JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CÓRDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SANTA ANA, siete (07) de enero de dos mil diecinueve (2019).
208° y 159°
EXPEDIENTE N° 621
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
En fecha 13/10/2017 se recibió el libelo mediante el cual la ciudadana ANA LIBYS PEÑA ANTOLINEZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.264.231, asistida por el Abogado JOEL VICENTE ANTOLINEZ CARRILLO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 143.364, demandó a los ciudadanos: ARACELI CÁRDENAS viuda DE SANDOVAL, HAYDEE CELESTE SANDOVAL DE GALVIZ, JOSE JAVIER SANDOVAL CÁRDENAS, ANGELA YANNET SANDOVAL CÁRDENAS, DEISY ARACELY SANDOVAL CÁRDENAS y RUBEN DARIO SANDOVAL CÁRDENAS, viuda la primera, casada la segunda y los demás solteros, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.892.641, V-9.466.879, V-12.630.916, V-9.224.843, V-9.244.844, y V-12.630.917 respectivamente; para que reconocieran el contenido y firma del documento de venta privado -según manifiesta- suscrito entre ellos.
Por auto del 16/10/2017 se admitió la demanda.
Mediante diligencia del Alguacil de fecha 18/12/2017, se agregó al expediente las boletas de citación de la parte demandada, ante la imposibilidad de citarlos.
El 11/01/2018 el tribunal acordó la citación por carteles.
En diligencia del 23/03/2018, la parte actora consignó las publicaciones de prensa relativas a los carteles de citación.
El 22/05/2018 el Secretario del Tribunal, dejó constancia de haber fijado el cartel de citación, según el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto del 29/06/2018, se designó como Defensora Ad-Litem a la Abogada YISBETH DANIELA HERNÁNDEZ, inscrita en el IPSA bajo el Nº 206.141; quien se dio por notificada y fue juramentada de dicho cargo.
Al folio 51, consta agregada la boleta de citación dirigida a la Defensora Ad-Litem a la Abogada YISBETH DANIELA HERNÁNDEZ.
En fecha 21/09/2018, la Defensora Ad-Litem consignó escrito de contestación a la demanda.
Por auto del 14/12/2018, el Abog. Julio Nieto, Juez Provisorio, se abocó al conocimiento de esta causa.
I
Hecha la revisión a las actuaciones que conforman esta causa, el Tribunal se permite hacer las consideraciones que continúan:
El Máximo Órgano Jurisdiccional ha señalado:
“El artículo 218 del Código de Procedimiento Civil establece la forma en la que ha de efectuarse la citación de la parte demandada, y de acuerdo a esta regla, se tendrá como cumplido este trámite del proceso según la actitud del demandado ante la gestión del Alguacil. (…)
(…)
Conforme a la disposición citada, cuando se trata de la citación personal, el alguacil debe hacer entrega a la parte demandada la compulsa; este acto se perfeccionará cuando el demandado firme el recibo y el funcionario consigne las actuaciones en el expediente, pues la norma claramente dispone que el recibo firmado por el citado “...se agregará al expediente...”. Por ello, el lapso para contestar la demanda en este supuesto comienza a correr al día siguiente de la consignación de la última de las citaciones logradas por el alguacil en forma personal, y no con la sola firma del recibo del último de los demandados. Dicho de otra manera, el día siguiente a aquél en que se hizo la declaración del alguacil de haber citado al último de los demandados, comienza a correr el lapso para que la parte demandada pueda contestar la demanda.
(…)
En criterio de la Sala, la citada regla tiene por objeto garantizar el derecho de defensa de ambas partes, otorgando certeza jurídica a las actuaciones a ser realizadas por ellas, ya que por una parte al demandado no se le considera a derecho en la causa para cumplir los actos del proceso que la ley consagra en su beneficio, sino a partir de que conste en autos las resultas de la gestión realizada por el alguacil, es decir, cuando se ha perfeccionado la citación personal con la consignación del recibo de la compulsa y la firma de la orden de comparecencia por parte del demandado, (…)
(…) en sentencia N° 49 del 16 de marzo de 2000 (caso: José Isaac Altamiranda Bonilla y otros contra Banco Nacional de Descuento y otro), la Sala se había pronunciado en este sentido.
De lo anterior se concluye que es a partir de la constancia en autos de las actuaciones realizadas por los funcionarios judiciales en torno a la citación del accionado, bien sea por el alguacil o el secretario del Tribunal según el caso, que comienza a correr el lapso para dar contestación a la demanda u oponer cuestiones previas, y nunca a partir de la entrega de la boleta de citación, pues ello cercenaría el derecho de defensa al impedir a las partes del juicio tener certeza acerca del inicio y terminación del lapso de contestación. Así se declara.” (Sala de Casación Civil, fallo del 27/04/2004, Exp. N° 2003-000742).

En este sentido, quien aquí dilucida piensa que, luego de practicada la actuación relativa a la citación, el Alguacil debe informar el resultado de la misma; pues, una vez consignada en el expediente tal diligencia informativa (de haber sido lograda la citación personal), comenzará el lapso para la contestación a la demanda.
En el caso de marras, este Árbitro Jurisdiccional evidenció que, si bien, fue agregada al expediente la boleta de citación dirigida a la Defensora Ad-Litem, la cual contiene una firma ilegible, además de la fecha 02/08/2018. No obstante, la misma se consignó sin la formalidad de la diligencia informativa del Alguacil. Tal situación, menoscaba el Principio de Confianza Legítima o Expectativa Plausible, esto es, la aplicabilidad tanto de la norma del ordenamiento jurídico vigente, como de la interpretación jurídica que efectúe el Tribunal Supremo de Justicia (Vid. Sala Constitucional, fallo del 28/03/2008, Exp. N° 07-1768).
Así las cosas, quien aquí dilucida, ante la omisión de la formalidad esencial (diligencia informativa del Alguacil) relativa a la citación de la Defensora Ad-Litem, lo cual afecta la validez de este proceso; es por lo que, en aras de garantizar el Principio de Confianza Legítima o Expectativa Plausible, y sobre la base de lo dispuesto en el artículo 211 de la Norma Adjetiva Civil, acuerda la reposición de la presente causa al estado de librar nuevamente la boleta de citación dirigida a la Defensora Ad-Litem, y una vez efectuada tal citación, el Alguacil la deberá consignar junto con la correspondiente diligencia informativa.
En consecuencia, se declara la nulidad de los actos consecutivos al acto írrito, es decir, desde el día 02/08/2018 inclusive; exceptuando los poderes conferidos y los abocamientos respectivos. Y así se establece.
II
Por las razones antes señaladas, este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Córdoba de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, REPONE la presente causa al estado de librar nuevamente la boleta de citación dirigida a la Defensora Ad-Litem YISBETH DANIELA HERNÁNDEZ, y una vez efectuada tal citación, el Alguacil la deberá consignar junto con la correspondiente diligencia informativa.
En consecuencia, se declara la nulidad de los actos consecutivos al acto írrito, es decir, desde el día 02/08/2018 inclusive; exceptuando los poderes conferidos y los abocamientos respectivos.
Una vez quede firme este fallo, se librará la boleta de citación ordenada.
Regístrese, déjese copia de la presente decisión en el copiador de este Tribunal, y notifíquese.
El Juez Provisorio,

Abg. Julio Cesar Nieto Patiño
La Secretaria Temporal,

Abg. Maria Gabriela López Rincón
En la misma fecha se registró la anterior decisión, siendo las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.).
Nj.