REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:




JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CÓRDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

Solicitantes: EUTIMIO GOMEZ MUÑOZ y RAQUEL VERONICA DURAN CRUZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.675.274 y V-9.240.900.
MOTIVO: DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN.
SOLICITUD: 3155.

En fecha 02/11/2018 se recibió la solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, interpuesta por los ciudadanos EUTIMIO GOMEZ MUÑOZ y RAQUEL VERONICA DURAN CRUZ, antes identificados, asistidos por el Abogado CESAR OMERO SIERRA, inscrito en el IPSA bajo el Nº 48.494. Indicaron los accionantes:
.- Que el 18/12/1992, contrajeron matrimonio según se desprende del acta de matrimonio N°87.
.- Que establecieron su último domicilio conyugal en: Barrio Libertador, casa N° 3-29, calle N° 15 entre carreras 6 y 7, Santa Ana, Municipio Córdoba, estado Táchira.
.- Que se separaron de hecho a partir del 15 de septiembre de 2012, sin que exista reconciliación alguna.
.- Que durante la unión conyugal procrearon un (1) hijo de nombre CARLOS RUBEN GÓMEZ DURAN, con cédula de identidad Nª V-23.137.658.
.- Que peticionaban el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común.
Por auto del 06/11/2018, fue admitida la petición de divorcio y se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público correspondiente; notificación que se materializó según diligencia del Alguacil de fecha 19/11/2018.
Ahora bien, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para resolver lo peticionado, se permite hacer las consideraciones siguientes:
DEL ACERVO PROBATORIO
Junto al libelo de divorcio se consignó:
.- Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 87, de fecha 18/12/1992, efectuado por ante la Prefectura del Municipio de Córdoba, estado Táchira. Copia que fue emitida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Córdoba, estado Táchira. En este sentido, el Tribunal le otorga valor probatorio según el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; instrumento del cual evidencia la celebración del matrimonio civil que involucró a los accionantes, pues tal actuación fue efectuada por un funcionario facultado para dar fe pública de dicho acto.
.- Copia de las cédulas de identidad de los solicitantes. Al respecto, el Tribunal les concede valor probatorio de acuerdo con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; esto, sobre la base de que dichos instrumentos son documentos administrativos, que están revestidos de la presunción de veracidad y legitimidad, los cuales constituyen el medio de identificación de los accionantes.
.- Fotocopia de la cédula de identidad del ciudadano CARLOS RUBEN GÓMEZ DURAN, con cédula de identidad Nª V-23.137.658. Al respecto, el Tribunal considera que, en principio, la probanza aquí analizada goza del valor probatorio dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; esto, sobre la base de que dicho instrumento es un documento administrativo, que está revestido de la presunción de veracidad y legitimidad. No obstante, del expediente no consta medio probatorio (Partida de nacimiento) alguno que acreditara la filiación de dicho ciudadano con las partes involucradas en esta causa; por lo que la probanza bajo estudio ni se aprecia ni se valora, dado que no incide en la decisión que resuelva el fondo del asunto planteado. Y así se declara.
FONDO DEL ASUNTO
De acuerdo a lo aludido por los peticionantes, la solicitud de divorcio se funda en:
.- Que se separaron de hecho a partir del 15 de septiembre de 2012, sin que exista reconciliación alguna; suscitándose la ruptura por más de cinco (5) años.
Ante tal escenario, la Máxima Instancia Jurisdiccional ha establecido:
“(…) el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente –por interpretación lógica– nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos –como consecuencia de su libre consentimiento– la vida en común, entendida ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (artículo 137 del Código Civil) y, de mutuo acuerdo, tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal (artículo 140 eiusdem). En efecto, esta última norma del mencionado Código prevé que el domicilio conyugal “será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecido, de mutuo acuerdo, su residencia”.
(…) La suspensión de la vida en común significa que el consentimiento para mantener el vínculo ha terminado, (…) y hace necesario que la ruptura del vínculo matrimonial requiera una sentencia emanada de un tribunal competente para dictarla, mediante los artículos 185 y 185-A del Código Civil.
Justamente, entre las causales de divorcio hay dos que se fundan en la modificación del libre consentimiento de uno de los cónyuges de mantener la vida en común, las cuales son: el abandono voluntario (ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil) y la separación de hecho por más de cinco años (artículo 185-A eiusdem), la cual al igual que la separación de cuerpos decretada judicialmente, bien como resultado de un proceso a ese fin o bien por mutuo consentimiento, requiere de una declaración judicial que la reconozca como requisito previo al divorcio.
[…]
(…) a juicio de esta Sala, si el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, es este consentimiento el que priva durante su existencia y, por tanto, su expresión destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, conduce al divorcio. (…)
[…]
(…) ratifica esta Sala que el fin que deben perseguir los tribunales, es producir como jueces naturales conforme lo dispone el artículo 49 de la Carta Política, una decisión que entienda el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de la protección familiar y de aligerar la carga emocional de la misma. (…)
(…) una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial, “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…” (…) pues las relaciones conyugales se establecen para vivir manteniendo el vínculo afectivo, (…)
Todo ello obedece al respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, (…)” (Sala de Casación Civil, fallo del 30/03/2017, Exp. Nº AA20-C-2016-000479).

En el caso de marras, estima quien aquí dilucida, que se encuentra frente a la manifestación de voluntad de los cónyuges, en la cual refieren la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años. Ello, conlleva a colegir que, el mecanismo jurídico válido para poner fin a tal situación, es el divorcio.
Así las cosas, visto el contexto de la solicitud de divorcio, aunado a que la representación judicial del Ministerio Público no objetó tal solicitud, y sobre la base a lo dispuesto por la Jurisprudencia Patria; este Juzgado considera procedente la petición del divorcio. Y así se determina.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CÓRDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, solicitado por los ciudadanos EUTIMIO GOMEZ MUÑOZ y RAQUEL VERONICA DURAN CRUZ.
En consecuencia, QUEDA DISUELTO el vínculo matrimonial contraído entre los ciudadanos antes mencionados, por ante la Prefectura del Municipio de Córdoba, estado Táchira, según consta en el Acta de Matrimonio Nº 87, de fecha 18/12/1992.
Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.
Se ordena la inserción de la presente sentencia en los Libros de Matrimonio llevados por ante el Registro Civil del Municipio Córdoba y, el Registro Principal del estado Táchira; para lo cual acuerda remitir copia certificada de este fallo, a los fines de que se estampe la nota marginal correspondiente.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y notifíquese.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CÓRDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SANTA ANA, treinta (30) de enero de dos mil diecinueve (2019). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.

El Juez Provisorio,
Abg. Julio Cesar Nieto Patiño
REFRENDADA:
La Secretaria Temporal,
Abg. Maria Gabriela López Rincón
En la misma fecha se registró la anterior decisión, siendo las once y media de la mañana (11:30 a.m.).
Nj.