TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS
MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA.

SOLICITUD Nº 0647-2019


SOLICITANTE: ABG. MARIA DULCE SALAZAR PUCCINI, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V.-3.992.400, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 39.158, domiciliada en la Avenida Las Américas, Residencia Los Samanes Torre “E” Apartamento P.B.4 Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano OMAR ALBERTO MOLINA , venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-3.234.071, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, según se evidencia en instrumento poder otorgado por la Notaría Segunda Pública del estado Bolivariano de Mérida inserto bajo el Nº 41, Tomo 07 de fecha 23-01-2018 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria .


MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO (SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINTIVA).


PARTE I
NARRATIVA

El presente procedimiento de RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO, se inició mediante solicitud realizada por la profesional del derecho MARIA DULCE SALAZAR PUCCINI, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V.-3.992.400, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 39.158, domiciliada en la Avenida Las Américas, Residencia Los Samanes Torre “E” Apartamento P.B.4 Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano OMAR ALBERTO MOLINA , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-3.234.071, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, según se evidencia en instrumento poder otorgado por la Notaría Segunda Pública del estado Bolivariano de Mérida inserto bajo el Nº 41, Tomo 07 de fecha 23-01-2018 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria . La solicitud fue recibida en este Tribunal por distribución hecha en fecha en fecha dieciséis (16) de marzo de 2018, en el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la


Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, constante de doce (12) folios útiles. Por auto de fecha diecinueve (19) de Marzo del año dos mil dieciocho se le dio entrada y curso de ley correspondiente a los fines de su
sustanciación. Y en cuanto a su admisibilidad se decidirá por auto separado.

Por auto de fecha cinco (05) de Abril del año dos mil dieciocho (2018), se admitió a la solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento por no ser contraria al orden publico, a las buenas costumbres o alguna otra disposición expresa de la Ley, quedando registrada en el libro de entrada de causas bajo el Nº 0647-2018. Se libró Edicto y Boleta de notificación a la FISCALIA DE GUARDIA DE FAMILIA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA (Folio 14 y 15).

Por diligencia de fecha trece (13) de Abril del año dos mil dieciocho (2018), suscrita por la profesional del derecho MARIA DULCE SALAZAR PUCCINI en la cual deja constancia que recibió edicto para su publicación. (folio 19)-



En fecha veinticuatro (24) de Abril del año dos mil dieciocho (2018) mediante diligencia fue consignado por la profesional del derecho MARIA DULCE SALAZAR PUCCINI, Edicto legalmente publicado en el diario el Nacional (Folio 20).

Por auto de fecha 25 de Abril de 2018, fue agregado al expediente publicación del edicto y se ordeno desglose del diario El Nacional por se voluminoso. (folio 21).

Por auto de fecha 25 de Abril de 2018, la Jueza Ival E. Roldan Rondón se abocó al conocimiento de la presente causa. (folio 23)

Por diligencia del alguacil de fecha 26 de Abril de 2018,(folio 25) consigna boleta de Notificación del Fiscal de Guardia De Familia Del Ministerio Publico Del Estado Bolivariano De Mérida debidamente firmada.

Por diligencia de fecha 07 de mayo de 2018, suscrita por la abogada MARIA DULCE SALAZAR PUCCINI en la cual se da por notificada del abocamiento de la jueza de este despacho.-


Por diligencia de fecha once (11) de Junio del año dos mil dieciocho (2018) y de conformidad con el artículo 771, consignó escrito de promoción de pruebas de la solicitud planteada (Folio 28 y 29).
Por auto de fecha dos (02) de Julio de 2018, que obra al folio 30, y de conformidad con los artículo7,12,14, y 771 del código de Procedimiento Civil se insta a la parte actora para que consignara: 1) Declaración de testigos, (justificativo de testigos) 2) Documento de Fe de Bautismo del ciudadano Omar Alberto Molina y datos filiatorios expedidos por el Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME) ; 3) Acta de matrimonio del ciudadano Omar Alberto Molina; 4) Partida de Nacimiento expedida por el Registro Principal del estado Bolivariano de Mérida y el Registro Civil Partida de Nacimiento Nº 32 correspondiente al año 1946, con copia fotostática del libro, del ciudadano Omar Alberto Molina ; 5) Declaración





de Únicos y Universales Herederos y por ultimo cualquier otro documento que demuestre la filiación que alega existir entre su persona y el ciudadano Omar Alberto Molina y María José Molina en un plazo no mayor de 15 días hábiles de despacho” .

Por diligencia suscrita por la abogada MARIA DULCE SALAZAR PUCCINI, de fecha 26 de Julio de 2018, solicita al tribunal extensión del lapso para consignar lo requerido por el Tribunal.-

Por auto de fecha dos (02) de agosto del año dos mil dieciocho el tribunal acuerda la extensión del plazo no mayor de quince días hábiles de despacho.

Agotada la extensión del plazo otorgado en fecha 02 de Agosto de 2018, y habida consideración que se encuentra totalmente vencido el lapso probatorio el Tribunal en un todo conforme con lo preceptuado el articulo 772 del Código de Procedimiento civil entra la causa en términos para decidir.-


PARTE MOTIVA

DE LA SOLICITUD DE RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO

Resume este Juzgador los alegatos del solicitante de la siguiente manera:

Que en el Acta de Nacimiento a rectificar signada con el Nº 32, perteneciente a su representado ciudadano OMAR ALBERTO MOLINA, asentada por ante la Oficina Municipal de Registro Civil de la Parroquia El Sagrario del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, correspondiente al año 1946, presenta erradamente el nombre de la progenitora, se aprecian errores y omisiones en su contenido, siendo del tenor siguiente:
UNICO: En el acta de nacimiento del ciudadano OMAR ALBERTO MOLINA, asentada por ante la Oficina Municipal de Registro Civil de la Parroquia El Sagrario del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, correspondiente al año 1946, se coloco tanto en el LIBRO DE NACIMIENTOS llevado por el mencionado Registro Civil el nombre de su progenitora como AIDA siendo lo correcto MARIA JOSE , indica que presuntamente fue colocado erróneamente el nombre de señala la solicitante.
El solicitante acompaña como documentos probatorios los siguientes:

PRIMERO: Copia Certificada del acta de Nacimiento a rectificar signada con el Nº 32, del ciudadano OMAR ALBERTO MOLINA, asentada por ante la Oficina Municipal de Registro Civil de la Parroquia El Sagrario del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, correspondiente al año 1946 (Folio 07). SEGUNDO: Copia Certificada del acta de Nacimiento Nº 156, correspondiente al año 1920, de la ciudadana MARIA JOSE MOLINA MOLINA, expedida por la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Bolivariano de Mérida (Folio 09). TERCERO:. CUARTO: Copia Certificada del Acta de defunción Nº 1273 de la ciudadana MARIA JOSE MOLINA MOLINA expedida por la Oficina Municipal de




Registro Civil de la parroquia Domingo Peña del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida (Folios 09 y 10 vto). QUINTO: Copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana MARIA JOSE MOLINA MOLINA (Folio 11).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto el escrito que encabeza las presentes actuaciones, mediante el cual la profesional del derecho MARIA DULCE SALAZAR PUCINI, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V.-3.992.400, e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 39.158, domiciliada en la Avenida Las Américas, Residencia Los Samanes Torre “E” Apartamento P.B.4 Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano OMAR ALBERTO MOLINA , venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-3.234.071, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, según se evidencia en instrumento poder otorgado por la Notaría Segunda Pública del estado Bolivariano de Mérida inserto bajo el Nº 41, Tomo 07 de fecha 23-01-2018 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria, solicita sea rectificada el acta de nacimiento de su representado, alegando que la misma presenta errores y omisiones en su contenido, para el cual tiene un interés especial para que sea rectificada la misma ; por lo que este Órgano Operador de Justicia, encontrándose en la oportunidad para decidir sobre su procedencia lo hace en los siguientes términos:

DE LA COMPETENCIA:

En fecha 15 de septiembre de 2009, fue aprobada la Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el Nº 39.264, la cual, en una parte de su articulado establece:


Artículo 144: Las Actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial.
Artículo 145: La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y especificas de las actas o errores materiales que no afecten el fondo del acta.

Artículo 149: “Procederá la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido del fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria” (Negritas y subrayado del Tribunal).


De acuerdo a lo supra trascrito se interpreta; que cuando la rectificación trate sobre errores materiales que no afecten el fondo del acta, tales como omisiones, cambios de letras, palabras mal escritas, errores ortográficos o transcripciones erróneas de apellido; la Ley le atribuye facultad a los Registros Civiles para rectificar dichos documentos. En cambio, cuando las rectificaciones versen sobre errores u omisiones que afecten el fondo de la partida, se deberá utilizar a la vía judicial a través de la Jurisdicción Ordinaria.-





La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado al respecto, señalando, que el Poder Judicial tiene jurisdicción para conocer y decidir solicitudes de Rectificación de Actas de nacimiento, en aras de salvaguardar los postulados constitucionales de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, consagrados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los Órganos de Administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. “

En tal sentido y de conformidad con lo establecido en las decisiones (sentencias Nros 185 del 10 de febrero 2011; 529 del 27 de abril de 2011; 734 del 01 de junio de 2001 y 1043 del 28 de julio de 2011) emanadas de la Sala Político-Administrativa del Máximo Tribunal del País, este Tribunal es competente para decidir sobre lo solicitado. Y ASI SE DECIDE.


ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA SOLICITANTE:

DOCUMENTALES:

PRIMERA: Copia Certificada del acta de Nacimiento Nº 32, de la ciudadana OMAR ALBERTO MOLINA, correspondiente al año 1946, expedida la Oficina Municipal de Registro Civil de la parroquia El Sagrario del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, (Folio 07)

Esta Juzgadora observa que de la mencionada copia certificada del Acta de Nacimiento Nº 32 que obra agregada al folio siete (07) de la solicitud, observa el nombre de la ciudadana AIDA MOLINA MOLINA, madre del ciudadano OMAR ALBERTO MOLINA, de quien se pretende la rectificación de su partida de nacimiento, ya que en la misma aparece como AIDA siendo lo correcto MARIA JOSE, expresa el en la solicitud por lo que este Tribunal le asigna a este documento publico todo el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDA: Copia Certificada del acta de Nacimiento Nº 156, de la ciudadana MARIA JOSE MOLINA MOLINA , correspondiente al año 1920, expedida de la ciudadana MARIA JOSE MOLINA MOLINA, expedida por la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Bolivariano de Mérida, (Folios 08)




De la mencionada copia certificada del Acta de Nacimiento Nº 156, de la ciudadana MARIA JOSE MOLINA MOLINA , correspondiente al año 1920, expedida por la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Bolivariano de Mérida que obra agregada al folio ocho ( folios 08) de la solicitud, se evidencia el nombre MARIA JOSE, que señala la apoderada Judicial del ciudadano Omar Alberto Molina por lo que este Tribunal le asigna a este documento publico todo el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA


TERCERA: Copia Certificada del Acta de Defunción Nº 10 de la ciudadana MARIA JOSE MOLINA, correspondiente al año 2017 expedida por la Oficina Municipal de Registro Civil de la parroquia Domingo Peña del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida (Folio 09 y 10 vto).


Esta Juzgadora observa que de la mencionada copia certificada del Acta de Defunción que obra agregada a los folios nueve (09) y diez (10) de la solicitud se constata que nombre de la progenitora es MARIA JOSE del ciudadano
OMAR ALBERTO MOLINA, de quien se solicita la rectificación de su acta de nacimiento como alega el solicitante como erróneamente aparece en la citada partida de nacimiento señalada , por lo que este Tribunal le asigna a este documento publico todo el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

CUARTA: Copia fotostática de la cédula de identidad la ciudadana MARIA JOSE MOLINA MOLINA (Folio 11).

Esta Juzgadora observa que la referida Copia fotostática de Cédula de Identidad, pertenece a la ciudadana MARIA JOSE MOLINA MOLINA , no obstante al no poder adminicular la documental con otra prueba que favorezca la pretensión por lo que el Tribunal, no le otorga valor probatorio, visto que en la partida de nacimiento no aparece el numero de cédula de la madre del ciudadano OMAR ALBERTO MOLINA en consecuencia no aporta prueba alguna para verificar la identidad de MARIA JOSE como progenitora del ciudadano OMAR ALBERTO MOLINA, ni elemento de convicción alguno con respecto a lo peticionado y verificar de que se tratase de la misma persona.. Y ASÍ SE DECLARA.

Por cuanto el Tribunal por auto de fecha 02 de Julio de 2018 instó a la parte actora a consignar: 1) Declaración de testigos, (justificativo de testigos) 2) Documento de Fe de Bautismo del ciudadano Omar Alberto Molina y datos filiatorios expedidos por el Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME) ; 3) Acta de matrimonio del ciudadano Omar Alberto Molina; 4) Partida de Nacimiento expedida por el Registro Principal del estado Bolivariano de Mérida y el Registro Civil Partida de Nacimiento Nº 32 correspondiente al año 1946, con copia fotostática del libro, del ciudadano Omar Alberto Molina ; 5) Declaración de Únicos y Universales Herederos y por ultimo cualquier otro documento que demuestre la filiación que alega existir entre su persona y el ciudadano Omar Alberto Molina y María José Molina en un


plazo no mayor de 15 días hábiles de despacho” Y vencido el plazo otorgado de quince días hábiles de despacho y la extensión del mismo por auto de fecha 02 de Agosto de 2018, y de la revisión de las actas que componen el expediente necesarios adminicularlos con los otros elementos y hacer plena prueba de lo alegado elementos de convicción referido a la filiación entre los ciudadanos OMAR ALBERTO MOLINA Y MARIA JOSE MOLINA, en virtud de lo anteriormente expuesto y del análisis realizado a las documentales presentadas junto con el escrito de solicitud de Rectificación de la partida de nacimiento objeto de la misma, no resultando suficientemente demostrado la filiación que alega tener el referido ciudadano OMAR ALBERTO MOLINA ni los errores materiales anunciados con la ciudadana MARIA JOSE MOLINA , es por lo que, no encontrándose llenos los requisitos exigidos por la Ley para que se proceda la rectificación planteada declarar sin lugar la solicitud . Y ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA

Por las consideraciones de hecho y de derecho que anteceden, en un todo conforme con lo dispuesto en las normas contenidas del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 ejusdem; las decisiones emanadas de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que atribuye jurisdicción al poder Judicial para conocer de Rectificaciones de
Actas; este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO requerida por la profesional del derecho MARIA DULCE SALAZAR PUCINI ,venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V.-3.992.400, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 39.158, domiciliada en la Avenida Las Américas, Residencia Los Samanes Torre “E” Apartamento P.B.4 Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano OMAR ALBERTO MOLINA , venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-3.234.071, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, según se evidencia en instrumento poder otorgado por la Notaría Segunda Pública del estado Bolivariano de Mérida inserto bajo el Nº 41, Tomo 07 de fecha 23-01-2018 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria, por no haber probado suficientemente los hechos alegados. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso previsto en la Ley, es por lo que la solicitante se encuentra a derecho para conocer de la misma e interponer los recursos que estime pertinentes.-

COMUNIQUESE, PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, a los dieciocho (18) días del mes de enero del año dos mil diecinueve (2019). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZA ,




ABG. IVAL E. ROLDAN RONDON

LA SECRETARIA TITULAR,


ABG. THAIS A. FLORES MORENO.-
IERR*TAFM
En la misma fecha se publicó la presente decisión siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.). Se libraron copias certificadas para la estadística del Tribunal. Conste.

LA SECRETARIA TITULAR,


ABG. THAIS A. FLORES MORENO
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