LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
208º y 159º
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
EXPEDIENTE Nº: 11.347
PARTE DEMANDANTE: ANA CECILIA SALCEDO PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.551.545, domiciliada en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado PABLO DARIO PEÑA CORDERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.242.005, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 176.403, de este domicilio y jurídicamente hábil.
PARTE DEMANDADA: JUAN DE DIOS MONTES RIVAS, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.405.022, domiciliado en Italia y civilmente hábil.
MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO.
II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
En fecha 28 de enero de 2019, se le dio entrada a la demanda por OFERTA REAL DE PAGO, interpuesta por la ciudadana ANA CECILIA SALCEDO PARRA, asistida por el abogado en ejercicio PABLO DARIO PEÑA CORDERO, contra el ciudadano JUAN DE DIOS MONTES RIVAS, ya identificados.
En el libelo de la demanda la parte actora, entre otros hechos narró los siguientes:
.- Que el 12 de enero de 2011, en procura de una vivienda digna para sus hijas y para ella, se enteró que estaban vendiendo un lote de terreno en Santa Ana, sector Altos de Bella Vista, donde ha desarrollado su vivienda y reside desde hace mas de 7 años.
.- Que se contactó con el ciudadano JUAN DE DIOS MONTES GONZALEZ, y le mostró fotostato de la propiedad del terreno de un mil quinientos setenta y tres metros cuadrados (1.573 mts2) y que era propiedad de su hijo JUAN DE DIOS MONTES RIVAS, quien reside permanentemente en Italia, pero que el ciudadano JUAN DE DIOS MONTES GONZALEZ, tenía autorización del propietario para negociar.
.- Que fue al sitio para observar las características del lote y pudo ver que era un área sin linderos físicos visibles, en total estado de abandono, utilizado como depósito de desechos sólidos, pero que en razón de su necesidad acordó con el ciudadano JUAN DE DIOS MONTES GONZALEZ en hacer la tramitación para la compra de la propiedad en cuestión.
.- Que el ciudadano JUAN DE DIOS MONTES GONZALEZ, le indicó de manera verbal que la primera condición que imponía la parte vendedora era que debía hacer posesión inmediata del inmueble, para evitar que siguiera siendo usado como vertedero del sector y que para ello optó por otorgarle un permiso, lo que es un documento, un instrumento privado de “dominus corpus” y la autorizó para que construyera la vivienda, en un área de ciento veinte metros cuadrados (120 mts2); que realizó el documento con el ciudadano JUAN DE DIOS MONTES GONZALEZ, con fecha 24 de febrero de 2011, comprometiéndose por su parte a tomar posesión, dominio, uso y disfrute del bien y a imponer su autoridad sobre el área de un mil quinientos setenta y tres metros cuadrados (1.573 mts2).
.- Que realizó el depósito con fecha 06 de mayo de 2011 y que el ciudadano JUAN DE DIOS MONTES GONZALEZ, nunca se volvió a presentar para traspasar a su nombre la propiedad del inmueble.
.- Que inició el saneamiento del lote de terreno de un mil quinientos setenta y tres metros cuadrados (1.573 mts2) con su propio trabajo y de sus hijas, trabajo que iniciaron en fecha 26 de febrero de 2011 hasta el 25 de mayo de 2011, realizando el cercado perimetral de los un mil quinientos setenta y tres metros cuadrados (1.573 mts2), que hasta el día de hoy han plantado mas de doscientas sesenta y tres (263) matas, entre ornamentales, medicinales y frutales, doscientas (200) de cambur, dieciocho (18) cítricos, entre limoneros, limas, naranjas y mandarinas, seis (06) árboles de níspero, quince (15) plantas de cafetos, ocho (08) plantas de guayabas, seis (06) plantas de zarza mora, dos (02) plantas de orégano, cuatro (04) de ruda, además de múltiples cultivos de temporadas, auyamas, cilantro, espinaca, caraotas, entre otros.
.- Que iniciaron el replanteo del terreno y la construcción de la vivienda desde el 15 de mayo de 2011 con la mano de obra del ciudadano JOSE LUIS UZCATEGUI TREJO, indicando de manera pormenorizada los materiales de construcción empleados.
.- Que inició su residencia en el terreno de Santa Ana Norte, según consta en documento emitido por el Consejo Comunal Bella Vista, Santa Ana Norte, sector Lomas de Bella Vista, parroquia Spinetti Dini, municipio Libertador del estado Mérida.
.- Que el 02 de agosto de 2012, se comunicó con ella el ciudadano JUAN DE DIOS MONTES RIVAS, acordando reformular el contrato, conforme al artículo 1.137 del Código Civil y que se encontraron en la casa paterna del ciudadano JUAN DE DIOS MONTES RIVAS, el 04 de septiembre de 2012 y firmaron un contrato de venta denominado “documento de compromiso antes de la venta”.
.- Que transcurrido el lapso establecido de tres meses desde el 05 de septiembre de 2012 hasta el 04 de diciembre de 2012, no se presentaron en la fecha acordada para honrar el compromiso de traspaso de la propiedad, ni el ciudadano JUAN DE DIOS MONTES RIVAS, promitente vendedor, ni la ciudadana CLEMENCIA MARGARITA RIVAS GRIMAN, quien es apoderada del promitente vendedor, conforme al acuerdo estipulado en el contrato.
.- Que como es de su interés, los intentó contactar, habiendo sido imposible.
.- Que el 06 de mayo de 2014, la ciudadana CLEMENCIA MARGARITA RIVAS GRIMAN, le solicita que se le haga un abono, el cual realizó a nombre de la mencionada ciudadana.
.- Que habiendo cancelado lo solicitado y habiendo faltado el promitente vendedor y/o su representante al no presentarse en la fecha acordada, solicita la honra del compromiso, a objeto de formalizar la titularidad del bien inmueble, describiendo de manera pormenorizada las cantidades canceladas en su condición de promitente compradora.
.- Que está dispuesta a hacer una oferta real de pago, razón por la cual acude de conformidad con lo establecido en los artículos 1.306 y 1.307 del Código Civil, en concordancia con los artículos 819 y 820 del Código de Procedimiento Civil, para hacer a favor del acreedor oferido JUAN DE DIOS MONTES RIVAS o de su apoderada CLEMENCIA MARGARITA RIVAS GRIMAN, un ofrecimiento real u oferta real por la cantidad de SETECIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES SOBERANOS (BsS. 720.000,00), a nombre de la ciudadana CLEMENCIA MARGARTIA RIVAS GRIMAN, para que se de cumplimiento a lo previsto en el artículo 821 del Código de Procedimiento Civil y que en la oportunidad de hacer el reembolso al acreedor se le requiera la entrega de la propiedad debidamente registrada del lote de terreno a nombre de la oferente.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta Juzgadora debe resolver de oficio, sobre la competencia de este Juzgado para conocer y decidir la presente causa, lo cual hace en los siguientes términos:
En el caso bajo estudio es menester analizar el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso. La incompetencia por el valor puede declararse aun de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia. La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346. La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el Juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a esa indicación, la competencia del Juez indicado queda firme y se pasarán los autos al Juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos." (Subrayado de este Juzgado)

La competencia es la atribución legal conferida a un Juez como árbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado, en razón de la materia, el valor de la demanda y del territorio. De este mismo modo, se considera como la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto.
El Procesalista patrio Humberto Cuenca, en su obra de Derecho Procesal Civil, Tomo II “La Competencia y otros Temas”, comenta:
“...Todo Juez tiene en abstracto el poder de administrar justicia, es lo cierto, que en cada caso concreto tiene una esfera de actividad delimitada por la ley. Ahora bien, el poder de administrar justicia en cada caso, conforme a la naturaleza, calidad y cuantía de la acción, de acuerdo con los límites territoriales dentro de los cuales se mueven las partes o conforme al lugar donde se encuentran las cosas, objeto de litigio, se llama competencia.”

El artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, señala:
“Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los Tribunales de la Jurisdicción Agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.”

Igualmente, el artículo 197 eiusdem, establece que:
“Los Juzgados de Primera Instancia Agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
1.- Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
(Omisis)…
15.- En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.”

Del mismo modo, el artículo 198 ibídem, consagra que:
“Se consideran predios rústicos o rurales, para los efectos de esta Ley, todas las tierras con vocación de uso agrario fijadas por el Ejecutivo Nacional.”

Es importante traer a colación el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Plena del Tribunal Suprema de Justicia, en sentencia número 24, de fecha 30 de enero de 2013, dictada en el Expediente Nº AA10-L-2012-000086, Ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, quien señaló lo siguiente:
“Ahora bien, la determinación de los asuntos cuyo conocimiento corresponde a los tribunales con competencia agraria, ha sido objeto de análisis por parte de esta Sala Plena. En este sentido, en sentencia Nº 69 del 8 de julio de 2008 (caso: Miguel Ovidio Altuve), esta Sala resaltó que la competencia de dichos órganos jurisdiccionales viene determinada, no por la naturaleza de la pretensión planteada, sino por el objeto sobre el cual recaiga; al respecto, sostuvo: (…) las pretensiones que pueden ser planteadas por ante la jurisdicción especial agraria no son sustancialmente diferentes de aquellas que pueden ser propuestas por ante la jurisdicción civil; así se deduce de lo establecido en el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el cual se señalan los asuntos que forman parte de la competencia de los tribunales de primera instancia agraria. Entre tales asuntos se incluyen pretensiones que, por su naturaleza, son idénticas a aquellas que pueden proponerse ante la jurisdicción civil ordinaria, pero que tienen como característica distintiva el objeto sobre el cual versan, el cual es siempre un objeto propio de la materia agraria. Así, por ejemplo, a la jurisdicción agraria corresponde conocer sobre las “[a]cciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria”; así como sobre el “deslinde judicial de predios rurales”, o de las “[a]cciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios”, entre otras. Es evidente que a la jurisdicción civil ordinaria corresponde también conocer, por ejemplo, de acciones declarativas, reivindicatorias y posesorias, así como de las acciones de deslinde o de las relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, siempre que dichas pretensiones no versen sobre materia agraria, predios rurales o inmuebles para fines agrarios. Estima la Sala, por ello, que la materia propia de la especial jurisdicción agraria se configura en función del objeto sobre el cual versan las pretensiones que ante ella pueden deducir los particulares, y no en virtud de la naturaleza de la pretensión en sí, la cual, al igual que en el ámbito civil ordinario, puede ser declarativa, petitoria, reinvindicatoria, posesoria o de cualquier otra naturaleza” (Subrayado de este Juzgado).

Asimismo, la Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 18 de noviembre de 2015, Expediente número AA10-L-2015-000065, Ponente JHANNETT MARÍA MADRIZ SOTILLO, señaló lo siguiente:
“…Así las cosas, observa esta Sala que, en un caso análogo al de autos, la Sala Plena de este Alto Tribunal, mediante sentencia número 30 publicada el 15 de mayo de 2012, decidió lo siguiente:
(…) Por ello, no basta la simple afirmación de la parte actora o demandada, en relación a la naturaleza agraria de la causa, con el fin de que sea conocida por la competencia especial de esa materia, pues deberá verificarse además, que la acción -en este caso demanda de deslinde de propiedades contiguas- se ejerza con ocasión de la actividad agraria o de la vocación del inmueble. Así, la determinación de la competencia agraria, no se encuentra limitada a la calificación jurídica de un determinado inmueble como rural o urbano como consecuencia de la aplicación de normas especiales de Derecho Administrativo, tales como el ordenamiento jurídico en materia urbanística o de ordenación del territorio, por lo que en predios urbanos en los que se realice una actividad agraria -en los precisos términos que establece la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario- es perfectamente aplicable el fuero atrayente de la jurisdicción agraria.
A los fines de precisar aún más el alcance de estas normas, esta Sala Plena en sentencia Nº 69/2008, ha advertido que la competencia de los órganos que integran la jurisdicción especial agraria no viene determinada por la naturaleza de las pretensiones que ante ella se pueden deducir, sino por los distintos objetos sobre los cuales pueden versar estas pretensiones. En efecto, ha insistido esta Sala en que: (…)
Ciertamente, considera esta Sala que cuando el artículo 208, numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (publicada en la Gaceta Oficial N° 5.771 Extraordinario de fecha 18 de mayo de 2005, aplicable rationae temporis, en tanto la interposición de la demanda se materializó el 7 de octubre de 2007) atribuye competencia a los juzgados de primera instancia agraria para conocer de todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria, debe entenderse como una cláusula abierta que comprende cualquier controversia en la que pueda verse afectada la producción agroalimentaria, en virtud de que el juez agrario “debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental” (artículo 207 eiusdem). (…)
Bajo tales circunstancias, debe ponderarse el derecho de los particulares a ser juzgados por sus jueces naturales, en relación con la imposibilidad de determinar que en el correspondiente inmueble se desarrollaba una actividad agraria al momento de la interposición de la demanda de deslinde, aunado a que en la actualidad no se despliega actividad agraria de ningún tipo. Por ello, esta Sala con fundamento en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reitera su criterio en la materia, conforme al cual la competencia de los órganos que integran la jurisdicción especial agraria no viene determinada por la naturaleza de las pretensiones que ante ella se pueden deducir, sino por los distintos objetos sobre los cuales pueden versar estas pretensiones.”

En atención a los criterios anteriormente expuestos, los cuales acoge esta Juzgadora, de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, se hace necesario realizar una revisión exhaustiva del escrito libelar presentado por la parte actora, en el cual indicó que inició el saneamiento del lote de terreno de un mil quinientos setenta y tres metros cuadrados (1.573 mts2) con su propio trabajo y de sus hijas, trabajo que iniciaron en fecha 26 de febrero de 2011 hasta el 25 de mayo de 2011, realizando el cercado perimetral de los un mil quinientos setenta y tres metros cuadrados (1.573 mts2), que hasta el día de hoy han plantado mas de doscientas sesenta y tres (263) matas, entre ornamentales, medicinales y frutales, doscientas (200) de cambur, dieciocho (18) cítricos, entre limoneros, limas, naranjas y mandarinas, seis (06) árboles de níspero, quince (15) plantas de cafetos, ocho (08) plantas de guayabas, seis (06) plantas de zarza mora, dos (02) plantas de orégano, cuatro (04) de ruda, además de múltiples cultivos de temporadas, auyamas, cilantro, espinaca, caraotas, entre otros, por lo que a juicio de quien suscribe, se evidencia que la acción de OFERTA REAL DE PAGO, se está intentando sobre predios agrarios o de vocación agraria, por lo que la competencia en este caso debe estar orientada por la naturaleza del bien y no por la naturaleza de la pretensión aducida, que en el presente caso se trata de una acción de OFERTA REAL DE PAGO; en tal sentido, considera quien suscribe, que este Juzgado es incompetente por razón de la materia para conocer de la presente causa, de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, según el cual la incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso y considera competente al Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, todo ello en concordancia con los artículos 186, 197 y 198 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Y así se decide.
IV
DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: QUE ES INCOMPETENTE para conocer la presente causa de OFERTA REAL DE PAGO, interpuesta por la ciudadana ANA CECILIA SALCEDO PARRA, asistida por el abogado en ejercicio PABLO DARIO PEÑA CORDERO, contra el ciudadano JUAN DE DIOS MONTES RIVAS, todos ut supra identificados, de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, este Juzgado DECLARA COMPETENTE, para conocer de la presente acción al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía y DECLINA EL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, al mencionado Juzgado, por lo tanto y conforme a la presente decisión, ordena remitir mediante oficio el presente expediente al mencionado Juzgado, una vez que quede firme la presente decisión, si no se solicita por la parte actora la regulación de la competencia, dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes después de pronunciada la presente sentencia; y que en el supuesto caso de que quede firme esta decisión, la causa continuará su curso ante el Tribunal declarado competente quien continuará el curso del juicio al tercer día siguiente al recibo del expediente, todo ello de conformidad con el artículo 69 y parte in fine del artículo 75 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Por la naturaleza del fallo no hay pronunciamiento sobre costas.
CUARTO: Por cuanto la presente sentencia se pronuncia dentro del lapso establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, no se ordena la notificación de la parte actora.
QUINTO: Publíquese la presente decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese y regístrese, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, veintiocho (28) de enero de dos mil diecinueve (2019). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. YAMILET FERNÁNDEZ CARRILLO
LA SECRETARIA TITULAR,

Abg. HEINY DAYANA MALDONADO.
En la misma fecha conforme a lo ordenado, se dictó y publicó el fallo que precede siendo las tres y veinte minutos de la mañana (03:20 a.m.) y se expidió la copia certificada en formato PDF a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado. Conste.

LA SECRETARIA TITULAR,

Abg. HEINY DAYANA MALDONADO