REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
Rubio, 10 de enero del 2019
208° y 159°

EXPEDIENTE: 634-18

MOTIVO: DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA (185-A)

DEMANDANTE: JESUS MARIA DELGADO MENDOZA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula N° V.- 9.205.017, representado por su apoderado judicial el ABG. GILVERT RAMON RIVERO PARRA, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 204.820.

DEMANDADO: ANA JESUSA VILLAMIZAR DE DELGADO, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula N° V.- 9.148.188.

Recibido previa distribución, por declinatoria de competencia en razón de territorio, solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común 185-A, constante de treinta y cinco (35) folios útiles, procedente del Tribunal Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante oficio N° 0541-17, de fecha 05 de diciembre del 2017, presentada por el ABG. GILVERT RAMON RIVERO PARRA, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 204.820, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JESUS MARIA DELGADO MENDOZA, antes identificado, según poder especial debidamente protocolizado con fecha 17 de julio del 2017, ante la Notaria Publica Primera de Caracas del Municipio Libertador, N° 32, Tomo 164, Folios 179 hasta 184. Anexó al libelo: Pode Apud-Acta, copia de la cedula de identidad del solicitante y demandada, copia certificada del acta de matrimonio, copias certificadas de las partidas de nacimiento de los hijos, copia certificada de Expediente N° 2229, por motivo de titulo supletorio, expedido por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. (f. 04 al 35).

En fecha 05 de marzo del 2018, este Tribunal le da entrada, admite la presente demanda en a cuanto ha lugar en derecho, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a disposición expresa de la Ley y acuerda citar a la ciudadana ANA JESUS VILLAMIZAR DE DELGADO y notificar al representante del Ministerio Publico, instando a la parte interesada a consignar los emolumentos para los fotostatos, a los fines de librar boletas respectivas. (f. 36).

Ahora bien esta Juzgadora previamente hace las siguientes consideraciones en base a:

El artículo 12 la Ley de Arancel Judicial establece:

ARTICULO 12.- Cuando haya de cumplirse un acto o evacuarse alguna diligencia fuera de la población en que tenga asiento el Tribunal, Registro Mercantil y Notarias Públicas, la parte promoverte o interesada proporcionara a los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en ellos, los vehículos necesarios y apropiados para su traslado y proveerá los gastos de manutención y hospedaje que ocasione. Igualmente proporcionara vehiculo, cuando el acto o diligencia se efectué en la misma población en que resida el Tribunal, Registros Mercantiles y Notarias Publicas, en lugares que disten más de quinientos (500) metros de su recinto.
El Consejo de la Judicatura y el Ministerio de Justicia, respectivamente fijaran, periódicamente, mediante resolución el monto de los gastos de manutención y de hospedaje que habrán de pagar los interesados” (Negrillas del Tribunal).

Con respecto al mandato contenido en la norma antes transcrita y su aplicación en los casos de perención breve, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº RC-00537-060704-01436, de fecha 06 de julio de 2004, dejo establecido:

“A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos (…). Estas obligaciones son las contempladas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, relativas al suministro de vehiculo para el traslado de funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en actos o en diligencias atinentes a asuntos que cursen ante Tribunales, Notarias o Registros y que deban evacuarse fuera de sus respectivos recintos. Incluyendo- además de los vehículos para la transportación o los gastos que ella ocasione- los gastos de manutención y hospedaje que ocasione la evacuación del acto o diligencia, siempre y cuando dicha actuación haya de practicarse en lugares que disten más de 500 metros del lugar o recinto del Tribunal, Notaria Pública o Registro. (Omisis).

Entonces, siendo claro que se trata de obligaciones impuestas por la Ley ( Ley de Arancel Judicial), tal como lo exige el ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, no queda duda alguna de que al encontrarse el sitio o lugar donde haya de practicarse la citación a más de 500 metros de la Sede del Tribunal, el demandante deberá cumplir con tales cargas u obligaciones, independientemente de la gratuidad contemplada en la Constitución, ya que ésta ( la gratuidad) hace solo referencia al arancel judicial o ingreso público tributario(…). Con lo dicho no debe entenderse que la citación debe ser practicada dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma. NO. Por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos 30 días (…). Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previo la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha Ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreara la perención de la instancia, siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporciono lo exigido en la Ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicara para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece” (Negrillas del Tribunal).

El ordinal 1° del artículo 267, del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado”. (Negrillas del Tribunal).

En este orden de ideas y aplicando los criterios jurisprudenciales y legales al caso de auto, este Juzgado observa que desde la admisión de la demanda en fecha 05 de marzo del 2018, hasta la presente fecha, la parte actora no consigno los fotostatos a fin de librar boleta de citación de la parte demandada, habiendo transcurrido más de treinta (30) días.

Por lo antes expuesto es por lo que éste Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA la presente solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común 185-A, que ha interpuesto el ciudadano JESUS MARIA DELGADO MENDOZA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula N° V.- 9.205.017, representado por su apoderado judicial el ABG. GILVERT RAMON RIVERO PARRA, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 204.820, en contra de la ciudadana ANA JESUSA VILLAMIZAR DE DELGADO, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula N° V.- 9.148.188. En consecuencia, se EXTINGUE EL PROCESO.

De conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.



ABG. DAYANA RIVAS HIDALGO
JUEZA PROVISORIA
ABG. GREINA A GAMBOA N
LA SECRETARIA

En la misma fecha y previa las formalidades legales, se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las 11:30 a.m., dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

La Secretaria
Exp. Nº 634-18
DRH/GAGN/Dxn.-