REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

208° y 159°

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

EXPEDIENTE: 11.344

PARTE ACTORA: REINA ISABEL QUINTERO BUSTAMANTE, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad NºV- 16.307.357, domiciliada en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.

PARTE DEMANDADA: ANA NOHEMI FLORES ARANA y BRIGITT FRANCCHESCA FARNOLI FLORES, venezolanas, mayores de edad, titularesde las cédulas de identidad Números V- 3.554.481 y V- 17.914.905 en su orden, domiciliadas en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles.

MOTIVO: IQUERELLA INTERDICTALPOR DESPOJO.

II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha 24 de enero de 2019, se le dio entrada a la demanda deQUERELLA INTERDICTALPOR DESPOJO, interpuesta por la ciudadanaREINA ISABEL QUINTERO BUSTAMANTE, supra identificada, debidamente asistida por la abogada ANDREINA PUENTES ANGULO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NºV- 14.267.034, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 103.369, en su carácter de Defensora Pública Primera con competencia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda de los Estados Mérida, Táchira y Trujillo, según Resolución DDPG-2012-050 de fecha 29 de marzo de 2012, según las atribuciones conferidas en el artículo 29 numerales 1,2,3 de la Ley de Regularización y Control de Arrendamientos de Viviendas y el Decreto 8.190 contra los Desalojos Arbitrarios, en contra de las ciudadanasANA NOHEMI FLORES ARANA y BRIGITT FRANCCHESCA FARNOLI FLORES, anteriormente identificadas.

En el escrito libelar la parte actora narró entre otros hechos los siguientes:

• Que es arrendataria de un anexo de un inmueble ubicado en el Sector Av Calle 18 y 19 casa Nro 18-73 Belén parroquia Sagrario del Municipio libertador del Estado Bolivariano de Mérida, el cual habita desde el mes de julio año 2003, cuando su señora madre FREMINA DEL CARMEN BUSTAMANTE DE QUINTERO, arrendó el inmueble para que viviera allí para realizar sus estudios de pregrado junto a su pareja, tal como consta en el contrato de arrendamiento suscrito con el propietario actualmente ya fallecido ciudadano SALVATORE POMPEO FARGNOLI CARNEVALE, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de identidad Nro V- 6.482.746.
• Que estando el ciudadano propietario vivo todo se desenvolvía con total normalidad la relación arrendaticia, pero cuando fallece el propietario en el año 2008, toma la administración de los inmuebles arrendados la concubina ciudadana ANA NOHEMI FLORES ARANAy su hija BRIGITT FRANCHESCA FARNOLI FLORES.
• Que los primeros años la relación era cordial entre su hija y su concubina, ya que en ningún momento solicitaron la desocupación del inmueble, queen fecha 03 de Septiembre del año 2015 le realizaron el primer desalojo arbitrario utilizando para ese momento 2 menores de edad con sus respectiva madre y otra ciudadana, como consta en el acta levantada por la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda en fecha 7 de Septiembre del año 2015; exhortando en esa oportunidad a las ciudadanas que realizaran los procedimientos administrativos correspondientes para solicitar la desocupación formal del inmueble.
• Que en fecha 13 de Noviembre del año 2018 vuelven a repetir la historia pero esta vez utilizando a funcionarios militares donde de manera arbitraria abrieron la puerta y cambiaron la cerradura, como informaron los vecinos e inquilinos y se verificó en audiencia ante la Superintendencia, esta Defensa inmediatamente libró escrito ante dicho organismo solicitando que se convocara nuevamente a las ciudadanas ANA NOHEMI FLORES ARANA y BRIGITT FRANCHESCA FARNOLI FLORES, antes identificadas, ya que nuevamente la habían desalojado arbitrariamente aprovechándose que se encontraba en su lugar de trabajo, después de varios días de dialogo ante dicho organismo como se desprende del acta levantada no se llegó a ningún acuerdo para que le entregaran el inmueble arrendado.
• Que cabe destacar que en dicho inmueble nació su hijo como consta de su partida de nacimiento, siendo el domicilio de ellos y el de su pareja ciudadano ARNALDO JESUS NOGUERA MENDEZ.
• Que tuvo que acudir al Ministerio Público a formular una denuncia por hurto porque han venido sacando sus pertenencias como le informaron los testigos que vieron todo lo ocurrido.
• Fundamentó su acción en lo establecido en los artículos 699 del Código de Procedimiento Civil, 46, 60, 82 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
• Solicitó medida cautelar de decreto de restitución a su favor del referido inmueble de conformidad con lo establecido en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil.
• Junto con el libelo de la demanda acompañó pruebas documentales, mencionó los testigos y solicitó inspección judicial.
• Indicó domicilio procesal
• Finalmente realizó la estimación de la demanda.
• Rielan del folio 05 al 16, anexos documentales acompañados al escrito libelar.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente juiciose trata de un INTERDICTO POR DESPOJO, interpuesto por la ciudadanaREINA ISABEL QUINTERO BUSTAMANTE, en contra de las ciudadanas ANA NOHEMI FLORES ARANA y BRIGITT FRANCCHESCA FARNOLI FLORES, anteriormente identificadas, y por cuanto de la parte accionante en su escrito libelar indicó entre otros hechos quees arrendataria de un anexo de un inmueble ubicado en el Sector Av Calle 18 y 19 casa Nro 18-73 Belén parroquia Sagrario del Municipio libertador del Estado Bolivariano de Mérida, el cual habita desde el mes de julio año 2003, cuando su señora madre FREMINA DEL CARMEN BUSTAMANTE DE QUINTERO, arrendó el inmueble para que viviera allí para realizar sus estudios de pregrado junto a su pareja;que los primeros años la relación era cordial entre su hija y su concubina, ya que en ningún momento solicitaron la desocupación del inmueble, que en fecha 03 de Septiembre del año 2015 le realizaron el primer desalojo arbitrario utilizando para ese momento 2 menores de edad con sus respectiva madre y otra ciudadana, como consta en el acta levantada por la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda en fecha 7 de Septiembre del año 2015; exhortando en esa oportunidad a las ciudadanas que realizaran los procedimientos administrativos correspondientes para solicitar la desocupación formal del inmueble; que en fecha 13 de noviembre del año 2018 vuelven a repetir la historia pero esta vez utilizando a funcionarios militares donde de manera arbitraria abrieron la puerta y cambiaron la cerradura, como informaron los vecinos e inquilinos y se verificó en audiencia ante la Superintendencia; que cabe destacar que en dicho inmueble nació su hijo como consta de su partida de nacimiento, siendo el domicilio de ellos y el de su pareja ciudadano ARNALDO JESUS NOGUERA MENDEZ; con lo que se pone de manifiesto la existencia de unmenor de edad incurso en el presente litigio, con lo cual pueden verse afectados sus intereses, lo que genera una situación que se considera necesaria atender en virtud a los derechos y el interés superior de los niños y adolescentes, que se encuentra establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes:

“…El interés superior de losniños, niñas y adolescente es un principio de interpretación y de aplicación de esta Ley el cual es obligatorio en toda la toma de todas las decisiones concerniente a niñas, niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral del niño, niña y adolescente, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías…”

La norma supra trascrita establece en su contenido la importancia de la aplicación de lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, atendiendo al interés superior de los mismos en virtud que los Circuitos de Protección están dotados de procedimientos y personal especializado que permiten garantizar la protección de dicho interés en forma especial.


Ahora bien, a los fines de determinar si enel caso de marras los intereses de un niñose encuentran involucrados en la presente controversia,es preciso indicar que la ciudadana REINA ISABEL QUINTERO BUSTAMANTE, en la narración de los hechos expone que ha sido desalojada arbitrariamente aprovechándose que se encontraba en su lugar de trabajo, que es incomprensible puesto que no tienen la necesidad de ocupar el inmueble, que cabe destacar que en dicho inmueble nació su hijo como consta en su partida de nacimiento, siendo el domicilio de ellos y de su pareja; en tal sentido,resulta evidente que se encuentran en conflicto los derechos e intereses de un niño; lo cual se evidencia de la partida de nacimiento de fecha 28 de junio de 2016, cursante en copia simple al folio 16 del presente expediente, a tal efecto, a fin de mantener como norte los derechos y el interés superior que establece en el antes citado artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, es necesario verificar lo expuesto por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia,en su Sala Especial Segunda, en sentencia dictada en fecha 19 de noviembre de 2015 en el expediente No. AA10-L-2015-000055, Magistrada Ponente: INDIRA M. ALFONZO IZAGUIRRE, donde se ha señalado entre otras cosas lo siguiente:

(omisis)
“Observa esta Sala que el presente conflicto de competencia surgió de una demanda por interdicto de amparo, en el cual se ven involucrados intereses de niños y adolescentes, considerando que la accionante indicó que en el bien inmueble -cuya protección pretende- vive con sus dos hijos y sus sobrinos, todos menores de edad, infiriéndose como lugar de habitación de ellos, en consecuencia debe activarse la jurisdicción especial en materia de protección de niños, niñas y adolescentes, sin importar que en la presente causa el adolescente y los niños no conformen la relación procesal, por cuanto debe atenderse al Interés Superior del Niño establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
… (Omisis)…
Conforme al criterio antes descrito, las acciones donde el niño o adolescente no figure como sujeto activo o pasivo dentro del proceso más si mantenga una vinculación directa respecto a los efectos de la decisión, debe prevalecer el fuero atrayente de protección, ello con el objeto de garantizar la efectiva aplicación del principio del Interés Superior del Niño como obligación del Estado de asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

Con fundamento en las normas y jurisprudencia citada, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia declara que la competencia para conocer de la demanda de interdicto de amparo interpuesta por la ciudadana IVONE JEANETT CASTILLO ARELLANO, asistida por el abogado Marco Antonio Dávila Avendaño contra la ciudadana KEMBERLYN NERESKI PINZÓN PEÑA, corresponde al Juzgado de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en Mérida. Así se decide”. (Subrayado de este Juzgado).


Visto el criterio jurisprudencial, el cual comparte esta Juzgadora conforme a lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, se evidencia que en el libelo de la demanda la parte querellante indicó que ha sido desalojada arbitrariamente aprovechándose que se encontraba en su lugar de trabajo, que es incomprensible puesto que no tienen la necesidad de ocupar el inmueble, que cabe destacar que en dicho inmueble nació su hijo, como consta en su partida de nacimiento, siendo el domicilio de ellos y de su pareja, por lo que pudieran verse involucrados intereses delniño, en consecuencia debe declararse la incompetencia de este Juzgado para conocer del presente litigio,razón por la cual debe imperativamente declinarse el conocimiento de esta causa al Juzgado de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida,al que le corresponda por distribución, de conformidad con el artículo 177 Parágrafo Primero literal l de la Ley de Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.

IV
DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO:QUE ES INCOMPETENTE para conocer dela presente causade INTERDICTO POR DESPOJO, interpuesto por la ciudadana REINA ISABEL QUINTERO BUSTAMANTE, en contra de las ciudadanas ANA NOHEMI FLORES ARANA y BRIGITT FRANCCHESCA FARNOLI FLORES.

SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, este JuzgadoDECLARA COMPETENTE, para conocer de la presente acción al Juzgado de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, al que le corresponda por distribución, y DECLINA EL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 177 Parágrafo Primero literal l de la Ley de Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes al mencionado Juzgado, por lo tanto y conforme a lo establecido en esta decisión, se ordena remitir mediante oficio el presente expediente al mencionado Juzgado, una vez que quede firme la presente decisión, si no se solicita por la parte actora la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco días de despacho siguientes a este pronunciamiento y que en el supuesto caso de que quede firme esta decisión, la causa continuará su curso ante el Tribunal declarado competente quien continuará el curso del juicio al tercer día siguiente al recibo del expediente, todo ello de conformidad con el artículo 69 y parte in fine del artículo 75 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: Por la naturaleza del fallo no hay pronunciamiento sobre costas.

CUARTO: Por cuanto la decisión sale dentro del lapso previsto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, no se requiere la notificación de la parte actora.

QUINTO: Publíquese la presente decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.

V
Publíquese y regístrese, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, veintiocho (28) de enero de dos mil diecinueve (2019). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,


Abg. YAMILET FERNÁNDEZ CARRILLO.


LA SECRETARIA TITULAR,



Abg. HEYNI D. MALDONADO G.

En la misma fecha conforme a lo ordenado, se dictó y publicó el fallo que precede siendo las tres y cinco minutos de la tarde (03:05 p.m.) y se expidió la copia certificada en formato PDF a los fines de su registro y archivo en el copiadores de sentencia llevados por este Juzgado de manera digital. Conste.

LASECRETARIA TITULAR,


Abg. HEYNI D. MALDONADO G.


Exp. Nº 11.344.
YFC/ HDMG/pmv.-