JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CÓRDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SANTA ANA, veintiuno (21) de enero de dos mil diecinueve (2019).
208° y 159°
EXPEDIENTE N° 674
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

En fecha 29/11/2018 se recibió el libelo de demanda constante de un (01) folio útil y sus recaudos constantes de siete (7) folios útiles; mediante el cual ciudadano YIMI RENE COLMENARES RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad N° V-15.989.959, asistido por el Abogado CARLOS ONOFRE PÉREZ RONDÓN, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 179.259, demandó al ciudadano RICHARD ALEXANDER TARAZONA DELGADO, titular de la cédula de identidad N° V-14.365.047.
Ahora bien, por auto de fecha 03/12/2018 este Juzgado acordó el despacho saneador, a fin de que la parte actora:
 Mencionara con precisión el objeto de la pretensión (inmueble), indicando su situación y linderos, y demás datos relativos al mismo.
 Identificara o describiera y consignara el instrumento del cual se derivaba el ejercicio del derecho que reclama (Vid. Sala de Casación Civil, fallo del 04/04/2018, Exp. AA20-C-2017-000560-B).
 Indicara o determinara la acción mediante la cual pretendía la satisfacción de sus derechos e intereses.
 Señalase el valor aproximado actual del bien inmueble objeto de la demanda y el equivalente en Unidades Tributarias (UT). Ello, por cuanto llamaba la atención del Tribunal que, de acuerdo a las características de dicho inmueble; el accionante hubiese indicado como cuantía la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00), los cuales equiparó en 58,82 Unidades Tributarias.
En este sentido, el Tribunal le otorgó a la parte accionante un lapso de tres (3) días de despacho, contados a partir de la fecha del auto contentivo del despacho saneador exclusive; esto, con la finalidad de que se efectuase la subsanación de las omisiones o de los errores señalados. No obstante, la parte actora demostró una actitud contumaz respecto a lo dispuesto en el despacho saneador.
I
Este iurisdicente con la finalidad de ilustrarse, se permite calcar lo que continúa:
“(…) importa señalar que en virtud de lo dispuesto por la Sala Político-Administrativa en su sentencia N° 1192 del 23 de octubre de 2013, se declarará la inadmisibilidad de la demanda cuando se verifique el transcurso del lapso concedido al actor -a través del despacho saneador (…) sin que aquel subsane el error en que hubiere incurrido o presente la documentación o información solicitada por el órgano jurisdiccional a los fines de la admisión de la demanda; (…)” (Sala Político Administrativa, Juzgado de Sustanciación, fallo de fecha 10/02/2016, publicado en esa misma fecha, Exp. N° 2015-1209/DA-JS).

Así las cosas, y ante el incumplimiento de la parta actora de lo acordado en el despacho sanador; es forzoso para este Árbitro Jurisdiccional el tener que declarar la inadmisibilidad de la acción planteada. Y así se establece.
II
Por las razones antes señaladas, este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Córdoba de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la acción propuesta por el ciudadano YIMI RENE COLMENARES RAMÍREZ, contra el ciudadano RICHARD ALEXANDER TARAZONA DELGADO.
Regístrese, déjese copia de la presente decisión en el copiador de este Tribunal y notifíquese.
El Juez Provisorio,

Abg. Julio Cesar Nieto Patiño
La Secretaria Temporal,

Abg. María Gabriela López Rincón
En la misma fecha se registró la anterior decisión, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).
Nj.