REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
VISTOS SIN INFORMES:
ANTECEDENTES DE LA CAUSA
El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 03 de abril de 2008 (f. 22), por el profesional del derecho GUSTAVO CONTRERAS, actuando en su carácter de co-apoderado judicial de los ciudadanos ELBA SÁNCHEZ NAVA, JOSÉ ATILIO, CARMEN TERESA NAVA, IRMA DE LAS MERCEDES SÁNCHEZ DE URBINA, JOSE DE LOS SANTOS SÁNCHEZ NAVA Y MARÍA EDELMIRA SÁNCHEZ DE LANTERO, parte demandante, contra el autode fecha 27 de marzo de 2008 (fs. 19 al 21), mediante el cual el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, declaró inadmisible la prueba de inspección judicial promovida en el escrito de pruebas por la parte actora, en el juicio de reivindicación, seguido por la parte recurrente contra el ciudadano JOSÉ DE LOS SANTOS URBINA RAMOS.
Mediante auto de fecha 08 de mayo de 2008 (f. 30), esta Alzada dio por recibidas las actuaciones a que se contrae la presente causa, haciéndole saber a las partes, que de conformidad con el artículo520 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco días de despacho siguientes, podrían promover las pruebas admisibles en esta instancia y de conformidad con el artículo 517 eiusdem, podrían presentar informes en el décimo día de despacho siguiente a esa fecha.
Según auto de fecha 04 de junio de 2008 (f. 31), este Tribunal dijo «VISTOS», entrando la causa en lapso de sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 eiusdem.
Por auto de fecha 16 de junio de 2011, esta Alzada, acordó la suspensión del juicio a que se contrae el presente expediente, a los fines dar cumplimiento a lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas Nº 8.190 publicado en la Gaceta Oficial Nº 39.668, de fecha 06 de mayo de 2011.
Mediante auto de fecha 26 de septiembre de 2013, este Juzgado decretó la nulidad del auto de fecha 16 de junio de 2011 y acordó la reposición de la causa al estado en que se encontraba para la fecha en que se dictó el auto anulado, tal decisión fundamentada de acuerdo a lo señalado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 1º de noviembre de 2011, en ponencia conjunta, en el expediente Nº 2011-000146, en la cual realizó un análisis del Decreto Ley, llegando a la conclusión de que la intención del decreto era la suspensión de la ejecución material del desalojo o desocupación, y no la paralización arbitraria de todos los procesos judiciales iniciados con anterioridad a su entrada en vigencia, en virtud que de ser esta la finalidad, se crearía un caos que resultaría tan riesgoso como el mal que se pretendía evitar mediante los desalojos arbitrarios; sino que por el contario el objetivo del decreto es la continuación de los juicios hasta llegar a la fase de ejecución de sentencia, oportunidad procesal en la cual entonces, sí debería suspenderse el juicio hasta tanto se verifique el cumplimiento de los mecanismos procedimentales que establece dicho texto legal.
Por diligencia de fecha 09 de enero de 2019 (f. 55), la apelante solicitó el abocamiento del juez en la presente causa.
Por auto de fecha 14 de enero de 2019 (f. 56), quien suscribe, abogado JULIO CÉSAR NEWMAN GUTIÉRREZ, asumió el conocimiento de la presente causa como Juez Provisorio.
Al encontrarse la presente causa en estado de dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:
I
SÍNTESIS DEL PROBLEMA JUDICIAL
DE LA DEMANDA
Según escrito de fecha 07 de junio de 2007 (fs. 2 y 3), la abogada ELBA SÁNCHEZ NAVA inscrita en el Inpreabogado bajo el número 58.902, actuando en nombre propio y en representación de los ciudadanos: JOSÉ ATILIO, CARMEN TERESA NAVA, IRMA DE LAS MERCEDES SÁNCHEZ DE URBINA, JOSE DE LOS SANTOS SÁNCHEZ NAVA Y MARÍA EDELMIRA SÁNCHEZ DE LANTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números 3.239.558, 3.412.947, 3.740.837, 3.839.505 y 4.236.072, respectivamente, todo de acuerdo a lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, en su condición de co-herederos, a los fines de ejercer formal demanda de reivindicación, en los términos siguientes:
Que los demandantes, son herederos de los ciudadanos ANA OFELIA NAVA DE SÁNCHEZ y JOSÉ DE LOS SANTOS SÁNCHEZ y en consecuencia son propietarios de un inmueble dejado por los causantes, ubicado al final de la Avenida Los Próceres, Puente La Pedregosa, carretera Panamericana Vía Jají, que se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: FRENTE: Ramal Carretera Panamericana y Puente La Pedregosa; COSTADO DERECHO: Entrada a barrio Los Maitines parte baja y terrenos de su propiedad; COSTADO IZQUIERDO: Con el río La Pedregosa y FONDO: Con inmueble de su propiedad, el mismo tiene una construcción de dos plantas, conformado de la siguiente manera: PLANTA BAJA: Conformado por dos locales comerciales y una casa de habitación; PLANTA ALTA: Consta de un apartamento de dos habitaciones, sala-comedor, cocina y baño, tres (03) habitaciones independientes con baño externo de uso común.
Que para la fecha de la muerte de los causantes, la parte alta de la construcción se encontraba ocupada en parte por el ciudadano JOSÉ URBINA RAMOS.
Que el ciudadano JOSÉ URBINA RAMOS, ha ejercido posesión ilegítima de la propiedad.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE
Estando dentro del lapso de promoción de pruebas, los profesionales del Derecho GUSTAVO CONTRERAS y GERMÁN DÁVILA FERNÁNDEZ, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, en fecha 18 de marzo de 2008 presentaron escrito de promoción de pruebas (fs. 4 al 18), en el cual entre otros medios de prueba promovieron la inspección judicial,en los términos que, en su parte pertinente,acontinuación se señalan:

«… CUARTO: Promovemos Inspección Judicial en el lugar donde está ubicado el inmueble (Avenida Los Próceres, Puente La Pedregosa, Carretera Panamericana, Vía Jají) objeto de este litigio, y que pertenece a otro de mayor extensión; cuyos linderos específicos ya están reseñados. En dicha inspección judicial se dejará constancia de los particulares siguientes: a) De los linderos en sí; b) de las medidas y extensiones del inmueble referido acá de forma específica; c) de las características físicas en general, así como del material del que está hecha la construcción, d) de las personas y el número de ellas que habitan o co-habitan el inmueble objeto de este proceso y, en las condiciones jurídicas en que viven; e) otros aspectos que pudieran referirse, si deviene el caso, una vez constituido el Tribunal en el Lugar de la inspección…».

DEL AUTO APELADO
El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, mediante auto de fecha 27 de marzo de 2008 (fs. 19al21), se pronunció sobre la admisibilidad de laprueba de inspección judicial, en los términos siguientes:

«…4.- INSPECCIÓN JUDICIAL:En cuanto a la inspección judicial promovida en el escrito de promoción de pruebas en el particular CUARTO, este Tribunal la inadmite en virtud de que al promover la misma el Tribunal observa que no señaló cual es el objeto o la finalidad de dicha prueba lo que la hace inadmisible…»

Contra dicha decisión, según diligencia de fecha 03 de abril de 2008(f. 22), el apoderado judicial de la parte actora, ejerció recurso de apelación que fue admitido en un solo efecto por el Juzgado a quo, mediante auto de fecha 04 de abril de 2008 (f. 24), y ordenó su remisión al Juzgado Superior en funciones de distribución.
II
MOTIVACIÓN DEL FALLO
Planteado el problema judicial en los términos anteriormente expuestos, la cuestión a dilucidar en esta Alzada consiste en determinar, si resulta o no procedente en derecho la apelación de fecha 03 de abril de 2008, interpuesta por la parte demandante,contra la sentencia interlocutoria de 27 de marzo de 2008, dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, según la cual, declaró inadmisible la prueba de inspección judicial promovida por la parte actora, y, en consecuencia, si dicha decisión debe ser revocada, modificada, anulada o confirmada total o parcialmente. A tal efecto, este Tribunal observa:
De conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil:

El Juez, a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugareso documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos.

De la norma contenida en el artículo 472 eiusdem, se observa que consagra los supuestos siguientes: 1) que la prueba de inspección judicial puede promoverse por cualquiera de las partes, o por el juez cuando éste lo juzgue oportuno; 2) que la misma recae sobre personas, cosas, lugares o documentos; 3) que tiene por objeto verificar o establecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos.
En el presente caso, tal como resultó del planteamiento de la cuestión judicial expuesta supra,la representación judicial de la parte demandante intenta recurso de apelación contra el auto de fecha 27 de marzo de 2008 (fs. 19 al 21), según el cual, el Juzgado a quo declaró inadmisible la prueba de inspección judicial promovida por la parte demandante, por cuanto «… no señaló cual es el objeto o la finalidad de dicha prueba lo que la hace inadmisible…».
En este sentido, se entiende por objeto de la prueba aquél hecho particular que se pretende demostrar a través del medio probatorio propuesto, de manera que el objeto de la prueba de inspección judicial, puede recaer sobre personas, cosas, lugares y documentos, con el fin de verificar o esclarecer aquellos hechos y circunstancias que interesen para la decisión de la causa.
En cuanto a la necesidad de la indicación del objeto de la prueba, diversos han sido los criterios doctrinarios y jurisprudenciales. Así lo ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 363 del 16 de noviembre de 2001, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche Gutiérrez, caso: Cedel Mercado de Capitales, C.A. contra Microsoft Corporation, se pronunció acerca de la necesidad de que en el escrito de promoción de pruebas que sea consignado por cada una de las partes, contenga de forma expresa la indicación del hecho que se tiende a demostrar con cada uno de los medios de prueba promovidos, ello con la finalidad de que la parte no promovente de la prueba pueda manifestar si conviene o no con los hechos que su contrario trata de probar y para que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo las partes y ordenar que se omita toda declaración o prueba sobre ellos.
Sin embargo, el anterior criterio jurisprudencial fue abandonadopor la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de octubre de 2008, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez (caso: J. R. Rodríguez y otro vs. Quintana y otro. Sent. 00649.Exp. AA20-C-2008-000173), señala:

«…Lo expuesto permite determinar que la falta de indicación del objeto de la prueba no causa por si sola su nulidad, sino que en todo caso el juez debe determinar si ello impidió demostrar su pertinencia, por cuanto una vez admitida y adquirida la prueba por el proceso, escapa de la esfera dispositiva de las partes y pertenece al juez para el hallazgo de la verdad y la realización de la justicia, en cuyo cumplimiento el sentenciador debe evaluar si la prueba no es capaz de permitir su conexión con los hechos controvertidos, pues si es evidente de su propio contenido, la pertinencia con los hechos discutidos, en definitiva resulta formalista y no acorde con los postulados constitucionales y legales, declarar su ineficacia...». (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CCLVIII (258), p. 496).


De lo anterior se observa que aun ante la omisión en la indicación del objeto de la prueba como mecanismo para expresar la pertinencia de la prueba a través de la mención del hecho concreto que se pretende probar con la misma, el juez no encuentra obstáculo para deducir si el medio ofrecido es ilegal o impertinente, ello aunado a su deber necesario de favorecer la prueba, a menos que éstas sean «manifiestamente ilegales o impertinentes»aplicando la extrema prudencia para tal calificación (artículo 398 del Código de Procedimiento Civil)y, en caso contrario, el juez podrá pronunciarse sobre tales aspectos una vez producida la prueba en juicio, en el examen que de ellas haga en la sentencia definitiva. (Vid.sentencianúmero 217 del 7 de mayo de 2013, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Especialidades Médicas de Occidente, C.A. (ESMEDOCA) contra Dieselwagen C.A. y otros.).
Con respecto al medio de prueba promovido por la parte actora, la doctrina entiende por inspección judicial«… el medio de prueba que puede promoverse a petición de parte o cuando el juez lo juzgue oportuno, consistente en la percepción personal y directa por el juez, de personas, cosas, documentos, o situaciones de hecho que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera y constituyan objeto de prueba en el proceso». (Rengel Romberg, A. 2007. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, T. IV, p. 420).
Para Carnelutti, la inspección judicial entra en la clasificación de las pruebas directas, por cuanto, «…presenta el contacto inmediato entre el juez y el hecho a probar; en él, el medio de conocimiento se limita a una actividad del juez, o sea, la dirigida a la percepción del hecho a probar…».(Carneluti, F. 2000. La prueba civil, 2ª ed., p. 67).
En este orden de ideas, se concluye que la naturaleza jurídica de la inspección judicial, es la de un medio de prueba directo e inmediato puesto que la apreciación del juez recae sobre el hecho que se quiere probar.
Asimismo, resulta importante destacar que los hechos sobre los cuales recae la inspección judicial deben estar directa o indirectamente, ya sea en forma principal o accesoria, relacionados con la materia debatida en el proceso.
En este sentido, la doctrina señala:«… en la inspección judicial, sólo se trata de la cuestión fáctica, y ésta, reducida concretamente a sólo los hechos que interesen para la decisión de la causa y a aquellos que pueden ser percibidos directamente por los sentidos del juez…». (Rengel Romberg, A. 2007.op. cit. T. IV, p. 426).
En concordancia con las consideraciones anteriores, no sólo se refiere a los hechos que habitualmente son objeto de inspección judicial, sino que adicionalmente determina la relación que éstos deben tener con la causa al requerir que interesen para la decisión de la misma y a aquellos que pueden ser percibidos directamente por los sentidos del juez.
En el caso sometido al conocimiento de este Tribunal de Apelación, tal como resulta del escrito de promoción de pruebas que obra inserto al folio 4 del presente expediente, la parte demandante promovió el medio de prueba de inspección judicial, en el particular CUARTO, indicando el objeto de la prueba, que en este caso corresponde al lugar donde se pretende realizar la inspección judicial y asimismo la finalidad por la cual se requiere la misma, señalando los particulares sobre los cuales pretende dejar constancia.
De manera que la parte actora en su escrito de promoción de pruebas cuando alude a lo relativo sobre la prueba de inspección judicial en el particular CUARTO, dejó establecido claramente el objeto y la finalidad de la prueba, cuando expresa los hechos que con la inspección judicial se pretende probar.
De lo anterior, este Juzgado observa que la sola falta de indicación del objeto de la prueba no la hace inadmisible, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil que reza:

Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente legales e impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes. (Negrillas del Tribunal).

Según la norma antes transcrita, el medio de prueba puede ser objetado bien por ilegalidad o bien por inconducencia, requisitos estos que son intrínsecos al medio y, por tanto, su falta es causa de inadmisibilidad del medio. De manera que si el hecho que se intenta demostrar con la inspección judicial, no es vinculante para la decisión de la causa, tal hecho es impertinente y el juez debe negar la prueba del mismo.
En virtud de las consideraciones que anteceden, a juicio de esta Alzada el medio de prueba de inspección judicial promovida por la representación judicial de la parte demandante ciudadanos ELBA SÁNCHEZ NAVA, JOSÉ ATILIO, CARMEN TERESA NAVA, IRMA DE LAS MERCEDES SÁNCHEZ DE URBINA, JOSÉ DE LOS SANTOS SÁNCHEZ NAVA Y MARÍA EDELMIRA SÁNCHEZ DE LANTERO,cumple con los requisitos establecidos en los artículos 398 y 472 eiusdem, lo que la hace admisible; en consecuencia, resulta procedente en derecho la apelación formulada por la parte actora, contra la inadmisibilidad de la prueba de inspección judicial decretada por el Juzgado a quo. ASÍ SE DECIDE.
Conforme con las premisas antes expuestas, en la parte dispositiva del presente fallo este Tribunal declarará CON LUGAR el recurso de apelación planteado por la parte actora y, en consecuencia, REVOCARÁ la providencia interlocutoria dictada en fecha 27 de marzo de 2008 (fs. 19al 22), por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, motivo por el cual, el Juzgado de la causa, con fundamento en el único aparte del artículo 402 del Código de Procedimiento Civil, debe fijar un plazo para su evacuación y concluido éste, proceder como se indica en el artículo 511 eiusdem, esto es, a fijar el acto de informes. ASÍ SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVO
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto mediante diligencia de fecha 03 de abril de 2008 (f. 22), por el abogado GUSTAVO CONTRERAS, en su condición de co-apoderado judicial de la parte actora ciudadanos ELBA SÁNCHEZ NAVA, JOSÉ ATILIO, CARMEN TERESA NAVA, IRMA DE LAS MERCEDES SÁNCHEZ DE URBINA, JOSÉ DE LOS SANTOS SÁNCHEZ NAVA Y MARÍA EDELMIRA SÁNCHEZ DE LANTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números 5.595.159; 3.239.558; 3.412.947; 3.740.837; 3.893.505 y 4.236.072, respectivamente, contra la sentencia interlocutoria de fecha 27 de marzo de 2008 (fs. 19 al 21), proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el juicio por reivindicación seguido por los recurrentes contra el ciudadano JOSÉ DE LOS SANTOS URBINA RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 8.029.223.
SEGUNDO: Se REVOCA la sentencia interlocutoria de fecha 27 de marzo de 2008 (fs. 19 al 21), proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, mediante la cual declaró inadmisible la prueba de inspección judicial formulada por la parte actora apelante.
TERCERO: Se ORDENA al JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, fije un plazo para la evacuación del medio de prueba de inspección judicial promovido por la parte demandante.
CUARTO: Por el contenido de la decisión no hay condenatoria en costas del recurso.
Queda en estos términos REVOCADA la sentencia apelada.
Por cuanto esta sentencia se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo originado por las diversas materias, asuntos y recursos que conoce este Tribunal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes o sus apoderados judiciales, haciéndoles saber de la publicación de esta sentencia. Provéase lo conducente.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en Mérida, a los veintinueve días del mes de enero del año dos mil diecinueve. Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Julio César Newman Gutiérrez
La Secretaria Temporal,

Sabrina del Valle Nieto Valladares
En la misma fecha, siendo diez y once minutos de la mañana, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
La Secretaria Temporal,

Sabrina del Valle Nieto Valladares