Diecisiete (17)
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORGINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, treinta y uno (31) de enero del año dos mil diecinueve (2019).
208º y 159º
Vista la apelación interpuesta en fecha veintinueve (29) de enero del año dos mil diecinueve (2019), por el abogado HERART DUQUE, inscrito en el Inpreabogado Nro. 100.374, actuando como apoderado del ciudadano HECTOR RAMIRO APARICIO NIÑO, parte demandada, contra la decisión de fecha veintiuno (21) de enero del dos mil diecinueve (2019), inserta a los folios 105 al 116, el Tribunal para providenciarla observa:
Establece el artículo 878 Código de Procedimiento Civil:
“En el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposición expresa en contrario. De la sentencia definitiva se oirá apelación en ambos efectos en el plazo ordinario, el cual comenzara a correr el día siguiente a la consignación en autos del fallo completo. Si el valor de la demanda no excediere de veinticinco mil bolívares, la sentencia definitiva no tendrá apelación”. (Subrayado del Tribunal)
Por su parte el artículo 298 eiusdem, prevé:
“El término para intentar la apelación es de cinco días, salvo disposición especial”. (Subrayado del Tribunal)
De la norma transcrita se evidencia que en el proceso ordinario la apelación debe proponerse dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento del lapso para dictar sentencia., sin embargo tratándose el caso de marras de un procedimiento oral “comenzara a correr el día siguiente a la consignación en autos del fallo completo”.
En el presente caso se observa, que la sentencia recurrida se dictó y publicó el día veintiuno (21) de enero del año dos mil diecinueve (2019), desarrollándose los cinco (5) días de despacho correspondientes al lapso de apelación, entre los días veintidós (22), veintitrés (23), veinticuatro (24), veinticinco (25) y veintiocho (28) de enero del dos mil diecinueve (2019), conforme se evidencia de la tablilla de demostración de días de despacho llevada por este Tribunal; en atención a lo anterior, es evidente que la
apelación interpuesta en fecha veintinueve (29) de enero del año dos mil diecinueve (2019), por el abogado HERART DUQUE, antes identificado, es extemporánea por haberse propuesto fuera del lapso previsto en la ley. Y ASÍ SE de clara
Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, NIEGA LA APELACIÓN interpuesta por el abogado HERART DUQUE, inscrito en el Inpreabogado Nro. 100.374, actuando como apoderado del ciudadano HECTOR RAMIRO APARICIO NIÑO, venezolano, mayor de edad titula de la cédula de identidad Nro. 9.242.537, parte demandada, contra la decisión de fecha veintiuno (21) de enero del dos mil diecinueve (2019), por ser extemporánea a tenor de lo previsto en el artículo 878 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
La Juez provisoria,
Abg. Maurima Molina Colmenares
La Secretaria Accidental,
Heidy Flores Landazabal
En la mima fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la (s) diez de la mañana (10:00a.m.), quedó registrada bajo el Nro. 32 y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
Heidy Flores Landazabal / Secretaria Accidental
Exp. 8865-18
MMC/Tapias
Va sin enmienda
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