JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA,
CON SEDE EN TOVAR.
208º y 159º
EXPEDIENTE. 8908
PARTE DEMANDANTE: LEONARDO JOSÉ BUSTOS VIVAS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.486.219, con domicilio procesal en la carrera 2da. Edificio Sánchez, piso 1, Oficina 1, El Añil, municipio Tova del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
APODERADOS JUDICIALES: LUÍS EMIRO ZERPA MOLINA y JORGE DANIEL CHIRINOS GUTIÉRREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 4.699.980 y 3.574.134, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 31.965 y 17.592, domiciliados en Tovar, municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida y hábiles.
PARTE DEMANDADA: GENARO ENRIQUE FERRAZ DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.579.646, domiciliado en Tovar, municipio Tovar del estado bolivariano de Mérida y hábil.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.

SÍNTESIS DE LOS TÉRMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA.

En fecha once (11) de octubre de 2017 (folios 01 y 02), fue recibida demanda de Resolución de Contrato, la cual fue intentada por el ciudadano LEONARDO JOSÉ BUSTOS VIVAS, antes identificado, asistido por su coapoderado judicial LUÍS EMIRO ZERPA MOLINA en contra del ciudadano GENARO ENRIQUE FERRAZ DÍAZ.
En fecha dieciséis (16) de octubre de 2017 (folio 11), este Tribunal admitió la demanda incoada por el ciudadano LEONARDO JOSÉ BUSTOS VIVAS, representado por el abogado LUÍS EMIRO ZERPA MOLINA, ordenó el emplazamiento del demandado de autos, a fin de que compareciera por ante este Tribunal, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos la citación, para que diera contestación a la demanda u opusiera cuestiones previas que creyere conveniente, de conformidad con lo establecido en el artículo 864 y siguiente del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veinticinco (25) de octubre del año dos mil diecisiete (2017) (folio 13), el Tribunal dictó auto mediante el cual se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad del demandado.
En fecha diecinueve (19) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) (folio 20). obra agregado recibo de citación, devuelto por el Alguacil de este Tribunal, relacionado con la citación del demandado de autos.
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, y dada la facultad otorgada al Juez en el articulo 269 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la declaratoria de oficio de la perención, pasa este Tribunal, previo al análisis del expediente, a revisar de oficio, si en la presente causa ha operado la perención de la instancia de conformidad con el articulo 267 eiusdem.
A fines ilustrativos, conviene destacar que, la perención constituye un medio o modo de terminación del proceso distinto a la sentencia fundamentada en la presunción de abandono de las partes o pérdida del interés en el incumplimiento de las obligaciones que establece la ley respecto del mismo.
Al respecto, la Sala Constitucional en su sentencia N° 853 del 05 de mayo de 2006, caso: "Gobernación del Estado Anzoátegui estableció lo siguiente:
Que "(...) la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma...". (Negritas de este Tribunal).
Por ello, nuestro legislador para los procedimientos de naturaleza civil o en los que resulte aplicable, consagra la institución procesal de la perención en el Código de Procedimiento Civil, a saber:
"Articulo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado (…)”.
Asimismo, el artículo 269 eiusdem, señala:
"La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal [..]". (Negritas y subrayado de este Tribunal)
En las disposiciones antes transcritas, el término instancia, es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción
La denominada perención breve, es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso de la citación, por más de treinta días siguientes a la admisión de la demanda, específicamente la falta de cumplimiento de parte de la actora de su obligación de suministrar los medios o recursos necesarios para el traslado del alguacil, a los fines de practicar la citación, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento. En ese sentido, respecto a la perención breve, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 22/05/2008, Exp. AA20-C- 2007-000815 (Caso: MARIOLGA QUINTERO TIRADO y NILYAN SANTANA LONGA), ratificando su criterio sentando por decisión 537 del 6 de julio de 2004, estableció lo siguiente:
“…En otras palabras, las obligaciones de la parte demandante o intimante a los efectos de generar la citación o intimación de su contraparte, son precisamente: la facilitación de vehiculo para el traslado del alguacil, los gastos de manutención y el hospedaje; lo que se traduce en la obligación de proporcionar al alguacil los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada. De modo que, el accionante tiene la obligación de presentar diligencia dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, en la cual ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del tribunal; siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes para la consecución de la citación. Dicho lo anterior, esta suprema jurisdicción concluye y reitera su doctrina en el sentido de dejar sentado que el incumplimiento de la obligación prevista en el articulo 12 de la Ley de Arancel Judicial, es decir, no proporcionar al alguacil los medios y recursos necesarios para la práctica de la citación, acarreará la perención de la instancia...” (Sentencia Nº 00293 del 22/05/2008, Exp. N AA20-C-2007-000815). (Negritas y subrayado de esto Tribunal)

En el caso de marras se observa: Que desde el día 19/12/2017, fecha en que el Alguacil consignó los recaudos de citación del demandado de autos por cuanto fue imposible localizarlo; y sin que la parte actora hasta la presente fecha haya dado impulso procesal para la práctica de la misma, siendo esto que ha transcurrido más de treinta (30) días, lapso éste que lo ha establecido la Sala Constitucional en su fallo aclaratorio del 09-03-2001, se computa por días continuos y no por días de despacho.
Expuesto lo anterior se observa que, la parte actora no dio impulso al proceso y que esa falta de impulso excede el lapso de treinta días que la ley exige para que se produzca la perención de la instancia, contados a partir del 19 de diciembre de 2017, fecha en que el Alguacil consignó los recaudos de citación del demandado de autos; transcurrieron 337 días, excluyendo de dicho lapso al periodo del 21/12/2017 al 07/01/2018, 15/08/2018 al 15/09/2018 y 20/12/2018 al 06/01/2019 correspondientes al receso judicial. Habiendo transcurrido más de treinta (30) días continuos, desde que el Alguacil consignó los recaudos de citación del demandado y sin que la parte actora hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado, encuadrando el presente caso en el ordinal 1° del articulo 267 de nuestra norma Adjetiva Civil, dando lugar a la perención breve de la instancia, siendo la misma irrenunciable de acuerdo con el articulo 269 ibídem, dado su carácter de orden público, debe necesariamente ser declarada por este Tribunal, toda vez que la parte actora contaba con suficiente tiempo para cumplir su obligación en forma oportuna y tempestiva.
En el caso de autos, se desprende un desinterés procesal, por la parte actora ciudadano LEONARDO JOSÉ BUSTOS VIVAS, por cuanto se evidencia la falta de impulso procesal y negligencia no cumpliendo la parte actora la obligación legal en gestionar o cumplir con la citación de la parte demandada de autos, por cuanto vencido el lapso a que se ha hecho referencia ordinal 1° del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, de manera que operó el lapso extintivo de acuerdo a los efectos jurídicos de la perención el cual debe contarse desde la admisión de la demanda.
En armonía con lo anterior y siendo visible de manera protuberante el decaimiento del interés de los actores, por la inacción de ellos prolongada más allá del término señalado en la ley adjetiva, ocasionó, sin ningún género de dudas, la perención de este procedimiento, y así debe declararse. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA CON SEDE EN TOVAR, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de conformidad con lo establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 267 ordinal 1º ejusdem.
SEGUNDO: Dada la declaratoria de oficio de la perención, no se podrá intentar de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos de acuerdo con el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: Se ordena la notificación del ciudadano LEONARDO JOSÉ BUSTOS VIVAS, identificado plenamente, en el domicilio procesal que consta en autos.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA. POR SECRETARIA, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 248 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL DESPACHO DEL TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en esta ciudad de Tovar, a los veintinueve (29) días del mes de enero del año dos mil diecinueve (2019).
LA JUEZA PROVISORIA
Abg. CARMEN YAQUELIN QUINTERO CARRERO.
LA SECRETARIA TITULAR
Abg. ELBA CONTRERAS ROSALES.
En la misma fecha siendo las once de la mañana (11:00 am) se publicó la anterior sentencia, se libró boleta de notificación.
LA SECRETARIA TITULAR,

Abg. ELBA CONTRERAS ROSALES.

CYQC/ECR/ms