REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:



JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CÓRDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

Solicitante: RICARGO GUTIERREZ MONCADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nª V-9.247.105.
Cónyuge: NUBIA CONSUELO GALVIZ BUITRAGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nª V-9.244.606.
MOTIVO: DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN.
SOLICITUD: 3161.

En fecha 21/11/2018 se recibió la solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, interpuesta por el ciudadano RICARGO GUTIERREZ MONCADA, asistido por la Abogada GLORIA CAROLINA USECHE GARCÍA, inscrita en el IPSA bajo el Nº 204.039. Indicó el accionante:
.- Que el 29/12/1995, contrajo matrimonio con la ciudadana NUBIA CONSUELO GALVIZ BUITRAGO, según el Acta de Matrimonio Nª 42, emitida por el Prefecto del Municipio Córdoba. Acta que consta en copia certificada librada por el Registro Civil del Municipio Córdoba del estado Táchira.
.- Que durante la unión conyugal procrearon tres (3) hijos:
• LUIS ALBERTH GUTIERREZ GALVIZ, con cédula de identidad Nª V-25.169.532, nacido el 25/01/1994, según la copia de la Partida de Nacimiento Nª 201, librada por el Registro Civil del Municipio Córdoba del estado Táchira.
• YSBETH KAROLINA GUTIERREZ GALVIZ, con cédula de identidad Nª V-26.515.942, nacida el 30/08/1997, según la copia de la Partida de Nacimiento Nª 493, librada por el Registro Civil del Municipio Córdoba del estado Táchira.
• ESTEFANY ANDREINA GUTIERREZ GALVIZ, con cédula de identidad Nª V-27.239.710, nacido el 30/05/1999, según la copia de la Partida de Nacimiento Nª 478, librada por el Registro Civil del Municipio Córdoba del estado Táchira.

.- Que desde el mes de Diciembre de 2012, él y su cónyuge acordaron separarse de hecho, permaneciendo en la misma residencia pero en habitaciones separadas; cuyo domicilio es: Final de la calle 13, con carrera 8, Nª 8-86, Municipio Córdoba, estado Táchira.
.- Que adquirieron un terreno sobre el cual está construida una casa para habitación, ubicado en Santa Ana; de acuerdo al documento inscrito por ante el Registro Público del Municipio Córdoba del estado Táchira, bajo en el Nª 13, folios 40 al 42, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Tercer Trimestre, de fecha 05/09/1996.
.- Que peticionaba el divorcio y la disolución del vínculo conyugal.
Por auto del 22/11/2018, fue admitida la petición de divorcio, se ordenó la citación de la cónyuge y la notificación del Fiscal del Ministerio Público correspondiente. Tanto la notificación como la citación se materializaron según las diligencias del Alguacil de fechas 14/12/2018.
Por auto de fecha 16/01/2019, se acordó la apertura de la articulación probatoria establecida en el artículo 607 de la Norma Adjetiva Civil. Ello, ante la incomparecencia de la cónyuge.
Ahora bien, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para resolver lo peticionado, se permite hacer las consideraciones siguientes:
DEL ACERVO PROBATORIO
Junto al libelo de divorcio se consignó:
.- Copia de las cédulas de identidad de los cónyuges. Al respecto, el Tribunal les concede valor probatorio de acuerdo con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; esto, sobre la base de que dichos instrumentos son documentos administrativos, que están revestidos de la presunción de veracidad y legitimidad; los cuales constituyen el medio de identificación de las partes involucradas en esta causa.
.- Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 42, de fecha 29/12/1995, emitida por el Prefecto del Municipio Córdoba. Copia que fue librada por el Registro Civil del Municipio Córdoba del estado Táchira. En este sentido, el Tribunal le otorga valor probatorio según el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; instrumento del cual evidencia la celebración del matrimonio civil entre las partes involucradas en esta causa, pues tal actuación fue efectuada por un funcionario facultado para dar fe pública de dicho acto.
.- Fotocopias de las cédulas de identidad y de las partidas de nacimiento de los ciudadanos:
LUIS ALBERTH GUTIERREZ GALVIZ, YSBETH KAROLINA GUTIERREZ GALVIZ, y ESTEFANY ANDREINA GUTIERREZ GALVIZ. Al respecto, el Tribunal en cuanto a las partidas de nacimiento señaladas, les otorga valor probatorio según el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; instrumentos de los cuales se deriva que los ciudadanos mencionados son hijos de las partes involucradas en esta causa; pues tal actuación fue efectuada por un funcionario facultado para dar fe pública de dichos actos. Y en lo que concierne a las cédulas antes referidas, el Tribunal les concede valor probatorio de acuerdo con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; esto, sobre la base de que dichos instrumentos son documentos administrativos, que están revestidos de la presunción de veracidad y legitimidad; los cuales constituyen el medio de identificación de los ciudadanos: LUIS ALBERTH GUTIERREZ GALVIZ, YSBETH KAROLINA GUTIERREZ GALVIZ, y ESTEFANY ANDREINA GUTIERREZ GALVIZ, hijos de las partes involucradas en esta causa.
.- Fotocopia certificada del documento de compra-venta sobre un terreno propio con una casa sobre él construida, suscrito entre los ciudadanos: TEODOLINDA GUTIERREZ BAUTISTA y RICARGO GUTIERREZ MONCADA, titulares de las cédulas de identidad Nros. E-862.387 y V-9.247.105 en su orden. Documento inscrito por ante el Registro Público del Municipio Córdoba del estado Táchira, bajo en el Nª 13, folios 40 al 42, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Tercer Trimestre, de fecha 05/09/1996.
Al respecto, el Tribunal considera que, en principio, la probanza aquí analizada goza del valor probatorio dispuesto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; donde de dicho instrumento se desprende la adquisición de tal bien inmueble por parte del ciudadano RICARGO GUTIERREZ MONCADA. No obstante, en este litigio no está en discusión la propiedad del inmueble referido; por lo que la probanza bajo estudio ni se aprecia ni se valora, dado que no incide en la decisión que resuelva el fondo del asunto planteado. Y así se declara.
DE LA COMPETENCIA
El Tribunal no desea pasar por inadvertido que, la parte actora indicó haber procreado hijos durante la unión conyugal.
En este sentido, quedó demostrado con las probanzas antes analizadas, el hecho de que las partes contendientes en este litigio procrearon tres (3) hijos. Y de igual manera, se evidenció del cúmulo probatorio que, tales hijos alcanzaron la mayoría de edad para el momento en que se interpuso la presente solicitud de divorcio.
Por ende, este Órgano Jurisdiccional se considera competente para conocer el caso de autos. Y así se establece.
ARTICULACIÓN PROBATORIA DEL ARTÍCULO 607
DE LA NORMA ADJETIVA CIVIL
Por auto de fecha 16/01/2019, este Juzgado sobre la base de lo dispuesto por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional (Vid. fallo del 15/05/2014, Exp. N° 14-0094; fallo del 09/12/2016, Exp. 16-0916) y en Sala de Casación Civil (Vid. fallo del 30/03/2017, Exp. Nº AA20-C-2016-000479); acordó la apertura de la articulación probatoria establecida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Ello, ante la incomparecencia de la cónyuge a expresar lo que creyera conveniente sobre el asunto planteado.
Ahora bien, de la revisión efectuada a las actuaciones que conforman este expediente, quien aquí dilucida no evidenció que la parte citada hubiese ejercido el derecho a la articulación probatoria aperturada. En otras palabras, no se acreditó ningún medio probatorio que creara en este Árbitro Jurisdiccional la convicción dirigida a menguar la acción ejercida. Y así se determina.
FONDO DEL ASUNTO
De acuerdo a lo aludido por el peticionante, la solicitud de divorcio se funda en:
.- Que desde el mes de Diciembre de 2012, él y su cónyuge acordaron separarse de hecho, permaneciendo en la misma residencia pero en habitaciones separadas.
Ante tal escenario, la Máxima Instancia Jurisdiccional ha establecido:
“(…) el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente –por interpretación lógica– nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos –como consecuencia de su libre consentimiento– la vida en común, entendida ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (artículo 137 del Código Civil) y, de mutuo acuerdo, tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal (artículo 140 eiusdem). En efecto, esta última norma del mencionado Código prevé que el domicilio conyugal “será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecido, de mutuo acuerdo, su residencia”.
(…) La suspensión de la vida en común significa que el consentimiento para mantener el vínculo ha terminado, (…) y hace necesario que la ruptura del vínculo matrimonial requiera una sentencia emanada de un tribunal competente para dictarla, mediante los artículos 185 y 185-A del Código Civil.
Justamente, entre las causales de divorcio hay dos que se fundan en la modificación del libre consentimiento de uno de los cónyuges de mantener la vida en común, las cuales son: el abandono voluntario (ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil) y la separación de hecho por más de cinco años (artículo 185-A eiusdem), la cual al igual que la separación de cuerpos decretada judicialmente, bien como resultado de un proceso a ese fin o bien por mutuo consentimiento, requiere de una declaración judicial que la reconozca como requisito previo al divorcio.
[…]
(…) a juicio de esta Sala, si el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, es este consentimiento el que priva durante su existencia y, por tanto, su expresión destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, conduce al divorcio. (…)
[…]
(…) ratifica esta Sala que el fin que deben perseguir los tribunales, es producir como jueces naturales conforme lo dispone el artículo 49 de la Carta Política, una decisión que entienda el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de la protección familiar y de aligerar la carga emocional de la misma. (…)
(…) una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial, “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…” (…) pues las relaciones conyugales se establecen para vivir manteniendo el vínculo afectivo, (…)
Todo ello obedece al respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, (…)” (Sala de Casación Civil, fallo del 30/03/2017, Exp. Nº AA20-C-2016-000479).

En el caso de marras, estima quien aquí dilucida, que se encuentra frente a la manifestación de voluntad del cónyuge, en la cual refiere la ruptura prolongada de la vida en común, esto, por más de cinco (5) años.
Ahora bien, a pesar de que la cónyuge fue citada y se aperturó la articulación probatoria; ésta demostró una conducta contumaz, o sea, no compareció ni promovió ningún tipo de prueba capaz de enervar la pretensión del accionante.
Lo anterior, conlleva a colegir que, el mecanismo jurídico válido para poner fin a tal situación, es el divorcio.
Así las cosas, visto el contexto de la solicitud de divorcio, aunado además a que la representación judicial del Ministerio Público tampoco objetó tal solicitud, y sobre la base a lo dispuesto por la Jurisprudencia Patria; este Árbitro Jurisdiccional considera procedente la petición del divorcio. Y así se determina.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CÓRDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, solicitado por el ciudadano RICARGO GUTIERREZ MONCADA, contra la ciudadana NUBIA CONSUELO GALVIZ BUITRAGO.
En consecuencia, QUEDA DISUELTO el vínculo matrimonial contraído entre los ciudadanos antes mencionados, por ante la Prefectura del Municipio Córdoba, estado Táchira, según consta en el Acta de Matrimonio Nº 42, de fecha 29/12/1995.
Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.
Se ordena la inserción de la presente sentencia en los Libros de Matrimonio llevados por ante el Registro Civil del Municipio Córdoba y, el Registro Principal del estado Táchira; para lo cual acuerda remitir copia certificada de este fallo, a los fines de que se estampe la nota marginal correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CÓRDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SANTA ANA, veintiocho (28) de enero de dos mil diecinueve (2019). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. Julio Cesar Nieto Patiño
REFRENDADA:
La Secretaria Temporal,

Abg. María Gabriela López Rincón
En la misma fecha se registró la anterior decisión, siendo las once y media de la mañana (11:30a.m.).
Nj.