JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, ocho de enero de dos mil diecinueve.-

208° y 159°
El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta el 17 de octubre de 2016, por el abogado RANDY SULBARÁN MOLINA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana MARÍA SÁNCHEZ DE DÁVILA, contra la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2016, proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el juicio seguido por los ciudadanos JORGE GIOVANNY DÁVILA GONZÁLEZ y otros, contra la apelante arriba indicada, por partición de bienes comunes, mediante la cual dicho Tribunal declaró sin lugar la partición, solicitada por la parte demandada, y con lugar la partición solicitada por la parte demandante.

Por auto del 3 de noviembre de 2016 (folio 235), este Juzgado dio por recibido el presente expediente y, en consecuencia, dispuso darle entrada y el curso de ley, lo cual hizo en esa misma fecha, correspondiéndole el número 04670.

De los autos se evidencia que la parte demandada, por intermedio de su apoderado judicial promovió pruebas en esta instancia, los cuales corren insertos a los folios 329 al 333.

Anexo a diligencia de fecha 9 de diciembre del 2016 (folios 238 al 241), presentó el apoderado de la parte demandada-apelante escrito de informes ante esta Alzada.

Por auto de fecha 21 de abril de 2017 (folio 245), este Tribunal dejó constancia del recibo mediante oficio identificado con el guarismo 0480-129-17, de fecha 21 del mismo mes y año, procedente del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, el expediente signado con el n° 6361, de la numeración propia de ese Juzgado, a los fines de su acumulación a la presente causa, a los fines allí indicados.

El 10 de diciembre de 2018, comparecieron por ante el local sede de este Tribunal; el abogado JOSÉ MANUEL SALINAS BRICEÑO, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada, ciudadana MARÍA ANTONIA SÁNCHEZ DE DÁVILA, , y por la otra, los ciudadanos JORGE GIOVANNY DÁVILA GONZÁLEZ, ZOLEDY MARANLLELY DÁVILA GONZÁLEZ, MERCEDES YARITZA DÁVILA GONZÁLEZ Y DOUGLAS JOSÉ DÁVILA GONZÁLEZ, debidamente asistidos por los profesional del derecho, AMADEO VIVAS ROJAS y JESÚS ALFONSO PEÑA MORENO, quienes consignaron y suscribieron ante la Secretaria titular del mismo la diligencia que obra agregada a los folios 326 y 327, mediante la cual celebraron transacción judicial, cuyo tenor es el siguiente:

“[Omissis]horas de despacho de hoy diez de diciembre de dos mil dieciocho, presentes por ante el Tribunal los ciudadanos JOSÉ MANUEL SALINAS BRICEÑO, venezolano, titular de la Cédula [sic] de Identidad[sic] N° [sic] V-9.312.832, e inscrito bajo el No [sic] 58087, de este domicilio y hábil, procediendo en su condición de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA ANTONIA SÁNCHEZ DE DÁVILA, plenamente identificada en autos, y parte demandada en el presente juicio de partición, por una parte y por la otra los ciudadanos JORGE GIOVANNY DAVILA [sic] GONZALEZ [sic], ZOLEDY MARANLLELY DAVILA [sic] GONZALEZ [sic], MERCEDES YARITZA DÁVILA GONZÁLEZ Y DOUGLAS JOSÉ DÁVILA GONZALEZ [sic], igualmente identificados en autos, asistidos por los abogados en ejercicio AMADEO VIVAS ROJAS y JESÚS ALFONSO PEÑA MORENO, venezolanos, titulares de las Cédulas [sic] de Identidad [sic] Nos. V-2.456.419 y 5.206.785, e inscritos en el Inpreabogados bajo los Nos. 23727 y 38040, en su orden, de este domicilio y hábiles expusieron: a los fines de dar por terminado el presente juicio hemos acordado celebrar la presente TRANSACCIÓN, la cual estará regida al tenor de las siguientes clausulas: PRIMERA: JOSÉ MANUEL SALINAS BRICEÑO, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA ANTONIA SÁNCHEZ DE DÁVILA, suficientemente facultado según poder que consta en autos, conviene en todas y cada una de sus partes la demanda de partición de los bienes descritos en el escrito libelar, que conforman la comunidad hereditaria dejados por el causante. JOSÉ DORILO DAVILA [sic] AVILA [sic], a su fallecimiento los siguiente bienes: 1.- El cincuenta (50%) por ciento de un lote de terreno y la casa sobre él construida, constante de cuatro (4) habitaciones, cocina-comedor, un baño, un lavadero, garaje, con las siguientes medidas y linderos: (…).
2.-El cincuenta (50%) por ciento de un vehículo de las siguientes características: Serial Carrocería P8146126, Placa LAB-177, Marca Dodge, Serial de Motor 2250310055386, Modelo Aspen, Modelo Año 1978, Color [sic] Rojo [sic], Clase Automóvil, Tipo Sedan, Uso [sic] Particular [sic]. Adquirido durante la comunidad conyugal según consta de documento Autenticado [sic] por ante la Notaría Pública de Ejido, Estado [sic] Mérida, bajo el N° [sic] 32, Tomo 17, de fecha 10 de mayo de 2007.
3.- El cincuenta (50%) del dinero existente de la cuenta de ahorro del Banco Provincial, S.A. BANCO UNIVERSAL, a nombre del Decujus [sic] JOSE [sic] DORILO DAVILA [sic] AVILA [sic], distinguida con el N° [sic] 01080334960200012964, por la cantidad de SESENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES [sic] CON 49 CENTIMOS [sic] (Bs 66.224,49), y va a la herencia del cincuenta (50%), por ciento es decir la suma de TREINTA Y TRES MIL CUENTO [rectius: ciento] DOCE BOLIVARES [sic] CON 24 CENTIMOS [sic] (Bs 33.112,24), más los intereses que sigan acumulándose hasta el momento de la ejecución de la presente transacción.
4.- El cincuenta (50 %) por ciento del dinero existente de la Cuenta [sic] Corriente [sic], del Banco Provincial, S.A. BANCO UNIVERSAL, a nombre del Decujus [sic]JOSE [sic] DORILO DAVILA [sic] AVILA [sic],distinguida con el N° [sic] 01080334910100202707, por la cantidad de MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLLIVARES [rectius: BOLÍVARES] CON 50 CENTIMOS[sic] (Bs 1.496,50), y va con la herencia el cincuenta (50%), por ciento es decir la suma de SETECIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 50 CENTIMOS [sic] (Bs 748,50), más los interese que sigan acumulando hasta el momento de la ejecución de la presente transacción.
Correspondiéndole a cada heredero demandante la proporción siguiente:
A.- El vente (20%) por ciento para cada uno de los herederos, del cincuenta (50%) por ciento declarado, del lote de terreno y la casa sobre él construida, constante de cuatro (4) habitaciones, cocina-comedor, un baño, un lavadero, garaje, y sus respectivas mejoras, descrito en el numeral 1, del escrito libelar. Cuyo valor actual se determinará según experticia realizada por perito avaluador [sic] nombrado por los demandantes, y pagado sus honorarios en forma proporcional por ambas partes.
B.- El vente (20%) por ciento, para cada uno de los herederos, del cincuenta (50%) por ciento declarado, del vehículo de las siguientes características (…). Cuyo valor se determinará según experticia realizada por perito avaluador [sic] nombrado por los demandantes, y pagado sus honorarios en forma proporcional por ambas partes.
C.- El vente (20%) por ciento para cada uno de los herederos del cincuenta (50%) por ciento declarado, del dinero existente de la cuenta de ahorro del Banco Provincial, SA. BANCO UNIVERSAL, distinguida con el N° [sic]01080334960200012964, y va a la herencia el cincuenta (50%), es decir la suma de TREINTA Y TRES MIL CIENTO DOCE BOLIVARES [sic] CON 24 CENTIMOS [sic] (Bs 33.112,24), más los intereses que sigan acumulando hasta el momento de la ejecución de la presente transacción.
D.- El veinte (20%) por ciento para cada uno de los herederos, del cincuenta (50%) por ciento declarado, del dinero existente de la Cuenta [sic] Corriente [sic], del Banco Provincial, SA. BANCO UNIVERSAL, N° [sic] 01080334910100202707, y va con la herencia el cincuenta (50%), por ciento es decir la suma de SETECIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES [sic] CON 50 CENTIMOS [sic] (Bs 748,50)más los intereses que sigan acumulando hasta el momento de la ejecución de la presente transacción.
SEGUNDA: Convengo que el lote de terreno y la casa sobre él construida, sea vendida a un tercero, por el monto base calculado por el perito avaluador [sic] en su informe, y el producto de la venta sea pagada su cuota parte a los coherederos en forma proporcional como quedó arriba establecido. Igualmente convengo que dicha casa sea desocupada de personas y bienes en un plazo perentorio de un (1) mes, a los fines de agilizar la venta de la misma, contados a partir de la homologación de la presente transacción.
TERCERA: Por cuanto está en el proceso una apelación de la sentencia interlocutoria proferida por el tribunal de la causa dicho expediente fue acumulado al expediente principal, y en aras de que la presente TRANSACCIÓN, sea positiva, DESISTO de dicha apelación conforme a la ley.
CUARTA: Las partes demandantes JORGE GIOVANNY DAVILA [sic] GONZALEZ [sic], ZOLEDY MARANLLELY DAVILA [sic] GONZALEZ[sic], MERCEDES YARITZA DÁVILA GONZÁLEZ Y DOUGLAS JOSÉ DÁVILA GONZALEZ [sic], están de acuerdo con lo expresado por el abogado JOSE [sic] MANUEL SALINAS BRICEÑO, en todas y cada una de sus partes con los conceptos descritos en las clausulas precedentes.
QUINTA: Ambas partes convienen que los honorarios profesionales de los abogados actuantes para: AMADEO VIVAS ROJAS, JESUS [sic] ALFONSO PEÑA MORENO y JOSE [sic] MANUEL SALINAS BRICEÑO, tanto por la parte demandante como la demandada estiman y acuerdan un porcentaje del (30 %), es decir diez (10%) por ciento para cada uno del activo total recibido y será deducido y pagado al momento de la venta del inmueble descrito.
SEXTA:La parte demandante levanta la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por el Tribunal A quo, sobre el inmueble objeto de la presente acción, y así lo solicitamos al Tribunal lo acuerde y se oficiar lo conducente.
SÉPTIMA: Ambas partes solicitamos al Tribunal muy respetuosamente homologue la presente transacción, le imparta el carácter de cosa juzgada y no se archive el expediente hasta se dé estricto cumplimiento a lo acordado en la presente transacción [omissis].” (sic) (Las mayúsculas, negrillas y subrayado son del texto copiado, lo que se encuentra entre corchetes propios de este Tribunal).

Como puede apreciarse, en la diligencia anteriormente transcrita parcialmente la parte demandante y el demandado, asistidos de abogados, celebraron transacción para poner fin al juicio a que se contrae el presente expediente.

Así las cosas, procede seguidamente este Juzgado a emitir pronunciamiento expreso, positivo y preciso sobre la solicitud de homologación de la transacción en referencia, lo cual hace sobre la base de las consideraciones fácticas y jurídicas que se exponen a continuación:

1. La transacción es uno de los actos bilaterales de autocomposición procesal, cuya regulación adjetiva en materia civil se halla en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor que se reproducen a continuación:

“Artículo 255.- La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.

“Artículo 256.- Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

Por su parte, el artículo 1.713 del Código Civil define la transacción como “...un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.

Siendo la transacción un contrato, constituye requisito para su validez la capacidad de las partes. Así expresamente lo establece el artículo 1.714 del Código Civil, al disponer: “Para transigir se necesita capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.

Debe advertirse que cuando el acto transaccional se celebra por medio de apoderado es formalidad esencial a su validez que éste haya sido investido de facultad expresa para ello en el correspondiente poder, conforme así lo exige el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, el cual textualmente expresa lo siguiente:

“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa” (Subrayado añadido por este Tribunal).

De la interpretación concordada y sistemática de los dispositivos legales supra transcritos, este operador de justicia considera que para que sea procedente la homologación de una transacción judicial es menester la concurrencia de los requisitos siguientes:

1º) Que su objeto verse sobre materias en la que no estén prohibidas las transacciones; y

2º) Que los celebrantes tengan capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.

2. Sentadas las anteriores premisas, este Tribunal procede a verificar si en el caso de especie se encuentran o no cumplidos las exigencias legales anteriormente enunciadas, a cuyo efecto se observa:

En lo que respecta al primer requisito, considera el juzgador que el mismo se encuentra satisfecho, pues la controversia objeto de la transacción celebrada es de carácter patrimonial y versa sobre derechos disponibles, en la que no están legalmente prohibidas las transacciones, ya que, según se evidencia del libelo de la demanda (folios 1 al 3), la pretensión allí deducida es la partición y liquidación de bienes adquiridos durante la sociedad conyugal. Así se declara.

En cuanto al último requisito enunciado, es decir, que los celebrantes tengan capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción, considera este Tribunal que esta exigencia igualmente se encuentra cumplida en el caso presente, en virtud de que, según se desprende de las actas procesales, el demandante y la demandada en esta causa son mayores de edad y se hallan en el pleno ejercicio de sus derechos civiles, por lo que, de conformidad con los artículos 1.143 del Código Civil y 136 del Código de Procedimiento Civil, están investidos de capacidad negocial y procesal plenas, respectivamente; y, además, porque efectuaron dicha transacción estando presentes la parte accionante, debidamente asistidos de abogado en ejercicio de su profesión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley de Abogados, así como el apoderado judicial de la parte demandada, plenamente facultado, según así se desprende de instrumento poder que obra agregado al folio 322 del presente expediente.

Verificado como ha sido el cumplimiento de los requisitos que se dejaron examinados, este Tribunal concluye que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 del precitado Código Ritual, en atención a la solicitud formulada por las partes, resulta procedente homologar la transacción en referencia y, en consecuencia, impartirle el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada; pronunciamientos éstos que se harán en la parte dispositiva de esta sentencia.

Sobre la base de los razonamientos fácticos y jurídicos que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede civil, HOMOLOGA la transacción judicial efectuada por las partes en el presente juicio, contenida en diligencia de fecha 10 de diciembre de 2018, que obra agregada a los folios 326 y 327 del presente expediente y, en consecuencia, le imparte a dicho acto de autocomposición procesal el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo del Código de Procedimiento Civil, por no existir entre las partes pacto en contrario, no se hace pronunciamiento sobre las costas derivadas de la referida transacción.

A tenor de lo previsto en el artículo 248 eiusdem, expídase por Secretaría para su archivo, copia certificada de esta sentencia.

Remítase el presente expediente al Tribunal de origen, una vez que quede firme el presente fallo. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en Mérida, a los ocho días del mes de enero de dos mil diecinueve.- Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.

La Jueza

Eglis Mariela Gasperi Varela
La Secretaria,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa