REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto, por la apoderada judicial de la parte actora, abogadaREINATERESA RANGEL RIVAS, en fecha 6 de diciembre de 2016 (folio 204), contra la sentencia proferida en fecha 14 de noviembre de 2016, proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el juicio seguido contra el ciudadano PAULINO BALZA o a sus herederos desconocidosy a JOSÉ EMIGDIO PAREDES, o a sus apoderados judiciales, por prescripción adquisitiva, mediante la cual dicho Tribunal declaró inadmisible la demanda propuesta.

Por auto del 20 de diciembre de 2016 (folio 206), previo cómputo el a quo admitió en ambos efectos dichas apelaciones y, en consecuencia, remitió mediante oficio nº 626-2016 de la misma fecha, el presente expediente a distribución, correspondiéndole por sorteo su conocimiento a este Juzgado Superior, el cual, mediante auto de fecha 17 de enero de 2017 (folio 209), dispuso darle entrada y el curso de ley, lo cual hizo en esa misma fecha, distinguiéndolo con el Nº 04702, advirtiéndole a las partes que según lo dispuesto en los artículos 118 y 520 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la presente fecha podrán solicitar la constitución de asociados y promover las pruebas admisibles en esta instancia, y que; de conformidad con lo previsto en el artículo 517 ejusdem.

De las actas procesales se evidencia que ninguna de las partes solicitó la constitución del Tribunal con Asociados.

En fecha 23 de febrero de 2017, la apoderada judicial de la parte actora, abogadaREINA TERESA RANGEL RIVAS, consignó escrito de informes (folios 210 y 213).
Por auto de fecha 9 de marzo de 2017, esta Superioridad, por cuanto que en esta misma fecha venció el plazo previsto en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes presentaran las observaciones escritas sobre los informes consignados y advirtió a las partes que, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, a partir del día siguiente a la fecha de dicha providencia comenzaría a discurrir el lapso para dictar sentencia en esta causa(folio 214).

Por auto de fecha 10 de mayo de 2017, esta Alzada en virtud de que en la presente fecha vencía el lapso previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil para dictar sentencia en la presente causa y, que este Tribunal confronta exceso de trabajo y, además se encuentran en estado varios procesos más antiguos, de conformidad con el artículo 251 ejusdem, se difirió la publicación del fallo para el trigésimo día calendario consecutivo siguiente a la presente fecha.

Mediante auto de fecha 9 de junio de 2017, este Tribunal Superior en virtud de que en la presente fecha prevista para dictar sentencia en el presente juicio, este Tribunal dejó constancia de que no profirió la misma debido a que confronta exceso de trabajo y, además, se encuentran en el mismo estado varios procesos más antiguos.

En fecha 26 de septiembre de 2017, 6 de febrero de 2018,16 de abril de 2018 y 6 de noviembre de 2018, la apoderada actora, abogada REINA RANGEL RIVAS, solicitó mediante diligencia, que se dicte sentencia en la presente causa (folios 217, 2018, 219 y 220).

Por auto de fecha 9 de noviembre del año 2018, esta Superioridad, por cuanto en fecha 1° de noviembre del presente año, según acta número 142, inserta en el Libro de Actas llevado por este Juzgado, previo el cumplimiento de las formalidades legales, en la referida fecha se le hizo entrega y tomó posesión como Jueza Temporalde este Juzgado la abogada EGLIS MARIELA GASPERI VARELA, convocada por la Rectoría de esta Circunscripción Judicial mediante oficio identificado con el alfanumérico n° J.R. 0890-2018, de esa misma fecha, para cubrir la vacante absoluta dejada por el Juez Provisorio del mismo, Dr. JOSÉ RAFAEL CENTENO QUINTERO, en virtud de que fue acordado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en sesión de fecha 10 de julio de 2018, su traslado como Juez Provisorio para ejercer el cargo en el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Cojedes, en sustitución de la abogada Mirla Bianexis Malavé Sáez, quien fue removida del referido cargo,se ABOCÓ al conocimiento de la causa a que se contrae el presente expediente; y, por cuanto la misma se encuentra evidentemente paralizada, este Tribunal de conformidad con los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, fija el décimo primer (11º) día calendario consecutivo siguiente a aquel en que conste en autos la última notificación que del presente auto se haga a las partes o a sus apoderados a los fines de su reanudación. Se advierte que, reanudado el curso de la causa comenzará a discurrir el lapso legal para proponer recusación contra el suscrito Juez previsto en el artículo 90 eiusdem, el cual transcurrirá paralelo al lapso que se encuentre en curso y la causa continuará su trámite en el mismo estado en que se encontraba para la fecha de su paralización. Por ello, ordenólibrar boleta de notificación de la parte demandada o a sus apoderados judiciales, no ordenó la notificación de la parte actora en virtud de que la misma se encuentra a derecho, mediante diligencia de fecha 6 de noviembre del 2018 (folio 221).

I
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

El presente procedimiento se inició mediante libelo presentado el 9 de marzo de 2016 (folios 1 al 5), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por la abogadaREINA TERESA RANGEL RIVAS, quien, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos VÍCTOR HUGO MENDOZA MORA y GILBER ANTONIO MORA, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad nº V-22.988.605 V-17.894.073, domiciliados en esta ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida, con fundamento en los artículos 690 y 691 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 772 y 1.952 del Código Civil, interpuso contra PAULINO BALZA, o a sus herederos desconocidos y a EMIGDIO PAREDES, o a sus herederos desconocidos, formal demanda por prescripción adquisitiva sobre un inmueble, consistente en una casa de habitación y el lote de terreno anexo, signada con el n° 4, ubicada en la Avenida Bolívar de la población de Mucuchíes, Municipio Rangel del estado Bolivariano de Mérida, cuyos linderos fueron indicados en el escrito libelar. Del referido escrito libelar, la apoderada actora, consignó en fecha 5 de abril de 2016, reforma parcial del mismo, en cual obra agregado a los folios 128 y 129.

Mediante auto de fecha 21 de abril de 2016, el a quo, admitió la demanda original y su reforma parcial, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, se ordenó emplazar al ciudadano PAULINO BALZA y a los herederos desconocidos del de cujus EMIGDIO PAREDES, se ordenó emplazarlos mediante EDICTO, para que comparecieren ante dicho juzgado a los fines de darse por citados en el décimo día de despacho siguiente, a las 10.00 a.m., pasados que fueran 100 días continuos, contados a partir de la fecha en que conste en autos la fijación del edicto correspondiente a las puertas de este Tribunal y, además conste en el expediente la consignación de la última publicación del mencionado edicto, con la advertencia expresa, que de comparecer en el término establecido el acto de la contestación de la demanda tendría lugar dentro de los 20 días de despacho siguiente a aquel al que conste en autos la última de las citaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 693 del Código de Procedimiento Civil, y de no comparecer en el término indicado se les nombraría un defensor judicial, con quien se entendería la citación de conformidad con el artículo 232 ejusdem. Y, que el referido edicto debería ser publicado en dos (2) diarios de circulación local, por lo menos durante sesenta (60) días, dos veces por semana, a saber en los diarios Frontera y Pico Bolívar de esta ciudad de Mérida, a los fines de que se hagan parte en el presente proceso, de conformidad con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil. Respecto a la citación personal del ciudadano PAULINO BALZA, no existen copias del libelo original y su reforma parcial para librar la compulsa, siendo que su aporte representa una carga procesal del accionante, al que se le exhortó sufragar, por intermedio del alguacil de dicho juzgado, los costos necesarios para la reproducción fotostática de dicho escrito libelar, lo cual acreditaría mediante diligencia.

Por diligencia de fecha 2 de mayo de 2016, suscrita por la abogado REINA TERESA RANGEL RIVAS, consignó los emolumentos necesarios para la reproducción fotostática de la demanda y su reforma parcial (folio 134).

Mediante auto de fecha 9 de mayo de 2016, vista la diligencia que antecede y visto que la parte actora cumplió con lo requerido en fecha 21 de abril de 2016 y ha manifestado en forma expresa que el codemandado, ciudadano PAULINO BALZA, se encuentra domiciliado en la siguiente dirección: “Parroquia Juan Ignacio Montilla, Edificio El Esfuerzo, Apartamento Nº 5, Sector La Plata, Municipio Valera, estado Trujillo” (sic), se comisionó amplia y suficientemente mediante oficio nº 223-2016, de la misma fecha, al Juzgado de Municipio Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, a los fines de que al que corresponda por distribución libre la respectiva citación, emplazándolo a que comparezca por ante el Juzgado de la causa dentro de los veinte días de despacho siguientes a aquél que conste en autos la última de las citaciones, más dos días que se le conceden como término de la distancia común para todos los demandados, a fin de que de contestación al libelo original como a su reforma parcial de la acción de prescripción adquisitiva, de conformidad con el artículo 693 del Código de Procedimiento Civil.

En diligencia de fecha 23 de mayo de 2016, la apoderada actora, dejó constancia de haber recibido el edicto providenciado por el a quo en fecha 21 de abril del mismo año (folio 137).

En fecha 26 de julio de 2016, la abogado REINA TERESA RANGEL RIVAS, en su condición de apoderada actora, consignó mediante diligencia, ocho (8) ejemplares del periódico local PICO BOLÍVAR, en los cuales consta la publicación del edicto para la citación de los herederos desconocidos del causanteJOSÉ EDMIGIO PAREDES, a los fines de que sean agregados en el presente expediente (folio 138).

Consta en el folio 156, auto de abocamiento al conocimiento de la causa, de fecha 10 de agosto de 2016, por la abogada MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO, en su condición de jueza temporal del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado bolivariano de Mérida, en virtud, de cubrir la falta temporal de la Jueza Provisoria del mencionado Juzgado, abogada MILAGROS FUENMAYOR GALLO, con ocasión al disfrute de sus vacaciones reglamentarias correspondientes al periodo 2014-2015 (folio 156).

Obra a los folios 158 al 175, comisión por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, remitida mediante oficio nº 456, de fecha 3 de agosto de 2016, por el prenombrado juzgado de municipio.

Por diligencia suscrita en fecha 26 de septiembre de 2016, por la apoderada actora, abogada REINA TERESA RANGEL RIVAS, la cual solicitó al tribunal de la causa se sirva citar por carteles al codemandado PAULINO BALZA, identificado en autos, en virtud de que el tribunal comisionado devolvió las resultad de la comisión sin haberse logrado la citación (folio 1176).

Mediante diligencia de fecha 26 de septiembre de 2016, suscrita por la abogado REINA TERESA RANGEL RIVAS, en su condición de apoderada actora, consignó ocho (8) ejemplares del periódico local PICO BOLÍVAR, en los cuales consta la publicación del edicto para la citación de los herederos desconocidos del causante JOSÉ EDMIGIO PAREDES, a los fines de que sean agregados en el presente expediente (folio 177).
Mediante diligencia suscrita en fecha 29 de septiembre de 2016, por la ciudadana GLENDA JOSEFINA BALZA CÁRDENAS, debidamente asistida por el abogado JESÚS ALBERTO MEDINA GARCÍA, en la cual manifestó que visto los edictos donde aparece como codemandado su difunto padre PAULINO BALZA y su también difunto abuelo JOSÉ EGMIGIO PAREDES, solicitó se suspenda el juicio mientras se citan a los demás herederos. Que en cuanto a la citación de su difunto abuelo JOSÉ EMIDGIO PAREDES, en su momento opondría cuestión previa por prejudicialidad tal y como lo establece el artículo 346, ordinal 8º del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se encuentra en curso en la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, específicamente en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito por Inquisición de Paternidad a favor de mi difunto padre y contra los herederos conocidos y desconocidos de mi difunto abuelo (folio 195).

Por diligencia de fecha 6 de octubre de 2016, suscrita por la apoderada actora, abogada REINA TERESA RANGEL RIVAS, en la cual solicitó que se inste a la ciudadana GLENDA JOSEFINA BALZA CÁRDENAS, a aportar la identificación, es decir, los números de cédulas y dirección de cada uno de los herederos del fallecido PAULINO BALZA (folio 197).

Consta en los folios 198 al 201, sentencia proferida en fecha 14 de noviembre de 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, la cual declaró: “PRIMERO INADMISIBLE la demanda de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, interpuesta por la abogada REINA TERESA RANGEL RIVAS, antes identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos VÍCTOR HUGO MENDOZA MORA y GILBER ANTONIO MORA, en contra del ciudadano PAULINO BALZA y de los herederos desconocidos del ciudadano JOSÉ EDMIGIO PAREDES, según lo establecido en el ordinal 2º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil(…)” (sic).

Notificadas ambas partes, tal y como consta en diligencias suscritas, la primera de fecha 5 de diciembre de 2016 por la ciudadana GLENDA JOSEFINA BALZA CÁRDENAS, asistida por el abogado DANIELSÁNCHEZ, y la segunda de fecha 6 de diciembre de 2016, suscrita por la apoderada actora, abogada REINA TERESA RANGEL RIVAS, quien a su vez apeló de la decisión proferida el 14 de noviembre de 2016, reservándose su fundamentación para ante el Superior jerárquico.

Mediante auto de fecha 20 de diciembre de 2016, previo cómputo, el a quo, oyó dicha apelación en ambos efectos de conformidad con los artículos 288 y 290 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia ordenó remitir original el expediente al Tribunal Superior, mediante oficio nº 626-2016 de la misma fecha, a quien corresponda por distribución para conocer de la misma (folio 206 y vuelto, 207).

En auto de fecha 17 de enero de 2017, esta Superioridad dio por recibido el presente expediente en apelación, dándole el curso de Ley correspondiente y entrada con la nomenclatura propia de este Tribunal, asignándole el N° 04702 (folio 209).

Por escritode fecha 23 de febrero de 2017, suscrito por la apoderada actora, abogado REINA TERESA RANGEL RIVAS, en el que presentó sus informes (folios 210 al 2013).

Consta en auto de fecha 9 de marzo de 2017, que en la misma fecha venció el plazo establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes presentaran sus observaciones escritas sobre los informes consignados, y de igual forma se advirtió a las partes que, de conformidad con el artículo 521 ejusdem, a partir del día siguiente a la fecha de este auto comenzó a discurrir el lapso para dictar sentencia (folio 214).

En el folio 215, obra auto de fecha 10 de mayo de 2017, en el cual se dejó constancia de que siendo el día en el que vencía el lapso previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar sentencia en la presente causa y que, en virtud de que esta Alzada confronta exceso de trabajo y, además se encontraban en el mismo estado varios procesos más antiguos, de conformidad con el artículo 251 ejusdem, se difirió la publicación del fallo para el trigésimo día calendario consecutivo siguiente a la fecha del presente auto.

Por auto de fecha 9 de junio de 2017, siendo la fecha prevista para dictar sentencia en el presente expediente, se dejó constancia de que no se profirió la misma por cuanto este tribunal confronta exceso de trabajo y además, se encuentran en el mismo estado varios procesos más antiguos.

Obra en los folio 217, 218, 219 y 220, diligencias suscritas por la apoderada actora, en fechas: 26 de septiembre de 2017, 6 de febrero de 2018, 16 de abril de 2018 y 6 de noviembre de 2018 en su orden, en las cuales solicita a este tribunal dictar sentencia en la presente causa.
III
TEMA A JUZGAR

Planteada la controversia incidental cuyo reexamen ex novo fue deferido por vía de apelación al conocimiento de esta Superioridad en los términos que sucintamente se dejaron expuestos, en la parte expositiva de la presente sentencia, la cuestión a dilucidar en este grado jurisdiccional consiste en determinar si es o no procedente en derecho la presente demanda de prescripción adquisitiva, solicitada por la parte actora, hoy apelante y declarada inadmisible por el a quo en el fallo apelado y, en consecuencia, si éste debe ser confirmado, revocado, modificado o anulado.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada la controversia en los términos que se dejaron expuestos, la cuestión a dilucidar en esta alzada consiste en determinar si la sentencia apelada se encuentra o no ajustada a derecho y, en consecuencia, si resulta o no procedente su confirmatoria, revocatoria, anulación o modificación. A tal efecto, el Tribunal observa:

El Juzgado a quoprofirió sentencia mediante la cual declaró inadmisible la prescripción adquisitiva interpuesta por la parte actora-apelante, con base en la motivación que se transcribe a continuación:

“(Omissis)
Ahora bien, la parte actora propuso una demanda y su reforma parcial contra el ciudadano PAULINO BALZA, quien falleció en el año 2006. En torno al análisis de las actas procesales es importante hacer las siguientes consideraciones:
LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL CON RESPECTO A LOS PRESUPUESTOS PROCESALES: En efecto, para que un órgano jurisdiccional pueda resolver el conflicto intersubjetivo de intereses (o litigio) que le ha sido sometido a su consideración, es absolutamente necesario que se haya constituido válidamente la “relación jurídica procesal” presentándose el título del cual nace la acción jurídica demandada. Así las cosas, tenemos que, el sujeto activo, esto es, el actor, debe satisfacer una doble carga si aspira que su derecho subjetivo le sea reconocido formalmente por el sentenciador: la primera de ellas es instaurar una relación procesal que sea jurídicamente válida, de modo tal que el órgano jurisdiccional se encuentre habilitado para entrar a resolver el litigio que le ha sido planteado y, la segunda, demostrar durante el proceso, en la etapa dispuesta a tales fines, la existencia del derecho subjetivo del cual se afirma titular y su incumplimiento.
Para satisfacer la primera carga es necesario que se cumplan, a cabalidad, los requisitos constitutivos de la relación procesal, o lo que es igual decir: “los presupuestos procesales”, mientras que, para satisfacer la segunda, es impretermitible que se verifiquen los requisitos constitutivos de una sentencia favorable a la pretensión del actor.
Ahora bien, los presupuestos procesales, en general, tienen la característica de ser revisables y exigibles de oficio por el juez, en virtud de que están vinculados a la validez del proceso.
Recuérdese aquí que la Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil dispone que: “... al requerirse el ejercicio de la función jurisdiccional, entra en juego también el interés público en una recta y pronta administración de justicia, lo que justifica el aumento de los poderes del juez para la dirección del proceso”.
CRITERIO JURISPRUDENCIAL SOBRE EL PRINCIPIO DE LA CONDUCCIÓN JUDICIAL DEL PROCESO Y LOS PRESUPUESTOS PROCESALES: Mediante sentencia de fecha 10 de abril de 2.002, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, la Sala Constitucional precisó como excepción al principio del impulso procesal, el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil permite al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de la buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes, en los siguientes términos:
“…la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.
En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que le ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales (…) no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso verifique en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causam no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso…”.
Los presupuestos procesales han sido definidos tanto por la doctrina patria como por la extranjera como los requisitos indispensables que deben cumplirse para el nacimiento válido del proceso, su desenvolvimiento y su normal culminación con la sentencia, “…sin que ésta deba decidir necesariamente en el fondo sobre la procedencia o fortuna de la pretensión y mucho menos que deba ser favorable de otra clase de presupuestos: los materiales o sustanciales… por lo que los presupuestos procesales tienen la características de ser revisables y exigibles de oficio por el Juez, en razón de estar vinculados a la validez del proceso…” (Compendio de Derecho Procesal Tomo I Hernando DevisEchendía, pág, 273).
Dentro de los presupuestos procesales comprendidos como requisitos necesarios, entre otros, se encuentra la capacidad jurídica y la capacidad procesal o “legitimatio ad processum” del demandante y del demandado, es este último el que interesa por el caso bajo análisis, entendiéndose por capacidad la idoneidad para ser titular de derechos y obligaciones. La capacidad jurídica o capacidad civil como es denominada por algunos doctrinarios es la aptitud de una persona de ser titular de derechos y deberes mientras que la capacidad procesal es la facultad de realizar con eficacia actos procesales de parte.
El Código de Procedimiento Civil en el artículo 136 consagra la capacidad procesal o “legitimatio ad processum” y el artículo 137 ejusdem, consagra la representación de los incapaces, en los siguientes términos:
“Artículo 136.- Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derecho, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la Ley.”
“Artículo 137.- Las personas que no tengan el libre ejercicio de sus derechos, deberán ser representadas o asistidas en juicio, según las leyes que regulen su estado o capacidad.”.
De las normas anteriormente transcritas se concluye que solo son capaces de obrar en juicio quienes tengan el libre ejercicio de sus derechos y en principio toda persona humana, salvo las excepciones establecidas en la ley, son titulares de derechos y obligaciones desde el momento en que nacen y esta titularidad cesa de forma ordinaria con la muerte.
En consecuencia cesaron con su desaparición física todos los derechos y obligaciones que iban unidos a él. El doctrinario italiano, Roberto Ruggiero señala que: “…Luego de la muerte no puede hablarse ya de persona y de sujeto y no puede hablarse de tutela jurídica de la memoria del difunto…”. (Lo subrayado fue efectuado por el Tribunal).
Aplicado el anterior criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al caso bajo examen, efectivamente se infiere que todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta, ya que, sólo son capaces de obrar en juicio quienes tengan el libre ejercicio de sus derechos y en principio todas las personas humanas -salvo las excepciones establecidas en la ley- son titulares de derechos y obligaciones, lo que debe comprobarse ante el Tribunal con el documento fundamental de la demanda.
Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el actor en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta.
Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que, si no satisfacen los presupuestos procesales no nace como ya se indicó la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.
Lo antes indicado no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso verifique en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.
De tal manera que dentro de los presupuestos procesales comprendidos como requisitos necesarios, entre otros, se encuentra la capacidad jurídica y la capacidad procesal o “legitimatio ad processum” del demandante y del demandado, es este último el que interesa por el caso bajo análisis, entendiéndose por capacidad la idoneidad para ser titular de derechos y obligaciones.
De la revisión del presente expediente se observa efectivamente uno de los demandados el ciudadano PAULINO BALZA falleció en el año 2006 y la parte actora lo demandó después de haberse producido su fallecimiento, supuesto este que hace inadmisible la demanda por no cumplir con los requisitos exigidos en el ordinal 2º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Y así debe decidirse.”. (sic) [Omissis]

Conocidos así los términos en que el sentenciador a quo, declaró inadmisible la acción de prescripción adquisitiva propuesta por la abogado REINA TERESA RANGEL RIVAS, apoderada judicial de los ciudadanos VÍCTOR HUGO MENDOZA MORA y GILBER ANTONIO MORA, pasa quien decide a realizar las siguientes consideraciones:

En el procedimiento de prescripción adquisitiva, al igual como ocurre con cualquier otro procedimiento, está legalmente sometido a ciertas condiciones que determinan su pertinencia o aplicabilidad, las cuales en la moderna dogmática procesal se denominan “condiciones de admisibilidad o presupuestos procesales”.

Ahora bien, la incidencia de que conoce en apelación esta Superioridad, tal como se expresó ut supra, se suscitó con motivo de la sentencia del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, que declaró inadmisible la demanda de prescripción adquisitiva, incoada por la abogado REINA TERESA RANGEL RIVAS, apoderada judicial de los ciudadanos VÍCTOR HUGO MENDOZA MORA y GILBER ANTONIO MORA.

Para que el proceso adquiera existencia jurídica y validez formal se requiere una serie de condiciones, denominadas por la doctrina "presupuestos procesales", entre las cuales se encuentra la jurisdicción, la demanda, la citación, la capacidad procesal y la capacidad para ser parte. La falta de este último presupuesto, el cual --como antes se expresó- es condición necesaria para que se constituya válidamente la relación procesal, es dable declararla ex officio por el juzgador, en virtud de que se trata de una materia de eminente orden público, siendo el efecto de tal declaratoria, la nulidad de todo lo actuado en el procedimiento.

En consecuencia, debe este Tribunal emitir expreso pronunciamiento sobre si en el caso sub-iudiceel indicado presupuesto procesal, en lo que respecta a la parte demandada, se encuentra o no cumplido, de cuyo resultado dependerá que se decida o no el mérito mismo de la causa. A tal efecto, se observa:

Del contenido y petitum del libelo de la demanda cabeza de autos, constata esta Alzada que la pretensión que en él se deduce tiene por objeto la declaratoria judicial de propiedad por prescripción adquisitiva del inmueble cuya ubicación, linderos y demás características allí se indican, anteriormente mencionadas en esta decisión.

Del petitorio de la demanda, observa igualmente el sentenciador que la pretensión que mediante ella se deduce fue interpuesta contra una persona cierta y determinada, a quien se identifica como PAULINO BALZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº V-281.545 y con domicilio en la ciudad de Valera.

Siendo la noción de parte estrictamente procesal, la cual, según la doctrina más autorizada, deriva de la demanda y se identifica con el sujeto activo y pasivo de la pretensión que se hace valer con aquélla, resulta evidente que en el presente proceso de prescripción adquisitiva, cuyo procedimiento se encuentra establecido en el Capítulo I, Título III del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, ostenta el carácter de demandado principal el prenombrado PAULINO BALZA o a sus herederos desconocidos, es decir, demandados eventuales, inciertos e indeterminados todas aquellas personas naturales o jurídicas que se crean con derecho sobre el inmueble objeto de la pretensión, quienes fueron llamados a juicio mediante emplazamiento edictal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 692 eiusdem.

Establecido que el mencionado PAULINO BALZA. funge como demandado principal en esta causa, sólo resta determinar si éste ostenta o no capacidad para tener tal carácter. A tal efecto, esta Superioridad previamente hace las consideraciones siguientes:

Enseña la doctrina que la capacidad para ser parte no es más que la aptitud para ser sujeto de una relación procesal y que, en consecuencia, pueden ser parte todas las personas, físicas y jurídicas, que pueden ser sujetos de relaciones jurídicas en general, esto es, todos aquellos (hombres o entes) que tienen capacidad jurídica.

En el derecho moderno la capacidad jurídica la adquieren las personas naturales por elsimple hecho de nacer vivas y se extingue con la muerte. Empero, nuestro legislador determina que el feto se tendrá como nacido cuando se trate de su bien y para que sea reputado como persona basta que haya nacido vivo (artículo 17 del Código Civil). Las personas jurídicas o morales, públicas o privadas, adquieren personalidad mediante su reconocimiento por la ley o en virtud de la protocolización o registro de su acta constitutiva.(negrilla y subrayado de esta Alzada).

En general, los Códigos de Procedimiento Civil, como ocurre con el nuestro, no regulan la capacidad para ser parte, por considerar que tal problema aparece resuelto en el Código Civil. Otros, sólo se limitan a remitir a las nociones de capacidad jurídica del Derecho Civil, como por ejemplo el Código de Procedimiento Civil alemán, en cuyo artículo 50 se establece que "tienen capacidad de ser parte las personas que gocen de capacidad jurídica". En cambio, otros Códigos determinan expresamente quiénes pueden ser parte en un juicio. Entre éstos, cabe mencionar el Código de Procedimiento Civil Colombiano, el cual, en su artículo 44, al respecto dice: "Toda persona natural o jurídica puede ser parte en un proceso".

La personalidad de las personas físicas o naturales termina con la muerte. En ese momento se extingue la capacidad para ser parte y la persona queda sustituida por sus herederos o causahabientes a título universal o particular, quienes lo suceden en sus derechos y obligaciones en el proceso, si éste se encontraba pendiente para la fecha del fallecimiento. (Vid. artículos 144 y 145, único aparte del Código de Procedimiento Civil).

La capacidad para ser parte de las personas físicas coincide en forma absoluta con la capacidad jurídica de derecho civil, por lo que debe concluirse que toda persona natural existente tiene capacidad para ser parte. Y en virtud de que la personalidad se extingue con la muerte, también es lógico concluir que no puede demandarse a una persona muerta.

Aplicando las anteriores nociones al caso sub-litis, el sentenciador observa que el demandado principal en esta causaPAULINO BALZA, carece de capacidad para ser parte, pues, para la fecha en que se interpuso la demanda contra él, el mismo ya estaba fallecido, tal como así se evidencia de la correspondiente acta de defunción, asentada ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Mercedes Díaz, Municipio Valeradel Estado Trujillo en fecha 21 de febrero de 2006, bajo el número 136 del mismo año, cuyo original obra agregado al folio 196, y fue traído a los autos por su hija, ciudadana GLENDA JOSEFINA BALZA CÁRDENAS. Así se declara.

En efecto, habiéndose presentado la demanda cabeza de autos el 9 de marzo de 2016, según consta de la nota de Secretaría inserta al vuelto del folio 6, y evidenciándose de la mencionada partida que el ciudadano PAULINO BALZA falleció el 2 de febrero de 2006, debe concluirse que fue demandado una persona inexistente, por carecer de personalidad jurídica, ya que ésta quedó extinguida desde su respectivo fallecimiento.

En virtud de lo expuesto, resulta evidente que la interposición de semejante demanda no puede producir efecto jurídico alguno como acto inicial del proceso, por faltar en aquélla un requisito esencial a la validez de éste, como es la capacidad para ser parte. En consecuencia, en la parte dispositiva de la presente decisión será declarada la inadmisibilidad de dicha demanda y la nulidad de todo lo actuado en el presente proceso.

Conviene dejar sentado que la situación tendría una solución procesal diversa, en la hipótesis de que el demandado hubiese fallecido con posterioridad a la interposición de la demanda. En efecto, en tal supuesto se produciría lo que se conoce en doctrina como "sucesión procesal", en virtud de la cual los derechos litigiosos de la parte fallecida se trasmiten a sus herederos a título universal o particular, quienes se hacen parte en el proceso a partir de que conste en autos su citación, produciéndose mientras se efectúa ésta la suspensión del curso de la causa desde que se incorpore en el expediente la respectiva acta de defunción. (Vide: artículos 144 y 145, único aparte, del Código de Procedimiento Civil.

En materia de hermenéutica jurídica debe prescindirse del elemento gramatical, en todos aquellos casos en que, de atenerse al tenor literal del precepto o consecuencia jurídica de la norma, ello pudiera conducir a situaciones ilógicas o absurdas.

Considera el juzgador que tal argumento interpretativo resulta plenamente aplicable para determinar el sentido y alcance la norma contenida en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, la cual, al regular la legitimación pasiva de las pretensiones declarativas de propiedad por prescripción adquisitiva o de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción, expresamente dispone que la correspondiente demanda deberá proponerse "contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble".

Es evidente que el anterior precepto, en sana lógica, sólo resultaría aplicable al caso de personas naturales que estén vivas para el momento de deducir la demanda, pues, de no ser así indefectiblemente ha de demandarse a sus sucesores a título universal o particular, según el caso. De interpretarse literalmente tal hipótesis legal, ello conduciría al absurdo de considerar que el legislador esté ordenando demandar a personas fallecidas y, por ende, sin capacidad para ser parte en un proceso judicial.

En términos equivalentes se ha pronunciado el autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, quien, al glosar la disposición legal en comento, expone:

"(omissis) La cualidad pasiva reside, en primer término, sobre aquellas personas que están legitimadas para contradecir la demanda de usucapión, por aparecer como titulares de la propiedad o de cualquier otro derecho real cuya adquisición prescripcional pretende el demandante. A tales efectos, debe acudirse al tracto registral, a los fines se establecer quién es el que funge de propietario según el título registrado, amén del argumento puntual del actor, cual es la cadencia de la titularidad por causa del transcurso del tiempo.
La certificación del Registrador Subalterno correspondiente debe concretarse al señalamiento de la persona o personas que actualmente aparecen como propietarias en el Protocolo correspondiente, haciendo caso omiso de sus causantes.
Si ha habido apertura de la herencia de la persona que aparece como titular en la Oficina de Registro, el demandante deberá, entonces, consignar la partida de defunción, y demandará, en consecuencia, a los herederos que indique dicha acta del estado civil (omissis)" ("Código de Procedimiento Civil", Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, Caracas, 1998, T. V., pp. 223-224).

En la hipótesis de que, ateniéndose a lo dispuesto en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, el actor dirija su demanda (rectius: pretensión) contra una persona fallecida en la errada creencia de que se hallaba viva para el momento de incoar la acción, y aquél se percata de tal circunstancia con posterioridad a la admisión de la demanda y antes de la contestación, como aconteció en el caso de autos, considera el juzgador que en tal eventualidad al demandante no le quedaría otra alternativa procesal que traer a los autos la prueba del fallecimiento y en atención a ello reformar la demanda para dirigirla contra los sucesores conocidos o desconocidos del primitivo demandado fallecido. Esta actitud procesal es la que ha debido asumir la apoderada actora en la presente causa, y al no haberlo hecho así, sus representados, deben correr con las consecuencias de la impericia de su apoderada.

En virtud de lo expuesto, en el dispositivo de esta decisión se declarará sin lugar la apelación interpuesta, se declarara inadmisible la demanda y, dado que tal pronunciamiento se fundó en la falta de un presupuesto procesal, y no en una cuestión de mérito, la imposición de las costas del juicio a la parte actora no resulta procedente. En consecuencia, se confirmará la sentencia recurrida.Así se decide.

IV
DISPOSITIVA

En orden a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia definitiva en la presente causa, en los términos siguientes:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta el 6 de diciembrede 2016, por la apoderado actora, abogada REINA TERESA RANGEL RIVAS, por prescripción adquisitiva, mediante la cual dicho Tribunal, con fundamento en las razones expresadas en dicho fallo, declaró inadmisible la presente demanda.

SEGUNDO: Como consecuencia, del pronunciamiento anterior, se CONFIRMA en todas y cada una de las partes la decisión apelada.

TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo, no se hace especial pronunciamiento sobre costas.

Publíquese, regístrese y cópiese. Bájese el expediente en su oportunidad al Tribunal de origen.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en Mérida, a los veintiocho días del mes de enero del año dos mil diecinueve.- Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.

La Juez,

Eglis Mariela Gasperi Varela
La Secretaria Temporal,

Maribel Carina Torres González

En la misma fecha, y siendo las once y diez minutos de la mañana, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
La Secretaria Temporal,

Maribel Carina Torres González




Exp. 04702