REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS
MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO TACHIRA.
San Cristóbal, Nueve (09) de Enero de 2019.-
208° y 159°
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: ROSARITO VELASCO DE MARQUEZ, LORENA
MARQUEZ VELASCO y CLAUDIA TERESA MARQUEZ VELASCO, MARIA ELISA DEL
ROSARIO MARQUEZ DE RODRIGUEZ y ADRIANA MARQUEZ VELAZCO, venezolanas,
mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-286.728, V-5.665.213, V-
10.172.061, V-5.652.558 y V-5.665.951, domiciliadas en San Cristóbal, Estado Táchira,
excepto la tercera de las nombradas quien se encuentra domiciliada en la ciudad de
Caracas, Distrito Capital y hábiles.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados
FRANCISCO ADOLFO RODRÍGUEZ NIETO, MONICA RANGEL VALBUENA, JORGE
ISAAC JAIMES LARROTA y JUAN PABLO DIAZ OSORIO, inscritos en el Inpreabogado
bajo los Nos. 26.199, 97.381, 122.806 y 140.533 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil FARMACIA TÁCHIRA EXPRESS,C.A.,
inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado
Táchira, en fecha 29 de junio de 2012, bajo el N° 11, Tomo 26-A RM 445, representada
por la ciudadana SOLVEY IBELCI DEL SOCORRO VIVAS DE RAMÍREZ, venezolana, mayor
de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.668.799, domiciliada en San
Cristóbal, Estado Táchira y hábil.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ANA ROSA
COLMENARES ALARCÓN y MARYURI ANDREINA IBARRA MENDEZ, inscritas en el
Inpreabogado bajo los Nos. 137.096 y 159.848.
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL (INCIDENCIA DE CUESTIÓN
PREVIA. No. 1)
EXPEDIENTE: 776-18.
CAPITULO I
Se recibió la presente causa previa distribución en fecha 19 de junio de 2018,
constante de trece (13) folios útiles el escrito del libelo. Posteriormente siendo
consignados los recaudos en fecha 27 de junio de 2018, constantes de setenta y nueve
(79) folios útiles, y reforma de la demanda en fecha 05 de noviembre de 2018,
contentivo de la demanda interpuesta por las ciudadanas ROSARITO VELASCO DE
MARQUEZ, LORENA MARQUEZ VELASCO y CLAUDIA TERESA MARQUEZ VELASCO,
MARIA ELISA DEL ROSARIO MARQUEZ DE RODRIGUEZ y ADRIANA MARQUEZ
VELAZCO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-
286.728, V-5.665.213, V-10.172.061, V-5.652.558 y V-5.665.951, domiciliada en San
Cristóbal, Estado Táchira y hábil, contra : Sociedad Mercantil FARMACIA TÁCHIRA
EXPRESS,C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial
del Estado Táchira, en fecha 29 de junio de 2012, bajo el N° 11, Tomo 26-A RM 445,
representada por la ciudadana SOLVEY IBELCI DEL SOCORRO VIVAS DE RAMÍREZ,
venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.668.799, por
DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL. (f. 01 al 13 y 106 al 119 y anexos f. 14 al 91)
Por auto de fecha 02 de julio de 2018, fue admitida la presente causa y se
ordenó la citación de la parte demandada; igualmente se fijó acto conciliatorio para el
segundo (2) día de despacho siguiente. (f. 92)
Por diligencias de fecha 16 de julio de 2018, las ciudadanas ADRIANA MARQUEZ
VELAZCO y MARIA ELISA DEL ROSARIO MARQUEZ DE RODRIGUEZ, otorgaron poder
apud acta a los abogados Francisco Adolfo Rodríguez Nieto, Mónica Rangel Valbuena,
Jorge Isaac Jaimes Larrota y Juan Pablo Díaz Osorio, inscritos en el Inpreabogado bajo
los Nros. 26.199, 97.381, 122.806 y 140.533 respectivamente. (f. 94 y 95)
Por auto de fecha 04 de octubre de 2018, la abogada Massiel Zoraida Zambrano
Plata, en su condición de Juez Suplente, se abocó al conocimiento de la causa. (f. 99)
Por diligencia de fecha 22 de octubre de 2018, el Alguacil de este Despacho,
informó acerca de la citación personal de la representante de la parte demandada,
consignando el respectivo recibo debidamente firmado. (f. 100)
En fecha 24 de octubre de 2018, se celebró acto conciliatorio, fijando una nueva
oportunidad para el día 30 de octubre de 2018, sin lograrse acuerdo alguno. (f. 101 y
105)
Por escrito de fecha 05 de noviembre de 2018, la representación judicial de la
parte demandante presentó reforma de la demanda, la cual fue admitida en fecha 08 de
noviembre de 2018. (f. 106 al 119 y 121)
En fecha 05 de diciembre de 2018, la co apoderada judicial de la parte accionada,
consignó escrito de cuestiones previas y contestación de demanda. (f. 124 al 147 y
anexos 148 al 166)
En fecha 12 de diciembre de 2018, la parte actora presentó escrito de
argumentos contra la cuestión previa, indicando que la estimación fue hecha de
conformidad con la normativa vigente. Además, desconoció los documentos
consignados con la contestación de la demanda identificados B1 hasta el B5 y los
marcados desde C1 hasta el C5, por no haber sido emanados ni suscritos por su
representada. (f. 167 al 171)
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Alegó la parte actora tanto en el libelo primogenito como en la reforma de la
demanda, que dieron en arrendamiento un inmueble de mayor extensión, denominado
Quinta La Marquesa, ubicada en la carrera 24, N° 14-19, de la ciudad de San Cristóbal,
Estado Táchira, con los siguientes linderos: NORTE: con propiedades que son o fueron
de Luis Finol; SUR: con el resto de la quinta La Marquesa; ESTE: con la carrera 24; y
OESTE: con propiedades de Nestor Moran. Con duración de un año desde el 01 de junio
de 2016 hasta el 31 de mayo de 2017, vencido el cual no se produciría la tácita
reconducción del contrato de arrendamiento, y de recibir algún pago por las
arrendadoras, se entendería que corresponde al periodo de prorroga legal aunque el
recibo no se haga mención expresa de ello, y vencida la misma o que no tuviere
derecho a ella se entenderían recibidos como parte de la penalidad que establece el
numeral 3 del artículo 22 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación
del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
Asimismo, que el canon de arrendamiento sería de CIEN MIL BOLÍVARES
mensuales equivalentes hoy día a UN BOLÍVAR SOBERANO y que posteriormente por
convenio entre las partes se incrementó en SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES mensuales,
equivalentes hoy día a SEIS BOLÍVARES SOBERANOS, pagados por mensualidades
vencidas el último día de cada mes, con su respectivo impuesto al valor agregado (IVA).
Uso exclusivo local comercial, exclusivamente como farmacia. Que las mejoras
quedarían en beneficio del local comercial, sin que la arrendataria tuviera derecho a
reclamar nada por ese concepto. Que el inmueble se entregó en buen estado y así debe
ser devuelto, y las reparaciones menores serían por cuenta de la arrendataria, que no
excedan de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES, así como las que se originen por su culpa o
negligencia como consecuencia de las reparaciones menores. Entre las reparaciones
menores está: pintura de interiores y exteriores, reparación y cambio de cerraduras,
grifos, cristales, instalaciones sanitarias, de agua, electricidad y demás accesorios
inherentes al inmueble arrendado. Realizaron una estipulación especial, donde era
conocido por las partes que el inmueble sufría de algunas filtraciones que afectaban el
inmueble dado en arrendamiento de local comercial, las cuales serían reparadas por las
arrendadoras una vez tuvieran disponibilidad para hacerlo y las condiciones
climatológicas lo permitieran, previo acuerdo suscrito con la arrendataria, lo cual fue
cumplido.
De igual modo, indicó la parte actora, que la prorroga legal que le correspondía
por el uso del inmueble era de un año, en virtud que la relación arrendaticia duro
cuatro años y once meses, la cual transcurrió desde el 01 de junio de 2017 al 31 de
mayo de 2018.
Que la arrendataria no quiere entregar el inmueble, le esta dando un uso distinto
y está deteriorando el mismo.
Fundamenta el desalojo en las causales contempladas en los literales C, D y G
del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del
Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
Demanda para que convengan en el desalojo del inmueble arrendado, en la
entrega del inmueble en buen estado de mantenimiento y conservación, solvente en los
servicios públicos domiciliarios y para que convenga en hacer entrega del inmueble con
todas las mejoras o bienhechurías que le realizó la demandada, las cuales quedarán en
beneficio del inmueble, de conformidad con la cláusula séptima. Estimó la demanda en
TREINTA Y CINCO BOLÍVARES SOBERANOS (Bs.S. 35,00) que equivalen a 2.916,67
unidades Tributarias según el valor actual de Bs. S. 0,012. Estableció domicilio procesal
y finalmente promovió pruebas. (f. 01 al 13)
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Por escrito de fecha 05 de diciembre de 2018, la parte accionada Sociedad
Mercantil FARMACIA TÁCHIRA EXPRESS C.A. por intermedio de su co apoderada
judicial dio contestación a la demanda en los términos siguientes:
Como punto previo, realizó solicitud de desestimación de la inspección judicial,
practicada en fecha 16 de abril de 2018, en la sede de la Farmacia Táchira Express; 1-.
Por no haber sido consignado el informe del experto dentro de los tres (3) días dados
por el Tribunal; 2-. Porque al haber transcurrido tanto tiempo, la información se puede
manipular y/o la percepción del experto no es la misma, por lo que se debió indicar en
el acta de inspección, lo indicado por el experto; 3-. Que el experto se extendió en su
informe, emitiendo apreciaciones y opiniones que son propias de una experticia y no
de una inspección y 4-. Que el punto 2 de la solicitud de inspección judicial no podía
comprobarse sino a través de una apreciación que exige expertos en el área
farmacéutica.
De igual modo la parte demandada, solicitó la realización de una inspección
judicial y experticia intra litem, e indicó los particulares a ser verificados.
Seguidamente procedió a oponer cuestión previa de la siguiente manera:
“…Observa esta representación jurídica que la parte actora no
determinó la cuantía con precisión y claridad ya que al estimar
el valor de la demanda, establece la cantidad de treinta y cinco
bolívares soberanos, lo cual sería insuficiente, no obstante al
determinar el valor en unidades tributarias establece como
equivalente de la suma antes indicada la cantidad de 2.916,67
Unidades Tributarias, por lo que no existe claridad en la
estimación de la cuantía y es por ello que se opone la cuestión
previa del numeral 1 del artículo 346 del Código de
Procedimiento Civil…”
Finalmente dio contestación al fondo de la demanda, haciendo sus debidos
alegatos, los cuales en este estado no se establecen, por existir una cuestión previa que
resolver.
Promovió pruebas, y estableció el Petitum: Primero: sea declarada con lugar la
cuestión previa interpuesta con fundamento en el numeral 1 del artículo 346 del
Código de Procedimiento Civil; Segundo se deje sin efecto y sea desestimada la
inspección judicial de fecha 16 de abril de 2018; Tercero: se acuerde la inspección
Judicial y experticia intra litem; Cuarto: se declare sin lugar la demanda incoada en
contra de su representada; y Quinto: se condene en costas y costos a la parte
demandante.
CAPITULO II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para resolver la presente incidencia, pasa este Tribunal a
decidir, con base en lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en
base a las consideraciones siguientes:
Alega la parte demandada:
“…Observa esta representación jurídica que la parte actora no
determinó la cuantía con precisión y claridad ya que al estimar
el valor de la demanda, establece la cantidad de treinta y cinco
bolívares soberanos, lo cual sería insuficiente, no obstante al
determinar el valor en unidades tributarias establece como
equivalente de la suma antes indicada la cantidad de 2.916,67
Unidades Tributarias, por lo que no existe claridad en la
estimación de la cuantía y es por ello que se opone la cuestión
previa del numeral 1 del artículo 346 del Código de
Procedimiento Civil…”
En tal sentido, dispone el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento
Civil, lo siguiente:
Artículo 346: “Dentro del lapso fijado para la contestación de la
demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover
las siguientes cuestiones previas:...0missis...
1° La falta de jurisdicción del juez, o la incompetencia de éste, o
la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro
proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de
continencia. omissis...”
En este sentido, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dictó Resolución N°
0006, de fecha 02 de abril de 2009, en la que estableció que la cuantía para conocer los
Tribunales de Municipio corresponde hasta TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS, (3.000,00
U.T.), que para el 05 de noviembre de 2018, la misma tenía un valor de 0,012, en virtud de
la reconversión monetaria que operó a partir del 20 de agosto de 2018.
Ahora bien, de una simple operación matemática, al dividir TREINTA Y CINCO
BOLÍVARES SOBERANOS (Bs. S. 35,00), entre el valor actual de la unidad tributaria,
precedentemente establecida, da 2.916,66 unidades tributarias, lo cual, se encuentra
claramente determinado y es la cuantía dada a la pretensión que dio inicio a la presente
causa. Y así se decide.
Ahora bien, en este orden de ideas, la co apoderada judicial de la parte accionada
expuso que la cuantía señalada sería insuficiente, sin embargo no indicó cual sería la
cuantía suficiente a criterio de su representada, aunado al hecho que la nueva cuantía
debe ser probada en autos, lo cual constituye un requisito sine cua non para la
procedencia de la impugnación de la estimación de la demanda.
En este sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el
Expediente N° 2014-000373, sentencia RC N° AA20-C-2014-000373, de fecha 28 de abril
de 2015, estableció:
“… omisis … El artículo 38 del Código de Procedimiento Civil,
establece lo siguiente: “Cuando el valor de la cosa demandada
no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la
estimará. El demandado podrá rechazar dicha estimación
cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al
efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá
sobre la estimación en capítulo previo a la sentencia definitiva...”
Conforme al artículo antes transcrito, la jurisprudencia de la Sala,
ha establecido que “…el demandado al contradecir la estimación
debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente
debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple
por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma…”.
(Sentencia de fecha 10 de diciembre de 2013, caso: Condominio del
Edificio Nuclear contra Inversiones Fosur, C.A.). … omisis …”
(negrita y subrayado propio de este Tribunal)
De lo precedentemente transcrito, se desprende que la impugnación de la
estimación de la demanda, puede oponerse como punto previo para ser resuelto en la
sentencia definitiva, no obstante, en el presente caso fue opuesto como cuestión previa,
pero la impugnación a la estimación de la demanda, no fue planteada de la manera
correcta, ni probada tal y como lo exige la doctrina sentada de manera pacífica y
reiterada por el máximo Tribunal del país, siendo forzoso concluir que no fue probada
por parte de la accionada, que la cuantía fuera insuficiente. Y así se decide.
Por los razonamientos expuestos, resulta forzoso para este Tribunal declarar SIN
LUGAR la cuestión previa del ordinal 1° La falta de jurisdicción del juez, o la
incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro
proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia, del artículo 346 del
Código de Procedimiento Civil, tal y como se hará de manera expresa, positiva y precisa
en el dispositivo de la presente decisión. Así se declara.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO
ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en
nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emite los
siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara Sin lugar la cuestión previa del ordinal 1° del artículo 346 del
Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada, referente a la
incompetencia del Tribunal por la cuantía y en consecuencia este Juzgado se declara
competente para seguir conociendo la presente causa.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada en la presente incidencia de
cuestiones previas.
Por cuanto la decisión salió fuera de lapso Notifíquese a las partes de la presente
decisión. Líbrese lo correspondiente.
Publíquese Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, Firmada, sellada y Refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Cuarto
de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes
de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los
Nueve (09) días del mes de Enero del año dos mil diecinueve (2019). Años 208 de la
Independencia y 159 de la Federación.-
ABOGADO MASSIEL ZAMBRANO PLATA
Juez Suplente
ZAIVAN JOSELINE MORA
Secretaria Accidental
En la misma fecha y previas las formalidades legales, se dictó y publicó la
anterior sentencia, siendo las Nueve de la mañana (10:30am), dejándose copia
certificada para el archivo del Tribunal.
ZAIVAN JOSELINE MORA
Secretaria Accidental