° AJF1DK27499-2-2, emitido por el Ministerio de Infraestructura en fecha 12/04/2007, que la demandante actora le otorgó un poder ante la Notaría Pública de Ureña, estado Táchira, el día 27 de marzo de 2008, inserto bajo el N° 78, Tomo 12, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, |ya que si bien es cierto se dispuso del mismo con su autorización para poder pagar deudas pendientes, y que el patrimonio conyugal no lo conforman sólo los activos sino también los pasivos.
/También negó, rechazó y contradijo que los bienes consistentes en 1) Seis (06) máquinas planas, marca SINGER; 2) Dos máquinas dos agujas, marca SINGER; 3) Una máquina fileteadota, marca SURIBA; 4) Una máquina presilladora, marca PAFF; 5) Cinco mil (5000) metros de tela de jeans; 6) Un mil ochenta (1080) unidades de pantalón de caballero; 7) Novecientos sesenta (960) pantalones de dama; 8) seiscientas (600) bermudas de caballero; 9) Novecientos (900) corte de pantalón de niño; 10) Seiscientos (600) corte de pantalón de niño; 11) Novecientos sesenta (960) corte de bermudas de caballero; 12) Quinientos cuarenta (540) corte de pantalón de caballero y 13) Seiscientos (600) corte de pantalón de dama, dichos bienes como son maquinarias, mercancía y materia prima solo existen en la imaginación de la demandante actora, ya que en ningún momento sustrajo bienes del hogar, por lo tanto declara inexistentes o como no dichos tales señalamientos, pues los mismos no se ajustan a la verdad de los hechos, desconociendo en todo su contenido.
Informes de la partes en esta instancia.
En fecha 1 de noviembre de 2018, el abogado JAIME PÉREZ GALLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.212, actuando en su carácter de apoderado especial de la ciudadana GLADYS RAMONA BOTELLO, parte demandante, en la oportunidad de presentar informe en esta alzada en el que consignó copia certificada de la firma personal denominada INDUSTRIAS MOROS SPORT, la cual quedó debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil III del estado Táchira, en fecha 19 de noviembre de 2007, bajo el N° 35, Tomo 21-B, con un capital de Bs. 30.000.000,00, es decir un medio de prueba documental pertinente y conducente que demuestra que el demandado era aún casado con su mandante y por tanto este capital debe incluirse dentro de la partición; que la copia certificada consignada del referido documento público, encuadra dentro de lo que se puede llamar en la legislación patria, como un bien perteneciente a la comunidad conyugal, por aplicación del principio de la comunidad de todos los bienes, pactado en el artículo 164 del Código Civil, adujo que en este dispositivo se plantea una presunción iuris tantum y para derribar esa presunción deben esgrimirse pruebas legales y adecuadas, en este caso la fecha de creación de ese fondo de comercio es el 19/11/2007 y por tanto estaba en plena vigencia el matrimonio y sus efectos.
Síntesis de la controversia
En suma, la controversia se reduce a determinar si el demandado sustrajo del patrimonio de la comunidad el vehículo y los bienes muebles suficientemente descritos tanto en la demanda como en la contestación a la misma, de igual forma si los bienes inmuebles objeto de partición fueron adquiridos en comunidad y de ser así, se proceda a la partición de los mismos, así como si el capital del fondo de comercio denominado INDUSTRIAS MOROS SPORT, debe incluirse dentro de la partición al igual que los frutos civiles.
III
MOTIVA
La pretensión demandada es la de partición, la cual aparece prevista en el primer párrafo del artículo 768 del Código Civil:
”A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición."”
La pretensión de partición de comunidad, es el derecho que tiene el comunero de pedir la partición o división de la comunidad, (o simplemente la cesación del estado de comunidad) sin importar que los demás condóminos se opongan, y sin importar que su cuota o derecho en esa comunidad sea ínfimo. Salvo, que exista acuerdo de permanecer en comunidad hasta por cinco años según lo dispone el mismo artículo 768 ejusdem, o en el caso que exista prohibición del testador con herederos menores de dieciocho años, de que no se haga la partición hasta un año después que los menores herederos alcancen la mayoría de edad, según lo establece el artículo 1.067 ejusdem.
Pues bien, como lo sostiene el autor patrio FRANCISCO LOPEZ HERRERA (Anotaciones sobre Derechos de Familias. Paginas 515 a la 519), durante la vigencia del régimen patrimonial-matrimonial existe, en relación con los bienes comunes una situación especial y particular que constituye precisamente la comunidad de gananciales; una vez desaparecida aquélla, esa comunidad de carácter sui generis es sustituida por una situación de indivisión o de comunidad ordinaria de los cónyuges o ex – cónyuges respecto de los bienes que le pertenecen de por mitad, situación que persiste hasta tanto se liquida la comunidad, esto es, se lleve a cabo el conjunto de operaciones necesarias para determinar primero y luego satisfacer, los derechos y obligaciones de los ex – cónyuges. La referida liquidación culmina con la partición o división de los bienes comunes que, no es sino la atribución exclusiva a cada uno de los comuneros de determinados bienes que representan el equivalente de su correspondiente mitad sobre la masa total.
En cuanto a la comunidad conyugal, el artículo 156 del Código Civil, establece los bienes comunes de los cónyuges:
Artículo 156,- “Son bienes de la comunidad:
1° Los bienes adquiridos por título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges.
2° Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges.
3° Los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los cónyuges.”
Los presupuestos de la pretensión demandada en el caso concreto son: 1) que haya existido la relación conyugal entre demandante y demandada. Y 2) que el bien que se pretende partir haya sido adquirido durante la vigencia de la relación conyugal, a costa del caudal común o por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges.
Análisis probatorio.
Al folio 12, corre inserta copia fotostática simple de cédula de identidad, instrumento definido en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación como de carácter personal e intransferible, que constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales; correspondientes a la ciudadana GLADYS RAMONA BOTELLO, del cual se desprende que el mencionado ciudadano se identificaba con cédula de identidad número V-8.991.687 y de estado civil divorciada.
A los folios 13 al 16, corre documento protocolizado en la Oficina de Registro Público del Municipio Pedro María Ureña, estado Táchira, el 3 de octubre de 2007, inserto bajo la matrícula 07 R.I., N° 31, folios 132 al 134, tomo XIX del año 2007, el cual fue agregado en original conforme lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido tachado dicho instrumento dentro de la oportunidad legal establecida, el tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que éste fue autorizado con las solemnidades legales por un registrador y por tanto hace plena fe, de que la ciudadana ALBA MARÍA RUGELES Vda. DE CASTRO, dio en venta simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana GLADYS RAMONA BOTELLO DE CUVIDES, parte de los derechos y acciones que le corresponden sobre un lote de terreno propio, ubicado en la calle 7, N° 10-42, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, estado Táchira, sobre el cual se encuentra construido una casa para habitación perteneciente a Gladys Ramona Botello de Cuvides, según documento registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Pedro María Ureña, estado Táchira, bajo matrícula 07 R.I., N° 32, folios 102 al 104, Tomo III, de fecha 14 de febrero de 2007, con un área de terreno de trescientos veinte metros cuadrados con catorce centímetros (320,14 M2). El referido terreno consta de los siguientes linderos y medidas según levantamiento parcelario, llevado por el Departamento de Catastro de la Alcaldía del Municipio Pedro María Ureña, estado Táchira: NORTE: con mejoras que son o fueron del Sr. Jesús Alberto Prada y mide veinte metros con cincuenta y cinco centímetros (20,55 Mts). SUR: con mejoras de la Sra. Martha Hernández y mide nueve metros con cincuenta y dos centímetros (9,52 Mts), con un ángulo en sentido oeste, que mide nueve metros con treinta centímetros (9,30 Mts). ESTE: con calle 7 y mide quince metros con ochenta centímetros (15,80 Mts) y OESTE: con mejoras del Sr. Fortunato Duarte y mide diecisiete metros con veinte centímetros (17,20 Mts).
A los folios 17 al 22, corre documento protocolizado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Pedro María Ureña, estado Táchira, el 14 de febrero de 2007, inserto bajo la matrícula 07 R.I., N° 32, folios 102 al 144, tomo III del año 2007, el cual fue agregado en original conforme lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido tachado dicho instrumento dentro de la oportunidad legal establecida, el tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que éste fue autorizado con las solemnidades legales por un registrador y por tanto hace plena fe, de que los ciudadanos LUIS ORLANDO CONTRERAS DELGADO y MARÍA NOELIA SUAZA DE CONTRERAS, dieron en venta pura, simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana GLADYS RAMONA BOTELLO DE CUVIDES, un inmueble consistente en casa para habitación, construida sobre terreno de la Municipalidad, ubicado en calle 7, N° 10-42, Ureña, Municipio Pero María Ureña del estado Táchira, con un área de terreno de trescientos veinte metros cuadrados con catorce centímetros (320,14 M2), con los siguientes linderos y medidas según levantamiento parcelario, expedido por el Departamento de Catastro y Ejido de la Alcaldía del Municipio Pedro María Ureña, estado Táchira: NORTE: Con mejoras que son o fueron del Sr. Jesús Alberto Prada, mide veinte metros con cincuenta y cinco centímetros (20,55 Mts). SUR: Con mejoras de la Sra. Martha Hernández y mide nueve metros con cincuenta y dos centímetros (9,52 Mts), con un ángulo en sentido oeste que mide nueve metros con treinta centímetros (9,30 Mts). ESTE: Con la calle 7 y mide quince metros con ochenta centímetros (15,80 Mts) y OESTE: Con mejoras del Sr. Fortunato Duarte y mide diecisiete metros con veinte centímetros (17,20 Mts).
A los folios 23 al 26, corre documento protocolizado en la Oficina de Registro Público del Municipio Pedro María Ureña, estado Táchira, el 27 de marzo de 2008, inserto bajo la matrícula 08 R.I., N° 46, folios 190 al 192, tomo V del año 2008, el cual fue agregado en original conforme lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido tachado dicho instrumento dentro de la oportunidad legal establecida, el tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que éste fue autorizado con las solemnidades legales por un registrador y por tanto hace plena fe, de que el ciudadano ALEJANDRO JOSÉ GARCÍA BIAGGINI, titular de la cédula de identidad N° V-5.022.182, declaró que recibió de la ciudadana GLADYS RAMONA BOTELLO DE CUVIDES, la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 1.500,00), que le adeudaba de cinco (5) letras de cambio, correspondiente a la venta que le hizo de un lote de terreno propio denominado lote N° 202, tal como consta de documento registrado bajo el N° 27, folios 88 al 90, Protocolo Primero, Tomo IV, de fecha 25 de febrero de 2004, correspondiente al primer trimetre del año 2004, por tal motivo quedó cancelada la hipoteca legal y de primer grado que pesa sobre los lotes de terreno vendidos.
A los folios 27 al 30, corre documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Pedro María Ureña, estado Táchira, el 25 de febrero de 2004, inserto bajo el N° 27, folios 88 al 90, protocolo primero, Tomo IV, correspondiente al primer trimestre del año 2004, el cual fue agregado en original conforme lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido tachado dicho instrumento dentro de la oportunidad legal establecida, el tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que éste fue autorizado con las solemnidades legales por un registrador y por tanto hace plena fe, de que el ciudadano ALEJANDRO JOSÉ GARCÍA BIAGGINI, titular de la cédula de identidad N° V-5.022.182, dio en venta pura y simple, real y efectiva, perfecta e irrevocable, a la ciudadana GLADYS RAMONA BOTELLO DE CUVIDES, un (01) lote de terreno propio, que forman parte de uno de mayor extensión, conforme a documento de Lotificación y plano de parcelamiento y vialidad, registrado por ante esa misma oficina de registro, denominado LOTE N° 202: NORTE: con el Sur del lote N° 207 mide nueve metros (09,00 M), SUR: con vialidad interna denominada calle 2 mide nueve metros (09,00 M); ESTE: con oeste del lote N° 201, mide veinte metros con cinco metros (20,05 M); OESTE: con el este del lote N° 203, mide veinte metros con siete centímetros (20,07 M).
A los folios 31 al 49, corren insertas actuaciones que cursan por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, tomadas del expediente N° 9025 de la nomenclatura del referido tribunal, donde consta sentencia emitida en fecha 26 de octubre de 2011, las cuales por haberse agregado en copia fotostática certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido impugnada en la oportunidad correspondiente tal copia, la misma se tiene como fidedigna pues tal copia ha sido expedida por funcionario competente conforme lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil y por tanto el tribunal le confiere a estos instrumentos el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, por haber sido emitidos dichos actos por un Juez con facultad para dar fe de ese acto y por tanto hace fe que en fecha 26 de octubre de 2011, se declaró con lugar el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común de los ciudadanos GEOVANNY CUVIDES MORA y GLADYS RAMONA BOTELLO DE CUVIDES y que en esa misma fecha se ordenó el ejecútese de dicha sentencia.
A los folios 50 y 51, corre instrumento privado no suscrito, el cual no aprecia ni valora el tribunal, pues los instrumentos privados deben estar firmados por el obligado conforme a lo establecido en el artículo 1.368 del Código Civil.
Al folio 52, corre inserto Certificado de Circulación, en copia fotostática simple en el que se indica que la ciudadana GLADYS RAMONA BOTELLO, figura como propietaria de un vehículo placas: 972TAC, año 1988, marca Ford, F/150/ALUMINIO, dorado y marrón, serial N° AJFDK27499, 1000 Kgs, instrumento que será valorado por este juzgador conforme al criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativo de fecha 13 de enero de 2009, como documento administrativo, es decir, que constituye una categoría intermedia entre los documentos públicos y los privados, por lo que deben ser equiparados al documento auténtico; sin embargo, aún cuando dicho documento se trate de una copia fotostática simple de un documento administrativo, de su contenido no se acredita que el vehículo al que se hace referencia en el mismo haya sido adquirido por la demandante durante la vigencia de la comunidad conyugal, en tal virtud este tribunal no le otorga valor probatorio para acreditar que dicho bien haya sido adquirido en comunidad con el aquí demandado. Así se decide.
A los folios 53 al 54, corre inserto documento autenticado por ante la Notaria Pública Ureña, estado Táchira, en fecha 27 de marzo de 2008, anotado bajo el No. 78, Tomo 12 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaría, el cual por haber sido agregado en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido impugnada tal copia dentro de la oportunidad legal establecida, se tiene la misma como fidedigna y en consecuencia el tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.363 Código Civil, por haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público competente para dar fe de tal acto y por tanto hace fe que la ciudadana GLADYS RAMONA BOTELLO, otorgó poder especial de representación, administración y disposición amplio y suficiente en cuanto a derecho se requiere al ciudadano GEOVANNY CUVIDES MORA, para que la represente ante autoridades civiles, administrativas, fiscales y penales de la República Bolivariana de Venezuela, en todos los asuntos que le ocurran y le puedan ocurrir y en especial para disponer de un vehículo de su propiedad que posee las siguientes características: Clase: CAMIONETA, Marca: Ford, Tipo: Furgón, Modelo: F-150/ALUMINIO, serial de carrocería: AJF1DK27499, serial de motor: 6 cilindros; año: 1983, color: dorado y marrón, uso: carga, placas: 972-TAC, según consta en certificado de registro de vehículo N° AJF1DK27499-2-2, de fecha 12 de abril de 2007.
A los folios 55 al 57, corre inserto copia simple del documento que fue presentado por ante la Notaría Pública de Ureña, en el que se lee el sello de anulado, de igual forma el referido documento fue visado por la abogada ROSA MARTÍNEZ, el cual no aprecia ni valora el tribunal dado que no aparece suscrito por los otorgantes del mismo, aunado al hecho de que como se señaló anteriormente le fue estampado el sello ANULADO.
Al folio 80, corre inserta copia simple del certificado de circulación, del cual ya se hizo pronunciamiento con respecto a su valoración.
A los folios 81 al 86, corren insertas impresiones de doce (12) fotografías a las cuales este tribunal no les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de una prueba libre, que se promueve de manera analógica a la prueba legal, motivo por el cual, el promoverte ha debido suministrar toda la información necesaria para darle credibilidad a esas fotografías, tales como la descripción de la cámara con la cual fueron tomadas, la fecha exacta, la descripción del rollo utilizado, así como la persona que tomó dichas fotos y presentarlas al proceso a efectos de que las ratificaran, conforme a criterio sentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia Sent. 769 del 24 de octubre de 2010, que señala:
“1.-El promovente de un medio de prueba libre representativo, esto es, fotografías, películas cinematográficas, audiovisuales, y otras de similar naturaleza, tiene la carga de proporcionar al juez, durante el lapso de promoción de pruebas, aquellos medios probatorios capaces de demostrar la credibilidad e identidad de la prueba libre, lo cual podrá hacer a través de cualquier medio probatorio.
2.- El juez en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad de dicha prueba debe en conformidad con lo previsto en los artículos 7 y 395 del Código de Procedimiento Civil, establecer la manera en que ésta se sustanciará; y en caso de que el medio de prueba libre sea impugnado, debe implementar en la tramitación la oportunidad y forma en que deba revisarse la credibilidad e idoneidad de la prueba…”.
A los folios 112 al 116, corre documento inscrito por ante el Registro Mercantil Tercero del estado Táchira, en fecha 19 de noviembre de 2007, inscrito bajo el N° 35, Tomo 21-B, 2007 RM 445, el cual fue agregado en copia certificada, con respecto a este documental se evidencia que la misma no está dirigida a probar los bienes de la comunidad que fueron descritos en la demanda, por lo tanto resulta ser un medio de prueba impertinente y así se decide.
Conclusión del análisis probatorio.
En el presente caso, no existe controversia con respecto a que los bienes inmuebles descritos en los numerales 1 y 2 del escrito de demanda hayan sido adquirido durante la vigencia de la comunidad conyugal de los ciudadanos GEOVANNY CUVIDES MORA y GLADYS RAMONA BOTELLO DE CUVIDES, tal como se evidencia de los documentos de propiedad acompañados con la demanda y que fueron objeto de valoración en esta sentencia, motivo por el cual se ordena la partición de los mismos.
Con relación a la solicitud de partición del bien mueble vehículo que posee las siguientes características: Clase: camioneta, marca: Ford, Modelo F-150/ALUMINIO, tipo: Furgón, color: Dorado y Marrón, año: 1983, placa: 972-TAC, serial carrocería: AJF1DK27499, serial del motor: 6 cilindros, uso: carga, propiedad que consta en certificado de registro de vehículo N° AJF1DK27499-2-2 emitido por el Ministerio de Infraestructura, en fecha 12-04-2007, el cual, conforme a lo señalado por la parte demandante fue adquirido durante la vigencia de la comunidad conyugal por la ciudadana GLADYS RAMONA BOTELLO, presentando al efecto de acreditar dicha circunstancia como medio de prueba copia fotostática simple del carnet de circulación, documental a la cual no se le dio valor probatorio. De lo anteriormente expuesto, se evidencia que no existe en el expediente prueba alguna que sirva para demostrar que el vehículo en referencia fue adquirido durante la vigencia de la comunidad conyugal, así como que el demandada hizo uso del poder que le fue otorgado para vender el mismo, dilapidando el patrimonio de la comunidad conyugal.
Precisado lo anterior, este juzgador considera aplicable lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.” La norma anteriormente transcrita, consagra la llamada carga de la prueba, que consiste en la autorresponsabilidad por un imperativo del propio interés que tiene la parte de probar los hechos alegados, fundamento de su pretensión o de su excepción (según se trate del demandante o del demandado) so-pena de que se produzcan consecuencias jurídicas desfavorables en su contra, tales como no tenerse por demostrado los hechos fundamento de sus pretensiones o excepciones y supuestos de hecho de las normas jurídicas aplicables, lo que haría que no le sea aplicable el efecto jurídico de tales normas.
En el presente caso, la carga de la prueba estaba en cabeza de la parte demandante, quien debía probar que el vehículo en cuestión formó parte de los bienes de la comunidad conyugal, así como que el demandado haciendo uso de un poder que le otorgó dispusiera del mismo y de esa forma dilapidara esa parte del patrimonio de la comunidad conyugal, el cual constituía el fundamento de su pretensión. En consecuencia, debe soportar los efectos desfavorables de su conducta, cual es no tener por probado los hechos fundamento de la pretensión demandada, por lo que es imperativo para quien aquí decide declarar sin lugar la partición del vehículo anteriormente descrito. Así se decide.
Con respecto a los bienes muebles suficientemente identificados en el libelo de demanda en los numerales 2 al 16, es importante destacar que la propia actora en su demanda afirmó que en el momento en el cual el demandado abandonó el hogar común se llevó una serie de bienes muebles, maquinaría, mercancías, materia prima y un vehículo, los cuales dilapidó de manera irresponsable, en detrimento de sus derechos y acciones patrimoniales, ya que en ningún momento recibió, ni ha recibido ninguna retribución económica por el derecho de propiedad que le corresponde, causándole de esta manera daño a su patrimonio, debido a la utilidad que el ciudadano GEOVANNY CIVIDES MORA le sacó a esos bienes muebles, es importante destacar que en la oportunidad legal correspondiente el demandado expresó que dichos bienes sólo existen en la imaginación de la actora porque en ningún momento sustrajo bienes muebles del hogar, por lo tanto declaró inexistentes o como no dichos tales señalamientos porque no se ajustan a la verdad de los hechos, desconociendo todo su contenido, de lo que se infiere que dichos bienes ya no conforman el patrimonio de la comunidad conyugal, motivo por el cual se DECLARA INADMISIBLE la partición de los mismos. Así se decide.
Ahora bien, con respecto a lo alegado por la representación judicial de la parte demandante en su escrito de informes, concretamente que se tenga como bien perteneciente a la comunidad conyugal la firma personal denominada INDUSTRIAS MOROS SPORT, inscrita por ante el Registro Mercantil III del estado Táchira, en fecha 19/11/2007, bajo el N° 35, tomo 21-B, con un capital para ese momento de Bs. 30.000.000,00, motivo por el cual debe incluirse dentro de la partición.
Al respecto, el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Terminada la contestación o precluido el plazo para realizarla, no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos, ni la contestación a la demanda, ni la reconvención, ni las citas de terceros a la causa.”
De la norma anteriormente transcrita, se infiere que precluído el plazo para realizar la contestación a la demanda, no pueden admitirse nuevos hechos; en consecuencia, por cuanto la representación judicial de la parte demandante consignó prueba documental de la constitución del fondo de comercio en la diligencia en la cual ejerció el recurso de apelación contra la sentencia dictada, es decir que la partición que solicita del tanta veces mencionado fondo de comercio constituye un hecho nuevo que no formó parte del problema debatido entre las partes (thema decidendum), lo que significa que su planteamiento fue tardío, ya que había precluido la oportunidad para hacerlo valer, por tanto, no podía ser analizado por el juez a quo, quien se limita a decidir solo sobre lo alegado y probado en autos. En consecuencia, dado que en el caso específico de los tribunales de alzada, su obligación consiste en resolver el asunto judicial sometido a su conocimiento de manera expresa, positiva y precisa, en razón de ser ello una consecuencia directa del recurso de apelación que tiene su límite solo en lo que respecta a aquellas cuestiones que las partes hayan sometido a su conocimiento y a la medida del agravio sufrido con ocasión de la sentencia de apelación, por ello se debe atener a resolver sobre la problemática judicial debatida, conforme al thema decidendum integrado por los términos en que se formuló la pretensión y aquellos contenidos en la contestación, motivo por el cual se niega la inclusión del mencionado fondo de comercio en esta alzada dentro de los bienes objeto de partición de la comunidad conyugal. Así se decide.
IV
DISPOSITIVO
En mérito de las anteriores consideraciones y con fundamento en las disposiciones legales y jurisprudenciales antes transcritas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por el abogado JAIME PÉREZ GALLO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante contra la sentencia definitiva proferida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 22 de mayo de 2018.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA DE PARTICION interpuesta por la ciudadana GLADYS RAMONA BOTELLO contra el ciudadano GEOVANNY CIVIDES MORA. En consecuencia, emplácese a las partes para el nombramiento del partidor, acto que se efectuará a las diez de la mañana (10:00 a.m.) del décimo día de despacho siguiente a aquel en que quede firme la presente decisión, a los fines de proceder a la partición de los bienes inmuebles que se describen a continuación: 1) Un lote de terreno propio signado con el N° 202, conforme al documento de lotificación y plano de parcelamiento y vialidad, protocolizado por ante el Registro Público Inmobiliario del Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, en fecha 13-01-2004, bajo el N° 40, Tomo 1, folios 137 al 145, Protocolo Primero, correspondiente al Primer Trimestre del año 2004, cuyos linderos y medidas son: NORTE: con el sur del lote N° 207 y mide 9,00 metros; SUR: con vialidad interna denominada calle 2, mide 9,00 metros; ESTE: con el oeste del lote 201, mide 20,50 metros; OESTE: con el Este del lote N° 203, mide 20,05 metros. El inmueble en referencia ingresó a la comunidad de gananciales según consta en documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público Inmobiliario del Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, en fecha 27-03-2008, inserto bajo la matrícula 08RI N° 46, folios 190 al 192, tomo VI del año 2008 y 2) Una casa para habitación construida sobre terrenos de la Municipalidad, ubicada en la calle 7, N° 10-42 de la ciudad de Ureña, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, con un área de 320,14 metros cuadrados, con los siguientes linderos y medidas: NORTE: con mejoras que son o fueron del Sr. Jesús Alberto Prada, mide 22,55 metros; SUR: con mejoras de la Sra. Martha Hernández y mide 9,52 metros, con un ángulo en sentido oeste que mide 9,30 metros; ESTE: con la calle 7 y mide 15,80 metros; OESTE: con mejoras del Sr. Fortunato Duarte y mide 17,20 metros. El inmueble en referencia ingresó a la comunidad de gananciales según consta en documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público Inmobiliario del Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, en fecha 14-02-2007, inserto bajo la matrícula 07RI, N° 32, Folios 102 al 104, tomo III, con posterior compra de terreno según consta en documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público Inmobiliario del Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, en fecha 03-10-2007, inserto bajo la matrícula 07RI, N° 31, folios 132 al 134, Tomo XIX.
TERCERO: SE DECLARA SIN LUGAR LA PARTICIÓN del vehículo que posee las siguientes características: Clase: camioneta, marca: Ford, modelo: F-150/ALUMINIO, tipo: FURGON, color: DORADO y MARRÓN, año: 1983, placa: 972-TAC, serial de carrocería: AJF1DK27499, serial del motor: 6 cilindros; uso: carga, según consta en certificado de registro de vehículo N° AJF1DK27499-2-2, emitido por el Ministerio de Infraestructura en fecha 12-04-2007.
CUARTO: SE DECLARA INADMISIBLE la partición de los bienes muebles que se describen a continuación: 1) Seis (06) máquinas planas, marca SINGER; 2) Dos máquinas dos agujas, marca SINGER; 3) Una máquina fileteadota, marca SURIBA; 4) Una máquina presilladora, marca PAFF; 5) Cinco mil (5000) metros de tela de jeans; 6) Un mil ochenta (1080) unidades de pantalón de caballero; 7) Novecientos sesenta (960) pantalones de dama; 8) seiscientas (600) bermudas de caballero; 9) Novecientos (900) corte de pantalón de niño; 10) Seiscientos (600) corte de pantalón de niño; 11) Novecientos sesenta (960) corte de bermudas de caballero; 12) Quinientos cuarenta (540) corte de pantalón de caballero y 13) Seiscientos (600) corte de pantalón de dama.
QUINTO: SE NIEGA la inclusión de la firma personal denominada INDUSTRIAS MOROS SPORT, inscrita por ante el Registro Mercantil III del estado Táchira, en fecha 19/11/2007, bajo el N° 35, tomo 21-B, con un capital para ese momento de Bs. 30.000.000,00, como parte de los bienes a partir en este proceso judicial.
SEXTO: SE MODIFICA la sentencia definitiva proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 22 de mayo de 2018.
SÉPTIMO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
OCTAVO: Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y déjese copia de la misma en formato digital PDF según lo preceptuado en Resolución número 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y en su oportunidad legal, bájese el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los dieciocho días del mes de febrero del año dos mil diecinueve. Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
El Juez
Fabio Ochoa Arroyave
La Secretaria,
Flor María Aguilera Alzurú
……………………………………….En
la misma fecha y previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), dejándose copia de la misma en formato digital PDF según lo preceptuado en Resolución número 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia para consulta del tribunal y en su oportunidad legal bájese el expediente.
Exp. N° 7669.-
FOA/flor
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